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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00098-01-(02-02-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00098-01-(02-02-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE INSISTENCIA / DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS / REGISTRO AUTOMOTOR – Consulta de carpetas En el caso que ocupa la atención de la sala, sett, no obstante reconocer que contiene información pública, le negó al peticionario la consulta personal de la carpeta correspondiente al vehículo de placas af–6529, que hace parte del registro distrital automotor, y en defecto le ofreció expedirle un certificado de tradición que no ha solicitado. Esa negativa la ha soportado en la resolución 036 de 1999, expedida por la secretaría de tránsito y transporte distrital - que regula el traspaso de los rodantes-, y en el contrato de concesión, ya mencionado, en virtud del cual a un particular se le transfieren competencias públicas vinculadas al servicio público de transporte, quien, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina: “ en lo que a la prestación del servicio se refiere, se convierte en agente público de la administración... y mediante un acto de derecho público se le transfieren poderes jurídicos originariamente de la administración...”. Así las cosas y siguiendo la normativa atrás transcrita, se concluye que al negar la consulta de la carpeta sett ha contrariado el orden jurídico, en la medida en que negó la consulta de un documento que contiene información pública, contradictoriamente “de acceso restringido”. En consecuencia, y como quiera que las normas que adujo la entidad para fundamentar la negativa a permitir la consulta de la aludida carpeta, no hacen que sea reservada la información que esta contiene, el tribunal ordenará que

En consecuencia, y como quiera que las normas que adujo la entidad para fundamentar la negativa a permitir la consulta de la aludida carpeta, no hacen que sea reservada la información que esta contiene, el tribunal ordenará que se facilite esa consulta en horas del despacho al público y en presencia de un funcionario de sett, de lo cual será avisado el peticionario en forma inmediata, dando aplicación al artículo 21 del c.c.a. El único límite que se tiene para el efecto consiste en que de esa carpeta el interesado no podrá consultar, si en esta los hubiere, documentos que por mandato legal sean reservados o “hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (art. 19 c.c.a.)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Febrero dos (2) del dos mil cinco (2.005).

Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00098-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: JOSE HERNAN DIAZ VILLALBA

Recurso de Insistencia.

ASUNTO: FALLO.

El abogado de la Unidad de Apoyo Legal de la Empresa de Servicios Especializados de Tránsito y Transportes ha enviado al Tribunal los documentos que tienen que ver con la petición que a la entidad ha hecho el doctor José Hernán Díaz Villalba, con escrito radicado el 2 de Noviembre de 2005, para que se le permita consultar la carpeta correspondiente al vehículo de placas AF-6529.A N T E C E D E N T E S

Díaz Villalba, con escrito radicado el 2 de Noviembre de 2005, para que se le permita consultar la carpeta correspondiente al vehículo de placas AF-6529.A N T E C E D E N T E S Estudiado el informativo la Corporación observa que el 2 de noviembre de 2005, el doctor José Hernán Díaz le solicitó a la “Administradora SETT Alamos” mediante el ejercicio del derecho de petición, que le permitiera consultar la carpeta del vehículo de placas AF-6529, que aún figura a su nombre en el Registro Distrital Automotor. A esa solicitud la entidad le contestó el 15 de noviembre de 2005, con el oficio U.A.L. 3.1.2. 5618-05, diciéndole que no obstante ser dicho registro público no podía consultar la carpeta, pues el acceso a la misma estaba restringido de conformidad con el artículo sexto de la resolución 0036 de 1999, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, y con el contrato de concesión No. 105 de 1997, suscrito entre la Secretaría y Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, SETT. El interesado, ante la negativa, insiste mediante escrito radicado el 26 de diciembre de 2005, motivo por el cual SETT envía la documentación a esta Corporación para que se tome la decisión que corresponda.

C O N S I D E R A C I O N E S : El derecho a la libre información está consagrado en el artículo 20 de la

Corporación para que se tome la decisión que corresponda.

C O N S I D E R A C I O N E S : El derecho a la libre información está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, es desarrollado por los artículos 18 y 19 del C.C.A., y 21 de la ley 57 de 1.985, para el caso, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas, salvo que contengan datos de circulación restringida o que versen sobre asuntos que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.

Tales normas preceptúan: “Artículo 20 de la C.P.- Se garantiza a toda persona la liberta de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libre y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “Artículo 18 del C.C.A.- Información general. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de: 1) Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso; 2) Las Oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer decisiones; 3) Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones;

bienes y conocer decisiones; 3) Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones; Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos. “Artículo 19 del C.C.A.- Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución, o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. “Artículo 21 de la ley 57 de 1.985.- La administración solo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal de lo contencioso administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente...” Se desprende de esta normativa que la propia Constitución implanta la regla general del libre acceso a la información sobre asuntos oficiales, y que por ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas.

ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas. Para que pueda hablarse de recurso de insistencia, de acuerdo al artículo 21 de la ley 57 de 1.985, deben darse varias condiciones: a) Que ante la administración se haya solicitado información sobre asuntos oficiales; b) Que haya negado la petición con providencia motivada que señale el carácter de reservado de ellos; c) Que el interesado insistiere; y d) Que el respectivo expediente sea enviado al Tribunal competente. En este orden de ideas se dan los presupuestos del recurso de insistencia, puesto que si bien la empresa SETT no es propiamente una oficina pública a términos del artículo 14 de la Ley 57 de 1985, si lo es la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, organismo que en virtud de un contrato de concesión le entregó a SETT la custodia del registro distrital automotor, entidad que actúa custodiando y “negando” la consulta de documentos que reconoce como públicos, por cuenta y en representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrito; ante la misma se ejerció el derecho de petición, en la modalidad de consulta documental; negó la respectiva petición so pretexto de que el solicitante puede obtener un certificado de tradición del vehículo; y, además, envió al Tribunal el recurso de insistencia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, SETT, no obstante reconocer que contiene información pública, le negó al peticionario la consulta personal de la carpeta correspondiente al vehículo de placas AF–6529, que hace parte del

En el caso que ocupa la atención de la Sala, SETT, no obstante reconocer que contiene información pública, le negó al peticionario la consulta personal de la carpeta correspondiente al vehículo de placas AF–6529, que hace parte del Registro Distrital Automotor, y en defecto le ofreció expedirle un certificado de tradición que no ha solicitado. Esa negativa la ha soportado en la resolución 036 de 1999, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital - que regula el traspaso de los rodantes-, y en el contrato de concesión, ya mencionado, en virtud del cual a un particular se le transfieren competencias públicas vinculadas al servicio público de transporte, quien, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina: “ en lo que a la prestación del servicio se refiere, se convierte en agente público de la administración... y mediante un acto de derecho público se le transfieren poderes jurídicos originariamente de la administración...”.1 1 La concesión administrativa de servicios públicos. Gladis Vásquez Franco.Así las cosas y siguiendo la normativa atrás transcrita, se concluye que al negar la consulta de la carpeta SETT ha contrariado el orden jurídico, en la medida en que negó la consulta de un documento que contiene información pública, contradictoriamente “de acceso restringido”. En consecuencia, y como quiera que las normas que adujo la entidad para fundamentar la negativa a permitir la consulta de la aludida carpeta, no hacen que sea reservada la información que esta contiene, el Tribunal ordenará que

En consecuencia, y como quiera que las normas que adujo la entidad para fundamentar la negativa a permitir la consulta de la aludida carpeta, no hacen que sea reservada la información que esta contiene, el Tribunal ordenará que se facilite esa consulta en horas del despacho al público y en presencia de un funcionario de SETT, de lo cual será avisado el peticionario en forma inmediata, dando aplicación al artículo 21 del C.C.A. El único limite que se tiene para el efecto consiste en que de esa carpeta el interesado no podrá consultar, si en esta los hubiere, documentos que por mandato legal sean reservados o “hagan relación a la defensa o seguridad nacional”. (art. 19 C.C.A.) Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”,

R E S U E L V E :

1. Se acoge la solicitud de consulta personal de la carpeta correspondiente al automotor de placas AF –6529, formulada por el doctor José Hernán Díaz Villalba, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

2. Remitir el original de este proveído al Abogado de la Unidad de Apoyo Legal de

SETT

3. Comunicar esta decisión al peticionario, y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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