TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00782-01-(19-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00782-01-(19-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES – EXONERACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A E.S.P - Prohibición constitucional Para la concesión de tal prerrogativa a la Empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., para la sala es perfectamente claro que la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Medina (Cundinamarca) vulnera abiertamente el artículo 294 constitucional, pues, dicha norma prohíbe en forma expresa que por medio de una ley se concedan exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-00782-01
Demandante: SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA
(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES El Secretario de Gobierno de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00207 del 31 de enero de 2002 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo No. 031 de 2005 expedido por concejo municipal de Medina (Cundinamarca), “POR MEDIO
del decreto ley 1333 de 1986, remitió a esta Corporación el acuerdo No. 031 de 2005 expedido por concejo municipal de Medina (Cundinamarca), “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA A LA EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, para que se decida sobre su legalidad. El funcionario departamental considera que con dicho acto municipal se vulnera lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 136 de 1994.
I. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las normas de orden constitucional y legal que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, son las siguientes: - Artículos 13, 95 numeral 9, 294, 313 numeral 4, 355 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 683 del decreto 624 de 1989.
El Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca afirmó que se presentó violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a laigualdad, en la medida en que en el acuerdo demandado sólo se excluyó a una empresa del pago del impuesto de industria y comercio por un periodo de tres (3) años, situación que crea discriminación en el deber que tienen todas las personas que tienen de pagar los tributos que imponga la ley, con el propósito de que la administración pueda cumplir con sus fines en pro de la comunidad. Con la decisión de exonerar a solo una empresa del pago del impuesto de industria y comercio, se crea una situación inequitativa de una empresa frente a las demás que prestan el mismo servicio público domiciliario de gas en el municipio.
industria y comercio, se crea una situación inequitativa de una empresa frente a las demás que prestan el mismo servicio público domiciliario de gas en el municipio. En sustento de la anterior afirmación, trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1986: “(...) La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad de las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en término reales respecto de quienes observaron la ley. “(...) La ley no puede restarle efectividad a los deberes de solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P. art.. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias transformadas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo, un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley y, respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante
pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estímulo para seguir haciéndolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa de que se llegue a considerar, en términos económicos, irracional pagar a tiempo los impuestos”. La Corte Constitucional en la providencia parcialmente transcrita reconoció una excepción para conceder amnistías tributarias en aquellos casos de situaciones de crisis económicas o sociales que afecten gravemente las finanzas públicas, circunstancia que no se deriva de los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen al acuerdo impugnado. Respecto de la trasgresión de los artículos 294 y 355 de la Carta Política, indicó que, el primero de los citados artículos señala que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. A su turno, el artículo 355 estatuye que a ninguna de las ramas del poder público les está permitido decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas públicas o de derecho privado. Acerca del artículo 313, sostuvo que la atribución de los concejos municipales prevista en dicho articulado, fue desbordada por el concejo de Medina al autorizarla exoneración del pago del impuesto de industria y comercio a la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. De esta manera, las exenciones no pueden constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito de altruismo debe
Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. De esta manera, las exenciones no pueden constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito de altruismo debe responder a un relevante interés social o económico nacional, o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. El poder de imposición del Estado está vinculado a la pertenencia económica del obligado a una colectividad jurídicamente organizada, que coparticipa del éxito privado, ya que el sistema tributario tiene una pretensión constitucional de alcance ético, de manera que la distribución de la totalidad de la carga impositiva sobre los ciudadanos, cumpla en sí misma con un postulado de justicia distributiva, de tal forma que los que más tributen en mayor medida que los que disponen de menor renta o la ganan en menor medida. De lo que antecede se desprende que la norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del sistema tributario, que hace que determinadas circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto, inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. El principio de capacidad contributiva subyacente en el de justicia, en el de equidad y en el de progresividad, es medular para juzgar si dos situaciones son análogas o no, frente a un determinado impuesto. La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y
equidad y en el de progresividad, es medular para juzgar si dos situaciones son análogas o no, frente a un determinado impuesto. La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decidan sobre la validez de los mismos.
Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para 1 El señor Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de
1 El señor Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 00207 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría de Gobierno del Departamento la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 18 a 20).2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, para determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario revisar lo siguiente: Como antes se señaló, el señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, remitió a este tribunal el acuerdo No. 031 de 2005 del concejo municipal de Medina (Cundinamarca), “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA A LA EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, para que decida sobre su legalidad. La censura del Secretario de Gobierno de Cundinamarca al acuerdo municipal 031 de 2005, se concreta en que el citado acto municipal infringe los artículos 13, 95-9, 313-4, 294, 355 y 363 de la Constitución Política, por cuanto se vulnera el principio a la igualdad en materia tributaria; así mismo, que no se tuvo en cuenta en la
313-4, 294, 355 y 363 de la Constitución Política, por cuanto se vulnera el principio a la igualdad en materia tributaria; así mismo, que no se tuvo en cuenta en la expedición del acto administrativo demandado que no es posible conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales y que a ninguna de las ramas del poder público les está permitido decretar auxilios o donaciones a favor de personas jurídicas de derecho público o de derecho privado. El texto del acuerdo 031 de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA A LA
EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO”, es el siguiente: “EL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 313 DE LA C.N., LA LEY 136 DE 1994 Y CONSIDERANDO “1. Que el Municipio de Medina adelanto (sic) el proyecto relacionado con la construcción de redes de distribución de gas natural domiciliario y recursos para derechos de conexión de acometida e instalación interna para el casco urbano del Municipio de Medina Cundinamarca, con el fin de satisfacer la necesidad de cobertura de gas al perímetro urbano del Municipio. “2. Que en la actualidad se adelantan las gestiones necesarias para materializar el proyecto. “3. Que como requisito la empresa ejecutora del proyecto, solicita exoneración de impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años.
necesarias para materializar el proyecto. “3. Que como requisito la empresa ejecutora del proyecto, solicita exoneración de impuesto de industria y comercio por el término de cinco (5) años. “4. Que el Concejo Municipal ante la importancia del proyecto, considera viable esta solicitud, como contraprestación a tan importante contribución con la comunidad de Medina.“Por lo expuesto, ACUERDA “ARTÍCULO PRIMERO: Exonerar del impuesto de industria y comercio a la empresa MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. prestadora del servicio de gas domiciliario para el municipio de Medina Cundinamarca. “ARTÍCULO SEGUNDO: La exoneración de que trata el anterior artículo se extenderá por un periodo de Tres (3) años, contados a partir del inicio de la prestación del servicio “ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de su fecha de publicación. Como se lee claramente en el texto acusado, el municipio de Medina concedió exención a la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. para el pago del impuesto de industria y comercio. Es necesario, entonces, establecer si la exención otorgada por la municipalidad demandada a la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. pugna o no con las disposiciones que sobre el tema se encuentran consagradas en la Constitución Política y la ley. En primer lugar, a términos de lo previsto en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales,
disposiciones que sobre el tema se encuentran consagradas en la Constitución Política y la ley. En primer lugar, a términos de lo previsto en el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. es una sociedad que se encarga de la distribución del servicio público de gas domiciliario en los departamentos de Meta y Cundinamarca, por lo que, con fundamento en la norma antes señalada y al desarrollar una actividad comercial, se constituye en sujeto pasivo del citado gravamen. Ahora bien, el artículo 294 de la Constitución Política prevé lo siguiente en relación con las exenciones de los tributos que son de propiedad de los municipios: “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317” La norma transcrita es una garantía a la autonomía territorial en la medida en que protege los recursos económicos de las entidades territoriales contra las posibles injerencias de las autoridades del orden nacional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos:“Para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio
injerencias de las autoridades del orden nacional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los siguientes términos:“Para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen. La Caja de Crédito Agrario y la Financiera Eléctrica Nacional son entidades financieras a la luz de la norma general, están sujetas al pago del señalado gravamen, por lo cual lo consagrado respecto de ellas por la disposición atacada no es otra cosa que una exención, es decir, han sido excluídas del impuesto municipal en cuestión, pese a la naturaleza municipal del gravamen. Para la Corte, el precepto legal que se demanda vulnera abiertamente y de manera directa el artículo 294 de la Carta y desconoce, además, la autonomía de los municipios. “ (...) Repárese en que si la restricción constitucional impuesta al legislador en los términos que anteceden pudiera ser enervada por el interés nacional , se frustraría el principio básico de la descentralización y la autonomía de los departamentos, distritos y municipios en cuanto se haría prevalecer un criterio centralista de conveniencia en perjuicio de las prerrogativas de orden superior que les son reconocidas como verdaderos derechos. “(...) Puede el legislador establecer exenciones
conveniencia en perjuicio de las prerrogativas de orden superior que les son reconocidas como verdaderos derechos. “(...) Puede el legislador establecer exenciones respecto de tributos nacionales, siempre que la correspondiente ley cuente con la iniciativa del Gobierno, pero le está vedado hacerlo en relación con los impuestos de las entidades territoriales en cualquier forma. Ello no cabe ni por vía directa, mediante la exclusión de unos contribuyentes que según la regla general de la propia ley estarían obligados a pagar, ni por el mecanismo consistente en enunciar quiénes no son sujetos pasivos del tributo, pues en ambos casos, tratándose de tal clase de impuestos, coarta la autonomía de dichas entidades y vulnera el precepto constitucional3. Conforme a la anterior directriz jurisprudencial, se tiene que, por regla general, la ley tiene prohibido conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. La Carta reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara esta garantía a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362). Sin embargo, es importante señalar que existen ciertos casos en los que la ley puede otorgar exenciones sobre tributos territoriales. Así, en sentencia C-255 de 3 Sentencia C177 de 1996, expediente D-1102; magistrado ponente: José Gregorio Hernández
puede otorgar exenciones sobre tributos territoriales. Así, en sentencia C-255 de 3 Sentencia C177 de 1996, expediente D-1102; magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.2003 la Corte Constitucional precisó que, la concesión de exenciones tributarias a un Estado extranjero o a un organismo internacional mediante un tratado internacional, no riñen con el estatuto superior y encuentran plena justificación en el ámbito de aplicación del derecho internacional público. Las exenciones tributarias tienen sentido en el contexto del derecho internacional público para conceder, en condiciones de reciprocidad, ciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican por la naturaleza de los organismos beneficiados y por el interés público que reviste la función a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean. Por consiguiente, como quiera que de la lectura del texto impugnado no se colige la configuración de una de las situaciones señaladas en el párrafo anterior para la concesión de tal prerrogativa a la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., para la Sala es perfectamente claro que la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Medina (Cundinamarca) vulnera abiertamente el artículo 294 constitucional, pues, dicha norma prohíbe en forma expresa que por medio de una ley se concedan exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, motivo por el cual se declarará la nulidad del acuerdo 031 de 2005 proferido por el municipio de Medina (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de las entidades territoriales, motivo por el cual se declarará la nulidad del acuerdo 031 de 2005 proferido por el municipio de Medina (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la nulidad del acuerdo No. 031 de 2005, “POR MEDIO DEL CUAL SE EXONERA A LA EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, expedido por el concejo municipal de Medina (Cundinamarca). 2º) Comuníquese esta decisión a los señores alcalde, personero y presidente del concejo municipal de Medina (Cundinamarca) y, al señor Gobernador de Cundinamarca. Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada