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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00564-01-(16-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00564-01-(16-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - FACULTAD PARA ENAJENAR UN PREDIO DEL MUNICIPIO _ Autorización específica. Requiere de acuerdo reglamentario. Extralimitaciones / AUTORIZACION ESPECIFICA – Vigencia temporal El Concejo Municipal de Funza expidió el acuerdo no. 010 de 21 de diciembre de 2005, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 313 de la constitución política y numeral 3) del artículo 32 de la ley 136 de 1994, por el cual se facultó al alcalde del municipio a vender un bien inmueble de propiedad de dicha entidad territorial. De lo anterior se deduce que el acuerdo contiene una autorización específica, para lo cual el concejo ha debido no solo atender a las leyes que regulan dicha facultad de contratación, sino también el acuerdo reglamentario que ha debido expedir para la celebración de contratos concretos y determinados Entonces si mediante el acuerdo no. 010 de 2005 el Concejo Municipal de Funza autorizó al alcalde para la suscripción de un contrato específico, debió fundar el mismo en el acuerdo reglamentario respectivo. Se observa que el acuerdo objeto de estudio no tiene sustento en acuerdo reglamentario primigenio, situación que hace que su expedición se haya constituido en una extralimitación de las funciones del concejo municipal. Ahora, en cuanto a la limitación en el tiempo que la corporación de elección popular hizo de la facultad de contratación del alcalde, debe estarse a los planteamientos esbozados, esto es, que de tratarse de una autorización específica le cabe la posibilidad de establecer dicha restricción, pero no en relación con la reglamentación general que hace del tema.

planteamientos esbozados, esto es, que de tratarse de una autorización específica le cabe la posibilidad de establecer dicha restricción, pero no en relación con la reglamentación general que hace del tema.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00564-01

Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FUNZA Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los finesprevistos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986 , en contra del acuerdo municipal No. 010 de 21 de diciembre 2005 del Concejo Municipal de Funza “POR MEDIO DEL CUAL SE

FACULTA AL ALCALDE POPULAR PARA ENAJENAR UN PREDIO DEL

MUNICIPIO DE FUNZA”.

I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del ACUERDO No. 010 de 21 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Funza, bajo los

siguientes argumentos:

1. Norma objeto de la observación

010 de 21 de diciembre de 2005 del Concejo Municipal de Funza, bajo los siguientes argumentos:

1. Norma objeto de la observación “ACUERDO NO. 010

(Diciembre 21 de 2005)

“POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE

POPULAR PARA ENAJENAR UN PREDIO DE

PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE FUNZA.

“El CONCEJO MUNICIPAL DE FUNZA, CUNDINAMARCA

EN USO DE SUS FACULTADES, EN ESPECIAL LAS

CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 313 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y EL NUMERAL 3 DEL

ARTÍCULO 32 DE LA LEY 136 DE 1994 Y CONSIDERANDO “Que el numeral primero del literal “A” del artículo 91 de la ley 136 de 1994 establece que será función del Alcalde en relación con el Concejo Municipal el presentar proyectos de Acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio. “Que mediante Convenio No. 490 del 30 de marzo de 1992, se entregó el predio ubicado en la carrera 9ª No. 17ª - 93/95 para uso y disfrute del mismo por parte del Municipio de Funza a la Caja de Compensación Familiar – COLSUBSIDIO, el cual debería ser destinado única y exclusivamente a la construcción de edificación para la prestación de los servicios integrales de la mencionada Caja de Compensación.

COLSUBSIDIO, el cual debería ser destinado única y exclusivamente a la construcción de edificación para la prestación de los servicios integrales de la mencionada Caja de Compensación. “Que el mencionado Convenio de (sic) estipuló en su Cláusula Tercera un término de treinta (30) años, contados a partir de la fecha de entrega del lote a la Caja, quedando a la fecha por ejecutarse un plazo de diecisiete (17) años. “Que en el momento la administración municipal encuentra que el término pactado en dicho convenio, así como la entrega del mismo puede llegar a representar una bajautilidad de carácter social, toda vez que el desarrollo de las actividades de la caja de compensación esta (sic) dirigida a tan solo un reducto de la población económicamente activa, de conformidad con la cambiante normatividad sobre seguridad social integral y las políticas del gobierno nacional en esta materia. “Que analizadas las variables de costos asociados a la adquisición, funcionamiento y mantenimiento de la edificación propiedad de la Caja de Compensación Familiar – COLSUBSIDIO por parte del Municipio de Funza, se encuentra improbable el poder asumir dicha carga presupuestaria, que a su vez afectaría de manera directa la estabilidad y el equilibrio financiero del ente territorial. “Que la edificación levantada en el predio en comento, posee una infraestructura única orientada a la prestación particular de servicios especializados en salud, lo cual

territorial. “Que la edificación levantada en el predio en comento, posee una infraestructura única orientada a la prestación particular de servicios especializados en salud, lo cual genera para el municipio una restricción de carácter legal, en caso de concurrir a la adquisición de la mencionada infraestructura, toda vez que a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, el municipio perdió toda competencia en la prestación de esa clase de servicios. “Que en virtud de lo expuesto el municipio encuentra conveniente y oportuno concurrir a la venta del predio ubicado en la Carrera 9ª No. 17ª - 93/95, al encontrarse razones de utilidad pública y al observar que dicho recurso físico valorizado puede permitir el cumplimiento de otros compromisos pactados en el Plan de Desarrollo “Trabajando en Serio por Funza”. ACUERDA “ARTICULO PRIMERO. FACULTASE al Alcalde Popular para que enajene el inmueble de propiedad del Municipio ubicado en la Carrera 9ª No. 17ª - 93/95 de Funza, a la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO por las razones expuestas en la parte considerativa, de acuerdo con la normatividad establecida para la enajenación de bienes inmuebles que hacen parte del patrimonio público. “Parágrafo. La facultad extendida en el presente artículo incluye la realización de las operaciones presupuestales necesarias y la aplicación de los mecanismos de pago más convenientes a los intereses del Municipio. “ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos provenientes de

incluye la realización de las operaciones presupuestales necesarias y la aplicación de los mecanismos de pago más convenientes a los intereses del Municipio. “ARTÍCULO SEGUNDO. Los recursos provenientes de esta serán destinados a la compra de inmuebles de interés común para el municipio.“ARTÍCULO TERCERO. El objeto de la inversión indicada en el artículo anterior deberá ser aprobado previamente por el Concejo Municipal mediante Acuerdo Municipal. “ARTÍCULO CUARTO. Las facultades conferidas de que trata el presente Acuerdo se entenderán concedidas por el término de un (1) año. “ARTÍCULO QUINTO. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación, sanción, publicación y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. “Expedido en el Recinto del Honorable Concejo Municipal de Funza, luego de haber surtido los debates de ley, celebrados en sesiones extraordinarias así: “Primer debate el día 17 de Diciembre de 2005 y segundo debate el día 21 de Diciembre de 2005”.

2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 150 numeral 25, 315 numeral 3 y 352 de la Constitución Política, 41 numeral 8 de la ley 136 de 1994, 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993 y, 110 del decreto 111 de 1996 cuyos textos son los siguientes: 1) El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

“........................................................................................................

siguientes: 1) El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

“........................................................................................................ “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 2) Por su parte, numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994 preceptúa: “ARTICULO 41. PROHIBICIONES: Es prohibido a los concejos: “1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. “2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. “ 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.“4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. “5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. “6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. “7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”.

personas naturales o jurídicas. “7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”. 3) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente:

“ARTÍCULO 11 . DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a

que se refiere el artículo 2º:

“1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: “..................................................................................... “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. “De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

“ ..........................................................................................”

Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

“ ..........................................................................................” 4) Por último, el artículo 110 del decreto 111 de 1996, dispone:“ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. “En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales,

del Consejo Superior de la Judicatura. “En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: “En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).

3. Fundamento de la censura 1) La autorización general de contratación se encuentra establecida en la ley 80 de 1993, en concordancia con los preceptos contenidos en el decreto compilatorio número 111 de 1996, por lo tanto, la regulación contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a una facultad excepcional con que cuentan los concejos municipales para aprobar autorizaciones previas para celebrar puntuales negocios jurídicos establecidos en la Carta Política (V.gr. negociación de empréstitos y fiducia pública), en leyes de la república o en los propios acuerdos municipales.

En esa perspectiva, el alcalde municipal cuenta con la suficiente competencia para celebrar determinados contratos, directamente relacionados con la buena marcha de la administración y la ejecución del presupuesto. 2) De otra parte, los contratos, que constituyen técnica de ejecución presupuestal, de conformidad con el decreto 111 de 1996 no requieren contar con una norma

de la administración y la ejecución del presupuesto. 2) De otra parte, los contratos, que constituyen técnica de ejecución presupuestal, de conformidad con el decreto 111 de 1996 no requieren contar con una norma especial expedida por la respectiva corporación pública de elección popular para su celebración, dado que la autorización se deriva directamente de la habilitación que confiere la ley 80 de 1993.3) Así mismo, el acuerdo de rentas y gastos aprobado en cada vigencia fiscal, permite inferir la autorización general que otorga el respectivo cabildo al alcalde para ejecutar las respectivas partidas presupuestales, razón adicional para afirmar la facultad que le asiste al alcalde municipal de contratar libremente bajo los amparos normativos de la ley 80 de 1993. Sólo los contratos que constitucional o legalmente consagran el prerrequisito de la autorización especial concedida por el respectivo órgano público de representación popular, son los únicos que requieren efectivamente de ese acto habilitador. 4) Con el acuerdo observado, el Concejo Municipal de Funza vulneró el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, dado que, le está vedado interferir en trámites que no son de su competencia, razón por la cual, al haber limitado en el tiempo la facultad del alcalde municipal para contratar, desconoció abiertamente el precitado articulado. 5) De otra parte, el artículo 11 de la ley 80 de 1993 designa como directores de los respectivos mecanismos de selección de contratistas en la contratación estatal, a los jefes o representantes legales de las entidades, según sea el caso, calidad que ostentan los alcaldes municipales en relación con las entidades territoriales municipales.

los respectivos mecanismos de selección de contratistas en la contratación estatal, a los jefes o representantes legales de las entidades, según sea el caso, calidad que ostentan los alcaldes municipales en relación con las entidades territoriales municipales.

4. Réplica a la censura No es válido afirmar que el acuerdo municipal No. 010 de 2005 vulnere los numerales 3 y 9 del artículo 315 de la Constitución Política, así como tampoco, los numerales 1 y 5 del literal D) del artículo 91 de la ley 136 de 1994.

Las anteriores disposiciones formativas hacen referencia a la facultad en cabeza del alcalde municipal para administrar el municipio y la ordenación del gasto, de conformidad tonel plan de inversión y el presupuesto de rentas y gastos anual. La autorización contenida en el parágrafo del artículo 1° del acuerdo No. 010 de 2005, de ninguna manera pretende desconocer las facultades conferidas por la ley a los alcaldes. Hay que tener en cuenta que las normas orgánicas de presupuesto aplicadas al municipio de Funza, establecen que cuando en el presupuesto municipal se observa la necesidad de obtener nuevas rentas o créditos y de efectuar traslados o modificación de las rentas existentes para financiar nuevos gastos, es indispensable presentar, a iniciativa del alcalde un proyecto de acuerdo para aprobación por parte del concejo municipal. En prevención a que la enajenación del inmueble de que trata el acuerdo No. 010 de 2005, muy seguramente generaría unos gastos para el municipio que no se encuentran contemplados en el presupuesto anual de rentas y gastos para la

En prevención a que la enajenación del inmueble de que trata el acuerdo No. 010 de 2005, muy seguramente generaría unos gastos para el municipio que no se encuentran contemplados en el presupuesto anual de rentas y gastos para la vigencia 2006, se otorgó la autorización en el acuerdo demandado y, también, para realizar los traslados o modificaciones necesarias en el presupuesto. Lo anterior, con la finalidad de optimizar el trabajo de la administración municipal y del Concejo y no para supeditar a la administración a presentar un proyecto de acuerdo adicional. De igual forma, es un contrasentido afirmar que una de las normas violadas por el concejo municipal de Funza sea el numeral 3 del artículo 313 de la ConstituciónPolítica, toda vez que es precisamente esa disposición la que otorga la facultad a las corporaciones edilicias de autorizar al alcalde para la celebración de contratos. El Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca limita el sustento de su disenso en las normas orgánicas de presupuesto, haciendo referencia a la capacidad que la misma le otorga a los órganos que son una sección del presupuesto general de la Nación, de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte. El concejo municipal de Funza no vulneró la norma constitucional y legal que le otorga capacidad al alcalde municipal para celebrar contratos, sino que hace uso de una atribución de rango constitucional, que es de una naturaleza especial por el mismo rol que desempeña este tipo de corporaciones públicas. Tampoco hubo infracción del numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, ya

de una atribución de rango constitucional, que es de una naturaleza especial por el mismo rol que desempeña este tipo de corporaciones públicas. Tampoco hubo infracción del numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, ya que es el mismo estatuto superior el que le confiere a los concejos la competencia de autorizar al alcalde para la suscripción de contratos y, tal facultad se ejerce a través de la expedición de un acuerdo municipal.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad y constitucionalidad del acuerdo No. 010 de 21 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Funza

(Cundinamarca), "Por medio del cual se faculta la alcalde popular para enajenar un predio de propiedad del municipio de Funza” y que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315-3-9 y 352 de la Constitución Política, artículo 11 y 25 -11de la ley 80 de 1993, artículo 41 y 91 literal D – 1 y 5 de la ley 136 de 1994, y el artículo 110 del decreto 111 de 1996. La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. Afirma el observante que la representación legal de los entes territoriales recae

violación, expuestos en la observación y el acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. Afirma el observante que la representación legal de los entes territoriales recae sobre los Gobernadores y en los Alcaldes para el caso de los municipios; por consiguiente, la facultad de contratación está en cabeza de los mismos funcionarios, con sujeción en algunos casos a autorizaciones otorgadas por Asambleas o Concejos Municipales.

1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24).Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para

dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este tribunal el acuerdo No. 010 de 21 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Funza (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.

2. Análisis de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política 1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la

independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 010 de 2005 del municipio de Funza, se violó la disposición constitucional contenida en el artículo 313 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. 2) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se concedió una autorización al alcalde municipal para enajenar un inmueble de propiedad del municipio y dicha facultaD se limitó hasta por el término de un año. 3) El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento

expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). 4) Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. 5) Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada para el régimen municipal, a través del artículo de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las

desarrollada para el régimen municipal, a través del artículo de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. “1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

“2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.

“5. Derogado por el artículo 138 , numeral 8o., de la Ley 388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones,

388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.“8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

“9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala).

“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala). 6) En ese contexto, la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, como de aquellos que requieren de la citada autorización para su celebración. 7) En ef

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