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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-000930-0-(21-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-000930-0-(21-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE CONSTITUCION DE EMPRESA COMERCIAL DE TRANSPORTE AEREO EN LA MODALIDAD DE CARGA – Improcedencia de exigir caución, al haber obtenido concepto del GEPA. Aplicación retroactiva de la ley. Violación al principio de legalidad y al debido proceso La sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A. (antes COSMOS AIR CARGO S.A.) presentó unas solicitudes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL con el fin de que ésta le autorizara constituirse como empresa de servicios aéreos comerciales para obtener el correspondiente permiso de operación; y que una vez evaluada las solicitudes por parte del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, se aprobó la petición y se otorgaron 180 días para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. Observa la Sala que con posterioridad a la fecha en que a la sociedad demandante se le autorizó para constituirse como empresa de servicios aéreos comerciales, el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL profirió la Resolución No.1022 de 23 de marzo de 2004 “por la cual se adiciona y modifica la parte primera y tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC”. La Sala entiende que la mencionada resolución debió aplicarse a todas las solicitudes de constitución de empresas de servicio aéreo comercial que a la fecha de publicación de la misma se encontraban aún en trámite en el Grupo

La Sala entiende que la mencionada resolución debió aplicarse a todas las solicitudes de constitución de empresas de servicio aéreo comercial que a la fecha de publicación de la misma se encontraban aún en trámite en el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de la Aerocivil. Entonces, sólo quienes estaban pendientes de obtener el concepto del referido Grupo estaban en la obligación de prestar la caución a la que se alude en el artículo 1, transcrito, para garantizar el cumplimiento y desarrollo del proyecto. Como para la fecha de publicación de la resolución aludida la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A. (antes COSMOS AIR CARGO S.A.), ya había sido evaluada por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, es evidente que la sociedad demandante no tenía la obligación de otorgar la póliza de cumplimiento y, por lo tanto, la administración, ante el incumplimiento de la sociedad, no debió hacerla efectiva. La sola circunstancia que la actora haya incumplido el plazo otorgado no legitimaba a la entidad demandante para declarar la existencia del siniestro y hacer efectiva la póliza de cumplimiento; es muy probable que tal situación le hubiera generado otra clase de consecuencias jurídicas, pero no las consistentes en la declaratoria del siniestro y en la efectividad de la póliza pues la misma resolución que le sirvió de fundamento a esa decisión, la No.1022 de 23 de marzo de 2004, estableció en el artículo 7 un régimen de transición conforme al cual las

en la declaratoria del siniestro y en la efectividad de la póliza pues la misma resolución que le sirvió de fundamento a esa decisión, la No.1022 de 23 de marzo de 2004, estableció en el artículo 7 un régimen de transición conforme al cual las solicitudes que ya habían obtenido el concepto del GEPA no tenían por qué someterse a las nuevas exigencias. Esta determinación de la Aerocivil entraña una aplicación retroactiva de la ley y, con ello, la violación de los principios de legalidad y debido proceso, amén de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y la aplicación indebida de la Resolución No. 1022 de 23 de marzo de 2004.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-000930-01

DEMANDANTE: TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS

S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA

COSMOS S.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra

COSMOS S.A., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A. (en adelante la sociedad), mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 23). Resolución No. 02584 de 13 de junio de 2005, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por la cual se declaró un incumplimiento de la sociedad; la ocurrencia de un siniestro; y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 041110336, expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A. (Fls. 44 a 47). Resolución No. 01942 de 11 de mayo de 2006, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración (sic) interpuesto contra la Resolución No. 02584 de 13 de junio de 2005, confirmándola (Fls. 26 a 38). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los perjuicios causados con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados; y que se ordene a la demandada terminar el proceso de cobro de la Póliza de Seguros No. 041110336, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A.

administrativos demandados; y que se ordene a la demandada terminar el proceso de cobro de la Póliza de Seguros No. 041110336, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A.

La actora explicó, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: En el segundo semestre del año 2003 se presentó ante la Oficina de Transporte Aéreo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL una solicitud de constitución inicial de la sociedad que se denominaría COSMOS AIR CARGO S.A., para que con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación, a futuro, pudiese obtener el permiso de operación para el transporte aéreo de carga. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, una vez elevada, presentada y sustentada en audiencia pública la solicitud de constitución,mediante la comunicación GEPA 069 de 26 de septiembre de 2003, informó que existía concepto favorable del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, GEPA, y del Director General de la entidad, para constituirse como empresa comercial de transporte público en la modalidad de carga, otorgándoseles 180 días para obtener el permiso de operación correspondiente. Teniendo en cuenta que en el mencionado oficio se les informó a los inversionistas que debían cambiar la razón social, debido a la prohibición legal de usar extranjerismos para identificar emblemas comerciales de las empresas nacionales, se modificó dicha razón social de COSMOS AIR CARGO S.A. a TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A., sociedad comercial que fue constituida

se modificó dicha razón social de COSMOS AIR CARGO S.A. a TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A., sociedad comercial que fue constituida mediante Escritura Pública No. 97 de 24 de enero de 2004, otorgada en la Notaría 61 del Circuito Notarial de Bogotá, D.C., cuyo objeto es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo. Entonces, a partir del 27 de septiembre de 2003 los inversionistas iniciaron el proceso de certificación que se sujetó a lo previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC. Estando dentro del proceso de certificación la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A., solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, una prórroga de 180 días al proceso de certificación, a través de las comunicaciones de 17 de junio, 30 de julio y 5 de agosto de 2004, a las cuales se hace referencia en la comunicación de 6 de agosto de 2004, emanada de la Oficina de Transporte Aéreo de la AERONÁUTICA CIVIL. Antes de resolver tal petición la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, de manera informal, solicitó a la sociedad la constitución de una póliza equivalente al 10% del capital de la sociedad, es decir, de $150’000.000.oo, para dar cumplimiento a la Resolución 01022 de 23 de marzo de

de una póliza equivalente al 10% del capital de la sociedad, es decir, de $150’000.000.oo, para dar cumplimiento a la Resolución 01022 de 23 de marzo de 2004, que adicionó el literal c) del numeral 3.6.3.2.6. del RAC. Dicha póliza debía ser otorgada con el fin de conceder la prórroga solicitada.

La sociedad, no teniendo otra alternativa, constituyó la Póliza No. 041110336 de 4 de agosto de 2004, por un valor de $150’000.000.oo y la Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo, mediante comunicación de 6 de agosto de 2004, autorizó una prórroga de 180 días, es decir, hasta el 14 de marzo de 2005, para que la sociedad reuniera los requisitos técnicos y administrativos tendientes a obtener el permiso de operación. El RAC fue modificado, a través de la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004, casi siete meses después de que la sociedad presentó la solicitud de constitución. El artículo 7 del mencionado acto estableció que las disposiciones contenidas en él se aplicarían a todas las solicitudes de constitución de empresas de servicio aéreo comercial que se encontraran pendientes de resolver por el grupo evaluador de proyectos aerocomerciales. Pese a que la mentada resolución no era aplicable a la sociedad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL profirió la Resolución No. 02584 de 13 de junio de 2005 por medio de la cual declaró la ocurrencia de un

Pese a que la mentada resolución no era aplicable a la sociedad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL profirió la Resolución No. 02584 de 13 de junio de 2005 por medio de la cual declaró la ocurrencia de un siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento suscrita por la sociedad por un valor de $150’000.000.oo. La sociedad interpuso contra el acto anterior el recurso de reposición el cual se resolvió a través de la Resolución No. 01942 de 11 de mayo de 2006, queconfirmó los artículos primero y segundo y ordenó hacer efectiva la póliza no por un valor $150’000.000.oo sino por $125’000.000.oo. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 13 y 29. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia: Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004, artículos 1, 6 y 7. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente, al resolver los reproches formulados contra los actos que se impugnan. Actuaciones procesales Mediante auto de 12 de octubre de 2006 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; se negó la suspensión provisional; y se dispuso notificar personalmente al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE AERONÁUTICA CIVIL y al señor agente del Ministerio Público (Fls. 75 a 79). El proceso se fijó en lista el 4 de diciembre de 2006; el 10 de diciembre de 2006 Seguros del Estado, como tercero con interés directo, coadyuvó las pretensiones de la demanda; y el 18 de diciembre de 2006 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, estando dentro del término, contestó la demanda (Fls. 86 a 102 y 104 a 116). A través de auto de 19 de abril de 2007 se abrió el proceso a pruebas y se tuvo como tales los documentos allegados al expediente; además, se negó una prueba solicitada por la parte demandante (Fls. 126 a 127). Mediante proveído de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 135). Conducta procesal de la demandada La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (en adelante la Aerocivil), mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se ordene el pago de las costas a cargo de la parte demandante (Fls. 104 a 116). En el presente asunto no se configuró una desviación de poder, pues a pesar de que a la sociedad se le otorgaron todas las oportunidades para que cumpliera con los requisitos para constituirse como empresa de transporte aéreo, no cumplió y, en consecuencia, la Aerocivil declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de

que a la sociedad se le otorgaron todas las oportunidades para que cumpliera con los requisitos para constituirse como empresa de transporte aéreo, no cumplió y, en consecuencia, la Aerocivil declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la póliza; además, la Aerocivil, pese a que en la primera prórroga no se diocumplimiento a los requisitos, a solicitud de la sociedad, le otorgó otra, dando aplicación a los principios de economía y celeridad; de lo contrario, la sociedad se habría visto en la obligación de iniciar nuevamente el proceso de certificación. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, autoridad encargada de reglamentar y desarrollar las normas de la Parte II, Libro 5 del Código de Comercio y de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y de expedir actos reglamentarios, tiene como obligación garantizar el buen servicio del transporte aéreo. Por tal razón, a las empresas que pretenden entrar a operar se les exige el cumplimiento de ciertas obligaciones y garantías que respalden la seriedad y el cumplimiento de los proyectos emprendidos. Exigir garantías de cumplimiento de la obligaciones es la proyección del espíritu de la política aérea en Colombia y una función de la entidad; no exigirlas es atentar contra la ley, los reglamentos y los principios constitucionales; no se puede permitir la proliferación de proyectos que no lleguen a constituirse y que puedan ocasionar especulación en el mercado del servicio público de transporte aéreo creando expectativas de servicios que nunca se lleguen a prestar e incertidumbre para los usuarios y las sociedades legalmente constituidas. Si bien la Resolución No. 1022 de 23 de marzo de 2004 fue expedida por la

creando expectativas de servicios que nunca se lleguen a prestar e incertidumbre para los usuarios y las sociedades legalmente constituidas. Si bien la Resolución No. 1022 de 23 de marzo de 2004 fue expedida por la Aerocivil cuando la sociedad se encontraba en proceso de certificación, dicha autoridad acogió los términos de la misma, exigiendo la caución y propugnando por la seriedad del proyecto. Llama la atención de que a pesar de habérsele otorgado a la sociedad más tiempo del que se le puede otorgar no cumplió, razón por la que la entidad declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza; además, de no haber exigido la constitución de la caución la entidad habría convenido con el incumplimiento de la demandante y estaría siendo cuestionada por los posibles usuarios y por otras empresas debido a que permitió que se generara especulación en el mercado, sin haberse aplicado ningún tipo de restricción. De otro lado, si la empresa demandante no se encontraba de acuerdo con la caución exigida, debió recurrir dicha decisión; pero como la constituyó, esto debe interpretarse como la aceptación de dicha exigencia. Tercero con interés directo Realizada la notificación de la demanda y dentro del término de fijación en lista SEGUROS DEL ESTADO S.A., como tercero con interés directo, intervino en el proceso. Consideró, en primer lugar, que los actos administrativos demandados se expidieron violando el principio de legalidad y contrariando la norma en quedebieron fundarse; en segundo lugar, se desconocieron los principios orientadores de la administración al requerir la constitución de la póliza de seguros, lo que no

expidieron violando el principio de legalidad y contrariando la norma en quedebieron fundarse; en segundo lugar, se desconocieron los principios orientadores de la administración al requerir la constitución de la póliza de seguros, lo que no hacía parte de las exigencias contempladas al inicio del trámite para obtener la certificación; en tercer lugar, se violó la ley por la inadecuada interpretación de las normas; y, por último, se obró con desviación de poder. Adujo que la entidad demandada profirió las resoluciones acusadas con desconocimiento del principio de autotutela de la administración, puesto que hizo caso omiso a las razones esgrimidas en el recurso de reposición y, en forma arbitraria e ilegal, decidió mantener la decisión de declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad e hizo efectiva la póliza. Esta situación originó los perjuicios que dieron lugar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que no se hubiera presentado de haberse actuado en desarrollo de los principios que orientan las actuaciones administrativas, artículo 3 del Código Contencioso Administrativo.

Estima que la falsa motivación de los actos administrativos demandados se origina en que las razones que los sustentan son imputables a decisiones contradictorias, máxime si se observa que el proceso de certificación inició en el Grupo Evaluador de Proyectos Aeronáuticos, GEPA., y con posterioridad sin mediar acto alguno de delegación, el Jefe de la Oficina de Transporte autorizó la prórroga y cambió las condiciones establecidas previamente al ordenar la constitución de una póliza que no estaba contemplada.

delegación, el Jefe de la Oficina de Transporte autorizó la prórroga y cambió las condiciones establecidas previamente al ordenar la constitución de una póliza que no estaba contemplada. Agrega que las resoluciones cuestionadas se expidieron con desviación de poder, ya que se encuentra probado que se aplicaron normas que no existían al inicio del proceso de certificación de la sociedad, las cuales debían aplicarse, exclusivamente, a las nuevas solicitudes presentadas ante la autoridad aeronáutica.

Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada, mediante memoriales de 25 y 24 de septiembre de 2007, respectivamente, presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (Fls. 136 a 142 y 154 a 167). SEGUROS DEL ESTADO S.A., como tercero con interés directo, el 25 de septiembre de 2007, presentó sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos esgrimidos en el memorial a través del cual solicitó coadyuvar las pretensiones de la demanda (Fls. 91 a 102). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico

Consideraciones de la SalaAgotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL a través de la cual se declaró ocurrido el siniestro amparado por la Póliza de Cumplimiento No. 041110336 y se ordenó hacerla efectiva. Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados: Resolución No. 02584 de 13 de junio de 2005 “ por la cual se declara la ocurrencia de un siniestro y se ordena hacer efectiva una póliza de cumplimiento ”, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL (Fls. 42 a 45) y, Resolución No. 01942 de 11 de mayo de 2006 “ por la cual se resuelven unos recursos de reposición, contra la Resolución No. 2584 de junio 13 de 2005 ”, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL (Fls. 42 a 45). Los medios de prueba relevantes para la decisión Oficio de 27 de mayo de 2003, mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, hizo unos requerimientos de orden económico a la sociedad COSMOS AIR CARGO S.A., para tener más elementos de juicio con el fin de decidir sobre la petición presentada para constituirse como

ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, hizo unos requerimientos de orden económico a la sociedad COSMOS AIR CARGO S.A., para tener más elementos de juicio con el fin de decidir sobre la petición presentada para constituirse como empresa comercial de transporte público en la modalidad de carga (Fl. 1, c.a.). Oficio de 26 de septiembre de 2003 por el cual el Director de la AERONAUTICA CIVIL le informó a la sociedad COSMOS AIR CARGO S.A. que había sido aprobada para que se constituyera como empresa comercial de transporte público en la modalidad de carga; y, entre otras cosas, le indicó que debía cambiar su razón social (Fl. 12 y 13, c.a.). Oficio de 6 de agosto de 2004 a través del cual el Jefe de la Oficina de Transporte aéreo de la AERONAUTICA CIVIL, en atención a las comunicaciones de la sociedad de 17 de junio, 30 de julio y 5 de agosto de 2004, le concedió una prórroga hasta el 14 de marzo de 2005, para que acreditara los requisitos técnicos y administrativos necesarios para obtener el permiso de operación respectivo (Fl. 9, c.a.). Comunicaciones de 26 de agosto de 2004, mediante la cual la sociedad informó su decisión de iniciar proceso de certificación de unos equipos; de 16 de septiembre de 2004, por la que allegó el certificado de carencia de informes portráfico de estupefacientes; de 21 de septiembre de 2004, por la que allegó el

“Certificado de Brigada”; de 22 de septiembre de 2004, por la que arrimó fotocopia de las escrituras de constitución de la sociedad y certificado de la Cámara y Comercio; de 16 de marzo de 2005, por la cual radicó copia del contrato de leasing para dos aeronaves y de un contrato de prestación de servicios (Fls. 17, 19, 20, 39 y 87). Copias de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 041110336 de 4 de agosto de 2004, donde figuran como tomador: la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A.; beneficiario: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL; el valor asegurado: $ 150’000.000.oo; y el valor total (valor de la prima, gastos e Iva): $918.188.oo; y de la comunicación de 5 de agosto de 2004, a través de la cual la sociedad adjuntó la póliza mencionada (Fl. 99 y 100, c.a.). Solicitud de 22 de febrero de 2005, presentada por la sociedad ante la Aerocivil con el fin de que se le otorgara una prórroga de 90 días, por cuanto la prórroga de 180 días no fue suficiente para completar el proceso de certificación (Fl. 89, c.a.). Solicitud de 8 de marzo de 2005, presentada por la sociedad ante la Aerocivil con el fin de obtener un permiso provisional de operaciones por 90 días para culminar los trámites ante la Oficina de Seguridad Aérea tendientes a obtener el certificado de operaciones (Fl. 91, c.a.). Solicitud de 5 de abril de 2005, presentada por la sociedad ante la Aerocivil con el

los trámites ante la Oficina de Seguridad Aérea tendientes a obtener el certificado de operaciones (Fl. 91, c.a.). Solicitud de 5 de abril de 2005, presentada por la sociedad ante la Aerocivil con el fin de continuar en el proceso de certificación mientras se cumple con el requisito legal de participar nuevamente en la audiencia pública (Fl. 97,c.a.). Oficio de 1 de abril de 2005, mediante el cual la Aerocivil resolvió unas solicitudes de prórroga y permiso provisional (Fls. 95 y 96, c.a.). Oficio de 6 de abril de 2005 , mediante el cual el Jefe de Oficina de Transporte Aéreo de la Aerocivil se pronuncia favorablemente en relación con una petición de la sociedad para continuar con el proceso de certificación (Fl. 98, c.a.). Recursos de reposición, interpuestos por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y por la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A., contra la resolución anterior (Fls. 118 a 125 y 105 a 117, c.a.). Copia de la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004 “ por la cual se adiciona y modifica la parte primera y tercera de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC ”, proferida por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL (Fls. 50 a 51). Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Primer cargo. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Principio de Legalidad; violación por la incorrecta aplicación de los

Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Primer cargo. Violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Principio de Legalidad; violación por la incorrecta aplicación de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC, en los que debía fundarse laactuación; y violación por inadecuada interpretación de los artículos 1, 6 y 7 de la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004, expedida por la Aerocivil. La Sala precisa que como los cargos primero y segundo señalados en el libelo inicial tienen identidad en los argumentos que los sustentan, para efectos de su estudio, serán fusionados en el presente cargo. Señala la actora que las resoluciones demandadas violan el principio de legalidad en cuanto a su objeto porque se expidieron en contravía de las normas en que debieron fundamentarse y se aplicaron disposiciones que no debieron tenerse en cuenta para el caso concreto de la sociedad TRANSPORTE AÉREO DE CARGA COSMOS S.A.; así mismo, por tal circunstancia, se generó una desviación de poder. Explica que no existía para la sociedad la obligación de constituir póliza de cumplimiento a favor de la administración ya que no le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004, máxime cuando el artículo 7 de dicho acto limitó su aplicación a las solicitudes que se encontraban pendientes de resolver por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales.

máxime cuando el artículo 7 de dicho acto limitó su aplicación a las solicitudes que se encontraban pendientes de resolver por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales. Entonces, dice, la resolución mencionada era aplicable sólo a las nuevas solicitudes presentadas para lograr el permiso de operación y para aquellas que ya presentadas no habían sido estudiadas o aprobadas por el GEPA, quien emite un concepto sobre la viabilidad de la propuesta o solicitud señalada en el numeral 3.6.3.2.5. de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia; empero, en el caso de la demandante, la solicitud ya había sido aprobada y estudiada por el Director General de la AEROCIVIL, previo concepto favorable del GEPA, siete meses antes de la promulgación de la mencionada resolución. Aduce que la prórroga que se le concedió a la sociedad no era una solicitud pendiente de resolver por parte del GEPA, por cuanto dicha prórroga se concede por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo y tal solicitud se resolvió después de que se presentó la póliza. Considera que las resoluciones atacadas presentan una “falta de motivación adecuada”, en razón a que su sustento fáctico y, en especial, el jurídico se encuentra errado o equivocado porque, reitera, no eran aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004 y la entidad quiere darle un alcance distinto al que la norma consagra.

disposiciones contenidas en la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004 y la entidad quiere darle un alcance distinto al que la norma consagra. Indica que si la entidad demandada consideraba que a la sociedad le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004, primero debió conceder la prórroga y luego solicitar la constitución de la garantía; sin embargo, de modo arbitrario e ilegal, hizo que la sociedad generara una póliza por un valor superior al establecido en el artículo 1 de la mencionada resolución. Por lo tanto, al no cumplirse con los supuestos fácticos y jurídicos para la exigibilidad de la garantía ésta no debió ser solicitada y, por ende, tampoco cobrada. Señala que la sociedad adquirió el derecho a solicitar la prórroga y como la administración consideró que aquélla debió prestar garantía, para tales efectos, aumentó requisitos que un principio no existían. Por lo tanto, vulneró los derechos adquiridos, el derecho al debido proceso y violentó el principio de seguridad jurídica.Agrega que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL debió fundar toda su actuación en la normatividad aplicable, es decir, en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) vigentes para la fecha de aprobación de la solicitud, 26 de septiembre de 2003, que no contemplaban la obligación de otorgar una póliza de cumplimiento. En ese mismo sentido dice que la entidad demandada no le dio un alcance racional, adecuado y legal a los

aprobación de la solicitud, 26 de septiembre de 2003, que no contemplaban la obligación de otorgar una póliza de cumplimiento. En ese mismo sentido dice que la entidad demandada no le dio un alcance racional, adecuado y legal a los artículos 1, 6 y 7 de la Resolución No. 01022 de 23 de marzo de 2004. La Sala considera que este cargo prospera, con fundamento en las siguientes razones: El debido proceso, artículo 29, Constitución Política, consagra un conjunto de garantías que se aplican tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, “para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellos.”1 Dentro del conjunto de garantías que hacen parte del derecho al debido proceso se encuentra el principio de legalidad, el cual consiste en que la administración debe desarrollar su función con sujeción al ordenamiento jurídico y, por ende, sus actos están supeditados a él, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “El principio de legalidad consi

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