TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00844-01-(19-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00844-01-(19-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBSERVACIONES - FACULTAD PARA REALIZAR MODALIDADES DE CONTRATACION PRO-TEMPORE – Invasión orbita de competencia del ejecutivo territorial. Limitación temporal. Restringe la ejecución presupuestal Del texto del parágrafo se concluye que el Alcalde Municipal de Paratebueno tenía competencia para celebrar contratos y convenios sólo hasta el 1° de agosto del año en curso, limitación ésta que, a todas luces, desborda ampliamente el ámbito de competencia de la corporación de elección popular, pues, el alcalde, como jefe de la administración municipal goza de autonomía para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, en la oportunidad que estime conveniente y pertinente. Además, la limitación temporal restringe la ejecución presupuestal que es de vigencia anual, a términos de lo previsto en el artículo 14 del decreto 111 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)
Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Expediente No. 25000-23-24-000-2006-00844-01
Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PARATEBUENO Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades
Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986 , en contra del parágrafo del acuerdo municipal No. 06 de 4 de julio 2006 del Concejo Municipal de Paratebueno “POR MEDIO
DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA REALIZAR A PLENITUD LAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN CONTEMPLADAS EN LA LEY 80 DE 1993”.
I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del parágrafo del acuerdo número 06 de 2006 del Concejo Municipal de Paratebueno, bajo los siguientes argumentos:1. Norma objeto de la observación “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal Para suscribir contratos y convenios, contenidos en las diferentes modalidades de contratación de que trata la Ley 80 de 1993, que contribuyan al desarrollo y funcionamiento del municipio. “PARÁGRAFO: Dichas facultades se extenderán hasta el 1 de agosto de 2006.”
2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 150 numeral 25, 315 numeral 3 y 352
agosto de 2006.”
2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 150 numeral 25, 315 numeral 3 y 352 de la Constitución Política, 41 numeral 8 de la ley 136 de 1994, 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993 y, 110 del decreto 111 de 1996 cuyos textos son los siguientes: 1) El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
“......................................................................................................... . “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 2) Por su parte, numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994 preceptúa: “ARTICULO 41. PROHIBICIONES: Es prohibido a los concejos: “1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos. “2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público. “ 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.“4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.
por medio de acuerdos o de resoluciones.“4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden. “5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio. “6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. “7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia”. 3) Los artículos 11 y 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, estatuyen lo siguiente:
“ARTÍCULO 11 . DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a
que se refiere el artículo 2º:
“1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. “ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: “..................................................................................... “11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. “De conformidad con lo previsto en los artículos 300 , numeral 9o., y 313 , numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.
“ ..........................................................................................” 4) Por último, el artículo 110 del decreto 111 de 1996, dispone:“ARTICULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. “En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de
General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. “En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica: “En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51).
3. Fundamento de la censura 1) La autorización general de contratación se encuentra establecida en la ley 80 de 1993, en concordancia con los preceptos contenidos en el decreto compilatorio número 111 de 1996, por lo tanto, la regulación contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a una facultad excepcional con que cuentan los concejos municipales para aprobar autorizaciones previas para celebrar puntuales negocios jurídicos establecidos en la Carta Política (V.gr. enajenación de bienes inmuebles, negociación de empréstitos, fiducia, etc.), en leyes de la república o en los propios acuerdos municipales.
En esa perspectiva, el alcalde municipal cuenta con la suficiente competencia para
enajenación de bienes inmuebles, negociación de empréstitos, fiducia, etc.), en leyes de la república o en los propios acuerdos municipales. En esa perspectiva, el alcalde municipal cuenta con la suficiente competencia para celebrar determinados contratos, directamente relacionados con la buena marcha de la administración y la ejecución del presupuesto. 2) De otra parte, los contratos, que constituyen técnica de ejecución presupuestal, de conformidad con el decreto 111 de 1996 no requieren contar con una norma especial expedida por la respectiva corporación pública de elección popular para su celebración, dado que la autorización se deriva directamente de la habilitación que confiere la ley 80 de 1993. 3) Así mismo, el acuerdo de rentas y gastos aprobado en cada vigencia fiscal,permite inferir la autorización general que otorga el respectivo cabildo al alcalde para ejecutar las respectivas partidas presupuestales, razón adicional para afirmar la facultad que le asiste al alcalde municipal de contratar libremente bajo los amparos normativos de la ley 80 de 1993. Sólo los contratos que constitucional o legalmente consagran el prerrequisito de la autorización especial concedida por el respectivo órgano público de representación popular, son los únicos que requieren efectivamente de ese acto habilitador. 4) Con el parágrafo del acuerdo observado, el Concejo Municipal de Paratebueno vulneró el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, dado que, le está vedado interferir en trámites que no son de su competencia, razón por la cual, al haber aprobado una autorización genérica para facultar al alcalde municipal para
vulneró el numeral 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, dado que, le está vedado interferir en trámites que no son de su competencia, razón por la cual, al haber aprobado una autorización genérica para facultar al alcalde municipal para contratar, desconoció abiertamente el precitado articulado. 5) De otra parte, el artículo 11 de la ley 80 de 1993 designa como directores de los respectivos mecanismos de selección de contratistas en la contratación estatal, a los jefes o representantes legales de las entidades, según sea el caso, calidad que ostentan los alcaldes municipales en relación con las entidades territoriales municipales.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad y constitucionalidad del parágrafo del acuerdo 06 de 4 de julio de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), "Por medio del cual se faculta al alcalde municipal para realizar a plenitud las modalidades de contratación contempladas en la ley 80 de 1993” y que según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315-3-9 y 352 de la Constitución Política, artículo 11 y 25-11de la ley 80 de 1993, artículo 41 y 91 literal D – 1 y 5 de la ley 136 de 1994, y el artículo 110 del decreto 111 de 1996.
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la
La decisión a tomar en el presente caso está delimitada, por los hechos enunciados, la indicación de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, expuestos en la observación y el Acuerdo observado, en consecuencia, la decisión hará tránsito a cosa juzgada frente a los motivos planteados. Afirma el observante que la representación legal de los entes territoriales recae sobre los Gobernadores y en los Alcaldes para el caso de los municipios; por consiguiente, la facultad de contratación está en cabeza de los mismos funcionarios, con sujeción en algunos casos a autorizaciones otorgadas por Asambleas o Concejos Municipales.
1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores departamentales 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24).inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.
trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24).inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del parágrafo del acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este tribunal el acuerdo No. 06 de 4 de julio de 2006 expedido por el Concejo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.
2. Análisis de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 313 de
la Constitución Política
violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.
2. Análisis de la competencia establecida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política 1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del parágrafo del acuerdo 06 de 2006 del municipio de Paratebueno, se violó la disposición constitucional contenida en el artículo 313 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 80 de 1993, el decreto 111 de 1996 y, las prohibiciones contenidas en la ley 136 de 1994. 2) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se concedió una autorización al alcalde municipal para celebrar todos los contratos que se requieran para la buena marcha de la administración,
observado se concedió una autorización al alcalde municipal para celebrar todos los contratos que se requieran para la buena marcha de la administración, imponiendo al jefe de la administración local una limitación en el tiempo para la suscripción de esos contratos. 3) El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). 4) Como se observa, la autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar,
y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre los procedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. 5) Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada para el régimen municipal, a través del artículo de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
“1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
“2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
marcha del municipio.
“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
“5. Derogado por el artículo 138 , numeral 8o., de la Ley 388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
“8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
“9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del
medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
“PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.
“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala). 6) En ese contexto, la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, como de aquellos que requieren de la citada autorización para su celebración. 7) En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa
las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no sepuede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. “................................................................................ “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye
Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. “Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las
hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. “Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y laslimitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En
por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:
"La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. “(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita
pública. “(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución".“El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde
reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc. “Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en t
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