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TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00923-01-(07-12-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2006-00923-01-(07-12-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OBSERVACIONES PRIMA DE SERVICIOS A FUNCIONARIOS DEL CONCEJO, ADMINISTRACION CENTRAL Y PERSONERIA – Incompetencia del Concejo para regularla Para la sala es claro, que la normatividad aducida por el concejo municipal de gacheta para la expedición del acuerdo impugnado es contraria a la realidad, toda vez que no es cierto que a través del decreto 1045 de 1978 el gobierno nacional haya facultado a los concejos municipales para regular lo referente a la prima de servicios de los funcionarios de cada municipalidad. F ue a partir de la entrada en vigencia del decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 cuando se dispuso que la normatividad aplicable a los funcionarios del nivel territorial es la establecida en el decreto 1042 de 1978, el cual reconoce en el artículo 58, a los funcionarios a quienes se les aplica ese decreto, 15 días de remuneración por concepto de prima de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2006-00923-01 Observaciones

Demandante: SECRETARIO JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA SENTENCIA En ejercicio de la facultad delegada mediante Decreto Departamental N° 0237 del 4 de octubre de 2005, y para los fines establecidos en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo

de la Constitución Política y el artículo 118 del Decreto 1333 de 1986, el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca envía a esta Corporación el Acuerdo N° 01 del 7 de marzo de 2006, “Por el cual se reconoce y fija la prima de servicios a los funcionarios del Concejo - Administración Central y Personería.” , emanado del Concejo Municipal de Gachetá (Cundinamarca), para que se decida sobre su validez.

I. OBSERVACIONES FORMULADAS.

El Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca considera que el acto administrativo es violatorio del artículo 150 literal e) de la Constitución Política; artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994; artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, y Decretos 1045 y 1042 de 1978. Indica que el Gobierno Nacional bajo las disposiciones contenidas en el literal e) del artículo 150 Superior, artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y Decreto 1042 de 1978, expidió el Decreto 1919 de 2002, en el que se dispuso que el régimen prestacional de los empleados del orden territorial sería el mismo de los empleados del orden nacional. Que la naturaleza de la prima de servicios es de naturaleza salarial y no prestacional, conforme lo estatuye el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Arguye que la prima de servicio es salario y no prestación social, siendo función del Congreso Nacional a través del literal e) del artículo 150 Constitucional, dictar normas sobre régimen salarial y prestacional.Que sólo las disposiciones sobre estos regímenes expedidas por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales antes de que se hubiera expedido la

del Congreso Nacional a través del literal e) del artículo 150 Constitucional, dictar normas sobre régimen salarial y prestacional.Que sólo las disposiciones sobre estos regímenes expedidas por las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales antes de que se hubiera expedido la normatividad que reglamentada el literal e) del artículo 150 Superior conserva su validez. Aduce que el Acuerdo impugnado se sustenta en el Decreto 1045 de 1978, pero que en éste no se regulan prestaciones sociales ni se consagra la prima de servicios a la que alude la Corporación edilicia, razón por la que la parte motiva del Acuerdo no es acorde con la facultad que precisa el Concejo Municipal de Gacheta, conllevando el mismo una falsa motivación. Alude a que el concejo Municipal de Gacheta al proferir el Acuerdo acusado excedió su facultades, toda vez que se arrogó una facultad delegada al Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN.

Por auto del 28 de septiembre de 2006 fue admitido el escrito de observaciones presentado por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, ordenándose fijar el negocio en lista por el término de 10 días para los fines previstos en el artículo 121 del numeral 1º del Decreto 1333 de 1986. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2006, se dispuso tener como pruebas los documentos que fueron aportados con el escrito de observaciones.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe subrayarse que por disposición de los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas como vulneradas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos legales transgredidos planteados por el observante en el libelo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Las normas que se invocaron como vulneradas son las siguientes: Constitución Política. “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes . Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. (...) Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. “Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: (...)3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. “Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

“Artículo 12 . El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Igualmente el Secretario Jurídico del Departamento considera vulnerado, sin precisar cual o cuales artículos, el Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector

cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, y el Decreto 1042, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , los cuales no se trascribirán debido al extenso articulado del que se componen. Así mismo alude al Decreto 1919 de 2002 que establece que el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial será el mismo de los empleados del orden nacional.

1. El problema jurídico.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si el Concejo Municipal de Gacheta al establecer la prima de servicios de los funcionarios del municipio a través del Acuerdo 001 del 7 de marzo de 2006 “Por el cual se reconoce y fija la prima de servicios a los funcionarios del Concejo – Administración Central y Personería”, contraviene o no el precepto constitucional y los legales que el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca señala.

2. De la decisión.El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 01 (07 Mar 2006)

2. De la decisión.El Acuerdo Municipal sometido a revisión por el señor Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca es del siguiente tenor: “ACUERDO N° 01 (07 Mar 2006) POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE Y FIJA LA PRIMA DE

SERVICIOS A LOS FUNCIONARIOS DEL CONCEJO –

ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y PERSONARÍA.

El Honorable Concejo Municipal de Gachetá, Cundinamarca, en uso de sus atribuciones, legales y,

CONSIDERANDO Que el Decreto 1045 de 1978 otorga a los Concejos municipales la facultad de reconocer y fijar la prima de servicios (sic) los funcionarios del nivel territorial. Que de acuerdo al artículo 345 de la Constitución Política de Colombia, no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Concejo Municipal, en este caso de conformidad con la aprobación del presupuesto para la vigencia 2006 y acorde con la certificación de la Secretaría de Hacienda, se presupuestó el pago de la prima semestral de los funcionarios de la administración central – Concejo y Personería.

ACUERDA: ARTÍCULO PRÍMERO. Reconocer y fijar a los funcionarios de la Administración Central – Concejo y Personería la prima de servicios.

ARTÍCULO SEGUNDO. Que la prima de servicios será anual equivalente a 15 días de remuneración que se cancelarán en los primeros quince días del mes de julio de cada año decreto 1042 de 1978.

ARTÍCULO SEGUNDO. Que la prima de servicios será anual equivalente a 15 días de remuneración que se cancelarán en los primeros quince días del mes de julio de cada año decreto 1042 de 1978. ARTÍCULO TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, previa sanción. Visto lo anterior, para la Sala, sobre las censuras formuladas por el Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca, caben las siguientes consideraciones: El Municipio de Gachetá dentro de los considerandos del Acuerdo 01 del 7 de marzo de 2006 señaló como facultad para fijar la prima de servicios de los funcionarios del Concejo, Administración Central y Personería, el Decreto 1045 de 1978, sin embargo, revisado el articulado de este Decreto, la Sala observa que en el mismo se regulan temas prestacionales tales como asistencia médica, servicio odontológico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente o enfermedad profesional, auxilio de maternidad, auxilio de cesantías, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, pensión de retiro por vejez, auxilio funerario y seguro por muerte, sin que en ningún momento el Gobierno Nacional haya reglamentado lo relativo a laprima de servicios, como tampoco facultó a los Concejos Municipales para fijar a los empleados de la Municipalidad a la que pertenezcan lo correspondiente a esta prima. Por su parte el Decreto 1042 de 1978 que fija las escalas de remuneración de los

los empleados de la Municipalidad a la que pertenezcan lo correspondiente a esta prima. Por su parte el Decreto 1042 de 1978 que fija las escalas de remuneración de los distintos empleos, aplicable a los empleados públicos territoriales por mandato del Decreto 1919 de 2002, “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial” , a partir de la vigencia de dicho Decreto, “todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” , en el literal f) del artículo 42 establece como otro factor de salario la prima de servicios, y en el artículo 58 ibídem consagra que a los funcionarios a quienes se les aplica ese Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, la cual será pagadera los primeros quince días del mes de julio.

La norma en comento dispone:

equivalente a quince días de remuneración, la cual será pagadera los primeros quince días del mes de julio.

La norma en comento dispone: “Artículo 58. La prima de servicio . Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” (Negrilla fuera de texto) (...) Así las cosas, para la Sala es claro, que la normatividad aducida por el Concejo Municipal de Gacheta para la expedición del Acuerdo impugnado es contraria a la realidad, toda vez que no es cierto que a través del Decreto 1045 de 1978 el Gobierno Nacional haya facultado a los Concejos Municipales para regular lo referente a la prima de servicios de los funcionarios de cada municipalidad. Fue a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 cuando se dispuso que la normatividad aplicable a los funcionarios del nivel territorial es la establecida en el Decreto 1042 de 1978, el cual reconoce en el artículo 58, a los funcionarios a quienes se les aplica ese Decreto, 15 días de remuneración por concepto de prima de servicios.

En conclusión, al no haberle sido conferida a los Concejos Municipales la facultad de señalar a los funcionarios municipales la prima de servicios, y al estar ésta ya regulada a través del Decreto 1042 de 1978, procede declarar la invalidez del Acuerdo 01 del 7 de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

regulada a través del Decreto 1042 de 1978, procede declarar la invalidez del Acuerdo 01 del 7 de marzo de 2006.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L APRIMERO.- DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo N° 01 del 7 de marzo de 2006, “Por medio del cual se reconoce y fija la prima de servicios a los funcionarios del Concejo – Administración Central y Personería.” , atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Comuníquese esta determinación al señor Secretario Jurídico del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Municipal de Gachetá ( Cundinamarca). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta N° .-

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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