TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00446-01-(16-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00446-01-(16-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES – Exoneración de tributos. Impuesto de delineación y expensas / IMPUESTO DE DELINEACION – Impuesto de orden municipal / EXONERACION DE TRIBUTOS – No quebranta derecho a la igualdad Para la sala no existe duda, que la exención tributaria consagrada en favor de la Policía Nacional por el Concejo Municipal de Tabio a través del acuerdo 003 del 20 de febrero de 2006, está enmarcada dentro del principio de legalidad puesto que el impuesto de delineación a pagar por concepto de la realización de nuevas edificaciones al tenor del literal b) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 es del orden municipal, establecido en Tabio mediante decreto municipal 1600 de 2005, y en consideración a que en el acuerdo sometido a revisión la exoneración de su pago y de las expensas de licencia de construcción se hace por una sola vez, concretamente respecto del proyecto de construcción de la estación de policía en el municipio. Esta corporación ha sostenido que entratándose de entidades que en el desarrollo de su objeto social no obtengan lucro y que prestan un servicio social en beneficio de la comunidad, dichas características las diferencian de los demás contribuyentes, por lo que exonerarlas del pago de un tributo no implica quebrantar el derecho a la igualdad frente a los demás contribuyentes puesto que sabido es que la garantía de la igualdad se predica entre iguales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00446-01 Observaciones
Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 003 del 20 de febrero de 2006, “Por medio del cual se hace una exoneración de tributos”, emanado del Concejo Municipal de Tabio (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.
I. OBSERVACIONES FORMULADAS.
El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo vulnera los artículos 13, 294, 313 numeral 4° y 363 de la Constitución Política; artículo 683 del Estatuto Tributario y artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. Aduce que se trasgrede la normatividad citada al desconocerse los principios a la igualdad tributaria, igualdad en las cargas públicas, y a la equidad tributaria
previstos en el Estatuto Tributario y en la Constitución Política.Manifiesta que la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1996 reconoció que sólo en situaciones de crisis económica o social que afecten gravemente las finanzas públicas se pueden establecer amnistías tributarias, circunstancia que no se deriva de los fundamentos fácticos y jurídicos del Acuerdo impugnado. Alega que los principios que rigen la hacienda pública han sido vulnerados con el Acuerdo 003 de 2006, por cuanto con exceso de atribución el Concejo Municipal de Tabio exoneró del impuesto de delineación y expensas de licencia de construcción el predio donde va a funcionar la Estación de Policía del citado Municipio. Manifiesta que el artículo 294 de la Constitución establece que la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales con relación a los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Arguye que la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Tabio es contrario al artículo 313 Superior, atendiendo a que la exoneración al pago de dicho impuesto se traduce en desmedro de los ingresos municipales. Por último señala que el Decreto 1333 de 1986 establece en forma clara la facultad de los Concejos Municipales para crear el impuesto de delineación pero no su exoneración, vulnerándose su artículo 233.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.
Por auto del 8 de junio de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca,
Por auto del 8 de junio de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 21 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Constitución Política. “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.” “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.” (...) “Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.” Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. “Artículo 683. Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar
deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”
Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. “Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas. b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes.
1. El problema jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la exención tributaria adoptada por el Concejo Municipal de Tabio a través del Acuerdo 003 del 20 de febrero de 2006 “Por medio del cual se hace una exoneración de tributos”,contraviene o no los preceptos constitucionales y legales que el Secretario
Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca señala, y si por tal motivo procede declarar la invalidéz de este acto administrativo.
2. De la decisión El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 003 (20 de febrero de 2006)
POR MEDIO DEL CUAL SE HACE UNA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TABIO Cundinamarca, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, y las legales de la Ley 136 de 1994 y
CONSIDERANDO
1. Que algunas instituciones oficiales de carácter nacional han adquirido inmuebles en la jurisdicción del Municipio de Tabio.
2. Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005 para realizar cualquier tipo de construcción se requiere de la expedición de una licencia de construcción y la cancelación del impuesto de delineación y construcción.
3. Que es deber del Municipio de Tabio crear unos incentivos a fin de incentivar la construcción de obras de infraestructura urbana por parte
de Entidades Oficiales del Orden Nacional.
4. Que el Honorable Concejo Municipal conforme a lo establecido en la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 numeral 7° da la atribución para reformar o eliminar tributos..
Que en mérito de lo expuesto el Honorable Concejo Municipal de Tabio
ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO : Exonerar del pago del impuesto de delineación y expensas de licencia de construcción a la Policía Nacional para desarrollar
o eliminar tributos.. Que en mérito de lo expuesto el Honorable Concejo Municipal de Tabio
ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO : Exonerar del pago del impuesto de delineación y expensas de licencia de construcción a la Policía Nacional para desarrollar el proyecto de construcción de la Estación de Policía de Tabio en el predio
ubicado en la calle 3ª N° 4-77/89, distinguido con la matricula inmobiliaria N° 17697435..
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación.
Para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones: El artículo 38 de la Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” , dispone que los municipiospodrán otorgar exenciones al pago de los impuestos municipales por un tiempo determinado, el cual bajo ninguna circunstancia puede sobrepasar de 10 años.
La norma en comento dispone: “Artículo 38º. Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado , que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.”
(Resaltas fuera de texto) A su vez, la h. Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la norma trascrita, expresó: “La norma acusada no establece ninguna exención de impuestos municipales. Por el contrario: esta norma impone una restricción a los municipios cuando ejerzan la función que les asigna el numeral 4o. del
“La norma acusada no establece ninguna exención de impuestos municipales. Por el contrario: esta norma impone una restricción a los municipios cuando ejerzan la función que les asigna el numeral 4o. del artículo 313 de la Constitución , es decir, votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Al ejercer esta facultad, los municipios solamente podrán otorgar exenciones de los impuestos municipales por un término máximo de diez años . Estando en claro que la autonomía de los municipios no es absoluta, hay que atender también al hecho de que la finalidad ostensible del artículo demandado es la protección de los fiscos municipales, finalidad que está de acuerdo con el principio de que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro de los límites de la Constitución y de la ley. No tendría sentido el decretar la inexequibilidad de una norma encaminada a defender los fiscos municipales, permitiendo que, por medio de la consagración de exenciones por tiempo indefinido, y, por lo mismo, exageradas, se condenara a los municipios a depender exclusivamente de las transferencias del tesoro de la Nación. Además, resulta razonable el plazo máximo de 10 años establecido en la norma, pues constituye, entre otros, un período suficiente para determinar si la exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció. Obsérvese, además, que el artículo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, según el cual: solamente
exención ha cumplido los propósitos para los que se estableció. Obsérvese, además, que el artículo 38 respeta el principio consagrado en la norma constitucional, según el cual: solamente los municipios pueden decretar exenciones de sus propios impuestos.” 1 (Resaltas fuera de texto) De la lectura del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se puede apreciar claramente que en materia de impuestos municipales, únicamente dichos Entes pueden establecer exoneraciones a su pago, siempre y cuando lo hagan por un tiempo determinado, sin sobrepasar de 10 años. Así las cosas, para la Sala no existe duda, que la exención tributaria consagrada en favor de la Policía Nacional por el Concejo Municipal de Tabio a través del Acuerdo 003 del 20 de febrero de 2006, está enmarcada dentro del principio de legalidad puesto que el impuesto de delineación a pagar por concepto de la realización de nuevas edificaciones al tenor del literal b) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 es del orden municipal, establecido en Tabio mediante Decreto Municipal 1600 de 2005, y en consideración a que en el Acuerdo sometido a revisión la exoneración de su pago y de las expensas de licencia de 1 C-195 de 1997 – M.P. Carmenza Isaza de Gómezconstrucción se hace por una sola vez, concretamente respecto del proyecto de construcción de la Estación de Policía en el Municipio. Esta Corporación ha sostenido que entratándose de entidades que en el desarrollo
construcción de la Estación de Policía en el Municipio. Esta Corporación ha sostenido que entratándose de entidades que en el desarrollo de su objeto social no obtengan lucro y que prestan un servicio social en beneficio de la comunidad, dichas características las diferencian de los demás contribuyentes, por lo que exonerarlas del pago de un tributo no implica quebrantar el derecho a la igualdad frente a los demás contribuyentes puesto que sabido es que la garantía de la igualdad se predica entre iguales. Por regla general las Instituciones de carácter oficial no buscan beneficios económicos, siendo su característica esencial la ausencia de ánimo de lucro y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, caso de la Institución Policía Nacional, cuya razón de ser es brindar protección a la ciudadanía en su vida, honra y bienes. En el sub - lite , el Concejo Municipal de Tabio (Cundinamarca), por medio del Acuerdo 003 del 20 de febrero de 2006, exoneró a la Policía Nacional del pago del impuesto de delineación y expensas de la licencia de construcción para adelantar la obra de la Estación de Policía con el objetivo de incentivar en el Municipio la construcción de obras de infraestructura urbana por parte de Entidades públicas nacionales. Es por ello que a juicio de la Sala, tampoco resultan vulnerados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del impuesto, así, como el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las características, funciones y objetivos
Es por ello que a juicio de la Sala, tampoco resultan vulnerados los principios de equidad, eficiencia y progresividad del impuesto, así, como el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que las características, funciones y objetivos para los que fue creada la Policía Nacional, difieren de los de las demás personas sujetas al pago de dicho impuesto, de manera tal que el derecho a la igualdad no se puede alegar entre desiguales. En conclusión, el Concejo Municipal de Tabio al exonerar del pago del impuesto de delineación y expensas de licencia de construcción a la Policía Nacional, no incurrió en las censuras Constitucionales y legales que se le atribuyen por el delegado del señor Gobernador. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA VALIDEZ del Acuerdo N° 003 del 20 de febrero de 2006, “Por medio del cual se hace una exoneración de unos tributos” , atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Tabio ( Cundinamarca).