TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00262-01-(30-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00262-01-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS – Habilitación para operar / SERVICIO PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS – Habilitación para operar De acuerdo con los decretos 1558 de 4 de agosto de 1998, artículos 8 a 11, y 170 de 5 de febrero de 2001, artículos 12 a 14, expedidos por el Presidente de la República, las empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio metropolitano, distrital y municipal debeían solicitar y obtener habilitación para operar. Es decir, de acuerdo con dichas normas no solo basta con que la empresa esté legalmente constituida; además es necesario que ella cuente con una habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio metropolitano, distrital y municipal. Para obtener dicha habilitación los decretos aludidos previeron que era necesario el cumplimiento de unos requisitos contemplados, en el caso del primer decreto en los artículos 12 a 16 y en el del segundo en el artículo 15. La habilitación mencionada autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. La Sala considera que la temporalidad de la petición de 23 de marzo de 2001 no puede examinarse sólo en relación con el término previsto por el artículo 64 del decreto 170 de 2001, ya transcrito, cuya temporalidad cumple, sino frente a la circunstancia de que la petición de licencia de funcionamiento, posteriormente
puede examinarse sólo en relación con el término previsto por el artículo 64 del decreto 170 de 2001, ya transcrito, cuya temporalidad cumple, sino frente a la circunstancia de que la petición de licencia de funcionamiento, posteriormente denominada habilitación, se presentó desde el año 1993 y desde entonces han transcurrido tres regímenes, a saber, los decretos 1787 de 1990, 1558 de 1998 y 170 de 2001, una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que retrotrajo la actuación administrativa hasta entonces adelantada debido a un vicio no imputable a Rápido El Carmen Ltda., y un prolongado silencio de la administración frente al mandato judicial de continuar la actuación administrativa resolviendo sobre las oposiciones presentadas, lo cual finalmente se desata con los actos acusados, resoluciones Nos. 716 de 5 de septiembre de 2005 y 831 de 8 de noviembre de 2005. En suma, el prolongado tiempo que se tomó el desarrollo de la actuación administrativa, que finalmente habilitó a Rápido El Carmen Ltda., no puede atribuirse a negligencia suya sino a reiteradas y sucesivas actuaciones erráticas y omisiones de la administración en resolver sobre la petición presentada, por lo que el cargo de falsa motivación planteado según el cual la petición de 23 de marzo de 2001 no es una verdadera petición de habilitación debe desestimarse pues la misma tiene un antecedente que se remonta a las hechas el 20 de abril y el 17 de mayo de 1993, reiteradas por las hechas el 14 de agosto y el 3 de octubre de
misma tiene un antecedente que se remonta a las hechas el 20 de abril y el 17 de mayo de 1993, reiteradas por las hechas el 14 de agosto y el 3 de octubre de 2000, a las cuales se acompañó la documentación requerida por cada uno de los tres regímenes normativos, sucesivos en el tiempo, que regularon la materia, tal como puede apreciarse en los 8 cuadernos anexos al expediente en los que consta dicha documentación. Tampoco puede aducirse que la verdadera solicitud de habilitación fue la presentada por Rápido El Carmen Ltda. el 9 de agosto de 2005 y que ella sería extemporánea frente al decreto 170 de 2001 pues si bien rebasó el término establecido en su artículo 64 lo cierto es que es una reiteración de las peticionesrepetidamente hechas por dicha empresa al municipio de Girardot y una actualización de los documentos presentados en varias oportunidades lo que era obvio debido al transcurso del tiempo. En conclusión los actos demandados se ajustan a la legalidad porque si bien la administración incurrió en actuaciones erráticas y en omisiones prolongadas e inexplicables a lo largo de la actuación administrativa, con la decisión que finalmente toma en los actos referidos, consistente en habilitar a la sociedad Rápido El Carmen Ltda., buscó, justamente, subsanar unas y otras y reconocer a favor de la citada empresa un derecho que venía solicitando desde el año de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
favor de la citada empresa un derecho que venía solicitando desde el año de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-24-000-2006-00262-01
Demandantes: COOTRANSGIRARDOT LTDA. Y COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron las sociedades COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DE GIRARDOT LTDA. y COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT LTDA. contra el Municipio de Girardot. La demanda A través de apoderado judicial las actoras solicitaron que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 716 de 5 de septiembre de 2005, expedida por el alcalde de Girardot, “Por medio de la cual se otorga habilitación a la empresa de transporte Rápido el Carmen Ltda.”. y 831 de 8 de noviembre de 2005 ”Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 716 de 5 de septiembre de 2005” (Fls. 1 a 20). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 716 de 5 de septiembre de 2005” (Fls. 1 a 20). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se decrete que la empresa Rápido El Carmen Ltda. no puede seguir prestando el servicio de transporte en las rutas y frecuencias autorizadas; se condene a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios irrogados a cada uno de los demandantes, a partir de la fecha en que entraron a regir los actos demandados hasta la de la sentencia que disponga su nulidad, debidamente actualizados; y se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Expresaron los siguientes hechos en apoyo de sus pretensiones. Las actoras son sociedades debidamente habilitadas para prestar el servicio de transporte en el Municipio de Girardot.Antes de la expedición de los actos objeto de la demanda las autoridades municipales estaban permitiendo el funcionamiento irregular de la sociedad Rápido El Carmen Ltda. en la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en el Municipio de Girardot, contrariando con ello lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado quienes mediante sentencias de 12 de junio de 1997, expediente No.5628, y 2 de abril de 1998, expediente No.4750, respectivamente, decretaron la nulidad de la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994 “Por medio de la cual se resuelven
1998, expediente No.4750, respectivamente, decretaron la nulidad de la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994 “Por medio de la cual se resuelven las oposiciones presentadas por la Empresa Cooperativa de Transportadores “ATANASIO GIRARDOT” LTDA y la Cooperativa de Transportadores de Girardot”, en desarrollo de la solicitud que elevara la sociedad Rápido El Carmen Ltda. para obtener permiso de constitución y licencia para funcionar como empresa de transporte público urbano de pasajeros en el Municipio de Girardot. La jurisdicción de lo contencioso administrativo declaró la nulidad del acto mencionado por falta de competencia por lo cual la sociedad Rápido El Carmen Ltda. le solicitó al alcalde de Girardot, en oficio de 23 de marzo de 2001, que continuara con el procedimiento administrativo resolviendo las oposiciones presentadas por la empresa Cooperativa de Transportadores “ATANASIO GIRARDOT” LTDA y la Cooperativa de Transportadores de Girardot, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A la anterior solicitud la alcaldía de Girardot le imprimió un sentido y alcances diferentes al asignarle el valor de una solicitud de habilitación y con base en ella expidió los actos demandados. Los cargos que se formularon contra los actos impugnados y el respectivo concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones. Actuación procesal Mediante auto se admitió la demanda (Fls. 24 y 25).
concepto de violación se señalarán, más adelante, al momento de resolver sobre las pretensiones. Actuación procesal Mediante auto se admitió la demanda (Fls. 24 y 25). Mediante escrito la sociedad Rápido El Carmen Ltda., tercero con interés directo, se opuso a las pretensiones (Fls. 73 a 81). Mediante escrito presentado oportunamente el Municipio de Girardot se opuso a las pretensiones (Fls. 87 a 98). Mediante auto se decretaron las pruebas del proceso (Fls. 121 a 123). Mediante auto se accedió a la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial pedida por las actoras (Fls. 193 y 194). Mediante escrito las actoras presentaron objeción al dictamen por error grave (Fls. 216 y 217). Mediante auto se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 225). Mediante escritos las partes y el tercero con interés directo presentaron alegatos de conclusión (Fls. 226 a 229, 230 a 243 y 245 a 258). Mediante escrito el agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal presentó concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones (Fls. 260 a 262).Contestación de la demanda El Municipio de Girardot, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones (Fls. 87 a 98). Los argumentos respectivos serán presentados, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos de la demanda. Tercero con interés directo Mediante escrito la sociedad Rápido El Carmen Ltda., tercero con interés directo, se opuso a las pretensiones (Fls. 73 a 81).
resolver sobre los cargos de la demanda. Tercero con interés directo Mediante escrito la sociedad Rápido El Carmen Ltda., tercero con interés directo, se opuso a las pretensiones (Fls. 73 a 81). Los argumentos respectivos serán presentados, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos de la demanda. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación solicitó acceder a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (Fls. 260 a 262). El Municipio de Girardot expidió los actos aquí demandados en forma extemporánea pues desconoció el término perentorio establecido por el artículo 64 del decreto 170 de 2001 para que las empresas que cuentan con licencia de funcionamiento puedan acreditar los requisitos exigidos para su habilitación. En efecto, de forma arbitraria y extemporánea se permitió que la sociedad Rápido El Carmen Ltda. pudiera presentar los requisitos que la habilitaban para prestar el servicio de transporte terrestre en el Municipio de Girardot. La objeción por error grave Mediante escrito las actoras presentaron objeción al dictamen por error grave (Fls. 216 y 217). Adujeron, sobre el particular, que el mismo fue producto de la suposición o juicio de valor personal de la auxiliar de la justicia que incidió de manera determinante en las conclusiones del escrito aclaratorio pues expresó que “el derecho al trabajo es un derecho legal, en un país democrático y ordenado por la Constitución Colombiana. Más cuando los demandantes ya tienen el cupo completo y límite permitido de número de buses o cupos de matrículas o afiliados en cada empresa
es un derecho legal, en un país democrático y ordenado por la Constitución Colombiana. Más cuando los demandantes ya tienen el cupo completo y límite permitido de número de buses o cupos de matrículas o afiliados en cada empresa está completo” (sic). Agregan que por ello no es cierta la apreciación de la perito expuesta en la complementación del dictamen en el que da a entender que por encima de todo le asiste la razón a Rápido El Carmen por aquello de que el derecho al trabajo es un derecho legal, desconociendo que el servicio público de transporte exige para su prestación de una serie de trámites y permisos y que precisamente por no cumplirse con los mismos se está accionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala negará la objeción por error grave por las siguientes razones. El artículo 238, numerales 4 a 6 del C.P.C., dispone:“Artículo 238. Para la contradicción de la pericia se procederá así: (…) 4. de la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5. en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que
partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
(…).”. De acuerdo con el auto que abrió el proceso a pruebas, dictado el 19 de abril de 2007 se ordenó lo siguiente: “(…) la práctica del dictamen pericial solicitado en el acápite III “PRUEBA PERICIAL” de la demanda (fl. 19), para lo cual se nombra de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Mariela Baquero Mora (Calle 59 No. 8-29 Zona 2 – Tel. 2494298) perito avaluadora, quien una vez posesionada dispondrá de 20 días hábiles para rendir el dictamen pericial, en relación con los aspectos señalados en la demanda.”.
una vez posesionada dispondrá de 20 días hábiles para rendir el dictamen pericial, en relación con los aspectos señalados en la demanda.”. Por su parte el acápite III “PRUEBA PERICIAL” del libelo introductorio dice: “Solicito designar un perito para que proceda a rendir un experticio con base en las rutas y pasajeros que mueve Rápido El Carmen Ltda.., establezca: 1.- Si las rutas que sirve esta empresa Rápido El Carmen Ltda.., autorizadas por la Alcaldía también las sirven las demandantes. 2.- Si por la prestación del servicio de transporte por parte de Rápido El Carmen Ltda.. se causa un agravio patrimonial a cada una de las cooperativas demandantes. 3.- Establecer una cuantificación de los perjuicios irrogados a cada cooperativa.”. El dictamen, rendido por la perito, obra a folios 134 a 189 y en criterio de la Sala corresponde, en general, a lo pedido en el auto que decretó la prueba; además, fue complementado y aclarado adecuadamente en el escrito respectivo que obra afolios 198 a 202. Sin embargo es cierto, como lo afirman las objetantes, que en este último escrito la perito expresó una opinión equívoca de la cual se podría derivar que Rápido El Carmen tendría derecho a mantener la habilitación que le fue reconocida por el municipio de Girardot. A pesar de que tal aseveración, estima la Sala, resulta inconveniente en un escrito que debe caracterizarse por su carácter técnico y que debe circunscribirse a los términos de la prueba decretada no configura, en todo caso, el error grave que alegan las demandantes pues
estima la Sala, resulta inconveniente en un escrito que debe caracterizarse por su carácter técnico y que debe circunscribirse a los términos de la prueba decretada no configura, en todo caso, el error grave que alegan las demandantes pues mantienen su validez las conclusiones técnicas a las que se arribó en el dictamen y en el escrito que complementó y aclaró al mismo. No prospera la objeción por error grave del dictamen pericial. Consideraciones de la Sala Problema jurídico Consiste en decidir si se ajusta a la legalidad la decisión adoptada por el Municipio de Girardot consistente en conferir una habilitación a la sociedad Rápido El Carmen Ltda. para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el Municipio de Girardot. La excepción de carencia de ilegalidad de los actos demandados El Municipio de Girardot propuso la excepción previa de carencia de ilegalidad de los actos demandados sustentada en la circunstancia de que los mismos están claramente fundados en el decreto 170 de 2001, en los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado y en la valoración de las pruebas allegadas a la actuación administrativa. La Sala negará la excepción propuesta por cuanto las excepciones son los medios procesales de que se dispone para impedir el examen sobre el fondo o el mérito del caso, por ejemplo, las de caducidad, cosa juzgada, etc. Empero la entidad accionada propuso como excepción lo que en realidad constituye un cuestionamiento sobre el fondo del caso por lo cual el argumento será
accionada propuso como excepción lo que en realidad constituye un cuestionamiento sobre el fondo del caso por lo cual el argumento será desestimado como excepción para examinarse al momento de resolver sobre los cargos formulados contra los actos que se impugna. La excepción no prospera.
Cargos contra los actos demandados La Sala, haciendo uso de los poderes de interpretación de la demanda de que goza el juez, agrupará en tres cargos los argumentos contra los actos que se impugna. Primer cargo. Falsa motivación. Argumento de las actoras Este cargo consiste en que se desconoció lo preceptuado por el artículo 64 del decreto 170 de 2001 según el cual las empresas que contaban con licencia de funcionamiento vigente tenían 12 meses contados a partir de la publicación de dicho decreto para acreditar los requisitos exigidos para su habilitación. En efecto, en los actos administrativos acusados se dice que la sociedad Rápido El Carmen Ltda. presentó la solicitud respectiva el 23 de marzo de 2001 pero esta noconstituye una verdadera solicitud de habilitación pues para ello se necesita acompañar los documentos a los que se refiere el artículo 15 del mismo decreto, los cuales no se acreditaron. En dicho memorial Rápido El Carmen Ltda. se refirió a la solicitud para que se decidiera sobre las oposiciones presentadas por los terceros con el fin de dar cumplimiento, de esa forma, a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Rápido El
terceros con el fin de dar cumplimiento, de esa forma, a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado. Rápido El Carmen Ltda. sólo presentó su solicitud de habilitación el 9 de agosto de 2005 cuando ya había expirado el término de 12 meses aludido. Tampoco es válido el argumento de la administración en el sentido de que las solicitudes de habilitación de 13 de agosto de 2000 y 23 de septiembre de 2000 se realizaron de conformidad con el decreto 1558 de 1998 pues las mismas también fueron extemporáneas toda vez que el artículo 86 del citado decreto señaló que las empresas que a la fecha de entrar en vigencia el mismo tuvieran licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte contaban con 18 meses para acogerse a dicha reglamentación. Y como el artículo 88 del decreto 1558 estableció que su vigencia sería a partir de la publicación respectiva, ocurrida el 6 de agosto de 1998, entonces las solicitudes de habilitación presentadas en el año 2000 también fueron extemporáneas. Defensa de la entidad demandada Los actos objeto de la demanda están claramente soportados en el decreto 170 de 2001, en los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y en la valoración de las pruebas allegadas al expediente que se reconstruyó para tal fin. El análisis de los actos acusados permite evidenciar que allí se plasmó todo el
Estado y en la valoración de las pruebas allegadas al expediente que se reconstruyó para tal fin. El análisis de los actos acusados permite evidenciar que allí se plasmó todo el soporte jurídico y probatorio que conllevó la expedición de la voluntad de la administración municipal dejando en claro que previa a su manifestación el alcalde de Girardot adelantó toda una actuación administrativa, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Intervención del tercero con interés directo Señala que resulta imposible estudiar la legalidad de los actos demandados si no se examinan las normas del hoy derogado decreto 1787 de 1990, vigente para la época en que se elevó ante la alcaldía de Girardot, por parte de Rápido El Carmen Ltda., la petición para la constitución previa y licencia de funcionamiento de la misma. En este sentido las actoras pasan por alto lo preceptuado en los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 66 del decreto 170 de 2001 según los cuales las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación. No puede pensarse que la solicitud de Rápido El Carmen Ltda. sea distinta a la presentada en 1993. Entonces las peticiones que presentó dicha empresa, incluida la del 9 de agosto de 2005, en vigencia del decreto 170 de 2001, no se las puede calificar como extemporáneas pues tenían como único propósito ajustar la
incluida la del 9 de agosto de 2005, en vigencia del decreto 170 de 2001, no se las puede calificar como extemporáneas pues tenían como único propósito ajustar la petición inicial a las nuevas condiciones que para el otorgamiento de la habilitación fijó el Gobierno Nacional en los decretos 1558 de 1998 y 170 de 2001. Análisis de la SalaDe acuerdo con los decretos 1558 de 4 de agosto de 1998, artículos 8 a 11, y 170 de 5 de febrero de 2001, artículos 12 a 14, expedidos por el Presidente de la República1, las empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio metropolitano, distrital y municipal debeían solicitar y obtener habilitación para operar. Es decir, de acuerdo con dichas normas no solo basta con que la empresa esté legalmente constituida; además es necesario que ella cuente con una habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros en el radio metropolitano, distrital y municipal. Para obtener dicha habilitación los decretos aludidos previeron que era necesario el cumplimiento de unos requisitos contemplados, en el caso del primer decreto en los artículos 12 a 16 y en el del segundo en el artículo 15. La habilitación mencionada autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. Como la discusión central de la presente controversia consiste en dilucidar si la
solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos. Como la discusión central de la presente controversia consiste en dilucidar si la sociedad Rápido El Carmen Ltda. presentó oportunamente su solicitud para obtener la habilitación respectiva en la prestación del servicio aludido en el municipio de Girardot la Sala deberá examinar las normas que establecen, en los decretos ya mencionados, a saber, el decreto 1558 de 4 de agosto de 1998 y 170 de 5 de febrero de 2001, los términos con los que contaban las empresas legalmente autorizadas para obtener la habilitación de que se trata. El artículo 64 del decreto 170 de 2001 dispone: “Artículo 64. Transición. Las empresas que cuenten con licencia de funcionamiento vigente, tendrán 12 meses contados a partir de la publicación del presente decreto para acreditar los requisitos exigidos para la habilitación. (…).”. Pero como la sociedad Rápido El Carmen Ltda. había iniciado la actuación administrativa tendiente a la obtención de la habilitación antes de la entrada en vigencia del decreto 170 de 2001 entonces deben tenerse en cuenta las siguientes normas del decreto mencionado: “Artículo 66. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.
iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación. Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia de los Decretos 091 y 1558 de 1998 y que a la fecha de publicación de este decreto no hayan obtenido pronunciamiento expreso de la Autoridad de Transporte Competente, 1 El decreto 1558 de 4 de agosto de 1998 fue derogado por el artículo 67 del decreto 170 de 2001.podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.”. Es decir, si bien el nuevo decreto estableció un término de 12 meses a partir de la publicación del decreto 170 de 2001, publicado el 5 de febrero de 2001, para que las empresas que contaran con licencia de funcionamiento vigente acreditaran los requisitos exigidos para su habilitación, estableció, quizá por economía y celeridad, que las que ya habían empezado dicho trámite bajo la regulación derogada pudieran acogerse a las nuevas condiciones siempre y cuando no hubieran obtenido pronunciamiento expreso de la autoridad competente con lo cual, si se quiere, se quiso proteger al administrado frente a cierta inactividad de la administración. Por su parte, el decreto 1558 de 1998 2, derogado por el decreto 170 de 2001 y regulación anterior al mismo sobre la materia, previó también un término para
administración. Por su parte, el decreto 1558 de 1998 2, derogado por el decreto 170 de 2001 y regulación anterior al mismo sobre la materia, previó también un término para acreditar los requisitos de habilitación: “Artículo 86º.- Las empresas que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto tengan licencia de funcionamiento para prestar el servicio público de transporte contarán con 18 meses para acogerse a esta reglamentación.”.
Es entonces en este contexto normativo, estima la Sala, que debe estudiarse el presente caso. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente la sociedad Rápido El Carmen Ltda., mediante oficios de 20 de abril y 17 de mayo de 1993, solicitó autorización de constitución y licencia de funcionamiento, similar en sus requisitos a la habilitación a la que se refieren los decretos 1558 de 1998 y 170 de 2001, para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros en vehículos microbuses en el área urbana y suburbana del Municipio de Girardot, conforme al decreto 1787 de 1990, posteriormente derogado por el decreto 1558 de 1998. En el marco del trámite respectivo el Municipio de Girardot, Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte, expidió la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994 por medio de la cual resolvió las oposiciones presentadas a Rápido El Carmen Ltda. por parte de la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot y la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. en el sentido de negarlas en su
Ltda. por parte de la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot y la Cooperativa de Transportadores de Girardot Ltda. en el sentido de negarlas en su integridad (Fls. 116 a 132, cuaderno anexo). Posteriormente, mediante Resolución No.009 de 31 de marzo de 1995, expedida por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girardot, se le otorgó a Rápido El Carmen Ltda. licencia de funcionamiento como empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros para operar unas rutas urbanas y suburbanas en dicho municipio (Fls. 133 a 138, cuaderno anexo). Sin embargo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de 12 de junio de 1997, expediente No.5628, magistrada ponente Olga Inés Navarrete Barrero, demandante Cooperativa de Transportadores de Girardot, confirmada mediante sentencia de 2 de abril de 1998 del Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente Ernesto Rafael Ariza 2 El decreto 1558 de 1998 entró a regir el día de su publicación que ocurrió en el Diario Oficial No. 43357 de agosto 6 de 1998.Muñoz, declaró la nulidad de la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994 “Por medio de la cual se resuelven las oposiciones presentadas por la Empresa Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Ltda.. y la Cooperativa de Transportadores de Girardot” por cuanto la Secretaría Municipal de Tránsito y
Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Ltda.. y la Cooperativa de Transportadores de Girardot” por cuanto la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de ese municipio carecía de competencia para expedir el acto impugna
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