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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00718-01-(30-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00718-01-(30-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES – Actualización del impuesto predial y CAR. Beneficios para los contribuyentes. Efecto general inmediato. De acuerdo a este análisis las normas contenidas en el acuerdo censurado consagran o repiten beneficios para los contribuyentes del impuesto predial, lo que hace que tenga un efecto general inmediato, de conformidad con las prédicas de la h. corte constitucional, que avaló, en contravía de la imputación de ilegalidad que hace el departamento a tal acto, la constitucionalidad de ese tipo de normas. En anteriores oportunidades esta corporación había sostenido que las contribuciones periódicas rigen a partir del periodo siguiente al de la vigencia en fue proferida la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, criterio que sigue vigente únicamente para aquellas disposiciones que resulten desfavorables a los contribuyentes, más no así, para las favorables

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006). Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00718-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.

ASUNTO: FALLO.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de Octubre del 2.005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10

delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de Octubre del 2.005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo 007, de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Cabrera, mediante el cual se derogaron artículos del Acuerdo No. 001 de 004, “por medio del cual se actualiza y establecen los impuestos prediales y CAR para el período fiscal de febrero 31 de diciembre de 2005”. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 07 DE 2005 ( ) “Por medio del cual se derogan algunos artículos del Acuerdo No. 001 de 2004, “por medio del cual se actualiza y se establecen los impuestos prediales y CAR para el período fiscal del (sic) Febrero al 31 de Diciembre de 2005”.El Honorable Concejo Municipal de Cabrera, Cundinamarca, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 32, numeral 7 de la Ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO: Que es facultad del Concejo Municipal establecer los impuestos predial y CAR para la vigencia comprendida de Febrero al 31 de diciembre de 2005.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: IMPUESTO PREDIAL Y CAR. El Impuesto Predial y CAR para el Municipio de Cabrera, Cundinamarca, para la vigencia Fiscal del año 2005, quedará así.

Predios rurales y urbanos: 1/1.000 sobre el avalúo catastral

para el Municipio de Cabrera, Cundinamarca, para la vigencia Fiscal del año 2005, quedará así.

Predios rurales y urbanos: 1/1.000 sobre el avalúo catastral ARTICULO SEGUNDO.- Conceder un descuento por pronto pago del 15% para los contribuyentes que cancelen su impuesto predial antes del 30 de Abril, y el 10% para los que cancelen antes del 30 de junio, y el 5% para los que cancelen antes del 30 de Agosto del año 2005.

ARTICULO TERCERO.- Los Parceleros de la Reforma Agraria cuyos predios hayan sido adjudicados por el INCORA a partir del 1º de Enero e 1988 pagarán un impuesto predial del 7./1.000 sobre el avalúo del predio adjudicado, por un término de quince años a partir de la fecha de adjudicación. Para ser acreedor a dicho beneficio el parcelero deberá presentar la certificación del INCORA o en defecto fotocopia de la Resolución de adjudicación. ARTICULO CUARTO.- El impuesto predial sobre los predios ubicados en los nacimientos de aguas, cuencas hidrográficas, y que colinden con las cordilleras y reservas forestales, que preserven y conserven las especies nativas y cuya extensión sea superior al 30% del total del predio, previa certificación expedidas por la UTAMA, el impuesto predial será 7./1.000. ARTICULO QUINTO.- De acuerdo al Art. 817 del Estatuto Tributario Nacional, acerca de la prescripción de Impuestos. Se cobrará los últimos cinco (5) años adeudados por los contribuyentes.

ARTICULO QUINTO.- De acuerdo al Art. 817 del Estatuto Tributario Nacional, acerca de la prescripción de Impuestos. Se cobrará los últimos cinco (5) años adeudados por los contribuyentes.

ARTICULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

En el libelo como norma violada se indica el artículo 338 de la Constitución Política. El acuerdo municipal cuestionado, a juicio del Departamento de Cundinamarca, infringe lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto en el artículo sexto el Concejo Municipal de Cabrera estableció que entraría a regir a partir de la fecha de su publicación. También aduce que el concejo municipal de Cabrera al expedir el acuerdo 007 de 2005 se extralimitó en sus funciones al establecer la vigencia del impuesto predial unificado dentro del mismo año, y no para la vigencia siguiente.A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 007, de 7 de Marzo de 2.005, proferido por el Concejo Municipal de Cabrera, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado en el libelo contra el acto que se cuestiona, apunta a demostrar

mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también por las pruebas aportadas a la actuación. El cargo formulado en el libelo contra el acto que se cuestiona, apunta a demostrar que la entrada en vigencia inmediata de las normas sobre impuesto predial y CAR, adoptadas por el Concejo municipal de Cabrera en el Acuerdo número 007, del 7 de Marzo de 2005, contraviene el precepto constitucional referido en el escrito de observaciones. A continuación se transcribe la norma citada como infringida: La Constitución Política. “Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley , las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuesto. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La interpretación literal del inciso tercero de la norma transcrita en relación con el asunto que se analiza indicaría que como el acto impugnado, relativo a la materia tributaria, fue expedido en el año 2005, su aplicación procedería para el año 2006. Sin embargo, la Corte Constitucional en repetidos pronunciamientos ha dicho que las modificaciones normativas en materia tributaria que favorezcan al contrayente tienen un efecto general inmediato.En efecto, esa alta Corporación en Sentencia C-185 de 1997, sobre el tema de la vigencia de las leyes que regulan el régimen tributario, señaló lo siguiente: “El artículo 338 de la Constitución dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Por su parte, el artículo 363 de la Carta estatuye que "las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". Estas normas constitucionales plasman garantías en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces,

contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas. Así lo entendió esta Corte en Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993 (M.P : Dr. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual advirtió : "El fundamento jurídico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su Preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya están fuera de su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico. Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º,

impuesto es castigado, como es normal que ocurra (...), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico. Téngase presente el mandato contenido en el artículo 95, numeral 9º, de la Constitución, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero "dentro de conceptos de justicia y equidad". De allí dedujo la Corte el principio que inspiró su Fallo C-527 del 10 de octubre de 1996 (M.P. : Dr. Jorge Arango Mejía), en el que se dijo : "Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constitución dice que las leyes tributarias "no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo", la palabra "período", por estar libre decualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe".

regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe". Así, pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario. Este criterio sobre la aplicación inmediata de las normas tributarias favorables fue reiterado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-625 de 2003. Estudiado el acuerdo cuestionado la Sala encuentra que el artículo primero actualiza, o mejor repite una tarifa que ya había estipulado el Acuerdo 01 de 2004. Que el artículo segundo consagra un descuento por pronto pago del impuesto predial. Que el artículo tercero reproduce el artículo tercero del Acuerdo 01 de 2004, que establecía una prerrogativa para los adjudicatarios del INCORA. El artículo cuarto también repite el artículo cuarto del Acuerdo 01 de 2004, que traía una tarifa especial –que no se modificaen favor de los contribuyentes propietarios de predios que preserven especies nativas. Y el artículo quinto se remite a la prescripción de la acción de cobro tributario que trae el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002. De acuerdo a este análisis las normas contenidas en el acuerdo censurado consagran o repiten beneficios para los contribuyentes del impuesto predial, lo

De acuerdo a este análisis las normas contenidas en el acuerdo censurado consagran o repiten beneficios para los contribuyentes del impuesto predial, lo que hace que tenga un efecto general inmediato, de conformidad con las prédicas de la H. Corte Constitucional, que avaló, en contravía de la imputación de ilegalidad que hace el Departamento a tal acto, la constitucionalidad de ese tipo de normas. En anteriores oportunidades esta Corporación había sostenido que las contribuciones periódicas rigen a partir del periodo siguiente al de la vigencia en fue proferida la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, criterio que sigue vigente únicamente para aquellas disposiciones que resulten desfavorables a los contribuyentes, más no así, para las favorables. En cuanto a la observación que hace la Gobernación sobre la publicación del acuerdo en estudio, que no se hizo en el diario, gaceta o emisora local, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 136 de 1994, sino por los altavoces de la alcaldía y cartelera municipal, la Sala no encuentra que esta situación afecte la validez del acto mismo, pues la publicación, considerada como condición de eficacia de los actos administrativos, es una actuación posterior a la expedición del acuerdo. No obstante hay que advertir que el municipio utilizó para publicar oportunamente el acuerdo los medios a su alcance, y que todos los acuerdos que aprobó duranteel primer semestre de 2005, incluido el que ahora nos ocupa, fueron divulgados en

la Gaceta No. 1, de Julio de ese año. Así las cosas el acto observado debe declarase exequible. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Declárase la exequibilidad del Acuerdo No. 007, del 7 de Marzo de 2.005, proferido por el Concejo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los señores Secretario de Jurídico del

Departamento de Cundinamarca, Alcalde, Presidente del Concejo y Personero del Municipio de Cabrera.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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