TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00707-01-(30-10-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00707-01-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Informe a la DIAN de la vinculación y desvinculación de sus representantes y auxiliares acreditados En respuesta a una carta enviada a la empresa por el señor Navarro el 8 de agosto de 2003, el señor Juan Lozano Fernández, representante legal de la misma, le dirigió otra el 10 de agosto de ese año, en la que le comunicó que le ratifica su confianza como representante legal de la compañía, y que “… continuará registrado como representante a nivel nacional ante la DIAN para efectos aduaneros y siglo XXI”. Esa representación legal aludida le fue conferida al señor Diego Iván Navarro por la junta de socios, tal como consta en el acta correspondiente, del 7 de marzo de 2003, según la cual fue designado como segundo suplente del gerente. A esa representación ante la DIAN renunció en carta que le dirigió el 26 de septiembre de 2003 al representante legal de la compañía, lo que motivó el anuncio que en tal sentido le hizo a la DIAN el señor Juan Lozano Fernández el 29 de septiembre de ese año, pidiendo “desvincularlo de nuestros registros”, lo que efectivamente hizo la entidad oficial, así como aparece en el oficio 1046, del 1º de octubre de esas calendas. Ese reporte a la DIAN para desvincular al señor Navarro del sistema informático aduanero fue oportunamente formulado, lo que significa que se acató lo dispuesto
octubre de esas calendas. Ese reporte a la DIAN para desvincular al señor Navarro del sistema informático aduanero fue oportunamente formulado, lo que significa que se acató lo dispuesto por el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, según el cual es obligación de la sociedad de intermediación aduanera: “n) Mantener permanentemente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculación, desvinculación o retiro.”. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligación de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el numero y fecha de la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION ADUANERA – Requisitos para su aceptación / INFRACCION ADUANERA LEVE El literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 estipula como una de las obligaciones de las sociedades de intermediación aduanera: “registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden. Esta obligación se reitera en el inciso primero del artículo 121 del parágrafo de dicho decreto. No cumplir esa obligación configura una infracción aduanera leve, al tenor del
declaración de importación a la cual corresponden. Esta obligación se reitera en el inciso primero del artículo 121 del parágrafo de dicho decreto. No cumplir esa obligación configura una infracción aduanera leve, al tenor del numeral 3.1. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. De acuerdo con el inciso final de ese artículo, por cada infracción se aplicará una multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con los actos acusados esa obligación aquí analizada se incumplió respecto de las 7 declaraciones de importación que se enlistan a folio 16 de la sentencia.La parte demandante no desconoce este hecho. Simplemente se limita alagar que la DIAN interpretó erróneamente la norma que impone la obligación cuyo incumplimiento se le endilga, puesto que ésta no señala el momento en que se debe acatar. Para la Sala esta argumentación no es de recibo porque para la aceptación de la declaración de importación se deben tener en original los documentos soporte relacionados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, y según el artículo 123 hay aceptación de la declaración “… cuando la autoridad aduanera “… asigne el número y fecha correspondiente.” Todas las declaraciones de importación involucradas en este cargo fueron aceptadas antes del 14 de febrero de 2005, cuando se produjo la visita de inspección en la que se detectó el incumplimiento de la obligación que nos ocupa – no desconocido por la actora-, lo que significó que la demandante si incurrió en
inspección en la que se detectó el incumplimiento de la obligación que nos ocupa – no desconocido por la actora-, lo que significó que la demandante si incurrió en la infracción que se le imputó y por la que se le sancionó, y no se desvirtúa por el hecho de haber subsanado la irregularidad para el 12 de mayo de 2005, cuando la DIAN realizó una nueva visita de comprobación. MANDATO ADUANERO – Aporte / PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN SANCIONES ADUANERAS / SANCION ADUANERA – Objeto / PRINCIPIO DE JUSTICIA EN MATERIA ADUANERA – No se le puede exigir al usuario mas que lo que la Ley pretende / PRINCIPIO DE LA BUENA FE El literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4º del Decreto 1232 de 2001, les impone a las sociedades de intermediación aduanera la obligación de “conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de importación, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 121 del presente decreto”. Uno de esos documentos soporte, de conformidad con el literal g) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 es el mandato, con el que se debe contar “cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera…”. Si en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se analizan íntegramente el acta de visita del 14 de febrero de 2005, el acta de verificación del cumplimiento
una sociedad de intermediación aduanera…”. Si en aplicación del principio de comunidad de la prueba, se analizan íntegramente el acta de visita del 14 de febrero de 2005, el acta de verificación del cumplimiento recompromisos del 12 de mayo del mismo año, la repuesta al requerimiento especial aduanero, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se concluye que no existía en las carpetas correspondientes a cada una de las declaraciones de importación revisadas por la DIAN copia del mandato especial aduanero general que CARREFOUR le otorgó a la demandante, que incluía la facultad de presentar a nombre de ese importador declaraciones de importación, lo que no quiere decir que no se hallaren al momento de la visita inicial los 2 mandatos generales. Esta “irregularidad” se pudo subsanar al momento, si la DIAN le hubiera dado la ocasión a la vigilada de sacarle copias al mandato general, para agregarlas a la documentación soporte de cada una de las declaraciones de importación tachadas. Sin embargo, de acuerdo con el compromiso que le aceptó a la demandante antes del cierre de la visita, inmediatamente se organizaría en debida forma el archivo de clientes, lo que para el caso hizo la sociedad de intermediación aduanera, seentiende que agregando a las carpetas correspondientes a cada una de las 10 declaraciones de importación la copia del mandato general, lo que fue constatado por la DIAN el 12 de mayo de 2005, antes que se formulara el requerimiento especial aduanero el 27 de julio de ese año. El artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, por remisión al artículo 3º del C.C.A.,
por la DIAN el 12 de mayo de 2005, antes que se formulara el requerimiento especial aduanero el 27 de julio de ese año. El artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, por remisión al artículo 3º del C.C.A., dispone que al aplicar sus disposiciones se tengan en cuenta los principios orientadores de la actuación administrativa, entre ellos el de eficacia, en virtud del cual los procedimientos deben lograr su finalidad, “removiendo de oficio los obstáculos meramente formales…”. Ese artículo 2º consagra, además, en estos términos el principio de justicia: “Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.”. Por su parte la Constitución Política en su artículo 83 consagra el principio de la buena fe, que gobierna tanto la actuación de las autoridades públicas como las de los particulares, que se presume respecto de las gestiones que los segundos adelanten ante las primeras. Armonizados estos principios y traídos al caso, es dable predicar que al conservar
buena fe, que gobierna tanto la actuación de las autoridades públicas como las de los particulares, que se presume respecto de las gestiones que los segundos adelanten ante las primeras. Armonizados estos principios y traídos al caso, es dable predicar que al conservar a disposición de la autoridad aduanera los mandatos generales aduaneros que a la demandante le permitían presentar a nombre de Carrefour declaraciones de importación, no contravino el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, que no se puede entender en el sentido de que necesariamente debía reposar, aunque fuera lo ideal, en copia, en cada una de las declaraciones de importación presentadas a su amparo, dicho mandato aduanero. Lo que exige el literal e) aludido, en armonía con el literal g) del artículo 121 del Estatuto Aduanero, es que exista el mandato cuando sea necesario, o sea, en defecto del endoso. Y esa exigencia fue satisfecha por la demandante, cuya buena fe en su actuar ante la DIAN nadie ha desconocido. Que actuaba de buena fe, sin ocultar nada, lo demuestra el compromiso inmediato que asumió cuando la visita de inspección, y cuyo cumplimiento, en término breve, fue constatado por la DIAN. Para resolver este caso es menester tener en cuenta que la norma que contempla sanciones aduaneras está encaminada a disminuir los riesgos de elusión, evasión y contrabando, de los cuales ninguno aquí se advierte; y que en el campo sancionatorio debe garantizarse el interés general implícito en las sanciones, el que en el caso en comento ni siquiera estuvo en peligro.
sancionatorio debe garantizarse el interés general implícito en las sanciones, el que en el caso en comento ni siquiera estuvo en peligro. En razón del principio de justicia en materia aduanera, que en el sublite impera, al usuario aduanero no se le podía exigir “más que aquello que la misma ley pretende: que tenga como documento soporte de las declaraciones de importación, cuando sea del caso, el mandato aduanero, que efectivamente aquí se otorgó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
Magistrado ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente: 25000-23-24-000-2006-00707-01
Demandante: EMA ANDINA LTDA. S.I.A.
Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS
DE BOGOTÁ – U.A.E. – D.I.A.N.
Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad EMA ANDINA LTDA. S.I.A. a través de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES: La sociedad EMA ANDINA LTDA. S.I.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se decida lo
siguiente:
A. PRETENSIONES: La sociedad EMA ANDINA LTDA. S.I.A. a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se decida lo siguiente: 1°. Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá : a) Resolución No.03-064-191-669-2110-01-3917, de 7 de octubre de 2005, de la División de Liquidación de la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se impone una sanción por CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($127’050.500.oo); y b) Resolución No.03-072-193-601-0112, de 27 de enero de 2006, de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. 2°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene la terminación y el archivo de cualquier investigación que se esté adelantando en contra de la Sociedad EMA ANDINA LTDA., con motivo de la sanción impuesta. 3°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones se restablezca el derecho, por concepto de daño emergente, a la Sociedad EMA ANDINA LTDA., en caso tal de que haya cancelado, directamente, la suma de
3°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones se restablezca el derecho, por concepto de daño emergente, a la Sociedad EMA ANDINA LTDA., en caso tal de que haya cancelado, directamente, la suma de dinero establecida en las resoluciones anteriores o se haya hecho efectiva por ese valor la póliza No. 01 DL000921, expedida por la Compañía Aseguradora deFianzas – Confianza S.A., ordenando que se le paguen ciento veintisiete millones cincuenta mil quinientos pesos ($127.050.500.oo). 4°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones se restablezca el derecho, por concepto de daño emergente, ordenando pagarle el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas ya indicadas en las resoluciones que se demandan o la efectividad de la póliza No. DL000921, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., y la fecha de verificación del pago. 5°. Que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones se restablezca el derecho, como reparación del lucro cesante, disponiendo que se le paguen las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de las sumas indicadas en las resoluciones demandadas o desde la fecha en que se haga efectiva la póliza No. 01 DL000921, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por la parte demandada.
pago de las sumas indicadas en las resoluciones demandadas o desde la fecha en que se haga efectiva la póliza No. 01 DL000921, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por la parte demandada. 6°. Que si como consecuencia de la sanción impuesta por los actos demandados, con posterioridad a esta demanda se derivaren perjuicios morales y materiales, como restablecimiento del derecho se ordene pagar las sumas que correspondan, incluido el lucro cesante y el daño emergente, para cuyo efecto se hará el avalúo que corresponda. 7°. Que se condene en costas a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – U.A.E. – D.I.A.N.
B. HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1°. La Sociedad EMA ANDINA LTDA. es una entidad de intermediación aduanera en el trámite de operaciones de importación, exportación y tránsito; autorizada, debidamente reconocida e inscrita ante la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2°. Tras la expedición del Auto Comisorio Aduanero No. 109-031 por parte del Grupo Control a Usuarios Auxiliares de la función Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la sociedad fue objeto de visita el día 14 de febrero de 2005 por la respectiva autoridad aduanera. 3°. Una vez realizada la visita por parte de la autoridad aduanera, ésta encontró que la sociedad cumplía con sus obligaciones aduaneras, salvo algunos
3°. Una vez realizada la visita por parte de la autoridad aduanera, ésta encontró que la sociedad cumplía con sus obligaciones aduaneras, salvo algunos señalamientos como estos: a) No haber informado oportunamente sobre la desvinculación de los funcionarios DIEGO IVAN NAVARRO JIMÉNEZ y JANETH BANGUERA PRETEL; b) No haber registrado en cada uno de los documentos originales soporte el número y fecha de diez (10) declaraciones de importación; y c) No contar con el mandato especial y/o endoso aduanero para poder actuar en representación de los importadores en diez (10) declaraciones de importación.4°. En la acta de visita se fijó por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (de ahora en adelante D.I.A.N.) el compromiso de “organizar debidamente el archivo de los clientes, inmediatamente”. 5°. Para verificar el cumplimiento de ese compromiso la respectiva autoridad aduanera realizó una segunda visita el 12 de mayo de 2005, de conformidad con el Auto Comisorio Aduanero No. 109-096, y encontró que “el archivo de clientes se encuentra debidamente organizado y actualizado, tal como lo estipula la Circular No. 170 de 2002”. 6°. Pese a lo anterior, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-446-01-5030, del 27 de julio de 2005, en el que propuso la aplicación de una multa por la suma de CIENTO
CUARENTA MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE
2005, en el que propuso la aplicación de una multa por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($140’042.500.oo) argumentando que: a) La sociedad demandante había incumplido la obligación impuesta por el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que daba lugar a aplicar la sanción prevista en el numeral 3.2 del artículo 485 del Estatuto Aduanero; b) La sociedad demandante no cumplió con la carga de conservar, a disposición de la autoridad aduanera, las declaraciones de importación, exportación o tránsito, y demás requisitos exigidos por el literal e) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que hacía aplicable la sanción contenida en el numeral 2.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999; y c) La sociedad demandante no cumplió con las formalidades de registro y demás requisitos contenidos en el literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, lo que hacía viable la sanción prevista en el numeral 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 7°. El día 22 de agosto de 2005, la Sociedad EMA ANDINA LTDA. radicó la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.
8°. Con fecha de 7 de octubre de 2005, la División de Liquidación de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. expidió la resolución No. 03064-191-669-2110-01-3917, en la cual se condenó a la Sociedad demandante a pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($ 127.050.500.oo), menor a la propuesta en el requerimiento especial aduanero, disminución que se debió a que la autoridad aduanera se percató que los documentos soporte de dos (2) declaraciones registraban su número y fecha. Contra este acto la sociedad interpuso el recurso de reconsideración. 9°. El 27 de enero de 2006, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C. expidió una nueva resolución, la No. 03-072193-601-0112, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad EMA ANDINA LTDA., y decidió confirmar en todas sus partes la sanción impuesta.
C. NORMAS VIOLADAS: Las normas que se dicen violadas con la expedición de los actos administrativos demandados son los artículos 29 de la Constitución Política; 2, 26, 121 y 482 del Decreto 2685 de 1999, y la Circular 175 de octubre de 2001, del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.).Como la demanda no se ajusta a la técnica propia de aquellas que conoce esta jurisdicción de conformidad con el artículo 137-4 del C.C.A., fue menester
jurisdicción de conformidad con el artículo 137-4 del C.C.A., fue menester interpretarla para que prevalezca el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la C.P., ejercicio que permite deducir que contra los actos demandados se formularon estos cargos: 1º. Falsa motivación respecto de la sanción por no reportar a tiempo a la DIAN la desvinculación de la empresa del señor IVÁN NAVARRO JIMÉNEZ, por cuanto si se hizo el reporte oportuno. 2º. Violación de norma superior por interpretación errónea del literal f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999. 3º. Frente a la sanción por no contar con los respectivos mandatos aduaneros para presentar 10 declaraciones de importación hay falsa motivación porque esos mandatos si existían. 4º. Ninguno de los hechos que se sancionó causó lesión a los intereses del estado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda inicialmente correspondió a la Sección Cuarta de este Tribunal, que la remitió a la Sección Primera, en la que se profirió el auto admisorio de la misma, notificado por aviso a la entidad demandada.
La fijación en lista fue hecha por el término de diez (10) días. Las pruebas fueron decretadas, y una vez vencido el periodo probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La D.I.A.N. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:
partes para alegar de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La D.I.A.N. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes: 1º. Apartándose de lo dispuesto en el numeral 3.2 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001, la sociedad EMA ANDINA LTDA. no informó, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a producido el hecho, sobre la desvinculación de la persona que se encontraba inscrita para representar a la sociedad y para actuar ante la correspondiente autoridad aduanera, por lo que sí existió una infracción a las normas aduaneras, ya que “al señor DIEGO NAVARRO, se le liquidó el contrato de trabajo por renuncia voluntaria del trabajador el día 15 de agosto de 2003, tal y como consta a folio 4 de los antecedentes administrativos, y tan solo para el día 29 de septiembre de 2003 se informó con oficio 2003ER81578 de su desvinculación ante la división competente de la D.I.A.N., hecho que demuestra el incumplimiento por parte de la actora de su obligación y, como consecuencia de ello, la infracción a la legislación aduanera, motivo por el cual se procedió a imponerle la correspondiente sanción”. Por otro lado la sociedad, igualmente, fue sancionada por no haber informado oportunamente la desvinculación de la señora JANETH BANGUERA PRETEL, a quien se le liquidó su contrato laboral el día 23 de junio de 2004, informando de su
Por otro lado la sociedad, igualmente, fue sancionada por no haber informado oportunamente la desvinculación de la señora JANETH BANGUERA PRETEL, a quien se le liquidó su contrato laboral el día 23 de junio de 2004, informando de su desvinculación el día 29 de junio de 2004, cuando el plazo máximo era hasta eldía 28 de junio de 2004, con lo que EMA ANDINA LTDA. incurre en la misma infracción aduanera. 2°. De conformidad con los numerales 2.4 y 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, el hecho de no conservar los originales o las copias de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, dentro del término prudente, constituye una falta ante la respectiva autoridad aduanera, por lo que se considera que no hubo una trasgresión a la ley, por parte de la D.I.A.N., debido a que “se aplicó de manera juiciosa la legislación y se observó el procedimiento establecido en las normas”. 3°. La sociedad no cumplió con lo establecido en el literal g) del artículo 121 del decreto 2685 de 1999 y el literal e) del artículo 26 del mismo decreto, debido a que en la visita realizada por la D.I.A.N. el día 14 de febrero de 2005, se estableció que no se hallaba el registro en el original de cada uno de los documentos soporte, del número y fecha de las declaraciones de importación. Así mismo, no se encontraba el mandato especial y/o endoso aduanero que permitiera actuar en representación de los importadores, por lo que la respectiva
número y fecha de las declaraciones de importación. Así mismo, no se encontraba el mandato especial y/o endoso aduanero que permitiera actuar en representación de los importadores, por lo que la respectiva autoridad aduanera procedió a sancionar la infracción establecida en el numeral 2.4 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. 4°. Con respecto a que los hechos sancionados no causaron lesiones a los intereses del Estado, se establece que las sanciones impuestas no se encuentran subordinadas a un factor determinante, como es el hecho de causar una lesión o daño a los intereses del Estado. Por eso la D.I.A.N., a pesar de no haber existido un daño o perjuicio como tal, decidió imponer las sanciones a las que había lugar, con el fin de cumplir con el deber legal previsto en los numerales 2.4 y 3.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, y el numeral 3.2 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al descorrer el traslado ordenado la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La D.I.A.N. presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos planteados en el escrito de contestación.
El Agente del Ministerio Público, tras el análisis de los hechos y pretensiones del proceso en cuestión, se pronunció de forma detallada respecto de cada uno de los
conclusión ratificando los argumentos planteados en el escrito de contestación. El Agente del Ministerio Público, tras el análisis de los hechos y pretensiones del proceso en cuestión, se pronunció de forma detallada respecto de cada uno de los cargos formulados por la demandante, manifestando lo siguiente: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los literales e) y f) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 no se materializó en ningún momento, debido a que sí bien la sociedad no tenía presente el desglosamiento de cada una de las operaciones de exportación relacionadas en la primera visita realizada por la D.I.A.N. el día 14 de febrero de 2005, con lo anterior no se podía afirmar que la misma careciera de tales soportes, pues teniendo en cuenta lo acontecido en la primera visita que hizo la D.I.A.N. a la Sociedad EMA ANDINA LTDA., la respectiva autoridad aduanera hizo una segunda visita el día 12 de mayo de 2005, donde se reflejó elcompromiso y cumplimiento de la actora de poner al día los archivos y demás documentos que soportaban la debida gestión aduanera de la sociedad. Con respecto al mandato y/o poder para actuar en representación de los importadores en las declaraciones de importación, el Agente del Ministerio Público manifiesta las mismas razones que esgrimió para rebatir el primer cargo, puesto que la existencia del documento del mandato fue corroborada por la misma autoridad aduanera en la visita hecha a la sociedad EMA ANDINA LTDA del 12 de mayo de 2005, sin perjuicio de continuar con el proceso sancionatorio.
la existencia del documento del mandato fue corroborada por la misma autoridad aduanera en la visita hecha a la sociedad EMA ANDINA LTDA del 12 de mayo de 2005, sin perjuicio de continuar con el proceso sancionatorio. Insiste el Agente del Ministerio Público, analizando a profundidad el caso, que aunque no habían sido desglosados los soportes para cada una de las operaciones, lo importante era que existían, y que por eso no habría lugar a una sanción, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, situación idéntica respecto al poder o mandato. Sobre el incumplimiento al literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, el Agente del Ministerio Público le da la razón a la demandante al afirmar que en el caso del retiro del señor DIEGO IVAN NAVARRO JIMÉNEZ, esté, a pesar de haberle sido liquidadas sus prestaciones sociales el día 15 de agosto de 2003, continuó vinculado, de manera distinta a la laboral, con la actora hasta el día 26 de septiembre de 2003, fecha en la cual rompió toda clase de nexo con la compañía, la cual procedió a informar de la desvinculación el día 29 de septiembre de 2003, aviso que constata el debido cumplimiento de la norma en cuestión. Las pruebas que demostraron lo anterior, a consideración del Agente del Ministerio Público, no fueron bien evaluadas, sino que, por el contrario, fueron totalmente desestimadas por la autoridad aduanera, configurando tal conducta una violación al debido proceso.
Público, no fueron bien evaluadas, sino que, por el contrario, fueron totalmente desestimadas por la autoridad aduanera, configurando tal conducta una violación al debido proceso. El caso de la señora JANETH BANGUERA PRETEL es distinto, ya que al comprobarse que su vínculo laboral cesó el día 24 de junio de 2004, el término para informar y cumplir lo dispuesto en el literal n) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999 era hasta el 28 de junio de 2004, encontrándose que el aviso de desvinculación, por parte de la Sociedad EMA ANDINA LTDA., se dio el día 29 de junio de 2004 y, por ende, ésta incumplió por no haber informado a tiempo dicha desvinculación. Finalmente, el Agente del Ministerio Público sugiere a los honorables Magistrados, “acoger las súplicas de la demanda en lo estrictamente relacio
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