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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00729-01-(23-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00729-01-(23-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - VIATICOS PARA FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL – Facultad para establecer viáticos al Alcalde. Exceso de facultades al precisar montos específicos de empleados públicos del Municipio Descendiendo al contenido del acuerdo municipal 002 del 20 de febrero de 2006, significa entonces que la única facultad válidamente ejercida por este cuerpo colegiado municipal de elección popular, fue lo concerniente a establecer el monto del valor diario por concepto de viáticos a devengar por el alcalde cuando realice comisiones. En lo demás, el concejo excedió sus facultades pues se fue mas allá de lo regulado en el decreto ley 1042 de 1978 aplicable al orden territorial según lo dispone el decreto 1919 de 2002. Cabe precisar que en lo que corresponde a remuneración de empleados, al concejo municipal sólo le compete, de conformidad con el numeral 6 del artículo 113 superior, establecer las escalas correspondientes a las distintas “categorías” de empleos. Esto significa que no le asiste la potestad de crear cargos en concreto, ni tampoco de precisar los montos específicos de los emolumentos salariales de los empleados públicos del municipio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00729-01 Observaciones

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00729-01 Observaciones

Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 002 del 20 de febrero de 2006, “Por medio del cual se establecen los viáticos para los funcionarios al servicio de la Administración Municipal de Agua de Dios Vigencia 2006”, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE AGUA DE DIOS (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.

I. OBSERVACIONES FORMULADAS.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo vulnera los artículos 61, 64 y 65 del Decreto Ley 1042 del 7 de junio de 1978.Aduce que las disposiciones citadas como infringidas regulan la naturaleza, fijación, duración de las comisiones de servicio, y las condiciones para el pago de viáticos. Manifiesta que los viáticos siempre deben ser acordes con la comisión conferida, y dentro del término que se establezca, por lo que no se puede limitar la misma por razón de la prestación del servicio.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

viáticos. Manifiesta que los viáticos siempre deben ser acordes con la comisión conferida, y dentro del término que se establezca, por lo que no se puede limitar la misma por razón de la prestación del servicio.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

Por auto del 3 de agosto de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse a las normas invocadas como vulneradas y a su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales planteados como trasgredidos, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Ley 1042 de 1978, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración

clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 61 . De los viáticos . Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.” “ Artículo 64 . De las condiciones de pago . Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.” “Artículo 65. De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior. Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe

fijado en el inciso anterior. Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.”

1. El problema jurídico.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la reglamentación referida al monto y a los días de viáticos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración municipal expedida por el Concejo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) a través del Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se establecen los viáticos para los funcionarios al servicio de la Administración Municipal de Agua de Dios vigencia 2006”, está ajustada o no a los preceptos legales que el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca señala.

2. De la decisión.

El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 02 de 2006 (Febrero 20 de 2006)

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LOS VIÁTICOS PARA LOS

FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

DE AGUA DE DIOS VIGENCIA 2006

EL Concejo Municipal de Agua de Dios en uso de sus facultades constitucionales, legales, y, CONSIDERANDO Que es atribución del Concejo Municipal votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales.

constitucionales, legales, y, CONSIDERANDO Que es atribución del Concejo Municipal votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales. Que la Ley 136 consagra cono atribución del Concejo que ejercerán conforme a la Ley, la de determinar la estructura la estructura de la Administración Municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de Empleos. Que se hace necesario dentro de los límites de la Constitución, la Ley y las directrices fijadas por el Gobierno Nacional, establecer el monto y los días de viáticos para los funcionarios públicos al servicio de la administración Municipal, cuando deben realizar funciones propias de su cargo fuera de la jurisdicción municipal. Por lo expuesto anteriormente,ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO: Establecer el monto de los viáticos para los funcionarios públicos al servicio de la Administración Municipal de Agua de Dios, para la vigencia fiscal dos mil seis (2006), así:

CARGO VIÁTICO DIARIO DÍAS

AUTORIZADOS POR MES Alcalde Municipal $ 140.000 10 Secretario de Despacho $ 100.000 4 Jefe Oficina de Planeación $ 100.000 4 Tesorero Municipal $ 100.000 4 Jefe Desarrollo Social $ 100.000 4 Jefe Oficina de Cultura $ 100.000 4 Inspector de Policía $ 80.000 2 Conductores $ 40.000 2 Otros Funcionarios $ 80.000 2

Jefe Oficina de Cultura $ 100.000 4 Inspector de Policía $ 80.000 2 Conductores $ 40.000 2 Otros Funcionarios $ 80.000 2

Parágrafo primero: Solamente se reconocerán viáticos cuando la comisión de servicio deba realizarse en Ciudades y Municipios situados a más de 100 kilómetros de la jurisdicción Municipal, en funciones relacionadas con el cargo y debidamente autorizados por el Ente Nominador.

Parágrafo segundo: Dentro de este valor se encuentra incluido los gastos de transporte que deban sufragar los funcionarios por concepto de desplazamiento.

Parágrafo tercero: Para el funcionario encargado de realizar los pagos en la Ciudad de Girardot, un valor de $20.000, con un máximo de dos (2) días en el mes.

ARTÍCULO SEGUNDO : Por capacitación debidamente autorizada por el ordenador del gasto, los días de duración de la misma de acuerdo a los mismos valores establecidos para viáticos cuando se realice a más de 100 kms del municipio y un 50% de dichos valores cuando se realicen entre 50 y 100 Kms, de la jurisdicción municipal.

ARTÍCULO TERCERO : Para el reconocimiento y pago de los viáticos, el funcionario deberá acreditar el correspondiente certificado de permanencia.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

Para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones:El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el

Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones:El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el Concejo Municipal de Agua de Dios vulneró, con el Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2006, los artículos 61, 64 y 65 del Decreto Ley 1042 de 1978, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. En primer término es del caso advertir que pese a que el inicial campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978 era únicamente organismos y entidades del orden nacional como lo reza el artículo 1° del mismo titulado “DEL CAMPO DE APLICACIÓN”, ocurre sin embargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial” , a partir de la vigencia de dicho Decreto, “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías

departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. (Negrillas fuera de texto) Por virtud de este Decreto, resultan entonces aplicables las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos territoriales. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 1919 de 2002 es perentorio en disponer que, concordante con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, “todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto, carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos”. Los artículos 61 a 65 del Decreto Ley 1042 de 1978 definen el concepto de viáticos, las condiciones de su reconocimiento y la duración de las comisiones de servicios. Señalan que es el cumplimiento de estas comisiones, conferidas mediante acto administrativo, que impliquen viajar dentro o fuera del País, las que dan lugar al reconocimiento y pago de viáticos. Precisan que las realizadas dentro del territorio nacional conceden este derecho siempre que el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual

reconocimiento y pago de viáticos. Precisan que las realizadas dentro del territorio nacional conceden este derecho siempre que el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo. Especifican además estas disposiciones del Decreto Ley 1042 de 1978 que el acto administrativo que confiere la comisión debe señalar su duración, que no puede exceder de 30 días prorrogables por otros 30 , si la naturaleza especial de la tarea lo exigiere, pero que no obstante, excepcionalmente, para el desempeño de la inspección y vigilancia pueden conferirse comisiones sin sujeción a este límite.Por su parte, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios” , que no fue citada en su escrito por el delegado del señor Gobernador del Departamento, confiere al Concejo Municipal en el artículo 112 inciso segundo la atribución de “ definir el monto de los viáticos que se le asignarán al Alcalde para comisiones dentro del País ...”. (Subraya fuera de texto) Y en el artículo 113 ibídem consagra la “Duración de las comisiones”, norma referida a las comisiones que lleve a cabo el Alcalde, estableciendo que, dentro del País, no podrán ser superiores a cinco (5) días. Acorde con este recuento normativo, la Ley 136 de 1994 corresponde a la legislación aplicable al Alcalde respecto de comisiones de servicio y de viáticos. Ello implica, acorde con la regla de hermenéutica según la cual lo especial y lo posterior prefiere a lo general y a lo anterior, que en relación con estas materias,

legislación aplicable al Alcalde respecto de comisiones de servicio y de viáticos. Ello implica, acorde con la regla de hermenéutica según la cual lo especial y lo posterior prefiere a lo general y a lo anterior, que en relación con estas materias, resulta improcedente la remisión al Decreto Ley 1042 de 1978. Descendiendo al contenido del Acuerdo Municipal 002 del 20 de febrero de 2006, significa entonces que la única facultad válidamente ejercida por este cuerpo colegiado municipal de elección popular, fue lo concerniente a establecer el monto del valor diario por concepto de viáticos a devengar por el alcalde cuando realice comisiones. En lo demás, el Concejo excedió sus facultades pues se fue mas allá de lo regulado en el Decreto Ley 1042 de 1978 aplicable al orden territorial según lo dispone el Decreto 1919 de 2002. Cabe precisar que en lo que corresponde a remuneración de empleados, al Concejo Municipal sólo le compete, de conformidad con el numeral 6 del artículo 113 Superior, establecer las escalas correspondientes a las distintas “categorías” de empleos. Esto significa que no le asiste la potestad de crear cargos en concreto, ni tampoco de precisar los montos específicos de los emolumentos salariales de los empleados públicos del Municipio. Por su parte, es del resorte del alcalde, a las voces del numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Nacional: “Atribuciones del alcalde”: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus

Por su parte, es del resorte del alcalde, a las voces del numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Nacional: “Atribuciones del alcalde”: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes” . De esta manera la creación concreta de los empleos y el establecimiento de su remuneración está a cargo del Alcalde. Los viáticos son una especie de remuneración. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 002 del 20 de febrero de 2006, “Por medio del cual se establecen los viáticos para los funcionarios al servicio de la Administración Municipal de Agua de Dios vigencia 2006” , proferido por el Concejo Municipal de Agua de Dios, salvo lo correspondiente al monto de los viáticos fijados al Alcalde Municipal que se declara válido, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Agua de Dios ( Cundinamarca). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con excusa

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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