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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00810-01-(02-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00810-01-(02-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES – Autorización para compra y adquisición de predios localizados en zonas estratégicas. Conservación de recursos hídricos / VIGENCIA TEMPORAL DE LA AUTORIZACION – Inexequibilidad Con el acto glosado el concejo municipal no vulnera el numeral 8º del artículo 41 de la ley 136 de 1994, en la medida en que al conceder la autorización no entró a regular aspectos tales como los procesos de selección del contratista, competencia esta otorgada por la constitución al legislador, a través del estatuto de contratación administrativa. Es más, en el acuerdo cuestionado al concederse la autorización se puntualizó que la misma debía ejecutarse conforme a lo establecido en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Consideración aparte merece el hecho de que la autorización conferida al alcalde para contratar solo duraría seis (6) meses, lo que no resulta jurídico ni razonable, puesto que el municipio cuenta con el plan de desarrollo municipal “por la Zipaquirá que merecemos” adoptado mediante el acuerdo no. 04 de 2004, y el programa “salvemos nuestros ecosistemas estratrégicos”, que tienen una vigencia superior a ese término, e implican la adquisición de los predios localizados en las zonas estratégicas, para proteger las cuencas hidrográficas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00810-01

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., Noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00810-01

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: SECRETARIO JURIDICO DEPARTAMENTAL DE

CUNDINAMARCA

Observaciones.

ASUNTO: FALLO.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca en desarrollo de la delegación que el Gobernador le otorgó mediante el decreto No. 00237, del 4 de octubre del 2.005, para ejercitar la facultad que a éste le confiere el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 118 y s.s. del decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 06, del 12 de Junio de 2006, proferido por el Concejo Municipal de Zipaquirá, “Por el cual se autoriza al señor Alcalde municipal de Zipaquirá para la compra y adquisición de predios y se dictan otras disposiciones.”, para que se decida sobre su validez. ANTECEDENTES En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: “ACUERDO No. 06 DE 2006(JUN. 12 2006) POR EL CUAL SE AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ PARA LA COMPRA Y ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, en ejercicio de sus facultades

PARA LA COMPRA Y ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, y artículo 32, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, DecretoLey 2811 de 1974 y el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO 1) Que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 2º, que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad y promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios. 2) Que de acuerdo al artículo 313, numerales 1.3 y 7, de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal autorizar al Alcalde para celebrar contratos. 3) Que de conformidad con la Ley 152 de 1994 el Concejo Municipal aprobó y adoptó mediante Acuerdo No. 04 de 2004, el Plan de Desarrollo 2004-2007 “Por la Zipaquirá que merecemos”. 4) Que según el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 se ordena a los municipios adquirir predios donde nacen las aguas que abastecen los acueductos municipales, destinando el 1% de su presupuesto para tal fin. 5) Que el Acuerdo No. 08 de 2003 (ajuste al Acuerdo 12 de 2000, Plan de

municipales, destinando el 1% de su presupuesto para tal fin. 5) Que el Acuerdo No. 08 de 2003 (ajuste al Acuerdo 12 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial), en su artículo 21 contempla el sistema ambiental primario –ecosistemas estratégicos como el conjunto de áreas que conforman ecosistemas y constituyen el soporte ecológico y ambiental del territorio municipal y regional y define sus características y recomendaciones para su manejo. 6) Que el Plan de Desarrollo Municipal “Por la Zipaquirá que Merecemos”, adoptado mediante el Acuerdo No. 04 de 2004, contempla en su eje visional “Zipaquirá Productiva, Turística y Sostenible”, el programa “Salvemos Nuestros Ecosistemas Estratégicos” que tiene por objeto proteger y conservar los recursos naturales renovables, mediante acciones de restauración, reforestación y protección de microcuencas hidrográficas del municipio, y para el cual se plantea la estrategia de adquirir predios localizados en zonas estratégicas para la conservación del recurso hídrico. 7) Que es deber del ejecutivo propender por realizar la gestión pública mancomunada y concertada con las demás instituciones municipales, departamentales, nacionales e internacionales en pro del desarrollo y progreso de esta localidad. 8) Que se hace necesario darle cumplimento al Plan de Desarrollo aprobado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto,

ACUERDA

departamentales, nacionales e internacionales en pro del desarrollo y progreso de esta localidad. 8) Que se hace necesario darle cumplimento al Plan de Desarrollo aprobado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Autorízase al señor Alcalde Municipal para celebrar los contratos necesarios para adquirir los terrenos, predios e inmuebles en elmunicipio de Zipaquirá, con el firme propósito de ejecutar los programas y proyectos avalados dentro del Plan de Desarrollo.

ARTICULO SEGUNDO: Que la autorización para la adquisición de los predios obedecerá a la necesidad, priorizando según lo aprobado en el Plan de Desarrollo y los recursos obtenidos dentro del presupuesto según la vigencia y bajo las siguientes especificaciones: Mejoramiento de los sistemas hidrográficos que alimentan los sistemas de captación de los recurso acueductos.

La priorización es la adquisición de predios para la conservación del recurso hídrico en las zonas protectoras de ecosistemas de páramo, bosques alto andinos, humedales y cualquiera que contribuya a la preservación del recurso agua. ARTICULO TERCERO. La autorización conferida en el artículo primero tendrá vigencia hasta por seis meses. ARTICULO CUARTO. Los terrenos, predios e inmuebles de que trata el artículo primero del presente Acuerdo serán adquiridos por el municipio a través de su representante legal, para el desarrollo ordenado y sostenible del municipio, acorde con las posibilidades de asignación de recursos y cuando las condiciones de favorabilidad estén al alcance del municipio.

primero del presente Acuerdo serán adquiridos por el municipio a través de su representante legal, para el desarrollo ordenado y sostenible del municipio, acorde con las posibilidades de asignación de recursos y cuando las condiciones de favorabilidad estén al alcance del municipio. ARTICULO QUINTO. La compra de los predios señalados en el presente acuerdo se efectuará de confomidad con lo normado por la Ley 80 de 1993, decretos reglamentarios y demás normas que regulen la materia, previa alinderación y avalúo por parte de la entidad competente. ARTICULO SEXTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.” En el libelo como normas violadas se indican los artículos 313, numeral 3; 315 numerales 3 y 9 y 352 de la Constitución Política, 11 y 25 num. 11, de la Ley 80 de 1993, 51 de la Ley 179 de 1994, 91 literal d) numerales 1 y 5 de la Ley 136 de 1994, y 110 del Decreto 111 de 1996. En el concepto de violación se predica que el Acuerdo No. 06, del 12 de Junio de 2006, se expidió por parte del Concejo Municipal de Zipaquirá desbordando principios y normas de rango constitucional al otorgar en el artículo 3º autorizaciones al alcalde municipal para la compra y adquisición de predios, limitando en el tiempo esa facultad. Que esta Corporación se ha pronunciado en relación con los actos administrativos expedidos por los concejos municipales, en donde se otorgan autorizaciones al

limitando en el tiempo esa facultad. Que esta Corporación se ha pronunciado en relación con los actos administrativos expedidos por los concejos municipales, en donde se otorgan autorizaciones al alcalde para contratar de manera concreta cuando a estos acuerdos le señalan término para hacerlo.Que el acuerdo 06, del 12 de Junio de 2006, que pretende autorizar al alcalde para la compra y adquisición de predios, se encuentra inmerso en las facultades de los representantes legales de las entidades territoriales, tal como lo establece la norma orgánica del presupuesto y el Estatuto de Contratación, siendo dicho acuerdo evidentemente contrario a las normas constitucionales y legales esgrimidas. El alcalde como representante legal del ente territorial tiene el deber de ser el promotor del desarrollo integral del municipio, por lo que debe estar revestido de atribuciones propias, como ocurre con el proceso de contratación. Que en los presupuestos anuales se entienden incorporadas las autorizaciones necesarias para la celebración de los contratos que requiera la ejecución de dichos presupuestos, aspectos que no fueron tenidos en cuenta al expedir el acuerdo, desbordándose las facultades otorgadas al concejo municipal en el tema de la respectiva autorización para contratar.

Que el acuerdo cuestionado es abiertamente contrario a la constitución y a la ley, ya que la previsión allí adoptada se encuentra en contravía de los principios de economía y autonomía, que rigen las actuaciones del representante legal del ente territorial para el desarrollo de las obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio. A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes:

territorial para el desarrollo de las obligaciones que le competen como autoridad administrativa del municipio. A la solicitud se le dió el trámite legal de rigor y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 06, del 12 de Junio de 2.006, proferido por el Concejo Municipal de Zipaquirá, teniendo como base el escrito de observaciones oportunamente presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar está delimitada por tal libelo, los hechos enunciados en el mismo, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación. Los cargos que se formulan contra el acuerdo glosado, están concretamente relacionados con la autorización otorgada al Alcalde para la compra y adquisición de predios en el municipio de Zipaquirá, afectada de un límite temporal. El Presidente y el Secretario del Concejo Municipal de Zipaquirá, dentro del término de fijación en lista se hicieron parte mediante el escrito visible a folios 35 a 46, en el cual solicitan que se declare que el acuerdo glosado se encuentra ajustado a la Constitución y a la Ley. A su vez el Alcalde Municipal de dicha localidad, en el memorial de folios 47 a 53, pide que se declare que el Acuerdo municipal impugnado está ajustado a los preceptos constitucionales y legales que se invocan como vulnerados. A continuación se transcribe las normas citadas como infringidas: La Constitución Política.

pide que se declare que el Acuerdo municipal impugnado está ajustado a los preceptos constitucionales y legales que se invocan como vulnerados. A continuación se transcribe las normas citadas como infringidas: La Constitución Política. “Artículo 315. Son atribuciones de Alcaldes:“3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento y las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes”. “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entres descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. “Artículo 313. Corresponde a los concejos: “3. Autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Ley 80 de 1.993, artículos 11 y 25: Artículo. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y

ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Ley 80 de 1.993, artículos 11 y 25: Artículo. 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, en las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º. 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. (....) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. “Artículo. 25. Del principio de Economía. En virtud de este principio:(...)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º, y 313, numeral 3º de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes,

de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º, y 313, numeral 3º de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos. Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto – Artículo. 110 . Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la Ley”. La Ley 136 de 1994 Art. 41. Prohibiciones . Es prohibido a los concejos: (..) 8) Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia. Art. 91.- Funciones. Literal D) En relación con la administración municipal: 1) Dirigir la acción administrativa del municipio: asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. (..) 5) Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. En el caso en estudio el Concejo Municipal de Zipaquirá en el artículo primero del acuerdo glosado autorizó al alcalde para celebrar los contratos necesarios para adquirir los terrenos, predios e inmuebles con el propósito de ejecutar los

acuerdo glosado autorizó al alcalde para celebrar los contratos necesarios para adquirir los terrenos, predios e inmuebles con el propósito de ejecutar los programas y proyectos avalados dentro del Plan de Desarrollo, autorización que tendrá una vigencia de seis meses.Analizado integralmente el acuerdo glosado la Sala observa que la función ejercida por el Concejo municipal de Zipaquirá está enmarcada dentro de la competencia señalada en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política al conceder autorización al alcalde para adquirir los predios localizados en zonas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que surten de agua el acueducto del municipio. El tema de la autorización de los concejos para contratar y la reglamentación pertinente fue abordado por la H. Corte Constitucional, para declararla exequible en la sentencia C-738 de 2000, en la que razonó así: “La norma acusada dispone que los concejos municipales tendrán como función reglamentar el tema específico de la autorización que ellos mismos habrán de conferir al alcalde para contratar, señalando en qué casos tal autorización es necesaria. En criterio del demandante, esta disposición lesiona la Carta Política por dos motivos fundamentales: (i) porque de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 150 Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la

Superior, corresponde al Congreso, y no a los concejos municipales, expedir el régimen de contratación aplicable a las entidades públicas, toda vez que en esta materia se quiso mantener una regulación centralista y evitar la proliferación de estatutos contractuales territoriales. Por el mismo motivo, afirma que la norma contraría el artículo 352 de la Constitución, de conformidad con el cual todo lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, debe ser regulado por la ley orgánica del presupuesto; (ii) porque si bien el artículo 313-3 Superior establece que será función de los concejos el "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo", ésta función hace referencia a un acto puntual y preciso de autorización, y no a una reglamentación de tal tipo de actos, por lo cual tal precepto resulta vulnerado. Para resolver ambos problemas, es indispensable determinar antes cuál es la naturaleza jurídica de las funciones que otorga la norma acusada a los Concejos.

3. Naturaleza de las funciones otorgadas por la norma que se estudia Para la Corte, el demandante no toma en consideración una diferencia que resulta crucial al momento de interpretar la norma acusada y confrontarla con el texto constitucional: a saber, aquella que existe entre la función atribuida al Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo 32-3 de la Ley 136/94, demandado.

Congreso por el artículo 150 Superior, las funciones que el artículo 313 de la Carta confiere a los Concejos Municipales, y las que les asigna a estas últimas corporaciones el artículo 32-3 de la Ley 136/94, demandado. En efecto, una cosa es la función legislativa de la que habla el inciso último delartículo 150 de la Carta, cuando señala que "compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional", y otra muy distinta es el ejercicio de funciones de tipo administrativo. El Legislador ya desarrolló la facultad que le es propia, mediante la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"; por ende, sería jurídicamente imposible que los concejos municipales dictasen normas capaces de modificar el régimen que trazó el Congreso en dicha Ley de la República, ya que dichas corporaciones no ejercen, en ningún caso, función legislativa: no se debe olvidar que en Colombia existe una jerarquía normativa clara, en cuya cúspide se encuentra la Constitución (art. 4, C.P.), y en seguida la ley, normas que habrá de cumplir, necesariamente, cualquier acto expedido por una autoridad en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en las materias relacionadas con el ejercicio de las funciones autónomas de los entes territoriales, se deba aplicar en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a

en forma estricta un sistema jerárquico de fuentes de derecho, de manera tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de función administrativa (y no legislativa), los entes territoriales estén, siempre y en todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador nacional. Ello equivaldría a aplicar en forma excesivamente rígida un sistema kelseniano de jerarquías normativas. Muy por el contrario, tal y como se ha resaltado en recientes pronunciamientos (cf. sentencia C-579/01), las relaciones entre la autonomía territorial y la unidad nacional que consagra la Constitución, están conformadas por una serie de limitaciones recíprocas, en virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un mínimo esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se reitera, en estas materias la lógica kelseniana pura encuentra un límite, puesto que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del núcleo esencial de la autonomía territorial. En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al

para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. Un ejemplo de las competencias autónomas a las que se hace referencia, es lo dispuesto en el artículo 313-1 de la Carta Política, el cual señala que los concejos municipales estarán encargados de "reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio". La función reglamentaria que allí se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonomía territorial y, por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la república que haya regulado previamente las materias en cuestión.Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio

que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a

procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. En ese sentido, también se debe distinguir claramente la función que confiere la norma demandada, de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, atribución especial en virtud de la cual este último funcionario podrá reglamentar las leyes nacionales, como ejercicio de una facultad constitucional que le es propia. Lo expresado no quiere decir que, en cualquier caso en que la Constitución le confiera funciones de tipo normativo a los municipios, éstos puedan reglamentar las materias previstas sin tener en cuenta lo dispuesto por el legislador; por el contrario, el ejercicio de las funciones administrativas siempre debe estar acorde con lo dispuesto por las normas legales. Lo que sucede es que, en ciertos casos, el alcance de la regulación legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las entidades territoriales, directamente, la función reglamentaria correspondiente, la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República y, por ende, no está restringida por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria.

por los dictados del legislador. Por lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones territoriales desarrollen con plenitud tal atribución reglamentaria. En consecuencia, al ser la norma acusada el desarrollo de una previsión constitucional expresa, en la que se asigna a los concejos la función reglamentaria en comento, se habrán de rechazar los cargos formulados contra ella.

Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en lanorma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse

ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

“La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas g

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