TA CUN - 25000-23-24-000-2006-01027-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2006-01027-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y/O DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es posible confundir la ejecutoriedad de una disposición con la legalidad de la misma; así, la pérdida de fuerza ejecutoria, esto es, que el acto deja de ser ejecutorio, implica que la administración no puede hacerlo cumplir, pero ello en nada afecta la validez del acto administrativo – Causales / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Características – Causales – Las causales de pérdida de fuerza ejecutoria no tienen la virtud de provocar su anulación – Configuración de las causales de nulidad “por infracción de las normas en que deberían fundarse” y expedición en forma irregular” / POT – Definición – Componentes – La formulación del plan de ordenamiento territorial se da por etapas – Procedimiento participativo Visto el contendido normativo del artículo 66 del C.C.A., se tiene que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. No obstante, la norma prevé cuando los actos administrativos pierden su ejecutividad, esto es, su fuerza ejecutoria, señalando para el efecto los siguientes casos y/o causales de pérdida de fuerza ejecutoria: (i) cuando se decreta la suspensión provisional del acto; (ii) cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) Cuando
de fuerza ejecutoria: (i) cuando se decreta la suspensión provisional del acto; (ii) cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho; (iii) Cuando pasados cinco (5) años de estar en firme, la administración no realizó los actos que le correspondan para ejecutarlos; (iv) cuando se cumple la condición resolutoria a que se encontraba sometido el acto; y (v) cuando el acto pierde su vigencia. iii) Ahora bien, debe advierte la Sala que, no es posible confundir la ejecutividad de una disposición con la legalidad de la misma; así, la pérdida de fuerza ejecutoria (también conocido como el fenómeno del decaimiento del acto administrativo), esto es, que el acto deja de ser ejecutorio, implica que la administración no puede hacerlo cumplir, pero ello en nada afecta la validez del acto administrativo, y por ende, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto, ya que el juzgamiento de la legalidad del mismo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo o por cualquiera de las otras causas de pérdida de su ejecutividad, tienen efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. De conformidad las sentencias transcritas, se tiene que, el decaimiento de un
ejecutividad, tienen efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica. De conformidad las sentencias transcritas, se tiene que, el decaimiento de un acto administrativo es un fenómeno que le hace perder la fuerza ejecutoria a un acto administrativo y, en nada afecta la validez del acto ni el principio de la presunción de legalidad del mismo; la declaración de dicho fenómeno no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues, no existe una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, razón por la que no puede pedirse que el juez declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento, sino que ello solo es alegable, como una excepción, cuando la administración pretende hacer efectivo el acto; los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le dé cumplimiento a los actos administrativos y no son ni pueden ser causales de nulidad de los mismos; el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria no sólo es una situación que no encaja dentro de tales causales (de nulidad), sino que es una institución jurídica distinta de la anulación del acto administrativo; la figura del decaimiento y/o pérdida de fuerza ejecutoria está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la de la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que
en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, así, las causales deExpediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC Acción de Simple Nulidad pérdida de ejecutoria no tienen la virtud de provocar su anulación; y finalmente, mientras la nulidad concierne a la validez del acto administrativo, la causal de decaimiento atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.
Así, teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es válido afirmar que el medio de control de nulidad presenta las siguientes características: (i) se ejerce exclusivamente en interés general con el fin de salvaguardar el orden jurídico abstracto; (ii) por tratarse de una acción pública, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) por regla general, la ley no le fija término de caducidad, salvo expresas excepciones como la nulidad electoral, y por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; y (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constitución, la ley o el reglamento-. Y que ciertamente, la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jurídicas de
ciertamente, la acción de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a través de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, limitándose a la simple comparación del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto. En ese contexto, se tiene que, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto afirma que no es posible acudir al juez en procura de obtener una declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo por haber operado su decaimiento, como tampoco es posible obtener la declaratoria de nulidad del mismo amparado en esa figura, pues, en primer lugar, como lo ha sostenido el Consejo Estado en la sentencia transcrita, la cual hace suya y aplica esta Sala de Decisión, la declaración del decaimiento de un acto administrativo y/o la pérdida de su fuerza ejecutoria no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues, no existe una acción autónoma declarativa del decaimiento de un acto administrativo o que declare por esa vía la pérdida de su fuerza ejecutoria, razón por la que no puede pedirse que el juez que declare que el acto ha perdido fuerza ejecutoria por decaimiento, sino que ello solo es alegable, como una excepción, cuando la administración pretende hacer efectivo el acto. En segundo lugar, no es posible que en ejercicio de esta acción de simple nulidad se busque que la UPZ 20 La Alhambra sea revisada y ajustada ante la supuesta configuración del fenómeno de decaimiento del acto administrativo con el nuevo Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital, pues, el objeto de este tipo de
se busque que la UPZ 20 La Alhambra sea revisada y ajustada ante la supuesta configuración del fenómeno de decaimiento del acto administrativo con el nuevo Plan Maestro de Movilidad del Distrito Capital, pues, el objeto de este tipo de acción contenciosa es específico y, no es otro que buscar la declaratoria de invalidez de los actos administrativos. Así, resulta pertinente señalar que, las causales de nulidad de los actos administrativos, bien sean de carácter general o particular, son las consagradas en el artículo 84 del Código de Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, por ende, el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse y corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el inciso segundo del artículo 84 de Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de
1984. No obstante, en lo que respecta a este cargo bajo análisis, la parte actora no invocó la infracción y/o violada de ninguna norma jurídica que permitan realizar un examen de legalidad de Decreto 397 del 15 de diciembre 2004 frente alguna normas de superior jerarquía, por ende, en este cargo no se avizora que se busque la preservación del orden jurídico y del principio de legalidad como salvaguarda del ordenamiento jurídico abstractamente considerado, pese a que
2Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC Acción de Simple Nulidad para ello fue instituido este medio de control de simple nulidad.
Ahora bien, los casos de pérdida de fuerza ejecutoria buscan impedir que la administración le dé cumplimiento a los actos administrativos, pero no son ni pueden ser causales de nulidad de los mismos, por ende, el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria y/o decaimiento del acto administrativo no encaja dentro de tales causales de nulidad, además, es una institución jurídica distinta de la anulación del acto administrativo; razón por la cual, las causales de pérdida de ejecutoria no tienen la virtud de provocar su anulación. En otros términos, la causal de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, se genera y/o configura cuando el acto administrativo se expide trasgrediendo el ordenamiento jurídico superior o legal a que está supeditado o le sirve de fundamento, esto es, cuando el acto se profiere con inobservancia de las normas que lo rigen y debían aplicarse, determinantes de su formación y eficacia, las cuales tenía que garantizar, por ende, este vicio formal del acto administrativo implica la confrontación del acto con la norma superior. En esos términos, la expedición irregular se presenta cuando el acto administrativo se profiere omitiendo o afectando la formalidad de sus requisitos indispensables o sustanciales, esto es, cuando el acto desconoce los requisitos esenciales relativos a las exigencias rituales imprescindibles, y para que el vicio afecte el acto hasta llevarlo a la nulidad, se requiere que sea sustancial o de fondo, no simplemente formal (accidentales).
esenciales relativos a las exigencias rituales imprescindibles, y para que el vicio afecte el acto hasta llevarlo a la nulidad, se requiere que sea sustancial o de fondo, no simplemente formal (accidentales). Así, el Plan de Ordenamiento Territorial debe ser el producto de una efectiva participación de los diferentes actores sociales relacionados con la dinámica territorial y, para ello la administración distrital debe garantizar la participación y la concertación en la formación del plan. En lo que respecta a la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial, se observa que esta se da por etapas, en primer lugar, se encuentra la etapa preliminar, que comprende, entre otras cosas, los procesos de participativos requeridos para la elaboración del plan, a esta etapa la preceden una de diagnóstico, la de formulación, y finalmente la de implementación que comprende las acciones necesarias para hacer realidad los propósitos del Plan de Ordenamiento en aspectos tales como, entre otros, de concertación. Así las cosas, como quiera que el procedimiento participativo y las etapas previstas en el Decreto 879 de 1998, y que echa de menos la parte actora frente a la expedición del acto administrativo demandado (Distrital 397 de 2004 “Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, ubicada en la Localidad de SUBA” ), no es aplicable para el acto demandado, sino que el mismo estada dado y debía llevarse a cabo con base en el procedimiento establecido en los artículos 49, 50 y 59 del Decreto Distrital
ALHAMBRA, ubicada en la Localidad de SUBA” ), no es aplicable para el acto demandado, sino que el mismo estada dado y debía llevarse a cabo con base en el procedimiento establecido en los artículos 49, 50 y 59 del Decreto Distrital 190 de 2004 – POT de Bogotá D.C., el cual compiló en un solo cuerpo normativo los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003, normas estas frente a las cuales, la parte actora no advierte reparo alguno, no son atendibles los fundamentos expuestos por la parte demandante en este cargo.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la pérdida de fuerza ejecutoria y la posibilidad de revisar la legalidad de un acto administrativo que ha decaído, consultar sentencia del C.E Sección primera del 15 de marzo de 2001, exp.
25000232400019970934601(6438), CP. Olga Inés Navarrete Barrero y Sección 3Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC Acción de Simple Nulidad tercera, sentencia del 3 de julio de 2003, exp. 141001032600019970343301(13433), CP. María Elena Giraldo Gómez Fuente Formal: CCA artículos 84,66,171; Decreto 397 de 2004; Decreto 319 de 2006; CPACA artículo 308: CN artículos 4, 29, preámbulo 1, 140, 2, 40; Decreto
Fuente Formal: CCA artículos 84,66,171; Decreto 397 de 2004; Decreto 319 de 2006; CPACA artículo 308: CN artículos 4, 29, preámbulo 1, 140, 2, 40; Decreto 190 de 2004 artículos 49, 50, 59; Decreto 879 de 1998 artículos 17,4,5,6,23,24,25,26; Ley 153 de 1887 artículo 12; Ley 388 de 1997 artículo 9; decreto 469 de 2003 artículos 43, 49, 50, 59; Decreto 619 de 2000 artículos 43, 49, 50, 59; Acuerdo 13 de 2000.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: ASOCIACIÓN DE VECINOS UNIDOS POR
LA CONVIVENCIA - ASOVEC
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Referencia: NULIDAD SIMPLE En obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en
providencia del 25 de enero de 2018 (fls. 40 a 55 vtos. cdno. no. 2), corregida por auto del 11 de octubre de 2018 (fls. 63 a 65 vtos. ibídem), mediante la cual revocó la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por la entonces Sub
por auto del 11 de octubre de 2018 (fls. 63 a 65 vtos. ibídem), mediante la cual revocó la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por la entonces Sub Sección “C” en Descongestión de la Sección Primera de esta Corporación, en la que se había adecuado la acción de simple nulidad interpuesta a la de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió a declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia dispuso devolver el expediente a este Tribunal a efectos de que se pronuncie de fondo frente a las pretensiones de la demanda de la referencia, procede la Sala a decidir la acción presentada por la Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC, quien actúa a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de simple nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 4Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC
Acción de Simple Nulidad
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2006 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., contra el Decreto 397 del 15 de
demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., contra el Decreto 397 del 15 de diciembre de 2004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 1 a 29 cdno. ppal.), con la siguiente súplica: “PRETENSIONES …. Que se declare la nulidad del Decreto 397 del 15 de diciembre de 2004 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el cual es del siguiente tenor literal (…)” (fl. 2 cdno. ppal.).
2. Disposición demandada. “Decreto 397 de 2004
(Diciembre 15) Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, ubicada en la Localidad de SUBA. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, y por los artículos 334 y 426 del Decreto Distrital 190 de 2004 (Compilación de Plan de Ordenamiento Territorial - POT) y, CONSIDERANDO: Que la presente reglamentación de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, denominada LA ALHAMBRA, se elaboró de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 49, 50 y 334 del Decreto 190 de 2004 (compilación del POT). En este marco, la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20 LA ALHAMBRA, con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, adoptó una estructura básica compuesta por: el suelo
Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20 LA ALHAMBRA, con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, adoptó una estructura básica compuesta por: el suelo de protección, el sistema de espacio público, el sistema de movilidad y la organización funcional, así como directrices urbanísticas y de gestión contenidas en este Decreto y en los planos a escala 1:5000 que forman parte del mismo, todo ello, con el fin de que en el tiempo de vigencia del POT se puedan adelantar intervenciones de escala zonal, que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes. Que la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA se ha consolidado como área residencial del norte de la ciudad, la cual requiere potenciar sus calidades ambientales y urbanas, facilitando su vinculación con otras zonas del sector. En este marco de referencia, la UPZ citada, se caracteriza por ser una zona principalmente de vivienda en donde los usos comerciales y de servicios se han localizado sobre ejes de alto tráfico vehicular, principalmente sobre las vías arteriales. Al interior de la UPZ la discontinuidad en el trazado vial local ha permitido la preservación de las condiciones originales de las áreas residenciales. La función de esta UPZ en el contexto urbano consiste en articularse, como área con predominio en vivienda, a las zonas comerciales y residenciales establecidas en su entorno, a través de: 1. Su consolidación como zona de vivienda, 2. El manejo de los usos comerciales y de servicios, dentro de una estructura funcional coherente con el sistema de movilidad, y
través de: 1. Su consolidación como zona de vivienda, 2. El manejo de los usos comerciales y de servicios, dentro de una estructura funcional coherente con el sistema de movilidad, y
3. Mediante el manejo e integración, de los inmuebles con uso dotacional existentes, con las áreas de vivienda.
5Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC Acción de Simple Nulidad Que para la adopción de la normatividad urbanística contenida en el decreto que reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA, sirvieron de base los estudios y los resultados de los análisis de las siguientes variables: - Estudios de población y su proyección de crecimiento. - Estratificación socio económica. - La tendencia de mercado con relación a las licencias de construcción. - La proyección de la malla vial y su cronograma. - Análisis de los indicadores de calidad y cantidad en materia de espacio público. - Los cálculos de la distribución equitativa de las cargas, beneficios y plusvalía.
Que la Administración Distrital adelantó un proceso de participación ciudadana que se inició con la presentación a líderes cívicos, el día 18 de julio de 2003, de la estructura ambiental y funcional propuesta para la UPZ, la cual se complementó con otra presentación a la comunidad de los lineamientos normativos generales para la UPZ, el 24 de julio de 2003. Posteriormente, en una segunda fase se presentó a los ciudadanos, en el taller realizado el 13 de noviembre de 2003, el proyecto de decreto, oportunidad en la cual también se
comunidad de los lineamientos normativos generales para la UPZ, el 24 de julio de 2003. Posteriormente, en una segunda fase se presentó a los ciudadanos, en el taller realizado el 13 de noviembre de 2003, el proyecto de decreto, oportunidad en la cual también se recogieron sugerencias de la comunidad. En una tercera fase, el 3 de marzo de 2004, se presentó a la ciudadanía el resultado del proceso de participación y los avances en el proyecto de decreto, luego de lo cual, se recogieron nuevos aportes. Posteriormente, este Departamento realizó una evaluación (con base en los análisis y medición de los efectos de naturaleza socioeconómica, urbanística y de infraestructura) de los impactos que el proyecto tendría sobre la zona; en posterior oportunidad, con la realización de nuevas reuniones con líderes de la comunidad, se dieron a conocer las fichas normativas para la UPZ y se recogieron observaciones concretas sobre el proyecto normativo. Que las propuestas e inquietudes una vez evaluadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), en el marco de las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se respondieron puntualmente mediante el oficio No. 2-2004-25699 del 2 de Noviembre de 2004, dirigido al Alcalde Local de Suba, con copia a cada una de las personas que presentaron propuestas. Lo anterior, con el propósito de que dicha Entidad las
transmitiera al resto de la comunidad.
DECRETA:
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL EN LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA. a) Políticas generales de la norma urbanística en la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA.
1. Garantizar el carácter de zona residencial privilegiando la vivienda sobre las demás actividades y potenciando sus condiciones ambientales.
2. Permitir una densificación moderada en algunos sectores y sobre ejes comerciales y de servicios de tal forma que las actividades y procesos de consolidación del espacio construido garanticen adecuadas condiciones de habitabilidad para la población esperada al año 2010.
3. Garantizar la accesibilidad y movilidad eficiente de la zona para mejorar las condiciones de movilización interna de la población así como su accesibilidad a los sistemas de transporte masivo.
4. Preservar y restaurar los elementos del sistema hídrico haciendo énfasis en el mejoramiento de las condiciones ambientales.
5. Incrementar la oferta de espacios arborizados como transformación positiva del territorio.
6. Aprovechar paisajísticamente el potencial ecológico para reafirmar el espacio público como lugar de convivencia, de desarrollo cultural, recreativo y comunitario. (Artículo 13
Decreto 190 de 2004). b) Estrategias de la norma urbanística en la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA.
1. En relación con el sistema ambiental y de espacio público: Vincular los corredores ecológicos viales con la red de andenes y con los parques de la
UPZ. 6Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC
Acción de Simple Nulidad
2. En relación con la organización funcional:
a. Mantener condiciones ambientales y urbanas propicias para la consolidación de la actividad residencial estructuradas en el eje ambiental Canal de Los Molinos y el Parque Zonal, Parque Córdoba y las zonas verdes de cesión de las urbanizaciones. b. Delimitación precisa de las zonas de comercio y servicios, compatibilizando su localización y escala con la jerarquía de la malla vial así: En ejes de la malla vial arterial principal V-0 y V-1, usos de escala urbana; en ejes de la malla vial arterial complementaria y malla vial intermedia, usos de escala zonal.
3. En relación con el potencial constructivo permitido:
a. Normativa que incentive la consolidación de las calidades urbanas de las áreas residenciales que han demostrado dicha condición. b. Densificación moderada en sectores con tendencia hacia una consolidación de edificaciones de mediana altura en zonas interiores. c. Mayor altura en ejes de la malla vial arterial principal.
4. En relación con el subsistema vial:
b. Densificación moderada en sectores con tendencia hacia una consolidación de edificaciones de mediana altura en zonas interiores. c. Mayor altura en ejes de la malla vial arterial principal.
4. En relación con el subsistema vial:
a. Vincular los distintos modos de movilidad interna (peatonal, ciclorutas, vehicular), con el sistema de transporte masivo (Transmilenio), teniendo en cuenta los flujos de circulación entre sus estaciones (calles 106 y 116). b. Definición de los ejes de la malla vial intermedia como vínculo entre los distintos sectores al interior de la UPZ y como enlace con la malla vial arterial principal.
5. En relación con los instrumentos de gestión: Aplicación de instrumentos de gestión urbanística, definidos en el POT y en la Ley 388 de 1997, para promover la consolidación de los sistemas generales y asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios generados por la asignación de usos y condiciones de edificabilidad en la zona.
ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL
(UPZ) No. 20, LA ALHAMBRA.
La estructura básica de la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA, consignada en la plancha No. 1 que hace parte del presente Decreto, se sustenta en la articulación de los elementos del suelo de protección, del sistema de movilidad, del sistema de espacio público y de su organización funcional, y tiene por objeto establecer directrices de ordenamiento urbano, como parte integrante de las zonas residenciales del norte de la ciudad, en el contexto ciudad - región; además, tiene el objeto de definir las orientaciones para la aplicación de los instrumentos de
funcional, y tiene por objeto establecer directrices de ordenamiento urbano, como parte integrante de las zonas residenciales del norte de la ciudad, en el contexto ciudad - región; además, tiene el objeto de definir las orientaciones para la aplicación de los instrumentos de gestión previstos en el capítulo III del presente Decreto. No obstante, en los instrumentos de planeamiento que desarrolle el POT, podrán efectuarse las precisiones a que haya lugar, sin desvirtuar los lineamientos generales aquí señalados. a) Suelo de Protección. Las zonas pertenecientes a la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA que se identifican a continuación, constituyen suelo de protección según artículo 146 del Decreto 190 de 2004, (compilación del POT), y se rigen por las siguientes disposiciones: (…) b) Sistema de Movilidad. Trazado de la malla vial y las alamedas. Los trazados de vías pertenecientes a la malla vial arterial, local y las alamedas, constituyen pautas de diseño obligatorias en cuanto a su conectividad y articulación al espacio público de la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA. Tales elementos serán precisados en la medida en que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital adopte, mediante resolución, los proyectos de alamedas, espacios peatonales y vías de la malla arterial y local. c) Sistema de Espacio Público. (…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 362 del Decreto Distrital 190 de 2004, (compilación del POT) el nuevo espacio público que se genere mediante procesos de 7Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC
Acción de Simple Nulidad
2004, (compilación del POT) el nuevo espacio público que se genere mediante procesos de 7Expediente No. 25000-23-24-000-2006-01027-01
Actor: Asociación de Vecinos Unidos por la Convivencia - ASOVEC Acción de Simple Nulidad urbanización, se integrará a los elementos señalados en la Estructura Básica, con base en los lineamientos de estructura ambiental y de espacio público, de la siguiente manera:
1. Los predios urbanizables menores a 10 hectáreas de área neta urbanizable, se regirán por lo dispuesto en los artículos 361 y 362 del Decreto 190 de 2004 (compilación del POT), el Decreto 327 de 2004 y demás disposiciones reglamentarias, y se regularán por las directrices establecidas en la ficha reglamentaria del sector normativo correspondiente así como en los lineamientos de estructura ambiental y de espacio público, para efectos de la localización de cesiones para parques y equipamiento.
2. Según los artículos 362 y 436 del Decreto 190 de 2004 (compilación del POT), los predios urbanizables cuyo total de cesiones públicas para parques y equipamientos sean menores o iguales a 2.000 metros cuadrados, podrán cancelar su equivalente en dinero con destino al fondo para el pago compensatorio de cesiones.
PARÁGRAFO. Los elementos relacionados con la Estructura Ecológica Principal y con los sistemas generales, serán precisados por las entidades competentes, de acuerdo con los parámetros señalados por el POT.
ARTÍCULO 3. RESERVAS VIALES EN LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ)
No. 20, LA ALHAMBRA.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá con detalle las zonas de
parámetros señalados por el POT.
ARTÍCULO 3. RESERVAS VIALES EN LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL (UPZ)
No. 20, LA ALHAMBRA.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá con detalle las zonas de reserva vial de la UPZ No. 20, LA ALHAMBRA y las señalará en la cartografía oficial, tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares: a).Los predios con frente a las siguientes vías, en los costados que se indican, tienen definidas sus líneas de demarcación de conformidad con los trazados incorporados en las planchas 1:2000 que reposan en la planoteca del Departamento Administrativo de
Planeación Distrital: (…) b) Todos
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