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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00806-01-(02-11-2006)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00806-01-(02-11-2006)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES AUTORIZACION GENERAL PARA CELEBRAR

CONTRATOS, CONVENIOS Y REGLAMENTACION DE LA AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATOS ESPECIFICOS – Extralimitación de funciones. No se configura / AUTORIZACION PARA CONTRATAR PROTEMPORE – Extralimitación de funciones Con el acto glosado el concejo municipal no vulneró el numeral 8º del artículo 41 de la ley 136 de 1994, en la medida en que al conceder la autorización no entró a regular aspectos tales como los procesos de selección del contratista, competencia esta otorgada por la constitución al legislador, ejercida a través del estatuto de contratación administrativa. Tampoco desconoció el numeral 5 del literal d) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, que se refiere a la facultad del alcalde para celebrar los contratos que el municipio requiera de acuerdo con el plan de desarrollo y el presupuesto municipales, en la medida en que en el acuerdo en revisión se otorgó al alcalde una autorización con la que ya contaba de acuerdo con la norma arriba invocada, el artículo 51 de la ley 179 de 1994, y la ley 80 de 1993 Consideración aparte merece el hecho de que esta autorización general tenga un límite en el tiempo: hasta el 31 de enero de 2006, lo que no resulta jurídico ni razonable, puesto que a partir de esa fecha el alcalde no podría celebrar contratos, restricción que implicaría la parálisis de la administración municipal, que tiene la obligación de cumplir planes de desarrollo, de inversiones y ejecutar el

razonable, puesto que a partir de esa fecha el alcalde no podría celebrar contratos, restricción que implicaría la parálisis de la administración municipal, que tiene la obligación de cumplir planes de desarrollo, de inversiones y ejecutar el presupuesto municipal, para lo cual los contratos son herramientas indispensables; lo mismo que intromisión indebida del concejo en las competencias propias del primer mandatario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00806-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.

ASUNTO: FALLO.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de octubre del 2.005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 015, del 15 de Noviembre de 2005, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Nemocón para celebrar contratos y convenios.”, para que se decida sobre su validez.ANTECEDENTES

de Noviembre de 2005, proferido por el CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON, “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Nemocón para celebrar contratos y convenios.”, para que se decida sobre su validez.ANTECEDENTES En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 015 (Noviembre 15 de 2005) Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para celebrar contratos y convenios.

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE NEMOCON, CUNDINAMARCA, EN

EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL DE LAS CONFERIDAS POR EL ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA Y EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 136 DE 1994, Y, CONSIDERANDO Que corresponde al Concejo Municipal regular la autorización al señor Alcalde Municipal para celebrar Contratos y Convenios. Que se hace necesaria esta reglamentación en atención al interés de esta Corporación en que la Administración Municipal adelante los procesos de contratación que garanticen la escogencia objetiva de las propuestas u ofertas más favorables y ventajosas para el municipio, procurando así que en la selección de los contratistas no incidan consideraciones distintas a la bondad o conveniencia de las ofertas y a sus ajustes a los intereses públicos que persigue el municipio al momento de celebrar los respectivos contratos y convenios. Que el fin principal de la autorización es viabilizar y facilitar la ejecución de los proyectos, planes y programas de desarrollo propuestos por la Administración a la

momento de celebrar los respectivos contratos y convenios. Que el fin principal de la autorización es viabilizar y facilitar la ejecución de los proyectos, planes y programas de desarrollo propuestos por la Administración a la comunidad, permitiendo la inversión de los recursos de conformidad con su finalidad o la iniciación de proyectos de gran alcance para el municipio. Que es importante para la Corporación conocer previamente las razones que justifiquen la adquisición de algunos bienes y/o servicios, con el fin de estudiar su viabilidad y conveniencia para los intereses de la comunidad y el municipio. Que en ejercicio de la autorización para celebrar contratos, la administración deberá racionalizar los recursos de que dispone el municipio para garantizar una eficiente prestación de los servicios públicos a favor de la comunidad, una ejecución ordenada de los proyectos que constituye su programa de gobierno y la adquisición de los bienes muebles y servicios indispensables para tal fin.

ACUERDAARTICULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde Municipal de Nemocón, Cundinamarca, para que celebre los contratos que considere indispensable para el cumplimiento de las obligaciones del municipio para con la comunidad, así como de aquellos que le permitan ejecutar las obras, planes y programas incluidos en el Plan de Acción y en el Plan de Desarrollo, definidos y aprobados.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al señor Alcalde Municipal de Nemocón, Cundinamarca para realizar con entidades públicas (interadministrativas) o privadas, naturales o jurídicas del orden Nacional, Departamental y Municipal, según el caso.

Cundinamarca para realizar con entidades públicas (interadministrativas) o privadas, naturales o jurídicas del orden Nacional, Departamental y Municipal, según el caso. ARTICULO TERCERO. Los bienes y servicios que el municipio en ejercicio de esta facultad deberán estar previamente definidos, contemplados y proyectados en el Plan de Desarrollo previsto para este periodo, y deberán manejarse con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos y en especial con sujeción a los principio de eficacia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad establecidos en el Artículo 5º de la Ley 136 de 1994. ARTICULO CUARTO. La contratación que se adelante deberá observar rigurosamente los principios, exigencias y directrices fijadas y establecidas por la normatividad que regula la contratación estatal, como la Ley 80 de 1993, los Decretos 855 y 1898 de 1994 y 2170 de 2002 etc.

PARÁGRAFO: Dicha contratación estará sujeta a la vigilancia de la Personería Municipal, según lo estipulado en los Artículos 51/90 de 1995, y 24/617 de 2000.

ARTICULO QUINTO.- El presente acuerdo no faculta al alcalde, para negociar empréstitos, enajenar o gravar bienes municipales, celebrar contratos o convenios que comprometan vigencias futuras o que afecten el medio ambiente, ni aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios personales, cuyo objeto sea la ejecución de funciones que puedan desarrollar los empleados y trabajadores del municipio.

que comprometan vigencias futuras o que afecten el medio ambiente, ni aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios personales, cuyo objeto sea la ejecución de funciones que puedan desarrollar los empleados y trabajadores del municipio. ARTICULO SEXTO. El señor Alcalde requiere de autorización previa del Concejo Municipal para la contratación de los bienes y servicios no autorizados y citados en el artículo anterior. ARTICULO SEPTIMO. El señor Alcalde Municipal presentará informes detallados de celebración de contratos y convenios de inversión realizada hasta el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), y lo sustentará en los cinco (5) primeros días del mes de Febrero de del año dos mil seis (2006). ARTICULO OCTAVO. Facúltese al señor Alcalde para realizar contratos y convenios hasta el treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006).ARTICULO NOVENO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y publicación previa sanción...” En el libelo como normas violadas se indican los artículos 313 – num. 3; 315, num. 3 y 9, y 352 de la Constitución Política, 11, 13 y 25 num. 11 de la Ley 80 de 1993; 110 del Decreto 111 de 1996; 91 literal D) Numerales 1 y 5 de la Ley 136 de 1994 . En el concepto de violación se predica que el Acuerdo No. 015, del 15 de Noviembre de 2005, se expidió por parte del Concejo Municipal de Nemocón

de 1994 . En el concepto de violación se predica que el Acuerdo No. 015, del 15 de Noviembre de 2005, se expidió por parte del Concejo Municipal de Nemocón desbordando principios y normas de rango constitucional al dar unas autorizaciones al señor alcalde municipal para contratar, limitando en el tiempo esa facultad. Que en la expedición del acuerdo cuestionado “se observa de manera general la autorización para adelantar un proceso de contratación”. Que esta Corporación se ha pronunciado en relación con los actos administrativos expedidos por los concejos municipales, en los que se otorgan autorizaciones al alcalde para contratar, de manera concreta cuando estos acuerdos le señalan término para hacerlo. Que la Corporación Edilicia en el acuerdo glosado pretende autorizar al alcalde para suscribir contratos y convenios interadministrativos, acto que se encuentra inmerso en las facultades de los representantes legales de las entidades territoriales, tal como lo establece la norma orgánica del presupuesto y el Estatuto de Contratación, por lo que dicho acuerdo es evidentemente contrario a las normas constitucionales y legales esgrimidas. Que la representación legal de las entidades territoriales recae sobre los Gobernadores respecto del Departamento y en los Alcaldes para los municipios. Por consiguiente, la facultad de contracción está en cabeza de los mismos funcionarios, con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por asambleas o Concejos municipales.

Por consiguiente, la facultad de contracción está en cabeza de los mismos funcionarios, con sujeción, en algunos casos, a autorizaciones otorgadas por asambleas o Concejos municipales. Que en los presupuestos anuales se entienden incorporadas las autorizaciones necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos, aspectos que no fueron tenidos en cuenta al expedir el acuerdo, desbordando las facultades otorgadas al concejo municipal en el tema de la respectiva autorización para contratar.

Que el acuerdo cuestionado es abiertamente contrario a la constitución y a la ley, ya que la previsión allí adoptada se encuentra en contravía de los principios de economía y autonomía que rigen la actuación de los representantes legales de los entes territoriales para el desarrollo de las tareas y obligaciones que les competen como autoridades administrativas de los municipios. A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 015, del 15 de Noviembre de 2.005, proferido por el Concejo Municipal de Nemocón, teniendocomo base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Los cargos que se formulan contra el acuerdo glosado están concretamente

La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Los cargos que se formulan contra el acuerdo glosado están concretamente relacionados con la autorización otorgada al Alcalde Municipal para contratar, limitándola en el tiempo, hasta el 31 de enero de 2006. A continuación se transcriben las normas citadas como infringidas: La Constitución Política. “Artículo 315. Son atribuciones de Alcaldes: “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento y las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”. “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entres descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y

coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Ley 80 de 1.993, artículos 11 y 25: Artículo. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, en las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (....)b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. “Artículo. 25. Del principio de Economía. En virtud de este principio: (...)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º, y 313, numeral 3º de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto – Artículo. 110 . Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley”. La Ley 136 de 1994 Art. 41. Prohibiciones . Es prohibido a los concejos: (..) 8) Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. Art. 91.- Funciones. Literal D) En relación con la administración municipal: 1) Dirigir la acción administrativa del municipio: asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (..)5) Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(..)5) Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. En el caso en estudio la Sala observa que en el acuerdo glosado se confiere una autorización general al Alcalde municipal de Nemocón para celebrar los contratos y convenios que considere necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del municipio y le permitan ejecutar las obras, planes y programas incluidos en el Plan de Acción y en el Plan de Desarrollo. También se reglamenta la autorización para celebrar algunos contratos especiales, no incluidos en la autorización general inicial, especificando aquellos para los cuales se requiere precisa autorización del concejo. Analizado el acuerdo glosado, la Sala observa que la función ejercida por el Concejo Municipal de Nemocón está enmarcada dentro de la competencia señalada en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, al otorgar unas autorizaciones generales para celebrar contratos y convenios necesarios para la buena marcha de la administración, y reglamentar la autorización para celebrar contratos específicos. El tema de la autorización de los concejos para contratar, y la reglamentación pertinente, fue abordado por la H.Corte Constitucional, en la sentencia C-738 de 2000, en la que razonó así: “La norma acusada dispone que los concejos municipales tendrán como función reglamentar el tema específico de la autorización que ellos mismos habrán de

2000, en la que razonó así: “La norma acusada dispone que los concejos municipales tendrán como función reglamentar el tema específico de la autorización que ellos mismos habrán de conferir al alcalde para contratar, señalando en qué casos tal autorización es necesaria. En criterio del demandante, esta disposición lesiona la Carta Política por dos motivos fundamentales: (i) porque de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la proliferación de estatutos contractuales territoriales. Por el mismo motivo, afirma que la norma contraría el artículo 352 de la Constitución, de conformidad con el cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley orgánica del presupuesto; (ii) porque si bien el artículo 313-3 Superior establece que será función de los concejos el "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo", ésta función hace referencia a un acto puntual y preciso de autorización, y no a una reglamentación de tal tipo de actos, por lo cual tal precepto resulta vulnerado.Para resolver ambos problemas, es indispensable determinar antes cuál es la naturaleza jurídica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.

3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudia

naturaleza jurídica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.

3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudia Para la Corte, el demandante no toma en consideración una diferencia que resulta crucial al momento de interpretar la norma acusada y confrontarla con el texto constitucional: a saber, aquella que existe entre la función atribuida al Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo 32-3 de la Ley 136/94, demandado.

En efecto, una cosa es la función legislativa de la que habla el inciso último del artículo 150 de la Carta, cuando señala que "compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional", y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarrolló la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; por ende, sería jurídicamente imposible que los concejos municipales dictasen normas capaces de modificar el régimen que trazó el Congreso en dicha Ley de la República, ya que dichas corporaciones no ejercen, en ningún caso, función legislativa: no se debe olvidar que en Colombia existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habrá de cumplir,

Colombia existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habrá de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldría a aplicar en forma excesivamente rígida un sistema kelseniano de jerarquías normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas por una serie de limitaciones recíprocas, en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial. En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto,

forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial. En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa ydetallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. Un ejemplo de las competencias autónomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el artículo 313-1 de la Carta Política, el cual señala que los concejos municipales estarán encargados de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio". La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la

reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado previamente las materias en cuestión. Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el

Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia. Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en

las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es muchomenor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria. En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una

por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales p

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