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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00392-02-(13-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00392-02-(13-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ASUMIR LA

COBERTURA ECONOMICA DE UN CATETER PERITONEAL PARA DIALISIS QUE HACE PARTE DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Entonces, para la Sala la lectura hecha por la impugnante, lejos de ser contraria a derecho, le resulta parcializada, desprevenida y distanciada del sistema legal, por tanto, desde ya se anuncia, esta Colegiatura avala la postura adoptada por la A Quo, en el sentido de aclararle a la recurrente que el ordenamiento jurídico si lo prevé pues atendiendo el artículo transcrito se colige incluido y además la norma no puede aplicarse de manera parcial, esto es, utilizar aisladamente el contenido de una disposición, puesto que el alcance que un mandato tiene, viene condicionado por el resto de reglas jurídicas, las que en suma dictan la preposición legal aplicable a un asunto de manera integral. Así las cosas, también es menester recordarle a la impugnante que el ordenamiento jurídico responde a una estructura jerarquizada de normas, de tal suerte que las de mayor categoría constituyen el marco de referencia para las siguientes, en esa medida, la imbricación de previsiones presupone la corrección de todo el sistema al dictaminar la unificación de criterios y contenidos, los que están previstos en los fundamentos jurídicos que guían la totalidad del conjunto legal, de ahí que el fragmento citado deba leerse en conjunto con las de mayor rango, en este punto, sobra preguntarse cual es el cierre del ordenamiento, ya que el artículo 4 superior, claramente, pone a la Carta

que el fragmento citado deba leerse en conjunto con las de mayor rango, en este punto, sobra preguntarse cual es el cierre del ordenamiento, ya que el artículo 4 superior, claramente, pone a la Carta Magna en esa posición, es más, agrega una regla de interpretación que prefiere el texto constitucional frente a cualquier otro. Todo lo anterior, para denotar que el primer planteamiento del recurso de apelación, se resuelve desde la óptica de las fuentes del derecho, ya que para esta Colegiatura sí existe disposición que obligue a EPS Sanitas S.A. a costear el catéter peritoneal por estar incluido en el POS, en tanto, la jurisprudencia constitucional así lo aseguró, y al ser fuente de derecho debía la recurrente guiar su actuar bajo las premisas dictadas por la Corte Constitucional.

LE CORRESPONDE A LA EPS ASUMIR EL VALOR DEL INSUMO

REQUERIDO POR EL PACIENTE EN VIRTUD DEL “PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD” Por todo lo dicho, es claro que razón le asiste a la A Quo cuando afirmó que le correspondía a EPS Sanitas S.A. asumir el valor del insumo requerido por la paciente, en virtud del “principio de integralidad”, toda vez que al estar expresamente incluido en el POS la colocación o retirode catéter peritoneal, en el artículo 64 de la Resolución No. 5261 de 1994, con código 09180, debe entenderse que los implementos necesarios para su práctica también están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, por ser necesarios para la óptima recuperación del afectado.

necesarios para su práctica también están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, por ser necesarios para la óptima recuperación del afectado. Ahora bien, para afianzar el razonamiento de la juzgadora de instancia, se traen algunos casos en los que la Corte Constitucional ha afirmado que si un tratamiento está expresamente previsto en la Resolución No. 5261 de 1994 los elementos imprescindibles para llevarlo a cabo se entienden abarcados por el POS. La aplicación de este criterio ha sido de especial relevancia cuando se trata del lente intraocular en la cirugía de cataratas, puesto que algunas EPS autorizan tal procedimiento quirúrgico pero niegan el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar que no se encuentra expresamente incluido en el artículo 12 de la Resolución No. 5261 de 1994 como una prótesis, sin embargo, en la misma resolución bajo el código 02905 y 02906 aparecen los procedimientos “extracción catarata más lente intraocular” e “inclusión secundaria de lente intraocular”, en estos escenarios el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que si bien no está previsto formalmente en el artículo 12, en aplicación de un criterio finalista, sí se entiende comprendido en el POS y por tanto debía ser suministrado. Al respecto, véase: Sentencia T-1081 de 2001, T-474 de 2002, T-852 de 2003, T-007 de 2004, T-261 de 2007, T-1050 de 2007 y T-326 de 2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

T-1081 de 2001, T-474 de 2002, T-852 de 2003, T-007 de 2004, T-261 de 2007, T-1050 de 2007 y T-326 de 2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓNBogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 25000-23-24-000-2006-00392-02

Demandante: EPS SANITAS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 11-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 05 de febrero de 2014 (folio 16 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la parte accionante, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 278 a 300 cuaderno principal), mediante la cual dispuso:

proferida por el Juzgado Quince Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (folios 278 a 300 cuaderno principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - EPS Sanitas S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (folios 1 a 33 cuaderno principal), con las siguientes pretensiones: “1. Que se reconozca al suscrito dentro del proceso como apoderado judicial de EPS Sanitas.

2. Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en el presente memorial, ese honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad de las siguientes providencias: 2.1 Resolución No. 0721 de fecha tres (03) de junio de 2.005, proferida por el Director General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se concluyó una investigación administrativa y se impuso a EPS SANITAS, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sanción, por las razones expuestas en la parte considerativa de dicho proveído, las cuales se resumen en que en el caso instigado por la

mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sanción, por las razones expuestas en la parte considerativa de dicho proveído, las cuales se resumen en que en el caso instigado por la entidad de inspección vigilancia y control, EPS Sanitas no asumió el costo de un aditamento requerido para la práctica de un procedimiento quirúrgico que se debía realizar a la señora María Teresa Duque de Serna, afiliada a la entidad que represento. La Resolución No. 0721 de 2.005 fue notificada personalmente al suscrito, en calidad de apoderado especial de EPS SANITAS, el día veintiuno (21) de junio de 2.005. 2.2. Resolución No. 1540 del diecinueve (19) de octubre de 2.005, proferida por el Director General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el suscrito en calidad de apoderado especial de EPS SANITAS, y confirmó en todas sus partes la Resolución 0721 de 2.005. Aquella fue comunicada por medio de oficio NURC 8001-1-133227 del veintiuno (21) de octubre de 2.005. 2.3 Resolución No. 1812 del primero (01) de diciembre de 2.005 , proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación y se confirmó la decisiónadministrativa tomada a través de la Resolución No. 0721 de 2.005.

proferida por el Superintendente Nacional de Salud, por medio de la cual resolvió el recurso subsidiario de apelación y se confirmó la decisiónadministrativa tomada a través de la Resolución No. 0721 de 2.005. Aquella fue notificada personalmente al apoderado de EPS SANITAS el día dieciséis (16) de diciembre de 2.005.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todas las decisiones administrativas reseñadas, se declare que la demandante no está obligada a pagar la sanción económica impuesta en aquellas1.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud cancelar o terminar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere realizado, iniciado o adelantado con fundamento en la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados.

5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

6. Que se condene en costas a la Superintendencia Nacional de Salud.”

2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: Con auto No. 0447 del 22 de junio de 2004, la Dirección General para Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Prepago de la Superintendencia Nacional de Salud abrió investigación en contra de la libelista, en virtud de la queja presentada por el señor Uriel Fernando Serna Duque, quien alegó que EPS Sanitas S.A. no asumió la cobertura económica de un catéter peritoneal para la prestación del servicio de diálisis, requerido por su madre María Teresa Duque de Serna. Dicho

por el señor Uriel Fernando Serna Duque, quien alegó que EPS Sanitas S.A. no asumió la cobertura económica de un catéter peritoneal para la prestación del servicio de diálisis, requerido por su madre María Teresa Duque de Serna. Dicho insumo no estaba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud - POS del Régimen Contributivo. Según el parecer de la accionada, la libelista tenía la obligación de asumir el valor del mencionado instrumento. 1 “Se aclara que la multa impuesta por medio de la Resolución No. 0721 de 2005 no ha sido cancelada, y que en el numeral IX de la presente demanda se solicitará al Honorable Tribunal que se sirva fijar caución que garantice el pago de la sanción pecuniaria impuesta a mi representada”.Los cargos endilgados, se relacionan con el desconocimiento de las siguientes normas: “Ley 100 de 1993: artículos 153 numeral 9, 156 ordinal c; 159 numeral 1; 178 numeral 3; y el artículo 233 numeral 2. Decreto 1259 de 1994, artículo 5 numerales 23 y 24. Decreto 1485 de 1994, artículo 2 literal d. Resolución No. 5261 de 1994, artículo 64 código 09180” La inobservancia de tales normas obedeció a las situaciones que a continuación se relacionan: “(...) la entidad que represento presuntamente incurrió en irregularidades en la organización y garantía de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Régimen Contributivo al no asumir la cobertura económica del catéter para diálisis peritoneal que fue implantado a la señora Duque de Serna.

Obligatorio de Salud Régimen Contributivo al no asumir la cobertura económica del catéter para diálisis peritoneal que fue implantado a la señora Duque de Serna. Así mismo, la Supersalud imputó a EPS SANITAS la comisión de presuntas irregularidades en la aplicación de las actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en la Resolución 5.261 de 1994, al no asumir la cobertura económica del catéter requerido por la paciente y efectivamente implantado; Y también se formuló un cargo en contra de mi representada por un presunto desobedecimiento a las instrucciones impartidas por la Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.” Con Oficio del 16 de julio de 2004, la actora presentó los descargos correspondientes, cuyos principales argumentos fueron: “a. En primer lugar, para EPS Sanitas el contenido del artículo 12 de la Resolución 5.261 de 1994 debe interpretarse en el sentido de que los insumos y aditamentos cuya cobertura se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud son los que se señalan de manera expresa en dicha norma, tales como marcapasos, prótesis valvulares, material de osteosíntesis, muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos todos los demás. En ese sentido, el catéter peritonealrequerido e implantado a la paciente para la realización de la diálisis

excluidos todos los demás. En ese sentido, el catéter peritonealrequerido e implantado a la paciente para la realización de la diálisis peritoneal resulta excluido del plan obligatorio de salud del régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. b. Al pretender que las EPS asuman el costo de prestaciones asistenciales excluidas del contenido del POS, se está imponiendo a dichas entidades obligaciones que exceden las funciones que les son propias, vulnerando de esa forma su seguridad jurídica como delegatarias de la prestación del servicio de salud. c. Conforme a la normatividad vigente, y especialmente el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, corresponde a los afiliados asumir el costo de aquellas prestaciones asistenciales que se encuentren excluidas del Plan Obligatorio de Salud, y en caso de que el interesado carezca de medios económicos para sufragar su valor, el paciente podrá acceder al servicio a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter público, o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto. d. La Superintendencia Nacional de Salud ha ampliado los contenidos del POS sin tener facultad legal para ello, obviando en sus análisis los correspondientes estudios económicos que demuestran que el valor del catéter para diálisis peritoneal se encuentra incluido dentro del monto reconocido a las EPS a través de la Unidad de Pago por Capitación para la prestación del servicio que fuera ordenado a la madre del quejoso.” A pesar de las exculpaciones brindadas, la autoridad administrativa, a través de

reconocido a las EPS a través de la Unidad de Pago por Capitación para la prestación del servicio que fuera ordenado a la madre del quejoso.” A pesar de las exculpaciones brindadas, la autoridad administrativa, a través de Resolución No. 0721 del 03 de junio de 2005, multó a la demandante con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al decisión sancionatoria se cimentó en que al estar incluido una intervención en el Plan Obligatorio de Salud, los aditamentos que se necesiten para su práctica también se encuentran dentro del POS, en esa línea de pensamiento, se afirmó al resolverse la investigación que al estar comprendida la diálisis peritoneal en dicho Plan, el catéter necesario para efectuar tal procedimiento, igualmente lo estaba. A más de ello, el ente de control se remitió a lo normado en el artículo 64 (código 09180) de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, la cual expresamente prevé, según la accionada, que el catéter peritoneal está en el POS.Así mismo, se remitió al “documento consenso sobre cobertura de prótesis, órtesis y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica en el POS, según la Resolución 5261 de 1994”, en el cual la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud consignaron la interpretación sobre la cobertura económica de insumos y aditamentos necesarios para la realización de actividades, intervenciones y procedimientos, según éste el catéter estaba cubierto por el POS, sin embargo, advirtió que tal instrumento, a juicio del actor, no constituye un acto administrativo

aditamentos necesarios para la realización de actividades, intervenciones y procedimientos, según éste el catéter estaba cubierto por el POS, sin embargo, advirtió que tal instrumento, a juicio del actor, no constituye un acto administrativo y el mismo no fue publicado en el Diario Oficial, por ello los conceptos ahí contenidos no son oponibles a terceros, pero el órgano de vigilancia multó con base en el “documento consenso”. Luego de conocido el correctivo, se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, que fueron atendidos negativamente, la reposición con Resolución No. 1540 del 19 de octubre de 2005 y la apelación mediante Resolución No. 1812 del 01 de diciembre de 2005, notificada personalmente el 16 de diciembre de 2005.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 2, 6, 29, 84 y 333 de la Carta Política.

Normas Legales: artículos 3 y 25 del C.C.A.; 1, 2 (literal e), 172, 182 de la Ley 100 de 1993; 28 del Decreto 806 de 1998; 12 de la Resolución No. 5261 de 1994; 15 (parágrafo 1) del Acuerdo 31 de 1996; 12 del Código Penal y 15 del Decreto 246 de 2004.Planteó el concepto de violación en los argumentos expuestos a continuación: 3.1 Cargo Primero: “La Superintendencia Nacional de Salud aplicó de manera indebida

246 de 2004.Planteó el concepto de violación en los argumentos expuestos a continuación: 3.1 Cargo Primero: “La Superintendencia Nacional de Salud aplicó de manera indebida el artículo 12 de la Resolución 5.261 de 1.994. El catéter peritoneal no está incluido en el POS”. “Artículo 12. Utilización de prótesis, ortesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial.” De la simple lectura del artículo transcrito, coligió la actora, que allí está el listado de aditamentos cuya cobertura económica es responsabilidad de las EPS, de igual manera, de forma expresa se excluyó cualquier otro que no esté ahí descrito, en esa consideración, el costo del catéter peritoneal no debía ser asumido por la libelista, además porque en ningún aparte del mencionado cuerpo normativo se prevé el deber de subvencionar tal artefacto. Desconoció la accionada que el artículo 12 ejusdem se refiere a insumos “expresamente autorizados” , lo que implica que el análisis sobre si un aditamento hace parte del POS debe limitarse a la verificación de si el mismo aparece

“expresamente autorizados” , lo que implica que el análisis sobre si un aditamento hace parte del POS debe limitarse a la verificación de si el mismo aparece mencionado de manera manifiesta, no pudiendo valerse de labores interpretativas como hizo la Superintendencia. Para los casos en que lo requerido por un usuario no esté previsto en el POS, el ordenamiento legal ofrece dos alternativas: la primera, el paciente costea el tratamiento; la segunda, el afectado puede acudir a las instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter público, privadas que tengan contratos con elEstado, para que a través de ellas se facilita el acceso a la prestación asistencial requerida, según lo dispone el artículo 28 del Decreto 806 de 1998. En esa consideración, el correctivo aplicado a EPS Sanitar S.A. no debió ser empleado. 3.2 Cargo Segundo: “La Superintendencia Nacional de Salud impone sanciones a las entidades vigiladas por la presunta violación de pronunciamientos de de (sic) la administración contenidos en conceptos y no por violación de la normatividad. Violación de normas rectoras del sistema de seguridad social. Usurpación de funciones propias de otros organismos estatales”. La demandada sancionó con base en el “documento consenso”, pues en su criterio sus conceptos y los del Ministerio de Salud tienen carácter vinculante para los órganos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentren sujetos a su vigilancia. Con tal postura interpretativa, desconoció el artículo 25 del C.C.A., en tanto, esta disposición es clara al disponer que los criterios expresados por lo órganos de la

encuentren sujetos a su vigilancia. Con tal postura interpretativa, desconoció el artículo 25 del C.C.A., en tanto, esta disposición es clara al disponer que los criterios expresados por lo órganos de la administración pública sobre los temas de su competencia no tienen el carácter de actos administrativos, por tanto, son inoponibles a los administrados, a más de ello, en ninguna de las normas que prevén las competencias y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, se dijo que los particulares debían sujetar la conducta a los dictámenes proferidos por esa cartera cuando conceptúe sobre las normas que se relacionen con la salud. Al respecto, la Dirección General de Gestión del Ministerio de la Protección Social, a través de Oficio del 10 de junio de 2005, informó a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral que el “documento consenso” se trata de un acuerdo entre las partes firmantes, el que en ningún momento ha sido elevado a lacategoría de acto administrativo o publicado en el Diario Oficial, de ahí que no constituya un documento de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, el ente de control sostuvo que el POS no solamente abarca lo señalado en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, sino además todo aquello que aparezca en el artículo 56 ibidem, estos es, el listado de actividades, intervenciones y procedimientos que cubren las EPS, tal lectura contraviene el contenido del mencionado artículo 12, ya que el mismo señala que aquello que no esté expresamente autorizado se entiende excluido del Plan Obligatorio de Salud, además, desconoce el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Saludcontenido del mencionado artículo 12, ya que el mismo señala que aquello que no esté expresamente autorizado se entiende excluido del Plan Obligatorio de Salud, además, desconoce el diseño del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS en el cual tiene un papel preponderante la coordinación entre las obligaciones delegadas a los particulares por parte del Estado y aquellas responsabilidades que este último se reservó para sí, según el artículos 1 y 2 (literal e) de la Ley 100 de 1993. Entonces, aseguró que mientras a las EPS les está impuesta por la normatividad el deber de asumir la cobertura económica de las actividades, intervenciones y procedimientos contenidos en la Ley y de los aditamentos e insumos señalados de forma clara en el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, al Estado le corresponde costear el valor de las actividades, intervenciones, trámites, insumos y aditamentos que no estén dentro del plan de beneficios, siempre y cuando el interesado (el paciente) carezca de los recursos económicos necesarios para sufragar por sí mismo el costo de las prestaciones (Decreto 806 de 1998, artículo 28). A renglón seguido, entró en disquisiciones sobre el SGSSS acusando al Estado de promover el incumplimiento de sus deberes, por permitir que la Superintendencia sancione con fundamento en una lectura parcializada del orden legal, pretendiendo ampliar el contenido del POS.Denotó que corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS la competencia para definir qué prestaciones asistenciales están cubiertas

pretendiendo ampliar el contenido del POS.Denotó que corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS la competencia para definir qué prestaciones asistenciales están cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, atribución que se arrogó la Superintendencia al disponer que EPS Sanitas S.A. debía asumir el valor del catéter peritoneal, actuación que contrarió manifiestamente el principio de legalidad, el cual se debe aplicar en las materias relacionadas con el derecho administrativo sancionador. 3.3 Cargo Tercero: “La Superintendencia Nacional de Salud dejó de decretar de manera injustificada una prueba que de haber sido practicada habría permitido al ente estatal formarse un criterio más completo con miras a decidir la presente controversia”. En el escrito de descargos presentado por la accionante, se solicitó se oficiara al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de que tal entidad certificara si el valor del insumo se encontraba incluido en el costo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC que mensualmente reconoce el Sistema de Salud para que las EPS garanticen a sus afiliados el acceso a los servicios contemplados en el POS. Tal petición se fundamentó en la necesidad de acreditar que la libelista no habría recibido del Estado el dinero necesario para asumir el valor del elemento reclamado y así demostrar que no le era exigible a la EPS suministrarlo. Sin embargo, dicha certificación debía ser requerida en esta oportunidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser el organismo encargado de formular la política económica del SGSSS.

embargo, dicha certificación debía ser requerida en esta oportunidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser el organismo encargado de formular la política económica del SGSSS. Seguidamente hizo unas consideraciones generales sobre la UPC, trajo a colación su concepto, como son reconocidas a las EPS a través de un proceso administrativo denominado Compensación, advirtió que el FOSYGA es quien calcula el dinero que por cada afiliado se le entrega a cada Entidad Promotora de Salud según el Decreto 2280 de 2004. En esa línea, ampliar el contenido del POS,sin tener como soporte un estudio de viabilidad financiera que asegure que los recursos son suficientes para sufragar los costos de atención médica, genera un efecto negativo sobre la viabilidad de operación del sistema, ya que prestar mayor número de servicios, con el mismo ingreso por UPC, llevaría al colapso al SGSSS por insuficiencia de fondos. Señaló que a partir de la reforma hecha, mediante Decreto 246 de 2004, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a esta cartera se le encargaron ciertas tareas con incidencia en el Sistema de Salud, en especial las contenidas en el artículo 15 ibidem, así mismo, es miembro permanente del CNSSS, igualmente, el Ministro de Hacienda, según lo ordena el Acuerdo 31 de 1996, deberá suscribir de manera conjunta con el de Protección Social, los instrumentos que tengan implicaciones fiscales, por ello no debió el ente de control afirmar que la única

manera conjunta con el de Protección Social, los instrumentos que tengan implicaciones fiscales, por ello no debió el ente de control afirmar que la única interpretación del alcance y contenidos del POS sea el del Ministerio de la Protección Social, pues al tener incidencia en cuestiones fiscales debe también considerarse la opinión de dicho órgano encargado del manejo presupuestal.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda se presentó el 17 de abril de 2006 2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; dicha Corporación el 29 de junio de 2006 3 determinó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Circuito Judicial de Bogotá en virtud del Acuerdo PSAA06-3409 del 09 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y de los artículos 42 de la Ley 270 de 1996 y 63 de la Ley 446 de 1998, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la inadmitió el 03 de noviembre de 20064 a fin de que se corrigieran diversos asuntos, aspectos que fueron atendidos con memorial del 16 de noviembre de 2 Folio 33 cuaderno principal3 Folio 96 cuaderno principal4 Folio 98 cuaderno principal20065, por ello el 31 de marzo de 20086 se admitió y ordenó notificar personalmente al Superintendente Nacional de Salud 7, al señor Uriel Fernando Serna Duque, como tercero interesado en las resultas del proceso, y al Agente del

Ministerio Público.

personalmente al Superintendente Nacional de Salud 7, al señor Uriel Fernando Serna Duque, como tercero interesado en las resultas del proceso, y al Agente del Ministerio Público. Para adelantar la diligencia de notificación personal del señor Serna Duque, el 14 de septiembre de 2009 se comisionó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien, el 08 de febrero de 2011 8, informó no pudo adelantar dicho trámite. Por tanto, el 15 de abril de 2011 9 se fijó edicto en la Secretaría de Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se publicó el mismo en dos oportunidades en un periódico de amplia circulación nacional 10 y se envió copia de éste por correo certificado a la dirección indicada en la demanda 11, por ello se le nombró Curador Ad Litem12 quien en oportunidad contestó la demanda. 4.1 Superintendencia Nacional de Salud13 Afirmó eran ciertos los hechos narrados por su contraparte, exceptuando las apreciaciones sobre la legalidad de la actuación administrativa, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Dijo que el propósito de la libelista era sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, hizo unos prolegómenos respecto al Sistema General de Seguridad

jurídico. Dijo que el propósito de la libelista era sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, hizo unos prolegómenos respecto al Sistema General de Seguridad 5 Folios 99 y 100 cuaderno principal6 Folios 110 y 111 cuaderno principal7 Folio 115 cuaderno principal8 Folio 134 cuaderno principal9 Folio 138 cuaderno principal10 Folio 142 cuaderno principal11 Folios 140 y 141 cuaderno principal12 Folio 159 cuaderno principal13 Folio 245 a 252 cuaderno principalSocial en Salud, con e

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