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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00840-01-(17-08-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00840-01-(17-08-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE INSISTENCIA – Historia Clínica / RECURSO DE INSISTENCIA – Presupuesto. Legitimación del recurrente / RECURSO DE INSISTENCIA – Improcedencia Ahora bien, en el presente caso se advierte que, si bien es cierto que tanto el escrito de la petición inicial como el del recurso de insistencia fueron radicados en el hospital por la misma persona, esto es, la señora (…) , esta última no actúo con la misma calidad (a título personal) en la presentación de los escritos señalados, pues el recurso de insistencia se ejerció en representación de otra persona, situación que deslegitima la interposición del recurso, toda vez que, la peticionaria inicial y la recurrente en este asunto son dos personas distintas. En efecto, quien presentó la petición inicial ante el hospital militar, fue la señora (…), tal y como consta en el documento visible a folio 2 del expediente. Sin embargo, quien ejerció el recurso de insistencia ya no fue la persona interesada en la petición inicial, puesto que, según el escrito que obra a folio 9 del expediente, dicho recurso fue interpuesto por la señora alba del (…), pero en nombre y representación de maría de (…), razón por la cual, la sala considera que la insistencia fue presentada por una persona diferente a la interesada en la petición inicial que fue negada por hospital militar. Sin perjuicio de lo anterior, la sala aclara que la presentación y trámite del recurso de insistencia puede realizarse directamente o por medio de apoderado

inicial que fue negada por hospital militar. Sin perjuicio de lo anterior, la sala aclara que la presentación y trámite del recurso de insistencia puede realizarse directamente o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado, al tenor del artículo 23 de la ley 57 de 1985, siempre y cuando, el particular interesado en la petición actúe a título personal o debidamente representado desde su presentación inicial, pues, quien eleva la petición de información o copias de documentos y quien recurre en insistencia su aceptación, debe ser el mismo interesado, en la medida que, la presentación de la petición inicial legitima al peticionario para acudir ante el tribunal competente, en ejercicio del recurso de insistencia consagrado en la citada ley. En ese contexto, la sala encuentra que la presentación del recurso resulta improcedente por falta de legitimación del recurrente, pues quien lo ejerció no fue el mismo interesado en la petición inicialmente negada, conclusión a la que se llega en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Magistrado Ponente: MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-00840-01Demandante: ALBA DEL CARMEN PONTON GARCES

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL – MINISTERIO

DE DEFENSA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia interpuesto por el ALBA DEL

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL – MINISTERIO

DE DEFENSA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia interpuesto por el ALBA DEL CARMEN PONTÓN GARCÉS, actuando como apoderada de la señora María de Jesús Garcés Pontón, en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL – MINISTERIO DE DEFENSA, al habérsele negado el acceso a una certificación relacionada con la historia clínica de la señora María de Jesús Garcés Pontón.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición El 4 de julio de 2006 la recurrente, en nombre propio, presentó un derecho de petición ante el Hospital Militar Central, con el fin de que se expidiera una constancia o certificación respecto de si en dicho hospital se abrió Historia Clínica a nombre de María de Jesús Garcés Pontón y la fecha de apertura de la misma; si esta última ha sido atendida en ese hospital como compañera permanente del Suboficial Retirado José Vicente Albarracín Amaya e igualmente como beneficiaria de aquél. 2) La petición anterior fue atendida oportunamente por la Jefe de la Oficina Asesora del Hospital Militar Central, de lo cual es demostrativo el oficio número 3911 de 12 de julio de 2006 (fl. 7 y 8), acto administrativo mediante el que se negó el acceso a la información requerida.

2. Argumentos del Hospital Militar Central para negar la información solicitada Mediante oficio número 3911 de 12 de julio de 2006 (fls. 7 y 8), suscrito por la Jefe

el acceso a la información requerida.

2. Argumentos del Hospital Militar Central para negar la información solicitada Mediante oficio número 3911 de 12 de julio de 2006 (fls. 7 y 8), suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Hospital Central Militar negó la solicitud presentada por la actora con fundamento en que la información solicitada está contenida en la historia clínica de María de Jesús Garcés Pontón y José Vicente Albarracín, documentos que de conformidad con el artículo 34 de la ley 23 de 1991 y el artículo 13 de la Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, están sometidos a reserva y sólo pueden ser entregados al usuario o a su representante legal.

Como fundamento de la negativa de acceso a la información solicitada, la entidad pública mencionada, expuso, en síntesis, lo siguiente: a) Según el artículo 34 de la ley 23 de 1981 la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley. b) De otra parte, el artículo 13 de la Resolución N° 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, señala que corresponde la custodia de la historia clínica al prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención,cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en las respectivas normas vigentes. c) En ese orden, y dado que en el presente asunto no obra prueba que demuestre

vigentes. c) En ese orden, y dado que en el presente asunto no obra prueba que demuestre que el señor José Vicente Albarracín y/o la señora María de Jesús Garcés Pontón, haya autorizado a la peticionaria para solicitar ante el Hospital Militar Central información sobre sus historias clínicas, resulta evidente que no se puede levantar la reserva documental señalada y, por lo tanto, no es factible acceder a la petición formulada.

3. Actuación Procesal 3.1 Contenido del recurso de insistencia Conocida la posición de la entidad demandada, la señora Alba del Carmen Pontón Garcés, actuando en nombre y representación de María de Jesús Garcés Pontón, mediante escrito radicado el día 17 de julio de 2006 (fls. 9 y 10), presentó recurso de insistencia ante el Hospital Militar Central y reiteró el requerimiento efectuado el día 4 de julio de 2006, con la aclaración de que no se busca conocer el contenido de la historia clínica del paciente, sino que, se busca constituir pruebas de la información pedida para aportarlas al trámite de sustitución pensional que adelanta la Señora María de Jesús Garcés ante la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares. Mediante la Resolución N° 463 de 18 de julio de 2006 (fls. 19 y 20), la Directora General del Hospital negó nuevamente la petición del recurrente con argumentos similares a los de la primera decisión, agregó que la autorización que alega la aseguradora es general y no especifica respecto de ese hospital y ordenó enviar el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 3.2 Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central

similares a los de la primera decisión, agregó que la autorización que alega la aseguradora es general y no especifica respecto de ese hospital y ordenó enviar el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 3.2 Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central Por oficio número 04138, radicado el 4 de agosto de 2006, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, remitió el recurso de insistencia presentado por la actora, para que esta Corporación de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, resuelva el fondo del asunto (fl. 1).

II. CONSIDERACIONES Revisados los antecedentes que originaron el presente recurso de insistencia, en principio se tiene que para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva o seguridad y defensa nacional, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 21 de la ley 57 de 1985 prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.

No obstante lo anterior, la Sala considera que el trámite surtido en el presente asunto adolece de un requisito formal que impide a este Tribunal pronunciarse de fondo sobre la controversia, de conformidad con las siguientes razones:1) El artículo 21 de la ley 57 de 1985 consagra el recurso de insistencia de peticiones que los particulares han elevado ante la administración, con el fin de reiterar la solicitud de consulta de documentos o la copia de los mismos que

peticiones que los particulares han elevado ante la administración, con el fin de reiterar la solicitud de consulta de documentos o la copia de los mismos que reposan en sus oficinas, cuando quiera que, la entidad ha negado acceder a dichas peticiones, con lo cual, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competente, decidir en única instancia si acepta o no la petición formulada inicialmente. El tenor de la norma es el siguiente: “ARTICULO 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiera en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.” (negrillas de la Sala) 2) La Sala estima que la norma citada es clara en determinar quién está

cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba y oficialmente.” (negrillas de la Sala) 2) La Sala estima que la norma citada es clara en determinar quién está legitimado para interponer el recurso de insistencia, pues preceptúa que la persona interesada en la petición inicial, es la que está facultada por la ley para ejercer el recurso de insistencia, para efectos de que si la administración continua en la negativa de acceder a la petición, sea el Tribunal, en única instancia, quien decida si la información o las copias de documentos solicitados pueden ser otorgadas al peticionario. 3) Ahora bien, en el presente caso se advierte que, si bien es cierto que tanto el escrito de la petición inicial como el del recurso de insistencia fueron radicados en el hospital por la misma persona, esto es, la señora Alba del Carmen Pontón Garcés, esta última no actúo con la misma calidad (a título personal) en la presentación de los escritos señalados, pues el recurso de insistencia se ejerció en representación de otra persona, situación que deslegitima la interposición del recurso, toda vez que, la peticionaria inicial y la recurrente en este asunto son dos personas distintas. En efecto, quien presentó la petición inicial ante el Hospital Militar, fue la señora Alba del Carmen Pontón Garcés, tal y como consta en el documento visible a folio 2 del expediente. Sin embargo, quien ejerció el recurso de insistencia ya no fue la persona interesada en la petición inicial, puesto que, según el escrito que obra a

Alba del Carmen Pontón Garcés, tal y como consta en el documento visible a folio 2 del expediente. Sin embargo, quien ejerció el recurso de insistencia ya no fue la persona interesada en la petición inicial, puesto que, según el escrito que obra a folio 9 del expediente, dicho recurso fue interpuesto por la señora Alba del Carmen Pontón Garcés, pero en nombre y representación de María de Jesús Garcés Pontón, razón por la cual, la Sala considera que la insistencia fue presentada poruna persona diferente a la interesada en la petición inicial que fue negada por Hospital Militar. 4) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la presentación y trámite del recurso de insistencia puede realizarse directamente o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado, al tenor del artículo 23 de la Ley 57 de 1985, siempre y cuando, el particular interesado en la petición actúe a título personal o debidamente representado desde su presentación inicial, pues, quien eleva la petición de información o copias de documentos y quien recurre en insistencia su aceptación, debe ser el mismo interesado , en la medida que, la presentación de la petición inicial legitima al peticionario para acudir ante el Tribunal competente, en ejercicio del recurso de insistencia consagrado en la citada ley. 5) En ese contexto, la Sala encuentra que la presentación del recurso resulta improcedente por falta de legitimación del recurrente, pues quien lo ejerció no fue el mismo interesado en la petición inicialmente negada, conclusión a la que se llega en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985.

improcedente por falta de legitimación del recurrente, pues quien lo ejerció no fue el mismo interesado en la petición inicialmente negada, conclusión a la que se llega en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 1º) Declárase improcedente el recurso de insistencia presentado por la recurrente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta providencia al Director del Hospital Militar Central, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 3º) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora Alba del Carmen Pontón Garcés, en su calidad de apoderada de la recurrente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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