TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00309-01-(31-07-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00309-01-(31-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
VENTA Y CONSUMO DE TABACO – Restricción a menores de edad / CONSUMO DE TABACO EN SITIOS PUBLICOS – Restricciones / PUBLICIDAD DEL TABACO / DERECHOS DE LOS NIÑOS – Prevalencia La Sala parte de considerar que el presente caso se refiere, en realidad, a la valoración sobre la legalidad de una restricción de derechos, pues la norma que se acusa del Código de Policía de Bogotá regula el ejercicio de ciertas libertades entre las cuales figura la de empresa, en tanto se restringe la venta y oferta de tabaco y sus derivados a menores de edad, el suministro de muestras gratuitas a los mismos y la venta en máquinas a las que éstos puedan tener acceso; la de expresión en tanto se limita la publicidad del tabaco y sus derivados en vehículos rodantes; y el libre desarrollo de la personalidad en la medida en que prohíbe el consumo de tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en varios sitios públicos o abiertos al público que, en todo caso, trascienden el ámbito de lo privado. No obstante las restricciones de la norma acusada, cabe señalar que la misma norma establece la posibilidad de que en algunos de tales sitios sí sea posible el consumo de tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, siempre que se habiliten zonas al aire libre para los fumadores y se señale con un símbolo mensaje los lugares donde se prohíbe fumar. También se establece, en caso de inobservancia de las normas aludidas, la imposición de medidas correctivas. En las hipótesis mencionadas la norma pretende resolver la contradicción entre el
caso de inobservancia de las normas aludidas, la imposición de medidas correctivas. En las hipótesis mencionadas la norma pretende resolver la contradicción entre el principio de vigencia del interés público, pues se entiende que con base en él la administración restringió el acceso de los menores de edad al consumo de tabaco, prohibió su consumo en determinados lugares y la promoción del mismo a través de determinados medios, con las libertades afectadas debido a la reglamentación que se acusa. Este principio del interés general encuentra, además, fines constitucionales más precisos en los cuales se apoya. Ellos son el carácter fundamental de los derechos del niño y en especial el principio según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; el principio según el cual los derechos de las personas encuentran una limitación en los derechos de los demás, que encuentra una manifestación en el inciso final del artículo 49 de la Carta según el cual toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad; y el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución de acuerdo con el cual es deber de la persona y el ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Desde este punto de vista la Sala advierte que la disposición atacada obedece a fines constitucionales legítimos en la medida en que las restricciones allí impuestas no responden al capricho de las autoridades administrativas sino que concretan en reglas de derecho varios fines que ha establecido la propia Constitución y que, por lo tanto, justifican la imposición de restricciones al ejercicio
impuestas no responden al capricho de las autoridades administrativas sino que concretan en reglas de derecho varios fines que ha establecido la propia Constitución y que, por lo tanto, justifican la imposición de restricciones al ejercicio de las libertades reseñadas. Es decir el Concejo de Bogotá, D.C., con la expedición de la norma que se acusa desarrolla valores constitucionales que se expresan en cláusulas de la Carta, lo que le brinda a la administración un principio de legitimidad para establecer como contravenciones conductas que lesionan derechos de los menores de edad y que afectan a la salud pública, motivos que respaldan la intervención en la actividad privada de las personas. PODER DE POLICIA – Competencia residual para su regulación / CONCEJO DE BOGOTA – Competencia residual en materia de poder de policía / PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO – Posibilidad de regular el ejercicio de actividades desarrolladas en lugar publico o abierto al publicoEl numeral 8 del artículo 300 de la Constitución establece como competencia de la asambleas departamentales la de “Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal”. Debido al carácter sui generis de Bogotá D.C. el numeral 23 del artículo 12 del decreto 1421 de 21 de julio de 1993 dispuso que corresponde al Concejo de Bogotá D.C. “Ejercer (…) las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales” de donde se deriva que en materia de poder de policía el Concejo de Bogotá, D.C. goza de las mismas facultades atribuidas en dicho campo por la Constitución a las asambleas
Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales” de donde se deriva que en materia de poder de policía el Concejo de Bogotá, D.C. goza de las mismas facultades atribuidas en dicho campo por la Constitución a las asambleas departamentales, es decir, le compete a dicha corporación administrativa ejercer poder de policía. Si bien debe aceptarse la tesis de que derechos como los restringidos por la norma demandada en principio deben ser objeto de regulación por la ley no lo es menos que hay aspectos relacionados con la regulación de tales derechos y, más exactamente, ámbitos de los derechos constitucionales mencionados, empleando el mismo lenguaje de la Corte, en los cuales algunas autoridades administrativas sí pueden ejercer un poder de policía subsidiario en especial, estima la Sala, cuando es la propia ley quien les señala a dichas autoridades administrativas el ámbito para el ejercicio de ese poder. Como se reseñó en líneas precedentes la norma acusada se ocupa esencialmente de cuatro cuestiones, restricciones a la libertad de empresa para impedir el acceso de menores al consumo de tabaco o sus derivados, restricciones a la publicidad del tabaco y sus derivados, prohibiciones y restricciones para el consumo de tabaco o sus derivados en determinados sitios y el establecimiento de medidas correctivas por el quebrantamiento de las contravenciones de policía aludidas. Las restricciones y prohibiciones a las libertades de empresa, expresión y libre desarrollo de la personalidad a las que se viene aludiendo encuentran apoyo en una norma de rango legal que permite la reglamentación del ejercicio de una libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que transcienda lo privado, se trata del artículo 7 del Código Nacional de Policía
una norma de rango legal que permite la reglamentación del ejercicio de una libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que transcienda lo privado, se trata del artículo 7 del Código Nacional de Policía cuyo texto es el siguiente: “Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado”. Es decir la propia ley prevé la posibilidad de que a través de una norma de carácter reglamentario, no legal, se regule el ejercicio de una libertad en cuanto ella se desarrolle en lugar público o abierto al público, caso de las normas materia de impugnación. El ejercicio de las libertades a las que se ha hecho referencia implica su desenvolvimiento en un lugar público o abierto al público no sólo porque se alude a sitios que tienen estas características sino porque se entiende que los actos por los cuales se facilita el acceso de los menores al consumo de tabaco y sus derivados se llevan a cabo en lugares públicos o abiertos al público y la publicidad que se prohíbe, la que se lleva a cabo en vehículos rodantes, implica, por antonomasia, también este mismo tipo de sitios. Por lo tanto la reglamentación consistente en que se prohíbe la promoción de tabaco y sus derivados en vehículos rodantes no desconoce la Constitución ni la ley. Se ajusta a la primera porque el poder de policía subsidiario es competencia de la corporación administrativa del Distrito Capital y a la segunda porque el propio Código Nacional de Policía, norma con rango de ley, fijó un ámbito de
de la corporación administrativa del Distrito Capital y a la segunda porque el propio Código Nacional de Policía, norma con rango de ley, fijó un ámbito de competencia conforme al cual es posible el ejercicio de dicho poder de expediciónde la norma de policía por parte de las asambleas departamentales y el Concejo de Bogotá D.C. CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA DE REMISION – Permite el control de legalidad de la norma a que se remite Como la sociedad actora demandó la nulidad del parágrafo segundo del artículo 26 del Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C., el cual dice que la inobservancia de los comportamientos esbozados en esa disposición dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III del citado acuerdo, que están contenidas en el artículo 164 del mismo, podría sostenerse la tesis de que el examen de legalidad pedido por la actora debería contraerse al estudio del parágrafo mencionado sin extenderlo más allá. Pero como el parágrafo segundo del artículo 26 del Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003 es, en realidad, una “norma de remisión” en tanto sólo tiene contenido si se lo lee en función de la “norma a la que se remite” la Sala se ocupará del examen de legalidad del artículo 164 del mismo acuerdo, norma a la que se remite, así ésta no haya sido expresamente demandada, pues él contiene las medidas correctivas del Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá, D.C. Por otro lado, la Corporación estima que como esta Jurisdicción se caracteriza por
correctivas del Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá, D.C. Por otro lado, la Corporación estima que como esta Jurisdicción se caracteriza por su carácter rogado conforme al cual el juez sólo puede estudiar las normas que se demandan y sólo por los cargos demandados, un entendimiento razonable de la demanda permite advertir que el examen sobre la legalidad del artículo 164 del Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003 implica que el presente fallo contrae sus efectos única y exclusivamente a las medidas correctivas allí previstas en tanto las mismas se apliquen a las contravenciones del artículo 26 del Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003. Dicho de otra manera el fallo sobre legalidad que aquí se profiere no tiene efectos sino sólo y exclusivamente en relación con las contravenciones del artículo 26, mencionado, pues no puede extender su alcance a otras hipótesis de aplicación de las medidas correctivas del artículo 164, que son varias, en tanto esas medidas también se aplican a otras contravenciones, además de las previstas en el artículo 26 del Código de Policía de Bogotá, D.C. RESERVA LEGAL PARA ESTABLECER MEDIDAS CORRECTIVAS / PODER DE POLICIA SUBSIDIARIO – No puede establecer medidas correctivas de policía / MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA – Reserva legal El mantenimiento de una reserva de ley estricta y la manifestación expresa que, en este sentido, hizo la Corte Constitucional al declarar inexequible la norma del Código Nacional de Policía que permitía a las autoridades administrativas el establecimiento de medidas correctivas a través del reglamento permite identificar
en este sentido, hizo la Corte Constitucional al declarar inexequible la norma del Código Nacional de Policía que permitía a las autoridades administrativas el establecimiento de medidas correctivas a través del reglamento permite identificar una diferencia sustancial entre el proceso de creación de contravenciones, lo cual podría permitirse bajo ciertas circunstancias por parte de las autoridades administrativas en ejercicio del poder subsidiario de policía, y el de creación de medidas correctivas de policía. La distinción de la ley, afinada por la jurisprudencia constitucional a raíz del pronunciamiento que se cita en el párrafo anterior, permite advertir que la Constitución, tratándose de la expedición de medidas correctivas de policía fijó la más estricta reserva legal. Tal prevención puede explicarse en el temor de que las autoridades administrativas establezcan medidas correctivas distintas de las que consagra la ley lo cual llevaría a una riesgosa dispersión en el ejercicio poder punitivo, así sea contravencional, peligrosa para la vigencia de los derechos y las libertades. Se puede pensar, por ejemplo, en las consecuencias nocivas depermitir determinadas prácticas regionales de castigo que no se avengan con los principios constitucionales de respeto por la dignidad de la persona del contraventor. Dejar, entonces, a la competencia de las autoridades territoriales este aspecto del poder de policía se consideró contrario a la Carta porque, así lo entiende la Sala, abría un campo para la creación de medidas correctivas sui generis, asunto que
contraventor. Dejar, entonces, a la competencia de las autoridades territoriales este aspecto del poder de policía se consideró contrario a la Carta porque, así lo entiende la Sala, abría un campo para la creación de medidas correctivas sui generis, asunto que afecta las garantías constitucionales del contraventor. Por ello la tesis de la Corte Constitucional es, entonces, la de que el establecimiento de tales medidas correctivas sólo puede confiarse al legislador de manera que el foro público que entraña el trámite de las leyes permita hacer visible el debate sobre las medidas correctivas por adoptar y someterlas, así, al escrutinio público necesario que demanda la expedición de este tipo de disposiciones. Sin embargo la limitación planteada por la Corte Constitucional a las autoridades administrativas se orientó, en concreto, a que dichas autoridades pudieran establecer medidas correctivas de policía. Pero cuando, como en el presente caso, las medidas contempladas en el artículo 164 del Código de Policía de Bogotá D.C., Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003, son, fundamentalmente, las mismas que prevé el Código Nacional de Policía, norma con rango legal, entonces no nos encontramos en presencia de medidas correctivas dictadas por el Concejo de Bogotá, D.C. sino frente a normas con fuerza de ley que son las contenidas en el Código Nacional aludido. COMANDANTES DE LOS COMANDOS DE ATENCION INMEDIATA – Competencia para aplicar la medida de “represión en audiencia pública” Es cierto que el artículo 219 del Código Nacional de Policía dice que compete a
el Código Nacional aludido. COMANDANTES DE LOS COMANDOS DE ATENCION INMEDIATA – Competencia para aplicar la medida de “represión en audiencia pública” Es cierto que el artículo 219 del Código Nacional de Policía dice que compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sea aplicable la medida correccional de “represión en audiencia pública”. Esto es, si bien no aparece en el Código Nacional de Policía que los comandantes de los Comandos de Atención Inmediata puedan imponer dicha medida correctiva es razonable asimilar las facultades de los comandantes de subestación de policía a las de los comandantes de los Comandos de Atención Inmediata. En efecto, la norma del Código Nacional de Policía que restringe la facultad para imponer esta medida a los comandantes de estación o de subestación de policía se expidió cuando las necesidades de seguridad de ciudades como Bogotá, D.C. no demandaban los niveles de desconcentración que hoy demanda el cumplimiento de la actividad de policía, por lo que dicha circunstancia justifica la concesión de la facultad mencionada a los comandantes de los Comandos de Atención Inmediata. ASISTENCIA A PROGRAMAS PEDAGOGICOS DE CONVIVENCIA CIUDADANA – No es medida correctiva / MEDIDAS CORRECTIVAS – Concepto La Sala negará la solicitud de invalidez de la primera parte de este numeral, es decir, “Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana” porque si bien la misma no es asimilable a ninguna de las previstas en el artículo 186 del
Concepto La Sala negará la solicitud de invalidez de la primera parte de este numeral, es decir, “Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana” porque si bien la misma no es asimilable a ninguna de las previstas en el artículo 186 del Código Nacional de Policía, es decir, no constituye reproducción de una norma de rango legal sino creación por parte de la autoridad administrativa, Concejo de Bogotá, D.C, lo cierto es que la misma no puede calificarse como medida correctiva, aspecto al cual apunta el cargo formulado por el actor. En efecto, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-853 de 2005, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño, las medidas correctivas sonaquellas orientadas a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias. Y por “Castigar” el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición, 2001, página 475, entiende la acción de “Mortificar y afligir”. Como la asistencia a un programa pedagógico de convivencia ciudadana mal puede corresponder a la acción de mortificación y aflicción de una persona entonces tales programas no pueden considerarse como una medida correctiva. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL / SUSPENSION DE ACTIVIDADES COMERCIALES La Sala precisará, en primer término, el significado de los verbos “cerrar” y “suspender”, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
ACTIVIDADES COMERCIALES La Sala precisará, en primer término, el significado de los verbos “cerrar” y “suspender”, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición, 2001. El verbo “cerrar” en su acepción 20 es “Poner fin a las tareas, ejercicios o negocios propios de un cuerpo o establecimiento (…) comercial o industrial.” Y el verbo suspender en su acepción 2 es “Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”. Es decir sí existe una diferencia sustancial entre “cerrar” y “suspender” la primera es una acción definitiva en tanto la segunda es provisional. Pero cuando el mismo diccionario define lo que se entiende por “cierre” en su acepción 3 dice que es “Clausura temporal de tiendas y otros establecimientos mercantiles (…)”. Es decir que cuanto el diccionario se ocupa de la acción y efecto del verbo “cerrar” en la circunstancia particular de las “tiendas y otros establecimientos mercantiles”, asunto que interesa a la Sala en el presente análisis, le confiere a dicha medida un carácter temporal. Como el Código Nacional de Policía establece como medida correctiva “El cierre del establecimiento” debe entenderse dicha expresión como una clausura temporal
del mismo, es decir, como una suspensión del establecimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de 2008.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 25000-23-24-000-2006-00309-01
Demandante: BRITISH AMERICAN TOBACCO LIMITED
Demandado: BOGOTÁ D.C., CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
ACCIÓN DE NULIDAD SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda que en acción de nulidad instauró la sociedad British American Tobacco Limited contra Bogotá D.C., Concejo de Bogotá. La demanda Con base en memorial presentado el 22 de marzo de 2006 el abogado Juan Pablo Cardona González en ejercicio de la acción de nulidad prevista por el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad del artículo 26 del Acuerdo 79 de 14 de enero de
2003, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C.”
(Fls. 1 a 32).Mediante memorial de 31 de marzo de 2006 el abogado Juan Pablo Cardona González solicitó al Tribunal que en lo sucesivo del trámite procesal se tuviera como demandante a la sociedad British American Tobacco Limited y no a él, de conformidad con el poder que allegaba para tal efecto. Por auto de 8 de junio de 2006 se admitió la demanda y se tuvo como demandante a la sociedad British American Tobacco Limited (Fl. 113 a 122) Hechos que fundamentan la demanda.
Por auto de 8 de junio de 2006 se admitió la demanda y se tuvo como demandante a la sociedad British American Tobacco Limited (Fl. 113 a 122) Hechos que fundamentan la demanda. El Concejo de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 79 de 14 de enero de 2003 derogó el Acuerdo 18 de 7 de diciembre de 1989, introduciendo a través del artículo 26 limitaciones al consumo, comercio y publicidad de cigarrillos y productos derivados del tabaco; al comercio para que no se vendan cigarrillos a los menores de edad; a la publicidad, para que ésta no se realice a través de vehículos rodantes; y a la libertad individual y pública para que no se fume en determinados sitios. Igualmente impuso obligaciones a los establecimientos públicos que expenden o permiten el consumo de cigarrillo en el sentido de exigirles que habiliten o acondicionen zonas al aire libre para fumadores. En cuanto a las medidas correctivas facultó a las autoridades de Policía para aplicar, discrecionalmente, a fumadores, comerciantes y establecimientos de comercio sanciones que no autoriza ni prevé la ley. Mediante sentencia C-593 de 9 de junio de 2003, la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “o el reglamento”, contenida en el artículo 226 del Código Nacional de Policía, reafirmando la competencia exclusiva del legislador para limitar las libertades públicas en ejercicio de los poderes de policía y punitivo
declaró inexequible la expresión “o el reglamento”, contenida en el artículo 226 del Código Nacional de Policía, reafirmando la competencia exclusiva del legislador para limitar las libertades públicas en ejercicio de los poderes de policía y punitivo del Estado consagrados en los artículos 29, 150-2 y 300-8 de la Constitución, circunstancia por la cual las medidas correctivas no pueden establecerse por las autoridades administrativas a través de un reglamento, razón por la cual el Concejo de Bogotá D.C. carecía de competencia para limitar, a través del Acuerdo 79 de 2003, las libertades individuales y públicas relativas al comercio y consumo de tabaco así como para establecer medidas correctivas en caso de la inobservancia del artículo 26 de dicha normatividad, a través del cual consagró las limitaciones. La demandante señala como vulneradas las siguientes normas: Artículos 1, 6, 13, 29, 84, 113, 121, 150, numerales 1 y 2, 300, numeral 8, y artículo 313, numerales 7 y 9, de la Constitución. Artículos 8, 186, 226, 187 y 188 del decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía. Artículos 1 y 2 de la ley 232 de 1995. Artículos 1 y 27 de la ley 962 de 2005. Actuación procesal Mediante auto de 8 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación respectiva al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor Agente del
Actuación procesal Mediante auto de 8 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó la notificación respectiva al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 113 a 122).A través de memorial de 19 de octubre de 2006 la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., entidad demandada, contestó oportunamente la demanda (Fls. 148 a 165). Mediante auto de 8 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 173 y 174). Por auto de 21 de junio de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para que formularan sus alegatos de conclusión (Fl. 176). Conducta procesal de la demandada La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 148 a 165). La competencia que ostenta el Concejo de Bogotá para expedir el Código de Policía del Distrito Capital está contenida en el numeral 18 del artículo 12 del decreto ley 1421 de 1993, lo que no admite discusión. En el Acuerdo 79 de 2003 se respetó el principio de legalidad, circunstancia por la cual las normas allí consagradas están ceñidas a las de rango superior, en especial a las del Código Nacional de Policía. Los temas regulados a través del Código de Policía del Distrito aluden a temas
cual las normas allí consagradas están ceñidas a las de rango superior, en especial a las del Código Nacional de Policía. Los temas regulados a través del Código de Policía del Distrito aluden a temas que versan sobre asuntos en los que están involucradas relaciones de vecindad y convivencia de los habitantes del Distrito Capital, en donde las condiciones de habitabilidad son diferentes a las de los demás municipios del país. Si bien mediante la sentencia C-593 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “o el reglamento” contenida en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970, porque la expedición de normas policivas en materia de derechos y libertades ciudadanas es de competencia exclusiva del Congreso de la República, como regla general, allí también se reconoció que excepcionalmente y con estricto respeto a las normas constitucionales y legales las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden proferir normas de policía de alcance territorial, facultad que les ha otorgado la Constitución en aspectos específicos y concretos. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha dicho, en diversas oportunidades, que al Concejo de Bogotá le corresponde expedir el Código de Policía de la Capital de la República porque Bogotá no está sometida a las disposiciones que en esta materia expida la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en atención a que su régimen es distinto al del resto de los municipios del país.
disposiciones que en esta materia expida la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en atención a que su régimen es distinto al del resto de los municipios del país. Lo que consagró el Concejo de Bogotá D.C. en el Acuerdo 79 de 2003 ni contradice ni complementa las normas que en materia de contravenciones consagra el Código Nacional de Policía, su redacción se sujeta a la Constitución y obedece a parámetros y estilos de redacción contemporáneos, normas en las que se recogieron unas competencias que en materia policiva le fueron asignadas por la ley a la Administración Distrital, como las consagradas en los artículos 200 y 201 del Acuerdo 19 de 2003.El propósito del artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003 es garantizar el derecho que tienen las personas que no fuman a ejercer sus derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano, sin que por ello se desconozcan los derechos que tienen las personas que consumen tabaco o sus derivados, como tampoco los de los establecimientos de comercio y comerciantes a venderlo y distribuirlo. Con la norma se procura que los menores de edad se alejen, en lo posible, del consumo de tabaco hasta que estén en edad de decidir si lo consumen, circunstancia por la cual señala una serie de lugares en los que no es conveniente el consumo de tabaco y respecto de los cuales ya existen normas del orden nacional. Respecto de los recintos destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas,
cual señala una serie de lugares en los que no es conveniente el consumo de tabaco y respecto de los cuales ya existen normas del orden nacional. Respecto de los recintos destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas, religiosas etc., que funcionen en recintos cerrados, se estableció la necesidad de que sus propietarios, administradores o dependientes habiliten zonas al aire libre para fumadores. El artículo demandado contiene preceptos preventivos y pedagógicos por lo cual la decisión de imponer un castigo constituye un último recurso y sólo operaría si fracasan los fines perseguidos con el plan de cultura ciudadana; además, antes de la expedición del Acuerdo 79 de 2003 ya existían disposiciones como el artículo 159 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989 que restringían el consumo de tabaco y sus derivados en determinados sitios; así como el artículo 209 del decreto 1355 de 1970 que incluye entre otras contravenciones, que dan lugar a la expulsión de un sitio público o abierto al público, la de fumar en dichos lugares. A pesar de que en el numeral 5.1. del artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003 se indica que la prohibición de consumir tabaco y sus derivados es para los recintos cerrados, lo cierto es que la norma debe entenderse dirigida a establecimientos abiertos al público a los que concurren personas que no desean fumar y que tienen un mismo propósito o actividad cultural, recreativa, deportiva o religiosa y que resultan perjudicadas en su salud por los hábitos de fumar de otras personas. No es cierto que el parágrafo primero del artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003 vulnere el artículo 13 de la Constitución porque los espacios al aire libre para
que resultan perjudicadas en su salud por los hábitos de fumar de otras personas. No es cierto que el parágrafo primero del artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003 vulnere el artículo 13 de la Constitución porque los espacios al aire libre para fumadores se han implementado, en la mayoría de establecimientos y recintos públicos y abiertos al público, a iniciativa de sus propietarios ante los reclamos de los no fumadores y ante las campañas en contra del consumo de cigarrillo. La norma es clara en exigir que todos los lugares públicos y abiertos al público en donde se pueda consumir tabaco habiliten zonas al aire libre para fumadores de manera que no se perturben los derechos de los no fumadores, norma que no se puede entender como una sanción a los establecimientos de comercio que permiten el consumo de tabaco. De otro lado, las medidas correctivas a las que se alude en el parágrafo segundo del artículo 26 del Acuerdo 79 de 2003, establecidas en el Libro Tercero, Título III de la misma normativa, coinciden con las consagradas en el Código Nacional de Policía, circunstancia por la cual no existe violación a los preceptos legales y Constitucionales. El art
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