TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00001-01-(18-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00001-01-(18-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CERTIFICACIONES LABORALES Y TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procedencia, solicitud estrictamente laboral El Gerente Liquidador del Inurbe fundamentó la negativa de expedición de las constancias laborales requeridas por el señor….en una directriz jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, argumento este que, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 antes mencionado, no es de recibo, en consideración a que el articulado en referencia establece, en forma inequívoca, que el carácter de reservado de un documento público emana directamente de la ley. En ese orden, para la Sala es claro que el Inurbe en Liquidación quebrantó el derecho de petición de información del señor…., en la medida en que la respuesta negativa de expedición de las respectivas constancias laborales de las señoras…, no se ajustó a la consagración del artículo 21 de la ley 57 de 1985, razón por la que, en el presente asunto es pertinente la aplicación del principio general de la publicidad de los documentos públicos y los artículos 74 y 15 de la Constitución Política. Como quiera que lo requerido por el señor….. al Inurbe en Liquidación no tiene relación o injerencia alguna en la esfera personal de las señoras…, salvo la información referida a la iniciación por parte de éstas de procesos laborales o administrativos, por cuanto lo que pide son unas constancias relacionadas con la clase de vinculación de aquellas y el tiempo de servicios prestados a la citada entidad, el Gerente Liqiuidador del Inurbe se encontraba en la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la información del peticionario, debido a
la clase de vinculación de aquellas y el tiempo de servicios prestados a la citada entidad, el Gerente Liqiuidador del Inurbe se encontraba en la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la información del peticionario, debido a que los documentos sobre los que recae la solicitud son de carácter estrictamente laboral y, por tal razón, no se encuentran sustraídos del conocimiento público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2007-00001-01
Solicitante: MARIO PÉREZ QUIROZ Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA El Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en liquidación, por escrito radicado el 19 de diciembre de 2006 (fls. 1) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de accedera la solicitud de expedición de constancias acerca de la clase de vinculación y el tiempo de duración de los servicios prestados por las señoras: Nohora Esperanza Niño y Raquel Manrique Ramos, en la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial – U.A.E.I.C.T. (hoy Inurbe en
Niño y Raquel Manrique Ramos, en la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial – U.A.E.I.C.T. (hoy Inurbe en liquidación); de igual forma, requirió información sobre la iniciación de un proceso laboral o administrativo por parte de las citadas personas, con el propósito de obtener reconocimiento de las prestaciones sociales como consecuencia de la vinculación con la entidad en liquidación. La petición fue radicada por el señor Mario Pérez Quiroz en el Inurbe en liquidación el 28 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la solicitud a) Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2006 (fl. 12), el señor Mario Pérez Quiroz presentó derecho de petición ante el Jefe de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación, para lograr la expedición de certificaciones respecto del tipo de vinculación y el tiempo de prestación de servicios de las señoras: Nohora Esperanza Niño de Nova y Raquel Manrique Ramos al Inurbe en Liquidación, lo mismo que información acerca de la existencia de procesos laborales o administrativos iniciados por aquellas, encaminados a obtener la declaración de reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la citada entidad. b) El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación contestó la petición mediante oficio de 6 de octubre de 2006 (fl. 10), actuación en la que le informó al solicitante la imposibilidad de suministrarle los datos por éste requeridos, en
oficio de 6 de octubre de 2006 (fl. 10), actuación en la que le informó al solicitante la imposibilidad de suministrarle los datos por éste requeridos, en atención a que los mismos forman parte de la esfera personal de las señoras Niño y Manrique y que, por tal circunstancia, se encuentran cobijados por la reserva legal. Añadió que la petición sólo podía ser respondida favorablemente previa orden de autoridad judicial competente o, por orden expresa y escrita de las titulares de los contratos de prestación de servicios o, por intermedio de apoderado debidamente autorizado y facultado para ello y reconocido por el Inurbe en Liquidación. c) Posteriormente, a través de oficio OJUR No. 011419 de 2 de noviembre de 2006 (fl. 13), el Gerente Liquidador del Inurbe, al parecer dio respuesta de una nueva petición presentada por el señor Pérez Quiroz en el mismo sentido de la inicial1, en la que ratificó lo manifestado en el oficio de 6 de octubre de 2006. En esta ocasión la negativa fue sustentada en un aparte transcrito de la sentencia de C-567 de 1997 emanada de la Corte Constitucional, según el cual, la administración no puede implementar un banco de datos personales destinados a la circulación de los mismos, ya sea dentro de la órbita pública o por fuera de ella. d) Como consecuencia de la anterior respuesta y con fundamento en lo 1 Si bien en el expediente no obra ningún medio de prueba de una segunda petición de
por fuera de ella. d) Como consecuencia de la anterior respuesta y con fundamento en lo 1 Si bien en el expediente no obra ningún medio de prueba de una segunda petición de información, la respuesta de la misma se infiere del contenido del oficio OJUR No. 011419 de 2 de noviembre de 2006.previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el peticionario interpuso el 6 de diciembre de 2006 recurso de insistencia (fl. 9) ante la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación, con el objetivo de adquirir las constancias anteriormente señaladas.
2. Envío del recurso por parte del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación Por escrito de 19 de diciembre de 2006 (fls. 7 y 8), el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación, remitió la actuación a esta Corporación con el fin de que se resuelva el recurso de insistencia propuesto por el señor Mario Pérez Quiroz.
Advirtió, además, que el insistente actuó a título personal y sin autorización o poder alguno conferido por las señoras Nohora Esperanza Niño y Raquel Manrique Ramos, tendiente a la obtención de información relacionada con los contratos de prestación de servicios suscritos por aquellas con el Inurbe en Liquidación, información que por pertenecer al ámbito personal, goza de reserva legal, en aplicación del criterio fijado en la sentencia C-567 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
reserva legal, en aplicación del criterio fijado en la sentencia C-567 de 1997 proferida por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19852, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les 2 ? Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional.
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley consagra que los particulares también pueden pedir la expedición de certificaciones sobre los documentos que reposen en las entidades públicas o respecto de hechos de los que tengan conocimiento las mismas.
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley consagra que los particulares también pueden pedir la expedición de certificaciones sobre los documentos que reposen en las entidades públicas o respecto de hechos de los que tengan conocimiento las mismas. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas antes invocadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la Constitución o la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye, lógicamente, que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter constitucional o legal.
Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración normativa debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado.
expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta, la expedición de copias o certificaciones de documentos, el mismo artículo 21 de la ley 57 de 1985 prevé que el peticionario puede insistir en la pretensión, caso éste en el que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto sub examine, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación, negó la solicitud formulada por el señor Mario Pérez Quiroz, dirigida a que se le expidieran sendas constancias relacionadas con la clase de vinculación y tiempo de servicios prestados por las señoras Nohora Esperanza Niño y Raquel Manrique Ramos en el Inurbe en Liquidación; de igual modo, pidió información respecto de la posible existencia de procesos laborales o administrativos por ellas promovidos para lograr la declaración y reconocimiento de las prestaciones sociales, por razón de tales vinculaciones con la entidad. La petición de información fue negada por la entidad demandada con el argumento de que aquella tiene carácter reservado, porque está relacionada con datos personales consignados en los contratos de prestación de servicios
La petición de información fue negada por la entidad demandada con el argumento de que aquella tiene carácter reservado, porque está relacionada con datos personales consignados en los contratos de prestación de servicios suscritos por las titulares de aquellos con el Inurbe en Liquidación. Sinembargo, la entidad no invocó disposición legal alguna en apoyo de la respuesta negativa otorgada al solicitante; sólo se limitó a manifestar que la información requerida se encuentra cobijada por la reserva legal, conforme a un aparte transcrito de la sentencia C-567 de 1997 proferida por la Corte Constitucional. Sobre el punto materia de análisis, la Sala pone de presente lo siguiente: Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. De esta forma, según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio
suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. El Gerente Liquidador del Inurbe fundamentó la negativa de expedición de las constancias laborales requeridas por el señor Pérez Quiroz en una directriz jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional, argumento este que, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 antes mencionado, no es de recibo, en consideración a que el articulado en referencia establece, en forma inequívoca, que el carácter de reservado de un documento público emana directamente de la ley. En ese orden, para la Sala es claro que el Inurbe en Liquidación quebrantó el derecho de petición de información del señor Mario Pérez Quiroz, en la medida en que la respuesta negativa de expedición de las respectivas constancias laborales de las señoras Nohora Esperanza Niño y Raquel Manrique Ramos, no se ajustó a la consagración del artículo 21 de la ley 57 de 1985, razón por la que, en el presente asunto es pertinente la aplicación del principio general de la publicidad de los documentos públicos y los artículos 74 y 15 de la Constitución Política. 8) Sin perjuicio de lo anterior, es del caso precisar lo siguiente: El Gerente Liquidador del Inurbe apoyó la decisión objeto del recurso en un fragmento de la sentencia C-567 de 1997 de la Corte Constitucional, cuyo texto es como sigue:“(...) Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho
fragmento de la sentencia C-567 de 1997 de la Corte Constitucional, cuyo texto es como sigue:“(...) Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, ocuparse específicamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administración puede proceder a la recolección, tratamiento y circulación de datos personales, de modo que se respete la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (C.P. artículo 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria –general o especial-, no podría la administración dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulación ya sea dentro de la órbita pública o por fuera de ella (...)3”. La providencia aludida por el Inurbe en Liquidación fue proferida con ocasión de decidir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 5° de la ley 190 de 1995: “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. Según lo expuesto en los cargos de la demanda, la disposición acusada contraría el derecho a la intimidad consagrado en la Carta Política, en cuanto confiere competencias a la administración en orden a establecer los datos de origen legal y los de índole personal de los aspirantes a ingresar a la función pública, información que, a su vez, debe quedar registrada posteriormente en un banco de datos dentro de la respectiva entidad.
confiere competencias a la administración en orden a establecer los datos de origen legal y los de índole personal de los aspirantes a ingresar a la función pública, información que, a su vez, debe quedar registrada posteriormente en un banco de datos dentro de la respectiva entidad. Ahora bien, la competencia administrativa de que trata la demanda de constitucionalidad hace referencia a la recolección de datos personales que ingresarían a un banco de datos, evento específico para el cual es necesaria la existencia de una ley estatutaria que faculte a la respectiva entidad para dicho propósito. En efecto, en la sentencia en cita se indicó lo siguiente respecto de la protección de la información personal de los empleados o servidores consignada en el banco de datos: “(...) Sin embargo, tratándose de bancos de datos, a los cuales se aplica la técnica informática con miras a recoger, procesar y poner en circulación datos personales , que por consiguiente trascienden cuantitativa y cualitativamente el concepto clásico de archivo, la exigencia de que su creación se autorice por la ley, corresponde a una garantía mínima del derecho fundamental a la autodeterminación informativa. No se limita el banco de datos informatizado a constituir el archivo de la entidad que refleja de manera 3 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1997, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha providencia, esa Corporación declaró inexequible el numeral 5 del artículo 1° de la ley 190 de
3 Corte Constitucional, sentencia C-567 de 1997, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. En dicha providencia, esa Corporación declaró inexequible el numeral 5 del artículo 1° de la ley 190 de 1995, por cuanto dicho articulado confería a la administración la facultad de solicitar información personal a los servidores públicos para registrala en el banco de datos de la entidad, sin estar autorizado por una disposición contenida en una ley estatutaria.documentada su quehacer cotidiano. La circunstancia de que el dato personal sea susceptible de circular, vale decir, de poder ser conocido por terceras personas y en contextos distintos a los vinculados a su inicial emisión, equivale a una restricción de la libertad personal que no puede ser impuesta directamente por la administración (...). “(...) 7. No es suficiente que la ley autorice, de manera general o especial, la creación de un banco de datos público, cuya información personal esté destinada a circular. Los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, son aspectos de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminación informativa. La reserva de ley es tal vez una de las garantías más importantes de la intangibilidad de los derechos fundamentales. La regulación y desarrollo de los derechos fundamentales, es una materia atribuida a la ley estatutaria (...) (resalta la Sala). Bajo esa directriz jurisprudencial, se encuentra que la facultad de la
fundamentales. La regulación y desarrollo de los derechos fundamentales, es una materia atribuida a la ley estatutaria (...) (resalta la Sala). Bajo esa directriz jurisprudencial, se encuentra que la facultad de la administración pública dirigida a la recolección, tratamiento y circulación de datos o información de carácter personal del respectivo empleado o servidor público, debe estar enmarcada en una ley estatutaria, con el fin de salvaguardar el derecho a la libertad e intimidad de las personas. Así las cosas, como quiera que lo requerido por el señor Pérez Quiroz al Inurbe en Liquidación no tiene relación o injerencia alguna en la esfera personal de las señoras Nohora Esperanza Niño y Raquel Manrique Ramos, salvo la información referida a la iniciación por parte de éstas de procesos laborales o administrativos, por cuanto lo que pide son unas constancias relacionadas con la clase de vinculación de aquellas y el tiempo de servicios prestados a la citada entidad, el Gerente Liqiuidador del Inurbe se encontraba en la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la información del peticionario, debido a que los documentos sobre los que recae la solicitud son de carácter estrictamente laboral y, por tal razón, no se encuentran sustraídos del conocimiento público4. 9) En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación para negar la expedición de los pluricitadas constancias requeridas
- En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación para negar la expedición de los pluricitadas constancias requeridas por el insistente; por consiguiente, la Sala accederá a dicha petición y conminará al demandante para que dé cumplimiento al contenido de esta decisión.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, 4 Sobre el particular, ver entre otras, la sentencia SU 056 de 1995 de la Corte Constitucional, magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información elevada por MARIO PÉREZ QUIROZ; por consiguiente, deberán otorgarse las constancias relacionadas con la clase de vinculación y tiempo del servicio prestado por las señoras Nohora Esperanza Niño de Nova y Raquel Manrique Ramos identificadas, en su orden, con las cédulas de ciudadanía números 51.655.632 de Bogotá D.C. y 45.475.836 de Cartagena (Bolívar), en la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (U.A.E. – I.C.T.), lo mismo que certificación acerca del hecho de la iniciación de acciones judiciales por ellas promovidas, tendientes a la obtención del reconocimiento de prestaciones sociales por razón de la vinculación con la citada entidad.
mismo que certificación acerca del hecho de la iniciación de acciones judiciales por ellas promovidas, tendientes a la obtención del reconocimiento de prestaciones sociales por razón de la vinculación con la citada entidad. 2º) Ordénase al Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en liquidación expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia y a costa del interesado, copias de los documentos referidos en el numeral anterior. 3º) Notifíquesele esta providencia al Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe en Liquidación, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4º) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor MARIO PÉREZ
QUIROZ.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada