TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00813-01-(23-11-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00813-01-(23-11-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES HONORARIOS DE LOS CONCEJALES – Liquidación con inclusión de viáticos. Prohibición legal El artículo 66 de la ley 136 de 1994 es claro en señalar que a los concejales municipales les corresponde, por concepto de honorarios, el equivalente al 100% del salario diario que esté asignado al alcalde del municipio al que pertenezcan, por cada sesión a la que asistan. De lo anterior se deduce que la norma en manera alguna autoriza que a este valor se le pueda sumar lo que por concepto de viáticos tenga autorizado el alcalde percibir mensualmente cuando cumpla comisiones de servicio, ni tampoco sumarle lo que efectivamente devengue por este concepto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00813-01 Observaciones
Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2005, “Por medio del cual se establece el valor de cada sesión de los honorables concejales del Municipio de Medina Cundinamarca
Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2005, “Por medio del cual se establece el valor de cada sesión de los honorables concejales del Municipio de Medina Cundinamarca para la vigencia fiscal 2006 y se faculta al Alcalde Municipal para hacer la respectiva adición presupuestal” , emanado del CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.
I. OBSERVACIONES FORMULADAS.
El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo vulnera los artículos 313 numeral 6 de la Constitución Política, y el artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Alega el Secretario Jurídico que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 señala claramente que el monto por concepto de honorarios a reconocer a los concejales por cada sesión a la que asistan independientemente de la categoría a la que pertenezca el municipio será, como máximo, equivalente al 100% del salario diario devengado por el Alcalde. Señala que en el caso concreto el valor diario a reconocer por concepto de honorarios a los concejales de Medina debe ser el monto que resulte de dividir el salario básico del Alcalde, en 30 días, sin que para el reconocimiento de dichos honorarios se deba sumar al salario básico el valor de los viáticos autorizados al Alcalde.Aduce que bajo ese criterio el Acuerdo 021 de 2005 es abiertamente contrario a la Constitución y la ley, por cuanto el Concejo Municipal de Medina pretende incluir el
honorarios se deba sumar al salario básico el valor de los viáticos autorizados al Alcalde.Aduce que bajo ese criterio el Acuerdo 021 de 2005 es abiertamente contrario a la Constitución y la ley, por cuanto el Concejo Municipal de Medina pretende incluir el valor de los viáticos autorizados al Alcalde como factor salarial para liquidar los honorarios a que tiene derecho cada uno de los concejales.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.
Por auto del 10 de agosto de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Constitución Política. “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...)
6. Determinar la estructura de la administración
esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Constitución Política. “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” (...) Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios”. “Artículo 66. Causación de honorarios . Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
1. El problema jurídico.
aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
1. El problema jurídico.
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si la reglamentación sobre la forma de liquidar los honorarios de los concejales partiendo de sumar a la asignación básica mensual del Alcalde sus viáticos, adoptada por el Concejo Municipal de Medina Cundinamarca) a través del Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se establece el valor de cada sesión de los honorables concejales del Municipio de Medina Cundinamarca para la vigencia fiscal 2006 y se faculta al Alcalde Municipal para hacer la respectiva adición presupuestal”, están ajustadas a los preceptos legales que el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca señala.
2. De la decisión.
El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 021 de 2005
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL VALOR DE CADA SESIÓN
DE LOS HONORABLES CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MEDINA
CUNDINAMARCA PARA LA VIGENCIA FISCAL 2006 Y SE FACULTA AL
ALCALDE MUNICIPAL PARA HACER LA RESPECTIVA ADICIÓN
PRESUPUESTALEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA CUNDINAMARCA,
EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
PRESUPUESTALEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE MEDINA CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE LA LEY 136/94 Y 617/00 Y,
CONSIDERANDO
a. Que la Ley 617 de 2000 en su artículo 20 establece: los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo Alcalde. b. Que el artículo segundo del Decreto 2712 de 1999 en el literal j) dice que los viáticos son factor salarial para la liquidación de cesantías, es decir que son parte del ingreso mensual del alcalde, además cumple con lo estipulado en el artículo, pues fueron autorizados mediante norma de carácter legal. c. Que el Congreso nacional de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en su numeral 19, literal e), dictó la Ley Marco 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. d. Que según jurisprudencia (C. E., sentencia junio 7/80) los sistemas de remuneración y prestaciones sociales, de los empleados del orden departamental y municipal, se rigen por la Ley 6 de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman. e. Que la ley faculta al Presidente de la República para que mediente Decreto fije la asignación básica que debe ganar un alcalde (fijó un
aquellas que la adicionan y reforman. e. Que la ley faculta al Presidente de la República para que mediente Decreto fije la asignación básica que debe ganar un alcalde (fijó un techo salarial) y fue así como el Decreto Presidencial N° 940 del 30 de marzo de 2006, fijó la asignación básica en DOS MILLONES OCHENTA
Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($ 2.086.971).
f. Según el Decreto Ley 1042/78 en su artículo 42 constituye salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. g. Según Acuerdo N° 014 de 2001, el Concejo Municipal de Medina Cundinamarca fijó la escala de viáticos al Alcalde Municipal en un 35% del salario mínimo legal mensual por día y que en ningún caso el Alcalde podrá viatica (sic) mas de 10 días al mes. h. Que para efectos de cumplir con las leyes antes mencionadas (617/200 y 1042/78 y conservar el principio de legalidad contemplado en la Constitución Política de Colombia, se hace necesario computar estos dos factores para efectos salariales. Para precisar lo anteriormente expuesto tomamos como base la doctrina del C.E.S. Consulta y Servicio Civil de diciembre 6/67, que se entiende por salario: “tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias la de
como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo yprincipal de este, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas. Como podemos ver diversas posiciones legales califican a los viáticos, entre otros como elementos integrantes del salario, o como factores del mismo, tal es el caso del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en el campo de las relaciones laborales de carácter privado e igualmente tratándose de empleados oficiales, establece en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que los viáticos recibidos por los funcionarios en comisión son factor de salario; esta misma regla se repite en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el artículo segundo del Decreto 2712 de 1999 para el caso del auxilio de cesantías y pensiones, otros decretos de consulta son el Decreto 1160/47 parágrafo 2 viáticos permanentes. Por lo anteriormente expuesto, esta corporación, ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO: Establézcase el valor que resulte de sumar los dos factores salariales: asignación básica mas viáticos del Alcalde municipal y dividirlo en 30 días, como el monto de cada sesión a que tiene derecho los Concejales por asistencia comprobada a cada sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al Alcalde Municipal para hacer los
dividirlo en 30 días, como el monto de cada sesión a que tiene derecho los Concejales por asistencia comprobada a cada sesión.
ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese al Alcalde Municipal para hacer los ajustes necesarios en el presupuesto de Gastos del Concejo Municipal de Medina Cundinamarca para el Cumplimiento del presente acuerdo..
ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación, sanción y promulgación derogando todas las disposiciones que sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.
Para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones: El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 es claro en señalar que a los Concejales Municipales les corresponde, por concepto de honorarios, el equivalente al 100% del salario diario que esté asignado al Alcalde del Municipio al que pertenezcan, por cada sesión a la que asistan. De lo anterior se deduce que la norma en manera alguna autoriza que a este valor se le pueda sumar lo que por concepto de viáticos tenga autorizado el Alcalde percibir mensualmente cuando cumpla comisiones de servicio, ni tampoco sumarle lo que efectivamente devengue por este concepto. Si bien los viáticos constituyen factor salarial, tal consideración tiene incidencia para efectos prestacionales de quien efectivamente los devengó, más no así para asumir que dicho factor esté incluido per – se en el salario básico mensual asignado a dicho servidor. Así, para la Sala es claro que los viáticos no se causan de forma permanente ni
asumir que dicho factor esté incluido per – se en el salario básico mensual asignado a dicho servidor. Así, para la Sala es claro que los viáticos no se causan de forma permanente ni periódica como sucede con la asignación básica mensual, toda vez que éstos son el resultado de la existencia de un acto administrativo que confiera una comisión, y de la efectiva realización de ésta, de tal manera que si en una determinada mensualidad el Alcalde no ha tenido que ausentarse del Municipio en cumplimiento de una comisión, no hay lugar a reconocerle el derecho a viáticos.En conclusión, el Concejo Municipal de Medina, al establecer en el Acuerdo 021 del 29 de noviembre de 2005, como monto de los honorarios de los concejales por asistencia a cada sesión el resultante de dividir por 30 días la sumatoria de la asignación básica mensual del Alcalde más el valor de los viáticos vulnera el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, conllevando dicha trasgresión a que el Acuerdo 021 de 2005 deba ser declarado invalido, como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2005, “Por medio del cual se establece el valor de cada sesión de los
F A L L A PRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 021 del 29 de noviembre de 2005, “Por medio del cual se establece el valor de cada sesión de los honorables concejales del Municipio de Medina Cundinamarca para la vigencia fiscal 2006 y se faculta al Alcalde Municipal para hacer la respectiva adición presupuestal”, proferido por el Concejo Municipal de Medina (Cundinamarca), atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Medina ( Cundinamarca). CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Ausente con excusa