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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00815-01-(26-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00815-01-(26-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES - CREACION DEL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA – Fondo de vivienda de interés social. Incompetencia de los Municipios La sala encuentra que con la expedición del acuerdo demandado, el Concejo de Zipaquirá quiso volver a hacer uso de la facultad que el artículo 17 de la ley 3 de 1991 le había otorgado con anterioridad a la vigencia de la ley 617 de 2000, pues del articulado del acuerdo se observa que el concejo no estába modificando o adecuando funciones del fondo de vivienda de interés social y reforma urbana ya previsto en el acuerdo no. 04 de 2000, sino que, estaba creando nuevamente dicho fondo, a partir del antiguo fondo municipal de vivienda del municipio, e inclusive, derogó expresamente el acuerdo n° 04 de 2000, por el cual, inicialmente había realizado la misma actuación. Por ende, el acto demandado fue expedido sin la competencia para ello, toda vez que, la creación del fondo de vivienda de interés social y reforma urbana contenida en el acuerdo demandado data del 12 de abril de 2006, fecha en la cual el Concejo de Zipaquirá ya no ostentaba la facultad legal para ello

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-00815-01

Demandante: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA

(CUNDINAMARCA)

Referencia: OBSERVACIONES

Demandante: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el Decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política , en contra del acuerdo municipal No. 02 de 12 de abril de 2006 del Concejo Municipal de Zipaquirá, este último “Por el cual se organiza el fondo municipal de vivienda como fondo de vivienda de interés social y de reforma urbana del municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones.”

I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del Acuerdo número 02 de 2006 del Concejo Municipal de Zipaquirá, bajo los siguientes argumentos:1. Norma objeto de la observación

“CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA - ACUERDO N° 02 DE 2006.

POR EL CUAL SE ORGANIZA EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA

COMO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (Ver fls. 12 a 17 - mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones

DISPOSICIONES” (Ver fls. 12 a 17 - mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en el artículo 30 del Decreto Ley 111 de 1996, el numeral 3 del artículo 41 de la ley 136 de 1994 y el artículo 96 de la ley 617 de 2000, cuyos textos son los siguientes: 1) Artículo 30 del Decreto Ley 111 de 1996, establece: “ARTICULO 30. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador” 2) Por su parte, el numeral 3 del artículo 41 de la ley 136 de 1994 preceptúa: “ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos: “......................................................................................................... ......... “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones. "......................................................................................................... ........” 3) El artículo 96 de la ley 617 de 2000, estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 96. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3ª de enero 15 de 19911; parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley

parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 1 “Art. 17 Ley 3° de 1991: A partir de la vigencia de esta ley, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente ley...”101 de 1993, 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8°, y 11 de la Ley 177 de 1994; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7°, 11°, 12 y 13 de la ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la ley 200 de 1995” (nergrillas fuera del texto original)

3. Fundamento de la censura 1) Afirmó que el acuerdo acusado desconoce lo preceptuado en el artículo 30 del

(nergrillas fuera del texto original)

3. Fundamento de la censura 1) Afirmó que el acuerdo acusado desconoce lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto Ley 111 de 1996, pues éste señala que para la creación del fondo de que trata el Acuerdo No. 02 de 2006, se requiere de autorización legal, y ésta desapareció desde el 6 de octubre del 2000, fecha en que entró en vigencia la Ley 617 de 2000 y que en su artículo 96 derogó el artículo 17 de la Ley 3ª de 1991, razón por la cual, desapareció el sustento legal que otorgaba la facultad a los concejos para crear los Fondos de Vivienda de Interés Social. 2) Por lo anterior el Concejo de Zipaquirá se extralimitó en sus funciones al crear dicho fondo sin estar facultado para ello, lo cual contraviene la prohibición prevista en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994. 3) En apoyo a lo anterior, citó dos sentencias proferidas por la Sección Primera de éste Tribunal, dictadas dentro de los procesos Nos. 2004-00837 y 2005-00865.

Por lo tanto se solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo impugnado.

II. OPOSICIÓN A LAS OBSERVACIONES

1. Concejo de Zipaquirá El Presidente y el Secretario General del Concejo de Zipaquirá intervinieron en el presente asunto, con el fin de defender la legalidad del acuerdo municipal demandado y formuló los siguientes planteamientos (fls. 36 s 40): 1) Sostuvo que la interpretación de las normas dada por el Secretario de Gobierno

presente asunto, con el fin de defender la legalidad del acuerdo municipal demandado y formuló los siguientes planteamientos (fls. 36 s 40): 1) Sostuvo que la interpretación de las normas dada por el Secretario de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca no es de recibo, ya que ésta no fue sistemática y no observó los antecedentes de dicho acuerdo. 2) El Concejo de Zipaquirá, mediante Acuerdo No. 31 de 1983, creó el Fondo Municipal de la Vivienda, con el fin de apoyar la adquisición de vivienda de los habitantes del municipio de escasos recursos económicos. Este fondo fue reestructurado mediante Acuerdo No. 21 de 1987. Luego, mediante Acuerdo No. 04 de 2000, se reorganizó el fondo y se lo denominó como Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y se dijo que éste haría parte del SistemaNacional de Vivienda de Interés Social. 3) Por último, mediante el Acuerdo No. 02 de 2006 demandado, reformó el citado fondo, en atención a las funciones legales de los municipios en materia de vivienda de interés social y a la nueva estructura de la de la administración central del municipio, tal y como se lo expresa en la parte motiva del acuerdo acusado. Por lo tanto, no es cierto que el Concejo de Zipaquirá haya creado el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana con el Acuerdo No. 02 de 2006,

Por lo tanto, no es cierto que el Concejo de Zipaquirá haya creado el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana con el Acuerdo No. 02 de 2006, puesto que éste ya había sido creado desde el año de 1983, pero sí lo reestructuró, para adecuarlo a las normas pertinentes y con el fin de conservarlo. 4) No es cierto que la autorización legal para la creación de este fondo haya desaparecido, pues el artículo 75 de la ley 617 de 2000, otorga libertad a los municipios para crearlo o conservarlo, para el desarrollo de políticas de vivienda de interés social, siempre que sea viable la financiación de su funcionamiento, razón por la cual, aunque se haya derogado el artículo 17 de la Ley 3 de 1991, no ha desaparecido la autorización legal para ello. Con base en lo anterior, solicita que se desestimen las observaciones presentadas por la Gobernación de Cundinamarca.

2. Alcalde Municipal de Zipaquirá 1) El Alcalde de Zipaquirá intervino oportunamente en el proceso con el fin de oponerse a las observaciones formuladas. Desestimó el argumento consistente en que el acuerdo creó el citado fondo sin autorización legal para ello, toda vez que, el mismo fue creado con anterioridad y bajo las normas legales pertinentes. 2) Luego de explicar la procedencia y modificaciones del Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del municipio, en los mismos términos expuestos por el Concejo de Zipaquirá, (Acuerdos Nos. 31 de 1983, 21 de 1987, 4

Interés Social y de Reforma Urbana del municipio, en los mismos términos expuestos por el Concejo de Zipaquirá, (Acuerdos Nos. 31 de 1983, 21 de 1987, 4 de 2000 y 2 de 2006) manifestó que éste mantiene su naturaleza de cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja, personería jurídica y patrimonio propio, el cual está ahora adscrito a la Secretaría de Planeación del municipio. Así, el acuerdo demandado está dirigido a realizar modificaciones al fondo que ya existía con anterioridad, razón por la cual, el concejo no se extralimitó en sus funciones, ya que no está creando un nuevo fondo sin autorización legal, pues su creación ya fue autorizada bajo las normas anteriores. 3) Por último, sostuvo que la facultad del Concejo de Zipaquirá para reestructurar el Fondo de Vivienda de Interés Social mediante la expedición de acuerdo demandado proviene de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo 32 de la ley 136 de 1994.

III. CONSIDERACIONES

1. Planteamientos generalesDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores 2 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.

concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 3, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este tribunal el Acuerdo No. 02 de 12 de abril de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca). 2) El análisis deberá limitarse tal y como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia y la doctrina, al contenido esbozado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante. Así, aquellos deberán ser atendidos en forma tal, que se permita determinar si existe o no violación a las disposiciones constitucionales y/o legales que regulan las competencias asignadas desde la propia Carta Política y la ley a los concejos de las entidades territoriales en relación con los Fondos de Vivienda de Interés Social de la administración municipal.

2. Análisis de la competencia para crear los Fondos de Vivienda de Interés

Social.

ley a los concejos de las entidades territoriales en relación con los Fondos de Vivienda de Interés Social de la administración municipal.

2. Análisis de la competencia para crear los Fondos de Vivienda de Interés Social. 1) Mediante la Ley 3ª de 1991 el Congreso de Colombia creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, estableció el subsidio familiar de vivienda y reformó el Instituto de Crédito Territorial ICT, entre otras disposiciones y, en su artículo 1° dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esta naturaleza.

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional. 2 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24). 3 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de

de los municipios”.El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social”. 2) Una de las entidades que hacen parte del sistema citado, es el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, el cual quedó previsto en los artículos 17 a 22 de la Ley 3 de 1991. De ese modo, en principio el artículo 17 de la citada ley facultó a los municipios para crear el fondo mencionado, con el fin de que éste desarrolle las políticas de vivienda de interés social dentro del ámbito de la respectiva entidad territorial. Así, el texto del citado artículo es el siguiente: “Artículo 17. A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social y reforma urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente Ley...” 3) Ahora bien, la citada facultad, con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, quedó suprimida del ordenamiento jurídico por expresa disposición legal, toda vez que, el artículo 96 de dicha ley, derogó, entre otras, dicha norma de la siguiente manera:

617 de 2000, quedó suprimida del ordenamiento jurídico por expresa disposición legal, toda vez que, el artículo 96 de dicha ley, derogó, entre otras, dicha norma de la siguiente manera: “ La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la ley 3 de 1991; parágrafo 3° del artículo 11 de la ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la ley 99 de 1993; 57 de la ley 101 de 1993, 96 y 106 del decreto 1421 de 1993; la ley 166 de 1994; artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 8°, y 11 de la ley 177 de 1994; el artículo 68 de la ley 181 de 1995; 53 de la ley 190 de 1995; los artículos 7°, 11, 12 y 13 de la ley 330 de 1996; 23 de la ley 397 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni” del numeral 5° del artículo 44 de la ley 200 de 1995” (negrillas de la Sala) 4) Resulta pertinente señalar que la anterior conclusión ya había sido adoptada por ésta misma Sala de decisión, en una providencia4 en la que se hizo el siguiente análisis del asunto: “El artículo 17 de la Ley 03 de 1991, le daba competencia a los

por ésta misma Sala de decisión, en una providencia4 en la que se hizo el siguiente análisis del asunto: “El artículo 17 de la Ley 03 de 1991, le daba competencia a los Municipios para crear Fondos de Vivienda de interés Social con las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936, y esta a su vez 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección B, Sentencia de 3 de febrero de

2005. M.P. Ayda Vides Paba. Exp. 2004-837.reformaba el artículo 7 de la Ley 46 de 1918, y dictaba otras disposiciones sobre construcción de viviendas higiénicas para los obreros de las minas y salinas de propiedad de la Nación; también remitía dicho artículo 17 al artículo 21 de la Ley 03 de 1991,(...) “(...) Derogadas las competencias de los Municipios para crear Fondos de Viviendas de Interés Social, quedaron, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE y las Cajas de Compensación Familiar con la facultad de crear dichos fondos, pero mediante el Decreto 554 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, quedando las competencias en manos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal como

liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, quedando las competencias en manos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 554 de 2003: “Artículo 11: Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación, los bienes, derechos y obligaciones pasarán a la NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del DecretoLey 254 de 2000”. A su vez el artículo 24 del mencionado Decreto, establece: “Artículo 24: Subsidios pendientes de pago. Los subsidios familiares de vivienda ya asignados que se encuentren pendientes de desembolso o cuyo pago se haya realizado parcialmente, deberán ser pagados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación. En ningún caso el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en liquidación podrá asignar subsidios de vivienda de interés social”. “Aparte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el legislador también, dejó estas en las Cajas de Compensación Familiar la financiación de Viviendas de Interés Social, a través del

subsidios de vivienda de interés social”. “Aparte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el legislador también, dejó estas en las Cajas de Compensación Familiar la financiación de Viviendas de Interés Social, a través del fondo que para tal efecto constituya la caja, tal como lo dispone el Decreto 1746 de 2000 “Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 21 de 1982, 49 de 1990 y 03 de 1991 y 546 de 1999” que en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°- Financiación para vivienda de interés social. Con el fin de contribuir a la ejecución de los subsidios asignados cuyos beneficiarios no han encontrado una oferta suficiente de crédito hipotecario, las cajas de compensación familiar, que constituyan fondos de vivienda de interés social podrán destinar hasta un 30% de la proyección del plan anual de ejecución de los recursos del fondo, parael otorgamiento del crédito hipotecario entre los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para la adquisición de vivienda o la construcción en sitio propio, durante un término de doce (12) meses a partir de la vigencia de este decreto”. “Dado lo anterior, no puede esta Corporación concluir otra cosa sino, que el Concejo Municipal de San Juan de Rioseco usurpó funciones asignadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Acuerdo 013 de 2004, el cual es objeto de observación por parte de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca.”5

funciones asignadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir el Acuerdo 013 de 2004, el cual es objeto de observación por parte de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca.”5

  1. Por lo anterior, se tiene que la facultad que tuvieron los municipios para crear el Fondo de Vivienda de Interés Social en virtud del artículo 17 de la Ley 3 de 1991, perdió su sustento jurídico a partir del 9 de octubre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.

3. El caso concreto 1) En el presente asunto se tiene que el Concejo Municipal de Zipaquirá, mediante el Acuerdo No. 31 de 28 de noviembre de 1983, creó el Fondo Municipal de la Vivienda de Zipaquirá, el cual tuvo el carácter de fondo rotatorio y su objetivo fue el de colaborar con los habitantes de escasos recursos económicos del municipio para la adquisición de vivienda (fls. 41 a 46). 2) Posteriormente, mediante el Acuerdo No. 21 de 1987 de 5 de noviembre de 1987, la citada corporación municipal reestructuró el Fondo Municipal de Vivienda, el cuál quedo adscrito a la Alcaldía Municipal, con personería jurídica y patrimonio propio (fls. 79 a 84). 3) El 15 de marzo del año 2000, el Concejo Municipal de Zipaquirá profirió el Acuerdo N° 04, por el cual, reorganizó el Fondo Municipal de Vivienda y en su artículo 1° dispuso: “A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el Fondo

Acuerdo N° 04, por el cual, reorganizó el Fondo Municipal de Vivienda y en su artículo 1° dispuso: “A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el Fondo Municipal de Vivienda se denominará Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zipaquirá y hará parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. Para todos los efectos legales, las actuaciones administrativas adelantadas por el Fondo Municipal de Vivienda, con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo, se entenderán realizadas a nombre del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zipaquirá. ” El objeto de este fondo, según el artículo 3 del acuerdo citado, fue el de desarrollar políticas de vivienda de interés social en las áreas urbana y rural, ejecutar proyectos y administrar las apropiaciones previstas en la ley 61 de 1936 y demás disposiciones de las normas vigentes. 4) Por último, el Concejo de Zipaquirá expidió el Acuerdo N° 02 de 12 de abril de 5 En igual sentido: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección A, Sentencia de 19 de enero de 2006. M.P. William Giraldo Giraldo. Exp. 2005-865.2006 aquí demandado, por el cual “ se organiza el Fondo Municipal de Vivienda como Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones ”, cuyos artículos primero a tercero son del siguiente tenor:

como Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana del municipio de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones ”, cuyos artículos primero a tercero son del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, el Fondo Municipal de Vivienda se denominará Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zipaquirá y hará parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social. “Para todos los efectos legales, las actuaciones administrativas adelantadas por el Fondo Municipal de Vivienda, con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo, se entenderán realizadas a nombre del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Zipaquirá (...) “ARTÍCULO SEGUNDO. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Zipaquirá, mantendrá su naturaleza de cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja, personería jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Planeación del Municipio de Zipaquirá y ejecutará funciones que le sean asignadas en el presente Acuerdo, sometido a las normas presupuestales y fiscales del municipio. “ARTÍCULO TERCERO. El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Zipaquirá tendrá como objeto desarrollar las políticas de vivienda de interés social en sus componentes ambiental, económico, y administrativo en las áreas urbanas y rural, para lo cual presupuestará los recursos

desarrollar las políticas de vivienda de interés social en sus componentes ambiental, económico, y administrativo en las áreas urbanas y rural, para lo cual presupuestará los recursos necesarios, proyectará y coordinará las acciones pertinentes todo en cumplimiento de las demás disposiciones concordantes de conformidad con las normas legales vigentes. Su domicilio será el municipio de Zipaquirá (...)” Además, la Sala advierte que el Concejo de Zipaquirá, con la expedición del acuerdo demandado derogó expresamente el Acuerdo 04 de 2000 anteriormente referido (Artículo Decimotercero). 5) En ese contexto, la Sala encuentra que con la expedición del acuerdo demandado, el Concejo de Zipaquirá quiso volver a hacer uso de la facultad que el artículo 17 de la Ley 3 de 1991 le había otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 617 de 2000, pues del articulado del acuerdo se observa que el Concejo no estába modificando o adecuando funciones del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana ya previsto en el Acuerdo No. 04 de 2000, sino que, estaba creando nuevamente dicho fondo, a partir del antiguo Fondo Municipal de Vivienda del municipio, e inclusive, derogó expresamente el Acuerdo N° 04 de 2000, por el cual, inicialmente había realizado la misma actuación.Por ende, el acto demandado fue expedido sin la competencia para ello, toda vez que, la creación del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana contenida en el acuerdo demandado data del 12 de abril de 2006, fecha en la cual

que, la creación del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana contenida en el acuerdo demandado data del 12 de abril de 2006, fecha en la cual el Concejo de Zipaquirá ya no ostentaba la facultad legal para ello, razón por la que, este Tribunal encuentra a bien que prosperen las observaciones planteadas por el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca. 6) Una vez establecido lo anterior, encuentra la Sala que el Concejo de Zipaquirá expidió el acuerdo demandado con alusión a las facultades legales que dicho cabildo tiene en virtud de la ley 136 de 1994, no obstante lo anterior, la Sala considera que la referida ley no le atribuye esa facultad a la corporación municipal, pero si le impone la prohibición de “ intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones ”(artículo 41 #3), prohibición que se desprende del principio de legalidad que gobierna las actuaciones de la administración y que se sustenta en el artículo 121 de la Constitución Política. En este orden ideas, la Sala encuentra el mérito suficiente para declarar la nulidad del Acuerdo 02 de 2006 del Concejo del Municipio de Zipaquirá, toda vez que, fue proferido por el concejo municipal sin competencia para ello y con extralimitación de sus funciones. 7) En tal sentido, la Sala deberá declarar fundadas las razones esbozadas por la Secretaría Jurídica de Cundinamarca en contra del acto edilicio acusado, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la nulidad del Acuerdo 02 de 12 de abril de 2006 del Concejo Municipal de Zipaquirá, “POR EL CUAL SE ORGANIZA EL FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA COMO FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 2°) Notifíquese esta providencia al presidente del concejo municipal, al alcalde, así como también al Gobernador de Cundinamarca. 3º) En firme esta providencia, archívese. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según acta No.MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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