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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00772-01-(09-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00772-01-(09-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE INSISTENCIA HISTORIA CLINICA / RESERVA – Excepción a la regla general de publicidad. La consagración legal debe ser expresa, aplicación taxativa e interpretación restrictiva / HISTORIA CLINICA – Reserva / ACCESO A HISTORIA CLINICA – Autorización previa y expresa del paciente En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que se impone en dos hipótesis precisas: la primera, mediante la consagración expresa de la reserva en la constitución o la ley; la segunda, cuando los documentos hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener fuerza material de ley. Reitera la sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de un interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevado derecho que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del estado. Nótese que al presentar la solicitud ante el hospital militar, la analista de

elevado derecho que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del estado. Nótese que al presentar la solicitud ante el hospital militar, la analista de indemnizaciones de la compañía aseguradora acompañó la copia de la póliza de seguro de vida no. 4800, donde el paciente autorizó el acceso a su historia clínica. En una de las cláusulas de la póliza de seguros, el paciente (…) declaró que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a liberty seguros s.a. para verificar, pedir ante cualquier médico o institución hospitalaria la información que sea necesaria incluyendo la historia clínica respectiva. Ésta autorización comprende igualmente la facultad para obtener copia certificada de mi historia clínica, aun después de mi fallecimiento.” En criterio de la sala, dicha autorización es abierta en la medida en que fue dada precisamente para tramitar la solicitud del documento, en copia certificada, ante cualquier médico o institución hospitalaria que posea la información correspondiente a la historia clínica. Entonces, la autorización expresa dada a la compañía liberty seguros s.a. desde el 17 de abril de 2005, debe entenderse necesariamente en los amplios alcances previstos tras la celebración del contrato de seguro entre la compañía y el paciente. La sala considera que en este caso no resultaba indispensable que la entidad aseguradora aportara una autorización dirigida expresamente al hospital militar,

previstos tras la celebración del contrato de seguro entre la compañía y el paciente. La sala considera que en este caso no resultaba indispensable que la entidad aseguradora aportara una autorización dirigida expresamente al hospital militar, como lo exigió su director, pues el carácter abierto de la manifestación del paciente le permite solicitar el documento ante cualquier entidad de salud. En estas condiciones, la compañía aseguradora cumplió con el requisito necesario exigido por el artículo 34 de la ley 23 de 1981 para tener derecho al acceso a lacopia completa de la historia clínica, como es la autorización previa y expresa del paciente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)

Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-00772-01

Demandante: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL – MINISTERIO

DE DEFENSA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia interpuesto por el LIBERTY SEGUROS S.A. a través de su analista de indemnizaciones, en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL – MINISTERIO DE DEFENSA, al habérsele negado el acceso a la historia clínica del señor Jesús María rozo Meneses.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición El 19 de abril de 2006 la sociedad recurrente presentó un derecho de petición ante

negado el acceso a la historia clínica del señor Jesús María rozo Meneses.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición El 19 de abril de 2006 la sociedad recurrente presentó un derecho de petición ante el Hospital Militar Central, con el fin de que se expidiera copia de la historia clínica completa del paciente fallecido Jesús María Rozo Meneses, en donde se acreditara la fecha del diagnostico, causa de la muerte, evolución y tratamientos realizados.

De manera puntual, se argumentó lo siguiente por parte de la sociedad recurrente: 1) La petición tiene como sustento el contenido de la póliza de seguro No. 4800 suscrita el 17 de abril de 2005 por el señor Jesús María Rozo Meneses, documento que contiene una autorización expresa de aquel en favor de Liberty Seguros S.A. para solicitar su historia clínica en los siguientes términos: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a Liberty seguros S.A. para verificar, pedir ante cualquier médico o institución hospitalaria la información que sea necesaria incluyendo la historia clínica respectiva. Ésta autorización comprende igualmente la facultad para obtener copia certificada de mi historia clínica, aun despuésde mi fallecimiento.” (fl. 4). 2) La petición anterior fue atendida oportunamente por la Jefe de la Oficina Asesora del Hospital Militar Central, de lo cual es demostrativo el oficio número 2464 de 4 de mayo de 2006 (fl. 7 y 8), acto administrativo mediante el que se negó

Asesora del Hospital Militar Central, de lo cual es demostrativo el oficio número 2464 de 4 de mayo de 2006 (fl. 7 y 8), acto administrativo mediante el que se negó el acceso a la información requerida.

2. Argumentos del Hospital Militar Central para negar la información solicitada Mediante oficio número 2464 de 4 de mayo de 2006 (fls. 7 y 8), suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Hospital Central Militar negó la expedición de la copia de la historia clínica del paciente fallecido Jesús María Rozo Meneses, en relación con la solicitud planteada por Liberty Seguros S.A., con fundamento en el contenido del artículo 34 de la ley 23 de 1981.

Como fundamento de la negativa de acceso a la información solicitada, la entidad pública mencionada, expuso, en síntesis, lo siguiente: a) Según el artículo 34 de la ley 23 de 1981 la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley. b) De otra parte, el artículo 13 de la Resolución N° 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, señala que corresponde la custodia de la historia clínica al prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en las respectivas normas vigentes. c) En ese orden, y dado que en el presente asunto no obra prueba que demuestre que el señor Jesús María Rozo Meneses, haya autorizado a Liberty Seguros S.A. para solicitar ante el Hospital Militar Central copia de su historia clínica, resulta

vigentes. c) En ese orden, y dado que en el presente asunto no obra prueba que demuestre que el señor Jesús María Rozo Meneses, haya autorizado a Liberty Seguros S.A. para solicitar ante el Hospital Militar Central copia de su historia clínica, resulta evidente que no se puede levantar la reserva documental señalada y, por lo tanto, no es factible acceder a la petición formulada por la compañía aseguradora.

3. Actuación Procesal 3.1 Contenido del recurso de insistencia Conocida la posición de la entidad demandada, la señora Lizeth Garzón Bohórquez, en su calidad de analista de indemnizaciones de Liberty Seguros S.A., mediante escrito radicado el día 13 de junio de 2006 (fls. 2 y 3), reiteró el requerimiento efectuado el día 19 de abril de 2006 y, de manera subsidiaria, presentó recurso de insistencia ante el Hospital Militar Central, con el propósito de que fuera remitido a esta Corporación para que se defina si Liberty Seguros S.A. puede o no tener acceso completo a la historia clínica del señor Víctor Manuel

Pérez Miranda. Mediante la Resolución N° 447 de 05 de julio de 2006 (fls. 11 y 12), la DirectoraGeneral del Hospital negó nuevamente la petición del recurrente con argumentos similares a los de la primera decisión, agregó que la autorización que alega la aseguradora es general y no especifica respecto de ese hospital y ordenó enviar el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 3.2 Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central

similares a los de la primera decisión, agregó que la autorización que alega la aseguradora es general y no especifica respecto de ese hospital y ordenó enviar el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 3.2 Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central Por oficio número 03816, radicado el 14 de julio de 2006, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, remitió el recurso de insistencia presentado por la compañía Liberty Seguros S.A., para que esta Corporación de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, resuelva el fondo del asunto (fl. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la

Sala). El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. La reglamentación está contenida en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta según la cual, todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen

La reglamentación está contenida en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta según la cual, todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado , indicando las disposiciones legales pertinentes..." (Negrillas de la Sala). En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que se impone en dos hipótesis precisas: La primera, 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.mediante la consagración expresa de la reserva en la Constitución o la ley; la segunda, cuando los documentos hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los

que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener fuerza material de ley. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de un interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevado derecho que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado.

Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva o seguridad y defensa nacional, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.

2. La información solicitada por la compañía actora 1) La sociedad Liberty Seguros S.A., pretende mediante el instrumento legal del recurso de insistencia que el Hospital Militar Central expida copia de la historia clínica del paciente fallecido Jesús María Rozo Meneses. 2) En relación con el carácter reservado de la historia clínica, el artículo 34 de la ley 23 de 1981 preceptúa: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a

ley 23 de 1981 preceptúa: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley” (negrillas adicionales de la Sala). En ese orden de ideas, La Sala estima necesario analizar si el señor Jesús María Rozo Meneses autorizó a la aseguradora Liberty Seguros S.A. para que tenga acceso a la historia clínica, sin que le sea oponible la reserva legal. 3) Nótese que al presentar la solicitud ante el Hospital Militar, la analista de indemnizaciones de la compañía aseguradora acompañó la copia de la póliza de seguro de vida No. 4800, donde el paciente autorizó el acceso a su historia clínica. (fl. 4) En una de las cláusulas de la póliza de seguros, el paciente Jesús María Rozo Meneses declaró que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 23 de 1981, autorizo expresamente a Liberty seguros S.A. para verificar, pedir ante cualquier médico o institución hospitalaria la información que sea necesaria incluyendo la historia clínica respectiva. Ésta autorización comprende igualmentela facultad para obtener copia certificada de mi historia clínica, aun después de mi fallecimiento.” (fl. 4) (negrillas fuera de texto) En criterio de la Sala, dicha autorización es abierta en la medida en que fue dada precisamente para tramitar la solicitud del documento, en copia certificada, ante

fallecimiento.” (fl. 4) (negrillas fuera de texto) En criterio de la Sala, dicha autorización es abierta en la medida en que fue dada precisamente para tramitar la solicitud del documento, en copia certificada, ante cualquier médico o institución hospitalaria que posea la información correspondiente a la historia clínica. Entonces, la autorización expresa dada a la Compañía Liberty Seguros S.A. desde el 17 de abril de 2005, debe entenderse necesariamente en los amplios alcances previstos tras la celebración del contrato de seguro entre la compañía y el paciente. 4) la Sala considera que en este caso no resultaba indispensable que la entidad aseguradora aportara una autorización dirigida expresamente al Hospital Militar, como lo exigió su director, pues el carácter abierto de la manifestación del paciente le permite solicitar el documento ante cualquier entidad de salud. En estas condiciones, la compañía aseguradora cumplió con el requisito necesario exigido por el artículo 34 de la ley 23 de 1981 para tener derecho al acceso a la copia completa de la historia clínica, como es la autorización previa y expresa del paciente. En consecuencia, en el caso sub examine están cumplidos los requisitos legales para que se levante la reserva legal de la historia clínica del señor Jesús María Rozo Meneses, puesto que, las aseguradora recurrente goza de la autorización de este último para acceder a la copia de la historia clínica en poder del Hospital Militar Central.

La Sala reitera que desde el cuatro (4) de mayo de 2001, al resolver un caso similar dentro del expediente No. 010354, que incluso involucró al Hospital Militar,

Militar Central.

La Sala reitera que desde el cuatro (4) de mayo de 2001, al resolver un caso similar dentro del expediente No. 010354, que incluso involucró al Hospital Militar, el Tribunal adoptó el criterio según el cual cuando exista una autorización abierta del paciente para el acceso a su historia clínica, dirigida genéricamente a las entidades de salud, no puede exigirse ninguna otra autorización destinada específicamente a determinada institución.

En consecuencia, la corporación accederá a la solicitud de expedición de la copia completa de la historia clínica del citado paciente, formulada por Liberty Seguros S.A. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de entrega de la historia clínica del señor Jesús María Rozo Meneses a la sociedad Liberty Seguros S.A. 2º) Notifíquese esta providencia al Director del Hospital Militar Central, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma.3º) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora Lizeth Garzón Bohórquez, en su calidad de analista de indemnizaciones de la sociedad Liberty Seguros S.A.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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