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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00211-01-(31-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00211-01-(31-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - EXONERACION DEL 100% SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL - Comunidades religiosas, fundaciones y asociaciones de servicio a la comunidad / EXONERACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Obedece a la autonomía territorial / ENTIDADES EXIMIDAS DEL IMPUESTO – Prestan servicio social a la población menos favorecida del Municipio. Eximidas del pago tributario. Principios de justicia y equidad Si nos detenemos en el acuerdo glosado, se observa que el mismo exonera a un número determinado de instituciones sin ánimo de lucro que, de conformidad con los considerando de tal acto, prestan servicios en beneficio de las clases menos favorecidas del municipio, y carecen, por razón de su actividad, de capacidad económica para el pago del impuesto predial. Tal decisión encuadra dentro del marco de la autonomía territorial que recoge la actual constitución política. De acuerdo con los considerandos del acuerdo impugnado, las cinco personas exoneradas, en un municipio pequeño como la vega, de pagar el impuesto predial, no tienen ánimo de lucro, carecen de la capacidad económica para asumir ese tributo, y prestan un servicio social en beneficio de las clases menos favorecidas del municipio. Tales características permiten diferenciarlas de los demás contribuyentes de este impuesto en el municipio, lo que no implica, al exonerarlas del pago del impuesto predial, quebrantar el derecho a la igualdad, que permite dar un tratamiento distinto a los desiguales. Esas personas carecen de la capacidad económica para pagar el impuesto predial y brindan un servicio social en beneficio de los pobres –situación que no ha

distinto a los desiguales. Esas personas carecen de la capacidad económica para pagar el impuesto predial y brindan un servicio social en beneficio de los pobres –situación que no ha desvirtuado el departamento-, elementos que ameritan, por razones de justicia y equidad, eximirlas del pago de un tributo, lo que se entiende como un elemental apoyo del estado a particulares que contribuyen, de alguna manera, a que se materialice el principio de solidaridad que, de conformidad con la constitución de 1991 – encaminada a proteger a los demás débiles-, caracteriza al estado social de derecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00211-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.

ASUNTO: FALLO.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de octubre de 2005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 015, del 18de diciembre 2005, proferido por el Concejo Municipal de la Vega, “Por medio del

cual se conceden exoneraciones del 100% sobre el impuesto predial a predios de algunas comunidades religiosas, fundaciones sin ánimo de lucro y asociaciones con personería jurídica, de servicio a la comunidad, con sede en el municipio de la Vega, Cundinamarca”, para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 015 (18 DIC 2005)

“POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN EXONERACIONES DEL 100% SOBRE

EL IMPUESTO PREDIAL A PREDIOS DE ALGUNAS COMUNIDADES RELIGIOSAS, FUNDACIONES SIN ANIMO DE LUCRO Y ASOCIACIONES CON PERSONERIA JURÍDICA, DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, CON SEDE EN EL

MUNICIPIO DE LA VEGA, CUNDINAMARCA”.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA VEGA CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, artículo 32 literal 7 parágrafo 2 de la Ley 136 de 1994, y

“CONSIDERANDO

1. Que las comunidades religiosas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, prestan servicios a la comunidad de la Vega, en beneficio de las clases menos favorecidas.

2. Que dichas instituciones continúan prestando sus servicios al Municipio de la Vega y son entidades sin ánimo de lucro, por lo cual no tiene capacidad económica para el pago total de dicho impuesto. “ACUERDA: “ARTICULO PRIMERO: Exonerar el pago de impuesto predial del 100% a partir de 2006 a las siguientes instituciones y comunidades:

económica para el pago total de dicho impuesto. “ACUERDA: “ARTICULO PRIMERO: Exonerar el pago de impuesto predial del 100% a partir de 2006 a las siguientes instituciones y comunidades: a) Concilio Asamblea de Dios de Colombia b) Comunidad de Hermanas Dominicas c) Comunidad de Hermana Oblatas d) Parroquia San Juan Bautista de La Vega e) Casa de Amor de La Vega ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. En el libelo como normas violadas se indicaron los artículos 13, 95 –num. 9, 294, 313 –num. 4, 355 y 363 del Constitución Política, y el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. Se argumenta en el concepto de violación que el acuerdo glosado, expedido por parte del Concejo Municipal de la Vega, desborda principios y normas de rango constitucional, utilizando atribuciones contenidas en disposiciones tales como el Estatuto Tributario Municipal, al autorizar la exoneración del impuesto predial a algunas comunidades religiosas con sede en el municipio.Que la figura de la exoneración que se pretende otorgar a las instituciones y comunidades religiosas, contraría los principios de igualdad, equidad tributaria y retroactividad de la ley. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de 1986 reconoce una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron

crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo impugnado. A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 015, del 18 de diciembre del 2.005, proferido por el Concejo Municipal La Vega, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas, el concepto de la violación y por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado contra el acuerdo glosado, concretamente se relaciona con la exoneración que se otorga a instituciones sin ánimo de lucro, y comunidades religiosas con sede en el municipio de la Vega, contraviniendo los principios de igualdad, equidad tributaria e irretroactividad de la ley, en el tema de impuestos. A continuación se transcribe la normatividad relativa al asunto que se estudia: La Constitución Política. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 95. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES. (...)9.- Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro conceptos de justicia y equidad. “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y los gastos locales”. “Artículo 355.- Ninguna de las ramas y órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia. Artículo 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y

seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia. Artículo 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. Estatuto Tributario Nacional Artículo 683.- Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre como norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Mediante el acuerdo 015, del 18 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal de La Vega dispuso exonerar del pago del impuesto predial, a partir de 2006, a instituciones y comunidades religiosas, como Concilio Asamblea de Dios de Colombia, Comunidad de Hermanas Dominicas, Comunidad de Hermanas Oblatas, Parroquia San Juan Bautista de la Vega y Casa de Amor a la Vega-, teniendo en cuenta que dichas instituciones prestan servicios a la comunidad de La Vega, en beneficio de las clases menos favorecidas, y que como son entidades sin ánimo de lucro, no tienen capacidad económica para el pago total de dicho impuesto.

teniendo en cuenta que dichas instituciones prestan servicios a la comunidad de La Vega, en beneficio de las clases menos favorecidas, y que como son entidades sin ánimo de lucro, no tienen capacidad económica para el pago total de dicho impuesto. Si nos detenemos en el acuerdo glosado, se observa que el mismo exonera a un número determinado de instituciones sin ánimo de lucro que, de conformidad con los considerando de tal acto, prestan servicios en beneficio de las clases menosfavorecidas del municipio, y carecen, por razón de su actividad, de capacidad económica para el pago del impuesto predial. Tal decisión encuadra dentro del marco de la autonomía territorial que recoge la actual Constitución Política. Dicha exoneración, a juicio del departamento, contraría los principios constitucionales de equidad e igualdad en materia impositiva, y de irretroactividad de las normas tributarias, lo mismo que los principios de eficiencia y progresividad, consagrados en el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. De conformidad con el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986, que remite a los numerales 2 a 5 del artículo 137 del C.C.A., las observaciones que formule el gobernador o su delegatario a un acuerdo municipal, deben apuntar a desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampare, puesto que la razón de ser de las glosas es la ilegalidad del acto objeto de las mismas, que de ser acogidas conducirán a que dicho acto salga del universo jurídico. El acto cuestionado es tachado de inconstitucional e ilegal por contrariar los principios que en materia tributaria establece el artículo 363 de la Constitución

que dicho acto salga del universo jurídico. El acto cuestionado es tachado de inconstitucional e ilegal por contrariar los principios que en materia tributaria establece el artículo 363 de la Constitución Política (equidad, eficiencia y progresividad) y el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibídem, lo mismo que desconocer el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional, que consagra las pautas que deben seguir en el ejercicio del sus actividades “los funcionarios públicos con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales...” De acuerdo con los considerandos del acuerdo impugnado, las cinco personas exoneradas, en un municipio pequeño como La Vega, de pagar el impuesto predial, no tienen ánimo de lucro, carecen de la capacidad económica para asumir ese tributo, y prestan un servicio social en beneficio de las clases menos favorecidas del municipio. Tales características permiten diferenciarlas de los demás contribuyentes de este impuesto en el municipio, lo que no implica, al exonerarlas del pago del impuesto predial, quebrantar el derecho a la igualdad, que permite dar un tratamiento distinto a los desiguales. Esas personas carecen de la capacidad económica para pagar el impuesto predial y brindan un servicio social en beneficio de los pobres –situación que no ha desvirtuado el departamento-, elementos que ameritan, por razones de justicia y equidad, eximirlas del pago de un tributo, lo que se entiende como un elemental

y brindan un servicio social en beneficio de los pobres –situación que no ha desvirtuado el departamento-, elementos que ameritan, por razones de justicia y equidad, eximirlas del pago de un tributo, lo que se entiende como un elemental apoyo del Estado a particulares que contribuyen, de alguna manera, a que se materialice el principio de solidaridad que, de conformidad con la Constitución de 1991 – encaminada a proteger a los demás débiles-, caracteriza al Estado Social de derecho. Así las cosas, el acuerdo del concejo de La Vega, de conformidad con las observaciones formuladas por el departamento, no resulta contrario a la Constitución ni a la ley, motivo por el cual debe declarase su exequibilidad. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, F A L L A :PRIMERO: Declárase la exequibilidad del Acuerdo No. 015, del 18 de Diciembre del 2.005, proferido por el Concejo Municipal de La Vega (Cundinamarca), de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Secretario Jurídico del

Departamento de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de La Vega.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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