TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00512-0-(07-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00512-0-(07-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INFRACCION AL REGIMEN CAMBIARIO – Omisión de actualizar declaraciones de cambio. Inviolación al derecho de defensa La Sala considera que la Resolución No. 03-072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que impuso la sanción a la sociedad, no vulneró los mencionados artículos. En primer lugar, porque dicho acto se fundamentó en el supuesto fáctico, que la sociedad no había actualizado los datos relativos al documento de transporte y declaraciones de importación en las declaraciones de cambio presentadas bajo el numeral cambiario 2017, ante los intermediarios del mercado cambiario, dentro del término previsto, el cual se analizó a la luz de las normas que se consideran violadas, valga decir, el artículo 4 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, en concordancia con la Circular Externa DCIN 31 de 2000, numeral 3. En segundo lugar, la administración no afirma en dicho acto que la infracción consistió en el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, sino que explica, a la entonces recurrente, que conforme al artículo 4 de la Resolución Externa 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, quien incumpla cualquier obligación en el régimen cambiario se hace acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes y, en consecuencia, como para la mencionada infracción prevista en el numeral 3 de las
acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes y, en consecuencia, como para la mencionada infracción prevista en el numeral 3 de las Circulares Reglamentarias DCIN 31 de 2000 y DCIN 04 de 2001, no se consagra una sanción taxativa en el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, la aplicable es la prevista en el literal aa) de tal artículo; considera la Sala, además, que tal explicación no se constituye en un hecho nuevo sino que es una cuestión que debía resolver la administración porque apareció con motivo del recurso de reposición, artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, no se advierte que se le haya cercenado el derecho de defensa a la sociedad demandante. DECLARACIONES DE CAMBIO – Infracción aplicable Si bien en los actos demandados la administración vincula la infracción a la inobservancia del artículo 4 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, por cuanto las Circulares Reglamentarias Externas DCIN-31 de 6 de junio de 2000 y DCIN-04 de 5 de enero de 2001 desarrollaron la obligación de presentar correctamente la declaración de cambio, lo cierto es que para la infracción formulada no es aplicable, como lo pretende la parte actora, el literal d) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, por cuanto dicha infracción no consiste en “presentar la declaración de cambio, o el
1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, por cuanto dicha infracción no consiste en “presentar la declaración de cambio, o el documento que haga sus veces, con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados (…)” para lo cual se prevé “(…)una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por cada operación”. Por consiguiente, como las circulares externas no contemplan una sanción específica para la infracción formulada por la DIAN consistente en no actualizar dentro del término previsto ante el intermediario del mercado cambiario, en las declaraciones de cambio, los datos correspondientes a los documentos de transporte, registros de importación y declaraciones de importación relacionadas con giros anticipados, la aplicable es la sanción prevista en el literal aa) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 RESPONSABILIDAD EN MATERIA CAMBIARIA – Es de naturaleza objetivaCon respecto a las manifestaciones de la actora relacionadas con que conservó y presentó los documentos soporte de los giros de divisas, cumpliendo con el artículo 3 de la Resolución 8 de 2000; y que si se interpretan las disposiciones como lo hace la DIAN las mismas no serían justas porque los titulares de las cuentas corrientes de compensación no serían sujetos de sanción y los que acuden a intermediarios bancarios sí, la Sala advierte que tales argumentos no
cuentas corrientes de compensación no serían sujetos de sanción y los que acuden a intermediarios bancarios sí, la Sala advierte que tales argumentos no son de recibo para excusar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el numeral 3 de las Circulares Reglamentarias Externas DCIN-31 de 6 de junio de 2000 y DCIN-04 de 5 de enero de 2001, pues la responsabilidad en materia cambiaria es eminentemente objetiva y, en consecuencia, demostradas las infracciones en que incurrió la sociedad es procedente imponerle la multa correspondiente, tal como lo hizo la administración en los actos demandados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00512-01
DEMANDANTE: MARROQUINERA S.A.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad MARROQUINERA S.A., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad MARROQUINERA S.A., mediante apoderada
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad MARROQUINERA S.A., mediante apoderada judicial, solicitó la nulidad de los siguientes actos (Fls. 3 a 22). Resolución No. 03-064-145-601-6001-07-1814 de 24 de mayo de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se impuso a la sociedad MADEIRA S.A. una sanción de $ 204’070.000.oo (Fls. 41 a 47). Resolución No. 03-072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064-145-601-6001-07-1814 de 24 de mayo de 2005, confirmándola en todas sus partes (Fls. 27 a 40). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no infringió el artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2002, en concordancia con las Circulares Externas DCIN 31 de 6 de julio de 2000 y DCIN 04 de enero de 2001, numeral 3, inciso 3° y 4°, y, que, por consiguiente, no debe ser objeto de la sanción impuesta.La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos:
y DCIN 04 de enero de 2001, numeral 3, inciso 3° y 4°, y, que, por consiguiente, no debe ser objeto de la sanción impuesta.La actora explica, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos: La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el 2 de abril de 2004, formuló a la sociedad MADEIRA S.A. pliego de cargos por la presunta violación del artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2002, en concordancia con las Circulares Externas DCIN 31 de 6 de julio de 2000 y DCIN 04 de enero de 2001, numeral 3, incisos 3° y 4°, del Banco de la República, por no actualizar en las declaraciones de cambio, dentro del término previsto, ante el intermediario del mercado cambiario, los datos correspondientes a los documentos de transporte, registros de importación y declaraciones de importación relacionados con algunos giros anticipados efectuados al exterior. Contra el acto anterior, el 9 de junio de 2004, la sociedad presentó descargos y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución No. 03-064145-601-6001-07-1814 de 24 de mayo de 2005 le impuso una sanción de $ 204’070.000.oo El 24 de junio de 2005 la sociedad interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 03-064-145-601-6001-07-1814 de 24 de mayo de 2005, el cual fue resuelto por la administración a través de la Resolución No. 03-072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, confirmándola.
resuelto por la administración a través de la Resolución No. 03-072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, confirmándola. La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículo 29. Código Contencioso Administrativo, artículos 35 y 59. Decreto 1092 de 1996, artículos 3, literales aa) y d), inciso segundo; 10 y 20. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches formulados contra los actos acusados. Actuaciones procesales Mediante auto de 8 de junio de 2006 se ordenó a la demandante prestar caución, para garantizar el pago de la multa impuesta en los actos administrativos demandados (Fls. 50 a 51). A través de proveído de 3 de agosto de 2006, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y se dispuso notificar personalmente al Director de la DIAN y al señor agente del Ministerio Público (Fls. 59 a 60). El proceso fue fijado en lista el 9 de octubre de 2006; y la demanda fue contestada en tiempo por la DIAN, el 23 de octubre de 2006 (Fls. 60 y 65 a 74). A través de auto de 15 de febrero de 2007 se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron como tales los documentos allegados al expediente; además, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada (Fls. 89 a 90).Una vez arrimadas al expediente las pruebas aludidas, mediante proveído de 5 de
tuvieron como tales los documentos allegados al expediente; además, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandada (Fls. 89 a 90).Una vez arrimadas al expediente las pruebas aludidas, mediante proveído de 5 de septiembre de 2007 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 10 días, para formular alegatos de conclusión (Fl. 92). Conducta procesal de la demandada La DIAN, mediante apoderado judicial, solicitó desestimar las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones (Fls. 65 a 74). Con respecto a la falsa motivación que aduce la actora, señala que en los actos administrativos se hizo un análisis de los documentos aportados por la sociedad MADEIRA S.A. y se demostró que en la Declaración de Cambio No. 81237 de 17 de diciembre de 2001, en la casilla de observaciones, se consignó la información atinente a un anticipo por importación cuando debió diligenciarse el numeral 2017, que corresponde al giro anticipado por futuras importaciones; la sociedad realizó importaciones de mercancías amparadas en las declaraciones con fechas de levante posterior al 15 de mayo de 2001; además, como lo realizado fueron giros anticipados, la sociedad no informó sobre los datos al intermediario del mercado cambiario correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de autorización de levante de mercancía. La omisión en que incurrió la sociedad demandante no es puramente formal, pues la responsabilidad del régimen de cambios es objetiva, artículo 30, Decreto 1092
autorización de levante de mercancía. La omisión en que incurrió la sociedad demandante no es puramente formal, pues la responsabilidad del régimen de cambios es objetiva, artículo 30, Decreto 1092 de 1996. Esto significa que al acreditarse la violación a la norma sustantiva cambiaria, se procede a imponer la multa sin que se requiera del análisis de elementos subjetivos. Por su parte, el cargo fundamentado en la presunta aplicación indebida de la norma tampoco tienen vocación de prosperidad porque si bien la normatividad cambiaria permite la actualización de las declaraciones de cambio cuando se hayan omitido algunos datos, tal omisión no se sanciona siempre y cuando la corrección se efectúe dentro de los quince días siguientes, empero en el presente asunto la declaración de cambio sólo fue actualizada después de la visita hecha por la DIAN a las instalaciones de la sociedad, es decir, con posterioridad al 20 de agosto de 2003. Por lo demás, como en la actuación desplegada por la sociedad MADEIRA S.A. se configuraron dos infracciones diferentes y el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Ley 1074 de 1999, prevé para tal caso la aplicación de la multa más alta, es procedente la prevista en el literal aa) de la norma en comento; asimismo, es aplicable tal disposición porque establece la sanción genérica para las infracciones que no fueron expresamente descritas en los 26 numerales de tal disposición, como ocurre en el presente caso. Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada, a través de memoriales de 25 de
que no fueron expresamente descritas en los 26 numerales de tal disposición, como ocurre en el presente caso. Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad demandada, a través de memoriales de 25 de septiembre de 2007, presentaron, dentro de la oportunidad legal, sus alegatos deconclusión y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (Fls. 93 a 110 y 111 a 115). La entidad demandada solicitó, además, que de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo se ordene hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento No. 1032000922301, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y el desglose de la misma para proceder a su cobro. Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión de la DIAN a través de la cual impuso una sanción a la sociedad MADEIRA S.A. (hoy MARROQUINERA S.A. en virtud de la fusión de la sociedad MARROQUINERA S.A. y MADEIRA S.A.), por violación del artículo 4 de la Resolución Externa No. 8
MARROQUINERA S.A. en virtud de la fusión de la sociedad MARROQUINERA S.A. y MADEIRA S.A.), por violación del artículo 4 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, en concordancia con las Circulares Reglamentarias DCIN –31 de 6 de junio de 2000 y DCIN04 de 5 de enero de 2001. Los medios de prueba que obran en el proceso Declaración de cambio No. 85241 de 22 de marzo de 2001 en la que se consigna en el ítem 9 “valor moneda” $ 64.441.87, 10 “numeral” 2017 y Declaraciones de Importación Nos. 2325803054671-4, 2325803054669-9, 2325803054668-1 y 2325803054670-7 de 15 de mayo de 2001; 2325803054667-4 de 16 de mayo de 2001; 2325803054885-3 y 2325803054884-6 de 6 de julio de 2001; 2325803054968-6 de 30 de julio de 2001; 2325803056116-7 y 2325803056117-4 de 28 de agosto de 2002; 2325803056117-4, 2325803055530-9, 23258030555348 y 2325803055531-6 de 6 de febrero de 2002; 2325803056651-6 de 21 de marzo de 2003; 2325803054860-1 de 28 de junio de 2001 (Fl. 51, 57, 58, 59, 60 , 56, 61,
62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 y 70). Declaración de cambio No. 81210 de 22 de abril de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017, 16 “valor moneda giro” 1.700 y Declaración de Importación No. 2325303055844-6 de 31 de mayo de 2002 (Fls. 75 y 78, c.a.). Declaraciones de cambio Nos. 81214 de 29 de mayo de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017, 16 “valor moneda giro” 10.000 y 167 de 12 de septiembre de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017, 16“valor moneda giro” 27.658.30; y Declaraciones de Importación Nos. 2325803056023-0 de 31 de julio de 2002; 2325803056377-2, 2325803056373-3, 2325803056372-6, 2325803056375-8, 2325803056376-5, 2325803056374-0, 2325803056378-1 y 2325803056354-3 de 28 de noviembre de 2002 (Fl. 79, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, c.a.). Declaraciones de cambio Nos. 81216 de 29 de mayo de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017, 16 “valor moneda giro” 15.000 y 81262 de
Declaraciones de cambio Nos. 81216 de 29 de mayo de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017, 16 “valor moneda giro” 15.000 y 81262 de 12 de agosto de 2002 en la que se señala en el ítem 15 “numeral” 2017, 16 “valor moneda giro” 21.764.35 y 674.30; y Declaraciones de Importación Nos. 2325803056159-3 y 2325803056160-1 de 10 de septiembre de 2002; 2325803056669-8 y 23258030566668-0 de 28 de marzo de 2003 (Fls. 104, 105, 106 y 107, c.a.). Declaraciones de cambio Nos. 170 de 12 de septiembre de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017 y 16 “valor moneda giro” 13.065; y Declaraciones de Importación Nos. 2325803056405-0, 2325803056406-8 de 11 de diciembre de 2002; 2325803056650-9, y 2325803056649-0 de 21 de marzo de 2003; y 2325803056869-4 2325803056870-2 de 10 de julio de 2003 (Fls. 116, 117, 118, 119, 120 y 121). Copia de los formatos en donde se relacionan los documentos que legalizan las Declaraciones de Cambio Nos. 114 de 1 de octubre de 2002, 167 de 29 de mayo de 2002 y 170 de 12 de septiembre de 2002 (Fls. 140, 142 y 144, c.a.).
Declaraciones de Cambio Nos. 114 de 1 de octubre de 2002, 167 de 29 de mayo de 2002 y 170 de 12 de septiembre de 2002 (Fls. 140, 142 y 144, c.a.). Documentos soporte de las legalizaciones de anticipos correspondiente a las Declaraciones de Cambios Nos. 85241 de 22 de marzo de 2001, 85241 de 18 de mayo de 2001, 81238 de 31 de julio de 2001, 81218 de 27 de agosto de 2001, 81227 de 5 de septiembre de 2001, 81209 de 5 de septiembre de 2001, 81226 de 22 de octubre de 2001, 81202 de 20 de noviembre de 2001, 81237 de 17 de diciembre de 2001, 81210 de 22 de abril de 2002, 81214 de 29 de mayo de 2002, 167 de 12 de septiembre de 2002, 81216 de 29 de mayo de 2002 y 81226 de 10 de diciembre de 2002 (Fls. 156 a 215). Declaraciones de cambio Nos. 144 de 1 de octubre de 2002 en la que se consigna en el ítem 15 “numeral” 2017 y 16 “valor moneda giro” 10.000; y Declaraciones de Importación Nos. 23258030566848-1 y 2325803056847-2 de 24 de junio de 2003
y 2325803056802-1 de 29 de mayo de 2003 (Fls. 127, 128, 129). Acta de la visita realizada por la DIAN a la sociedad MADEIRA S.A., iniciada el 20 de agosto de 2003 y finalizada el 22 de los mismos mes y año (Fls. 5 a 8, c.a.). Oficio de 28 de agosto de 2003, mediante el cual la sociedad MARROQUINERA S.A. adjunta la información solicitada en la precitada acta de visita (Fl. 47, c.a.). Acta de hechos de 5 de marzo de 2004 donde consta la visita administrativa practicada a la sociedad MADEIRA S.A., el 5 de marzo de 2004, para verificar el cumplimiento de obligaciones cambiarias (Fls. 133 a 134).Acto de Formulación de Cargos No. 03-073-245-301-39 de 2 de abril de 2004, proferido por la División de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante el cual se formuló cargos a la sociedad MADEIRA S.A. , por presunta violación del artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2002, en concordancia con las Circulares Externad DCIN31 de julio 6 de 2000 y DCIN04 de enero de 2001, numeral 3, incisos 3 y 4, por no actualizar dentro del término previsto ante el intermediario del mercado cambiario en las Declaraciones de Cambio los datos correspondientes a documentos de transporte, registros, registros de importación y declaraciones de importación, relacionados con los giros anticipados efectuados al exterior señalados en el cuadro No. 2; y propuso a la sociedad una sanción de $ 232’700.000.oo (Fls. 245 a 251).
declaraciones de importación, relacionados con los giros anticipados efectuados al exterior señalados en el cuadro No. 2; y propuso a la sociedad una sanción de $ 232’700.000.oo (Fls. 245 a 251). Descargos presentados por la sociedad MADEIRA S.A., contra el acto anterior (Fls. 253 a 263). Resolución No. 03-064-145-601-6001-07 de 24 mayo de 2005, mediante la cual la División de Liquidación, Grupo de Fallo de Investigaciones Cambiarias, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, impuso una sanción a la sociedad MADEIRA por $204’070.000.oo, por violación al artículo 4 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, por no actualizar dentro del término previsto ante el intermediario cambiario los datos correspondientes a documento de transporte, registros de importación y declaraciones de importación relacionadas con los giros anticipados Nos. 85241 de 22 de marzo de 2001, 81210 de 22 de abril de 2002, 81214 de 29 de mayo de 2002, 167 de 12 de septiembre de 2002, 81216 de 29 de mayo de 2002, 81262 de 12 de agosto de 2002, 170 de 12 de septiembre de 2002, 144 de 1 de octubre de 2002, 81238 de 31 de julio de 2001, 85241 e 18 de mayo de 2001, 81218 de 27 de agosto de 2001, 81227 de 5 de septiembre de 2001, 81209 de 5 de octubre de 2001, 81226 de 22 de octubre de 2001, 81202 de 20 de
de 2001, 81218 de 27 de agosto de 2001, 81227 de 5 de septiembre de 2001, 81209 de 5 de octubre de 2001, 81226 de 22 de octubre de 2001, 81202 de 20 de noviembre de 2001, 81237 de 17 de diciembre de 2001, 81216 de 17 de enero de 2003, 81226 de 6 de marzo de 2003, 81221 de 10 de julio de 2003, 81214 de 15 de octubre de 2003 y 81222 de 4 de noviembre de 2003 (Fls. 285 a 291, c.a.). Recurso de reposición, interpuesto por la sociedad MADEIRA S.A., contra la resolución anterior (Fls. 275 a 280). Resolución No. 03-072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064145-601-6001-07-1814 de 24 mayo de 2005 , confirmándola en su integridad (Fls. 297 a 310, c.a.). Los cargos contra los actos demandados y el análisis de la Sala Primer cargo. Falsa motivación. La actora manifiesta que se vulneran los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo por cuanto en la parte motiva del pliego de cargos, para efectos de la Declaración de Cambio No. 81237 de 17 de diciembre de 2001 y de la mayoría de operaciones enumeradas en los cuadros 1 y 2 de dicho pliego, la administración se limitó a invocar la violación del artículo 4 de la Resolución No. 8
de operaciones enumeradas en los cuadros 1 y 2 de dicho pliego, la administración se limitó a invocar la violación del artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2000 pero no explicó las razones por las cuales se infringió tal disposición;además, no estableció en cuál de las infracciones previstas en el mencionado artículo había incurrido la sociedad. Indica, también, que al no haber precisado el concepto de violación del artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2000, en el pliego de cargos, se cercenó el derecho de defensa de la sociedad porque en dicho acto es donde se debe precisar la infracción para que el interesado pueda ejercer su defensa, artículo 20, Decreto 1092 de 1996. Por consiguiente, en la adopción de las resoluciones demandadas no se respetó el derecho de defensa. Considera, igualmente, que se transgredió el artículo 10 del Decreto 1092 de 1996 ya que la administración no hizo un análisis de los hechos frente al artículo 4 de la Resolución No. 8 de 2000. Manifiesta, también, que se vulneraron los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política porque existe una incongruencia entre el pliego de cargos y las Resoluciones demandadas. En efecto, en el pliego de cargos, dice, no se analizaron los hechos frente al artículo 4 de la Resolución 8 de 2000; en la Resolución No. 03-064-145-601-600107-1814 de 24 de mayo de 2005, se señala que la presunta infracción en que incurrió la
de la Resolución 8 de 2000; en la Resolución No. 03-064-145-601-600107-1814 de 24 de mayo de 2005, se señala que la presunta infracción en que incurrió la sociedad es la de “ no presentar correctamente la declaración de cambio ”; y en la Resolución No. 072-193-610-0931 de 9 de diciembre de 2005, en evidente contradicción con la resolución anterior, aparentemente se concluye que la infracción consistió en el incumplimiento de cualquier obligación contenida en el régimen cambiario y se procedió a imponer la sanción contenida en el literal aa), artículo 3, Decreto 1092 de 1996. Concluye, que la administración, en la resolución que resolvió el recurso de reposición, no realizó ningún análisis de los hechos frente a la norma vulnerada e introdujo unos hechos nuevos sobre los cuales no se le dio a la sociedad la oportunidad de defenderse, desconociendo lo previsto en el artículo 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Antes de analizar el cargo esgrimido por la sociedad demandante la Sala considera pertinente hacer la siguiente consideración: El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establece que la demanda, para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Del artículo citado se colige que los argumentos esgrimidos en la demanda
previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Del artículo citado se colige que los argumentos esgrimidos en la demanda deben ser previamente puestos en conocimiento de la administración, en vía gubernativa, para que ésta, en beneficio de la decisión previa que le asiste, se pronuncie a través de un acto expreso o presunto. Tal exigencia tiene como finalidad que los jueces no inicien conflictos no planteados previamente ante la administración, ya que el agotamiento de los recursos en vía gubernativa le permite a ésta modificar, aclarar o revocar sus propios actos. Para dar cumplimiento al requisito aludido los recursos deben presentarse por escrito, dentro del término legal, personalmente por el interesado o su apoderado, y sustentarse con la expresión concreta de los motivos de inconformidad.La identidad que se predica entre los argumentos esgrimidos en vía gubernativa y sede judicial, no es óbice para que el administrado, en esta última, manifieste nuevos argumentos que den mayor sustento al objeto del debate pero éstos en ningún caso deben variar la materia planteada en la vía administrativa. Sobre el particular el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 12 de junio de 1997, radicado N° 2607, Magistrado Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola dijo: “c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o
Ponente Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola dijo: “c. Pero es necesario distinguir lo que es un nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen.” En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que las razones que fundamentan el cargo consistente en que el pliego de cargos vulnera los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 10 del Decreto 1092 de 1996 y 29 de la
cargo consistente en que el pliego de cargos vulnera los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 10 del Decreto 1092 de 1996 y 29 de la Constitución Política y es incongruente con la resolución a través de la cual se impuso la multa, no fueron esgrimidas por la sociedad demandante en vía gubernativa, pues tal como se puede apreciar en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064-145-601-6001-07-1814 de 24 de mayo de 2005, los argumentos aducidos en tal oportunidad se ciñeron a cuestionar la proporcionalidad, razonabilidad y tipicidad de la sanción y nada se dijo sobre los reproches hoy endilgados contra el pliego de cargos. En consecuencia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 164 1 del Código Contencioso Administrativo, se declarará probada de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa en relación con la acusación de que el 1 “Artículo 164. En todos los procesos podrán proponerse excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (...)”pliego de cargos fue indebidamente formulado y éste era incongruente con la resolución a través de la cual se impuso la multa.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. (...)”pliego de cargos fue indebidamente formulado y éste era incongruente con la resolución a través de la cual se impuso la multa. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar los demás argumentos que fundamentan el cargo de falsa motivación, relacionados con que la resolución que resolvió el recurso de reposición es incongruente con la que impuso la sanción, pues aparentemente concluye que la infracción cons
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