🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00817-(19-10-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00817-(19-10-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBJECIONES - AUTORIZACION PARA ADELANTAR PROCESOS DE CONTRATACION – No invasión de competencias / AUTORIZACION PARA CONTRATAR – Determinación de la cuantía. Extralimitación de funciones Respecto de los literales a) y b), la sala encuentra que el Concejo de Gachalá simplemente otorgó una autorización in genere al alcalde del referido municipio para que celebrara contratos de compraventa de inmuebles y de vehículos y maquinaria, pero, dicha autorización no se erige en una intromisión del concejo en las facultades conferidas por la ley 80 de 1993 a los alcaldes en materia de contratación. Como se expuso anteriormente, las entidades edilicias pueden realizar una reglamentación general, sin entrar a regular puntos como la cuantía, el término de la autorización, criterios para la selección de contratistas, etc. No ocurre lo propio acerca de los literales c) y d) del artículo 2° del acuerdo demandado; esta autorización contraviene el numeral 3 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, según el cual, está prohibido a los concejos intervenir en asuntos que no sean de su competencia, y tal permisión, a todas luces, constituye una intromisión en los asuntos que forman parte de la órbita de la competencia funcional del alcalde, en cuanto a procesos de contratación se refiere, dado que, conforme al literal b) numeral 3) del artículo 11 de la ley 80 de 1993, la competencia para constituir títulos valores y la celebración de convenios y

conforme al literal b) numeral 3) del artículo 11 de la ley 80 de 1993, la competencia para constituir títulos valores y la celebración de convenios y contratos, en general, es del jefe de la respectiva entidad, para el caso de las municipalidades, es el respectivo alcalde. Los concejos sólo están facultados para intervenir en los procesos de contratación en lo referido con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 313 numeral 3 de la constitución política y 25-11 de la ley 80 de 1993.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-00817

Demandante: ALCALDIA MUNICIPAL DE GACHALA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GACHALA

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBJECIONESEl Alcalde del municipio de Gachalá, según lo establecido en el artículo 315 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 80 de la ley 136 de 1994, remitió a esta Corporación escrito de objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del artículo 2° del proyecto de acuerdo número 002 de 2006: “Por medio del cual se conceden autorizaciones al Ejecutivo

inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del artículo 2° del proyecto de acuerdo número 002 de 2006: “Por medio del cual se conceden autorizaciones al Ejecutivo Municipal y se reglamentan las mismas” , con el fin de que se decida lo pertinente (fls. 15 y 16).

I. DISPOSICIÓN OBJETADA El Alcalde Municipal de Gachalá dirige el reproche de ilegalidad, en contra del artículo segundo del proyecto de acuerdo número 002 de 2 de junio de 2006 aprobado por el Concejo Municipal de Gachalá, disposición que establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal requiere autorización previa del Concejo para adelantar procesos de contratación, en los siguientes casos: a) Compra y venta de vehículos y maquinaria. b) Compra y venta de inmuebles. c) Constitución y cancelación de títulos valores. d) Celebración de convenios y/o contratos que su monto o valor sea igual o superior al 30% de la menor cuantía.

II. OBJECIONES FORMULADAS El mandatario local estimó que el artículo segundo del proyecto de acuerdo 02 de 2 de junio de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Gachalá, vulnera los artículos 311 y 315-3 de la Constitución Política, 11 y 25 de la ley 80 de 1993, 71-3 de la ley 136 de 1994, 112 de la ley 715 de 2001

Sustentó la censura, en síntesis, en el siguiente concepto de la violación: 1) En cuanto a los literales a) y b) del artículo 2°, señaló el mandatario local que éste requiere de autorización previa del concejo municipal para adelantar procesos

  1. En cuanto a los literales a) y b) del artículo 2°, señaló el mandatario local que éste requiere de autorización previa del concejo municipal para adelantar procesos de contratación para la compra y venta de vehículos y maquinaria, compra y venta de inmuebles, sin tener en cuenta que tales facultades se encuentran atribuidas a los alcaldes en la ley 80 de 1993 y, en consecuencia, no se requiere de autorización expresa por parte de los cabildos en comento.

Respecto del literal c) del texto motivo de objeción, manifestó que queda claro que, el concejo municipal de Gachalá se inmiscuyó en asuntos que son del resorte propio de las facultades que, tanto la Constitución como la ley, confieren al alcalde municipal para desarrollar las actividades tendientes a cumplir con la gestión administrativa propuesta por aquél. De esta forma, le es dable al ejecutivo, en aras de propender por el desarrollo de las funciones de la administración, constituir y cancelar títulos valores, toda vez que dicha facultad es propia del alcalde municipal y no de los concejos. En relación con el literal d), adujo que la corporación edilicia impuso un límite al monto de los contratos a celebrar por el alcalde, situación que contraviene abiertamente la consagración que sobre el particular trae la ley 80 de 1993, pues,en ésta no se señala un monto límite para delegar la facultad de contratación distinto a la disponibilidad presupuestal que previamente debe existir para la celebración de todo contrato. Se advierte entonces, que la solicitud de autorización establecida por el concejo

distinto a la disponibilidad presupuestal que previamente debe existir para la celebración de todo contrato. Se advierte entonces, que la solicitud de autorización establecida por el concejo de Gachalá para los contratos que superen el 30% de la menor cuantía, agrega un requisito que es inexistente en el estatuto de contratación. Así mismo, con se vulnera el artículo 112 de la ley 715 de 2001, que establece que los concejos distritales y municipales cuando fijen topes en materia contractual a las administraciones distritales y municipales, deben sujetarse a lo montos máximos contemplados en la ley 80 de 1993. Como corolario de lo anterior, se tiene que es la ley la que señala los topes mínimos y máximos para contratar, pues para ello reglamenta todas las etapas contractuales que adelanten las entidades territoriales, limitando la forma de contratación a la disponibilidad presupuestal del respectivo ente. La limitación impuesta por el concejo al alcalde municipal para la realización de una función que le está expresamente atribuida por la ley, no contribuye en nada con los principios básicos que se deben observar en el desarrollo de la gestión encomendada a los mandatarios locales por la Constitución Política y la ley. Agregó que el concejo municipal sesiona cuatro (4) meses al año, lo cual implica que el alcalde se encuentra maniatado para llevar a cabo el desarrollo cabal de sus funciones, ya que, tal circunstancia implicaría que el alcalde, cada vez que tenga que suscribir un determinado contrato para la buena marcha de la administración, deba recurrir necesariamente al concejo municipal en busca de la

sus funciones, ya que, tal circunstancia implicaría que el alcalde, cada vez que tenga que suscribir un determinado contrato para la buena marcha de la administración, deba recurrir necesariamente al concejo municipal en busca de la autorización de éste para tales efectos y, en caso de no obtenerla, la consecuencia inevitable es la paralización de la gestión administrativa del municipio.

III. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a estudiar la controversia objeto de juzgamiento.

1. El trámite de las objeciones De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes municipales objetar los acuerdos municipales que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.

La ley 136 de junio 2 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , desarrolló, entre otras disposiciones, el artículo antes citado de la Constitución Política. Así, en el artículo 78 de ese cuerpo legal, se prevé que e l alcalde puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el concejo municipal, por motivos de inconveniencia o, por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y éstas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los

inconveniencia o, por ser contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas. En los términos del artículo 80 ibídem, cuando las objeciones son de derecho y éstas no fueren acogidas por el concejo municipal, el alcalde enviará dentro de los diez (10) días siguientes, el proyecto acompañado de una exposición de losmotivos de éstas al tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el respectivo municipio, a efectos de que se decida sobre ellas Si el tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará, si decidiere que son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo municipal para que se reconsidere y, cumplido ese trámite, el proyecto se remitirá de nuevo al tribunal para fallo definitivo. Esta Corporación decidirá el asunto en concreto, siguiendo el trámite establecido en el decreto – ley 1333 de 1986, en concordancia con lo regulado en la ley 136 de 1994 que, conjuntamente con las leyes 177 de 1994 y 617 de 2000, conforman, en lo fundamental, el régimen municipal. En ese contexto, es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Como antes se señaló, el Alcalde de Gachalá objetó por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 2º del proyecto de acuerdo 0 2 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Gachalá “Por medio del cual se conceden las autorizaciones al Ejecutivo Municipal y se reglamentan las mismas”.

inconstitucionalidad e ilegalidad el artículo 2º del proyecto de acuerdo 0 2 de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Gachalá “Por medio del cual se conceden las autorizaciones al Ejecutivo Municipal y se reglamentan las mismas”. El texto de las normas que se consideran infringidas, es como se señala a continuación: El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

“......................................................................................................... “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 2) Por su parte, el artículo 71 de la ley 136 de 1994 preceptúa: “ARTICULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. 3) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente: “ARTÍCULO 11 . DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º:“1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.

que se refiere el artículo 2º:“1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: “............................................................................................. “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. “De conformidad con lo previsto en los artículos 300 , numeral 9o., y 313 , numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.

“...........................................................................................” 4) Por último, el artículo 112 de la ley 715 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 112. TOPES A LA CONTRATACIÓN. Los concejos distritales y municipales, cuando fijen topes en materia contractual a las administraciones distritales y municipales, deberán sujetarse a los topes establecidos en la Ley 80 de 1993”

2. Planteamientos generales 1) Como antes se señaló, el alcalde de Gachalá remitió a este tribunal el proyecto de acuerdo No. 02 de 2° de junio de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca).

  1. Como antes se señaló, el alcalde de Gachalá remitió a este tribunal el proyecto de acuerdo No. 02 de 2° de junio de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Gachalá (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el alcalde, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión.

Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad objetante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.

3. Análisis de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 02 de

establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del acuerdo 02 de 2006 del municipio de Gachalá, se violó la disposición constitucional contenida en el artículo 313 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993, ley 715 de 2001 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. 3) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo objetado se concedió una autorización al alcalde municipal para celebrar cierto tipo de contratos que se requieren para la buena marcha de la administración, con especificación de cada uno de ellos. 4) El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993).

de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). 5) Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. 6) Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada, para el régimen municipal, a través del artículo de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

“1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.“2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal,

alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.

“5. Derogado por el artículo 138 , numeral 8o., de la Ley 388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

“8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

“9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante

deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.

“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala). 7) En ese contexto, la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por ellegislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, como de aquellos que requieren de la citada autorización para su celebración. 8) En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucionalidad con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento:

ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. “............................................................................................ “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral

tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. “Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta conun fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho

deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. “Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los

función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:

"La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro desu ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del

que el Gobierno ejerza una función propia dentro desu ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. “(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". “El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción

en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.”1 (subrayado del texto original - negrillas adicionales de la Sala). 9) Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a manera de conclusión, 1 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis:

  1. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a manera de conclusión, 1 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) La habilitación de contratac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...