TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00039-01-(27-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00039-01-(27-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INICIATIVA PRIVADA – Límites / REGISTRADORAS EN PUERTA DE SALIDA
DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO – Prohibición / SUBSECRETARIA OPERATIVA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA – Competencia Si bien la Constitución protege la iniciativa privada es posible su limitación por medio de leyes, como la 336 de 1996, en materia de prestación del servicio público esencial de transporte, cuando por razones de interés general encaminadas a la protección de los pasajeros del mismo se establecen por la administración medidas como la prohibición de instalar máquinas registradoras en las salidas de los vehículos que prestan dicho servicio. Del mismo modo resulta claro que si bien la ley es quien puede imponer las limitaciones a la actividad, lo que resulta claro de la exposición realizada, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, tiene la suprema dirección y tutela administrativa por lo que bien puede emitir reglamentaciones tendientes al cumplimiento de sus funciones, dentro de las que se encuentra el oficio No. MT-28471 de 6 de julio de 2005 que fue el que sirvió de base para la expedición de la Circular No. 66684 de 23 de septiembre de 2005. Por su parte, la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., como se explicará en el acápite siguiente, contaba, a su vez, con la competencia suficiente para expedir la circular por lo cual se concluye que ésta tiene asidero en la Constitución y en la ley, especialmente, en cuanto hace a la
competencia suficiente para expedir la circular por lo cual se concluye que ésta tiene asidero en la Constitución y en la ley, especialmente, en cuanto hace a la limitación de los derechos contenidos en los artículos 2, 6, 58 y 333 de la Carta. (...) Tanto el Ministerio de Transporte como los organismos de tránsito de carácter distrital ostentan la condición de “Autoridades de tránsito” y, por su parte, el decreto distrital 449 de 2002 establece como una de las competencias de la Subsecretaría Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. la de formular planes y programas para la prevención y control de la accidentalidad, por lo que la Sala concluye que la aludida Secretaría Operativa sí tenía competencia para expedir la Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005 pues mediante ella estaba procurando prevenir y controlar la accidentalidad de los pasajeros de los vehículos de servicio público porque consideró que la instalación de las máquinas registradoras en la salida de los mismos constituía un riesgo. Como le corresponde a la aludida Subsecretaría Operativa la adopción de medidas encaminadas a lograr ese objetivo, la circular referida se encuadra dentro del tipo de medidas que puede adoptar dicha dependencia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO – Deber de comunicación / CITACION DE TERCEROS INTERESADOS – No aplicación en expedición de actos de carácter general / DECISIONES DE TRANSITO – Estudios previos
comunicación / CITACION DE TERCEROS INTERESADOS – No aplicación en expedición de actos de carácter general / DECISIONES DE TRANSITO – Estudios previos El artículo 14 del C.C.A. prevé la citación cuando de la petición presentada la autoridad advierta que hay terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión; el artículo 15 del C.C.A. dispone la publicidad de un texto o un extracto de la petición de que se trate cuando aparezca que terceros no determinados puedan estar interesados o resultar afectados con la decisión; y el artículo 28 del C.C.A. establece el deber de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio cuando se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa con la actuación.Las normas mencionadas del C.C.A. no son aplicables al proceso de expedición de la Circular No. 66684 de 23 de septiembre de 2005 porque ésta es un acto de carácter general y las normas del C.C.A. citadas se refieren a la vinculación de terceros cuando se trata de la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, es decir, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas determinadas y como puede derivarse del texto de la circular que se analiza sus ordenamientos están dirigidos a las “EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO”, sin especificar alguna, por lo que sus disposiciones son generales y, por ello, no le son aplicables las normas mencionadas del C.C.A. (...)
analiza sus ordenamientos están dirigidos a las “EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO”, sin especificar alguna, por lo que sus disposiciones son generales y, por ello, no le son aplicables las normas mencionadas del C.C.A. (...) Las autoridades de transporte deben tomar ciertas decisiones con base en estudios previos, a saber, para el otorgamiento de rutas caso en el cual se examinarán las características de la oferta y demanda del servicio; y para reglamentar las condiciones de carácter técnico u operativo con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora. Dicho de otra manera, la exigencia de estudios técnicos hecha en la ley para la expedición de determinadas decisiones y reglamentaciones por parte de las autoridades de tránsito está circunscrita, en las normas que se invoca como violadas, a las condiciones de oferta y demanda del servicio de transporte. Es decir, no comprende aspectos como el contenido en la Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005, o sea, los relativos a la adopción de medidas de seguridad y comodidad en relación con la prestación del servicio. Si bien hubiera sido deseable que la circular de que se trata hubiera hecho explícitos los fundamentos técnicos y estudios que la sustentan, el silencio de la administración sobre el particular no significa que el acto expedido carezca de motivos razonables para prohibir la instalación de máquinas registradoras en las puertas traseras de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Las
administración sobre el particular no significa que el acto expedido carezca de motivos razonables para prohibir la instalación de máquinas registradoras en las puertas traseras de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Las reglas de la experiencia le sirven de apoyo a la Sala para afirmar que el limitado espacio con el que cuentan muchos de los vehículos de servicio público constituye un factor que incrementa el riesgo de los pasajeros de ver afectadas su vida e integridad personal en caso de un accidente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de 2008.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO.
Ref: EXP. No 25000-23-24-000-2007-00039-01
Demandante: DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA.
Demandado: BOGOTA D.C.
NULIDAD SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda de nulidad simple instaurada por la sociedad
DISTRIBUIDORA COMERCIAL PATRIA LTDA. contra BOGOTA, D.C., Secretaría
de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. La demandaCon base en memorial presentado el 29 de enero de 2007 la actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., pidió la nulidad de los siguientes actos (Fls. 1 a 34). Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005, expedida por el Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., cuyo asunto es “Aplicación
Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005, expedida por el Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., cuyo asunto es “Aplicación concepto Ministerio de Transporte sobre registradoras” (Fls 35 y 36). Oficio SO-08-571 de 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Subsecretario Operativo (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., dirigido al abogado EIDELMAN JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, en el niega una solicitud de modificación y/o revocatoria directa formulada frente a la circular anterior (Fls. 59 a 62). Oficio SJ-11-03-62965-13423-06 de 20 de junio de 2006, suscrito por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., dirigido al Subsecretario Operativo de dicha entidad, en el que considera que no es posible acceder a unos recursos interpuestos por el abogado EIDELMAN JAVIER GONZALEZ SANCHEZ (Fls. 70 a 72). Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Mediante Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005 el Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., ordenó desmontar la totalidad de las registradoras traseras instaladas en los vehículos de servicio público colectivo tales como buses, busetas, microbuses, etc. La anterior circular nunca fue notificada a la actora fabricante de las máquinas
de las registradoras traseras instaladas en los vehículos de servicio público colectivo tales como buses, busetas, microbuses, etc. La anterior circular nunca fue notificada a la actora fabricante de las máquinas registradoras, se enteró por las informaciones que le suministraron algunas empresas transportadoras, por tal motivo presentó solicitud de revocatoria directa de la misma, la que se negó mediante oficio SO-08-571 de 13 de diciembre de 2005. El 17 de abril de 2006 la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del oficio anterior pero mediante Oficio SJ-11-03-6296513423-06 de 20 de junio de 2006, suscrito por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., se negaron dichos recursos. El concepto de violación se examinará al momento de estudiar cada uno de los cargos de esgrimidos por la demandante en el libelo inicial. Actuación procesal Mediante auto de 22 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional impetrada por la demandante (Fls. 151 a 163). Mediante memorial presentado el 7 de mayo de 2007 el apoderado judicial de Bogotá, D.C., Secretaría General, contestó oportunamente la demanda (Fls. 192 a 198).Mediante auto de 28 de junio de 2007 se abrió el proceso a pruebas, teniendo como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras (Fls. 77 a 78). Mediante auto de 17 de abril de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para
como tales los documentos allegados al expediente, se decretaron unas pruebas y se negaron otras (Fls. 77 a 78). Mediante auto de 17 de abril de 2008 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 238). Mediante memoriales de 15 de mayo de 2008, presentados oportunamente, las partes alegaron de conclusión (Fls. 261 a 265 y 266 a 286). Según nota secretarial de 19 de agosto de 2008 el expediente pasó al Despacho para fallo (Fl. 287). Según nota secretarial de 16 de octubre de 2008 “por razón de fuerza mayor de notoriedad y conocimiento público”, originada en el cese de actividades promovido por ASONAL, se suspendieron los términos entre el 4 de septiembre de 2008 y el 15 de octubre de 2008 (Fl. 288). Conducta procesal de la demandada Bogotá, D.C., Secretaría General, mediante apoderado judicial, propuso las excepciones de caducidad y pidió decretar en forma oficiosa las excepciones que aparezcan probadas a lo largo del proceso; así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que serán expuestas, más adelante, al momento de resolver sobre los cargos contra los actos que se acusa (Fla. 192 a 198). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad los actos demandados en cuanto prohibieron el empleo de máquinas registradoras en las puertas de salida
El Ministerio Público guardó silencio. Consideraciones de la Sala Problema jurídico planteado Consiste en determinar si se ajustan a la legalidad los actos demandados en cuanto prohibieron el empleo de máquinas registradoras en las puertas de salida de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Consideración preliminar El texto de la circular acusada es el siguiente:
“PARA: EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO
DE: SUBSECRETARIO OPERATIVO DE TRÁNSITO
TRANSPORTES DE BOGOTA ASUNTO: APLICACIÓN CONCEPTO MINISTERIO DE TRANSPORTE SOBRE REGISTRADORAS.Con el propósito de atender lo dispuesto por el Ministerio de Transporte, mediante radicado No.MT -28471 calendado el 6 de julio
de 2005, en el cual manifiesta: “(…) En lo que respecta a la instalación de registradoras en la puerta trasera de los vehículos de transporte público de pasajeros, a pesar que el nuevo Código Nacional de Tránsito no trata este tema, consideramos que este dispositivo ha venido siendo utilizado para el control de los pasajeros transportados como una medida de carácter personal, sin que exista normatividad que faculte al Ministerio de Transporte su reglamentación…” En otro de sus apartes indica. “De acuerdo a lo anterior, aunque las registradoras no son de carácter obligatorio, si tienen una limitante que es la interferencia con la seguridad y la comodidad de los pasajeros. Por lo tanto, no consideramos conveniente autorizar su instalación, para lo cual los propietarios de estos vehículos deben buscar otros mecanismos modernos que permitan contabilizar y
pasajeros. Por lo tanto, no consideramos conveniente autorizar su instalación, para lo cual los propietarios de estos vehículos deben buscar otros mecanismos modernos que permitan contabilizar y controlar el ingreso de los usuarios”. En igual sentido la Procuraduría General de la Nación mediante requerimiento especial solicitó a la secretaría (sic) de Tránsito y Transporte de Bogotá, cuales (sic) serían las acciones tendientes a brindar seguridad y comodidad a la ciudadanía, en especial a la comunidad infantil particularmente. Bajo este entendido es deber de la Autoridad de Tránsito, velar por la seguridad y comodidad de los usuarios, de acuerdo con lo previsto por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, por lo que es necesario que las empresas de transporte legalmente habilitadas adecuen sus vehículos a lo expresado por el Ministerio de Transporte y la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, es necesario que se inicie el proceso de desmonte de este tipo de control de pasajeros iniciado por algunas empresas, para lo cual en conjunto con esta Subsecretaría será (sic) un concertado cronograma con las fechas en las que serán retiradas definitivamente. Cordialmente,
MAURICIO CORTES NIÑO
Subsecretario Operativo de Tránsito y Transporte de Bogotá.”. La Sala precisa, en primer término, que el acto anterior debe ser considerado como acto administrativo pese a su denominación de circular la cual, en ocasiones, se toma como un acto no susceptible de control por parte de la
como acto administrativo pese a su denominación de circular la cual, en ocasiones, se toma como un acto no susceptible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 1 de octubre de 2004, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, expediente 8092, citó la providencia de esa Corporación de 21 de septiembre de 2001, magistrada ponente Olga Inés Navarrete Barrero, expediente 6371 en la que se expresó:“La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las circulares de servicios son susceptibles de ser demandadas cuando las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, o por otras instancias, con el fin de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces, la circular no será un acto susceptible de demanda.”. La Circular de que se trata si bien se sustenta en otro acto, a saber, el oficio del Ministerio de Transporte No. MT-28471 de 6 de julio de 2005, no encamina sus efectos a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. pues está dirigida, como se enuncia en su encabezado, a las “EMPRESAS
efectos a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. pues está dirigida, como se enuncia en su encabezado, a las “EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO”, y resulta claro que mediante la misma se busca producir efectos jurídicos pues en el texto de la circular se dice que “es necesario” iniciar el proceso de desmonte de las registradoras en la salida de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, con lo que se persigue producir efectos jurídicos para vincular con sus dictados a las empresas mencionadas. En tales condiciones la Sala concluye que nos encontramos frente a un acto administrativo y que, por lo tanto, hay lugar a examinar las excepciones y el fondo de los cargos planteados en la demanda. Excepciones propuestas por la demandada Bogotá, D.C., a través de su Secretaría General, propuso las excepciones de caducidad y pidió declarar de oficio las excepciones que resulten demostradas a lo largo del proceso. La excepción de caducidad En relación con la primera excepción sostiene que de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. el término de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto y, señala la actora, han pasado más de cuatro meses desde la expedición de los actos acusados. La Sala desestimará esta excepción porque la acción promovida es la de nulidad simple según se advierte en el texto de la demanda, la cual, como lo prevé el artículo 136, numeral 1, del C.C.A. “podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir
simple según se advierte en el texto de la demanda, la cual, como lo prevé el artículo 136, numeral 1, del C.C.A. “podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”. En consecuencia la Circular No. 66864 de 23 de septiembre de 2005, como es un acto de carácter general, abstracto e impersonal, no se encuentra afectada por la caducidad prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La excepción no prosperaLa excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Cosa distinta ocurre respecto de los otros dos actos demandados en relación con los cuales la Sala declarará, probada de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por las siguientes razones. El Oficio SO-08-571 de 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Subsecretario Operativo (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., dirigido al abogado EIDELMAN JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, segundo de los actos demandados, negó la solicitud de modificación y/o revocatoria directa formulada frente a la circular anterior, pero tal acto no es un acto administrativo de carácter general porque no establece situaciones abstractas e impersonales aplicables a varios sujetos de derecho; ni tampoco de carácter particular pues pese a que el abogado González Sánchez, al momento de pedir la revocatoria directa de la circular, obró como apoderado de Distribuidora Comercial Patria Ltda., ninguna situación jurídica se creó, modificó o extinguió para la aludida sociedad en tanto la administración se limitó a brindarle unas explicaciones acerca de por qué no iba a
circular, obró como apoderado de Distribuidora Comercial Patria Ltda., ninguna situación jurídica se creó, modificó o extinguió para la aludida sociedad en tanto la administración se limitó a brindarle unas explicaciones acerca de por qué no iba a revocar la circular anotada (Fls. 59 a 62). Situación parecida ocurre con el Oficio SJ-11-03-62965-13423-06 de 20 de junio de 2006, suscrito por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., dirigido al Subsecretario Operativo de dicha entidad, en el que aquél señala que no es posible acceder a unos recursos interpuestos por el abogado EIDELMAN JAVIER GONZALEZ SANCHEZ; pues se trata de un consejo jurídico que tampoco tiene efectos vinculantes en la medida en que sólo sugiere la forma como debería contestarse por la administración, pero no establece situaciones abstractas e impersonales aplicables a varios sujetos de derecho ni mucho menos crea, modifica o extingue situaciones jurídicas (Fls. 70 a 72). Conforme a lo expresado se declarará en forma oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los oficios SO-08-571 de 13 de diciembre de 2005, suscrito por el Subsecretario Operativo (e) de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.; y SJ-11-03-62965-13423-06 de 20 de junio de 2006, suscrito por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.
de 2006, suscrito por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. La excepción genérica Por otro lado, la entidad accionada invoca todas aquellas excepciones que, derivadas de hechos que resulten probados en el proceso, deba el Tribunal conocer oficiosamente en la sentencia de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, caso en el cual habrá lugar a declarar la imposibilidad de entrar a estudiar las pretensiones objeto de la demanda o a desestimarlas por razones de fondo.La Sala advierte que en el presente asunto, salvo la declarada excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, no se encuentra probada ninguna otra excepción que impida realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos esgrimidos contra los actos acusados y, por lo tanto, no hay lugar a declarar, de oficio, la excepción genérica a la que alude la parte demandada. No prospera la excepción. Los cargos planteados por la demandante y el análisis de la Sala Primer cargo. Violación de normas superiores porque se quebrantó el derecho de las personas a instalar máquinas registradoras en la puerta de salida de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y el de los fabricantes de ellas a asegurar una demanda del producto Argumentos de la demandante Sostiene que los actos demandados quebrantan el derecho de los particulares a instalar máquinas registradoras en las salidas de los vehículos de servicio público colectivo y el de los fabricantes de las mismas pues como efecto de la medida
Argumentos de la demandante Sostiene que los actos demandados quebrantan el derecho de los particulares a instalar máquinas registradoras en las salidas de los vehículos de servicio público colectivo y el de los fabricantes de las mismas pues como efecto de la medida adoptada se verán afectados la libre voluntad de los primeros y los ingresos de los segundos. Invoca como normas vulneradas los artículos 2, los fines del Estado; 6, el principio de responsabilidad jurídica; 58, el derecho a la propiedad privada; y 333, la iniciativa privada y empresarial; de la Constitución según los cuales uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, pues en el presente caso no se garantizó la participación de los afectados en la expedición de los actos que se impugna; las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto las medidas adoptadas dejan expósitos de protección a las personas porque las máquinas registradoras garantizan seguridad en la prestación del servicio e ingresos para los fabricantes de las mismas; los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, pues con los actos acusados se impone la prohibición de instalar las máquinas mencionadas; y en el ejercicio de la actividad económica nadie podrá exigir permisos ni requisitos sin autorización de la ley, mientras que con los actos demandados se impuso una exigencia cuyo fundamento es reglamentario.
permisos ni requisitos sin autorización de la ley, mientras que con los actos demandados se impuso una exigencia cuyo fundamento es reglamentario. Estima, así mismo, que se violaron normas de rango legal y se desconoció jurisprudencia al respecto. Señala que el nuevo código de transporte terrestre, ley 769 de 2002, dice en el artículo 28, parágrafo 1, que las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros funciones de control y verificación sobre el correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro, con lo cual se evidencia que no hay una prohibición con respecto a la utilización de las mencionadas máquinas; una disposición similar es la del artículo 51 de la misma ley según la cual la revisión técnico mecánica de los automotores de servicio público comprende el buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio; y como las normas mencionadas no distinguen entre las registradoras de la puerta de entrada y las de la puerta de salida entonces son viables jurídicamente tales mecanismos de registro en las puertas de salida. En ese mismo sentido, dice, el artículo 122 de la ley aludida no previó sanciones por laconducta consistente en instalar registradoras en la puerta de salida de los
vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Por su parte, señala, la jurisprudencia ha sido unánime en considerar que las máquinas registradoras instaladas en la salida de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros no interfieren con las condiciones de comodidad y seguridad de los pasajeros, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sentencia C-490 de 1995, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa; el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de acción popular de 27 de enero de 2005, magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, expediente 04454-01; y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá en fallo de acción de tutela de 10 de mayo de 2005, impetrada por Rosa Helena González Hernández contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., Transportes Rápido Pensilvania S.A. y Conalmicros S.A., expediente 2005-0308. Defensa de la entidad Dice que no se violó el derecho a la libre empresa de la demandante pues ella es libre de vender sus registradoras a quien las solicite para instalarlas en la parte delantera de los vehículos de transporte público; igualmente, si no existiese esa restricción, la accionada no tiene por qué garantizarle a la empresa actora que las empresas transportadoras vayan a comprar sus registradoras. Mucho menos se puede afirmar que se atenta contra la propiedad privada porque la actora cuenta con garantías para operar en tanto la demandada no está
empresas transportadoras vayan a comprar sus registradoras. Mucho menos se puede afirmar que se atenta contra la propiedad privada porque la actora cuenta con garantías para operar en tanto la demandada no está disponiendo de los vehículos sino que con la instalación de las máquinas registradoras se impide la libre circulación dentro del vehículo, lo cual puede ocasionar una tragedia. La accionada busca proteger el interés general sobre el particular y garantizar la vida de los pasajeros que puede verse comprometida por el obstáculo que representan las máquinas registradora en las salidas de los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. Análisis de la Sala La Sala desestimará el cargo por las siguientes razones. Los artículos 2, 6, 58 y 333 de la Constitución disponen: “ART.2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (…)“ART.6º—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”. (…) “ART. 58.—Modificado. A.L. 1/99, art. 1º. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”. (…) “ART. 333.—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá
posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”. (…) “ART. 333.—La activid
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