TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00142-01-(10-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00142-01-(10-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCION – No afecta el ámbito personal e íntimo de las personas Con la información acerca de la posible suspensión de las licencias de conducción de las 154 personas relacionadas en la petición inicialmente presentada al Fondatt en Liquidación, no se quebranta ninguno de los aspectos antes reseñados, ya que, se reitera, la información solicitada no tiene ninguna relación con los mismos, encuentra la Sala que no existe vulneración al derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 constitucional, en consideración a que el contenido de los documentos públicos requeridos por la señora…..no afecta el ámbito personal e íntimo de las personas a las cuales, eventualmente, se les hubiera suspendido la licencia de conducción por parte del Fondatt en Liquidación. CONSULTA DE DOCUMENTOS PUBLICOS – Restricción, requiere motivación, sustento normativo Según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
PROCESOS DE JURISDICCION COACTIVA TENDIENTES AL PAGO DE
pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. PROCESOS DE JURISDICCION COACTIVA TENDIENTES AL PAGO DE LAS SANCIONES POR MULTA – No está amparada por reserva legal Respecto de la información atinente a la posible iniciación de procesos tramitados ante la jurisdicción coactiva y el estado actual de los mismos, tendientes a lograr el pago de las sanciones de multa impuesta a los conductores contraventores de las normas de tránsito y transporte, la Sala encuentra que, tal información tampoco está amparada por la reserva legal, dado que no tiene relación o injerencia alguna en la esfera personal de los conductores, al parecer infractores, máxime si se tiene en cuenta que los dineros sobre los que se pretende su cobro son de naturaleza pública, que ingresarían a las arcas del Distrito Capital debido a que la imposición de las multas, en caso de comprobarse la existencia de las mismas, fueron consecuencia directa de la violación a las normas de tránsito y transporte que rigen en Bogotá D.C.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN BBogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2007-00142-01
Solicitante: MARÍA INÉS DUARTE RIVERA Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA El Liquidador del Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en liquidación, por escrito radicado el 25 de abril de 2007 (fls. 1) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 en concordancia con lo dispuesto en el decreto número 014 de 2007, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud presentada por la señora María Inés Duarte Rivera, en el sentido de que se le informe acerca de la suspensión de las licencias de conducción de ciento cincuenta y cuatro (154) personas, al igual que el estado en el que se encuentran los procesos tramitados ante la jurisdicción coactiva para obtener el pago de las multas impuestas en contra de esas mismas personas.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la solicitud a) Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2006 (fls. 5 a 8), la señora María Inés Duarte Rivera presentó derecho de petición ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., para lograr la expedición de certificaciones respecto de la suspensión de las licencias de conducción de 154 personas, lo mismo que el estado actual de los procesos que, eventualmente se hubieren iniciado en contra de las personas relacionadas por la solicitante,
certificaciones respecto de la suspensión de las licencias de conducción de 154 personas, lo mismo que el estado actual de los procesos que, eventualmente se hubieren iniciado en contra de las personas relacionadas por la solicitante, dirigidos a cobrar el dinero por concepto de imposición de multas por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. b) La Gerente Liquidadora del Fondatt en Liquidación contestó la petición mediante oficio sin fecha ni número de radicación, obrante a folios 15 y 16 del expediente, actuación en la que le informó a la solicitante la imposibilidad de suministrarle los datos por ella requeridos, en atención a que los mismos forman parte de la esfera íntima de las personas relacionadas en el listado suministrado con la petición y, que por tal circunstancia, se encuentran cobijados por reserva legal. Añadió que la señora Duarte Rivera no contaba con autorización de los conductores respecto de los que se pidió la información de suspensión de sus respectivas licencias, por lo cual, en apoyo del criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 16 de junio de 1992, se denegó el contenido de la petición. d) Como consecuencia de la anterior respuesta y con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la peticionaria interpuso el 29 de marzo de 2006 recurso de insistencia (fls. 13 y 14) ante la Liquidadora del Fondatt en Liquidación, con el objetivo de adquirir las certificaciones
marzo de 2006 recurso de insistencia (fls. 13 y 14) ante la Liquidadora del Fondatt en Liquidación, con el objetivo de adquirir las certificaciones anteriormente señaladas.2. Envío del recurso por parte del Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en Liquidación Por escrito de 25 de abril de 2007 (fls. 1 a 4), el Liquidador del Fondatt en Liquidación, remitió la actuación a esta Corporación con el fin de que se resuelva el recurso de insistencia propuesto por la señora María Inés Duarte Rivera. Advirtió que la insistente actuó a título personal y sin autorización o poder alguno conferido por las personas relacionadas a folios 5 a 8 del expediente, tendiente a la obtención de información relacionada con la suspensión de las licencias de conducción de las mismas, al igual que el estado de los procesos tramitados ante la jurisdicción coactiva que se hubieren promovido por la Secretaría de Tránsito y Transporte, encaminados a obtener el pago de las multas impuestas a aquellas, sin tener en cuenta para dicho objetivo que la información requerida pertenece al ámbito personal de cada uno de los conductores relacionados en la petición, razón por la que, no puede accederse al contenido de la pretensión.
II. CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes
términos:
II. CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.Por su parte, el artículo 24 de la citada ley consagra que los particulares también pueden pedir la expedición de certificaciones sobre los documentos que reposen en las entidades públicas o respecto de hechos de los que tengan conocimiento las mismas. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los
en las entidades públicas o respecto de hechos de los que tengan conocimiento las mismas. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas antes invocadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la Constitución o la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye, lógicamente, que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter constitucional o legal.
Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración normativa debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta, la expedición de copias o certificaciones de documentos, el mismo
constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta, la expedición de copias o certificaciones de documentos, el mismo artículo 21 de la ley 57 de 1985 prevé que el peticionario puede insistir en la pretensión, caso éste en el que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto sub examine, el Liquidador del Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social - Fondatt en Liquidación, negó la solicitud formulada por la señora María Inés Duarte Rivera, dirigida a que se le expidieran sendas constancias relacionadas con la suspensión de las licencias de conducción de ciento cincuenta y cuatro (154) personas; de igual modo, pidió información respecto de la posible existencia de procesos tramitados en la jurisdicción coactiva promovidos para obtener el pago de las sanciones de multa impuesta a aquellas, por violación a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito. La petición de información fue negada por la entidad demandada con el argumento de que aquella tiene carácter reservado, porque está relacionada con datos personales de los conductores respecto de los que se presumen se les suspendió la licencia de conducción; sin embargo, la entidad no invocó disposición legal alguna en apoyo de la respuesta negativa otorgada a la
con datos personales de los conductores respecto de los que se presumen se les suspendió la licencia de conducción; sin embargo, la entidad no invocó disposición legal alguna en apoyo de la respuesta negativa otorgada a la solicitante; sólo se limitó a manifestar que la información requerida se encuentracobijada por la reserva legal, conforme a un aparte transcrito de la sentencia de tutela T-414 de 16 de junio de 1992 proferida por la Corte Constitucional. 8) Sobre el punto materia de análisis, la Sala pone de presente lo siguiente: En primer lugar, es necesario resaltar que la negativa por parte del Liquidador del Fondatt para el acceso a la información solicitada por la señora María Inés Duarte Rivera, no estuvo cobijada en ninguna norma constitucional o legal que estableciera reserva legal para aquella. Sin embargo, constituye un deber del juez que tramita el respectivo recurso de insistencia, revisar si en el conjunto de la normatividad aplicable al objeto de la petición existe alguna disposición jurídica que estatuya reserva legal de acceso a una determinada información, que, como en el presente caso, en tratándose de peticiones de información sobre licencias de conducción o imposición de comparendos o sanciones de multas, se encuentre regulada la limitación en el acceso a la misma por parte de personas no autorizadas expresamente por los directamente interesados. Así, en el caso puesto a consideración de la Sala, el Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en Liquidación, sustentó el hecho de la imposibilidad en el acceso al derecho de petición de información de la insistente en una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional que
Prevención y Seguridad Social – Fondatt en Liquidación, sustentó el hecho de la imposibilidad en el acceso al derecho de petición de información de la insistente en una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional que trata un asunto sustancialmente distinto al que se cuestiona con este recurso, pues, la citada providencia hizo referencia a la limitación reconocida jurisprudencialmente al derecho de información de documentos públicos, cuando quiera que con el uso de aquel derecho se atente contra secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario, así como también a los secretos comerciales e industriales. Por consiguiente, sin perjuicio de los efectos inter partes propios de las decisiones que se profieren en los fallos de tutela, es relevante anotar que, como quiera que con la información acerca de la posible suspensión de las licencias de conducción de las 154 personas relacionadas en la petición inicialmente presentada al Fondatt en Liquidación, no se quebranta ninguno de los aspectos antes reseñados, ya que, se reitera, la información solicitada no tiene ninguna relación con los mismos, encuentra la Sala que no existe vulneración al derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 constitucional, en consideración a que el contenido de los documentos públicos requeridos por la señora María Inés Duarte Rivera no afecta el ámbito personal
vulneración al derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 15 constitucional, en consideración a que el contenido de los documentos públicos requeridos por la señora María Inés Duarte Rivera no afecta el ámbito personal e íntimo de las personas a las cuales, eventualmente, se les hubiera suspendido la licencia de conducción por parte del Fondatt en Liquidación. 9) Precisado lo anterior, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados porexpresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. De esta forma, según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. El Gerente Liquidador del Fondatt fundamentó la negativa de expedición de las constancias requeridas por la señora Duarte Rivera en una directriz jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en un fallo de tutela, argumento este que, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 antes mencionado, no es de recibo, en consideración a que el articulado
jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en un fallo de tutela, argumento este que, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985 antes mencionado, no es de recibo, en consideración a que el articulado en referencia establece, en forma inequívoca, que el carácter de reservado de un documento público emana directamente de la Constitución o de la ley. En ese orden, para la Sala es claro que el Fondatt en Liquidación quebrantó el derecho de petición de información de la señora María Inés Duarte Rivera, en la medida en que la respuesta negativa de expedición de las respectivas constancias acerca de la posible suspensión de las licencias de conducción de 154 personas, no se ajustó a la consagración del artículo 21 de la ley 57 de 1985, razón por la que, en el presente asunto es pertinente la aplicación del principio general de la publicidad de los documentos públicos y de los artículos 74 y 15 de la Constitución Política. Ahora bien, respecto de la información atinente a la posible iniciación de procesos tramitados ante la jurisdicción coactiva y el estado actual de los mismos, tendientes a lograr el pago de las sanciones de multa impuesta a los conductores contraventores de las normas de tránsito y transporte, la Sala encuentra que, tal información tampoco está amparada por la reserva legal, dado que no tiene relación o injerencia alguna en la esfera personal de los conductores, al parecer infractores, máxime si se tiene en cuenta que los dineros sobre los que se pretende su cobro son de naturaleza pública, que
dado que no tiene relación o injerencia alguna en la esfera personal de los conductores, al parecer infractores, máxime si se tiene en cuenta que los dineros sobre los que se pretende su cobro son de naturaleza pública, que ingresarían a las arcas del Distrito Capital debido a que la imposición de las multas, en caso de comprobarse la existencia de las mismas, fueron consecuencia directa de la violación a las normas de tránsito y transporte que rigen en Bogotá D.C. De este modo, el Liquidador del Fondatt se encontraba en la obligación de garantizar y hacer efectivo el derecho a la información de la peticionaria, toda vez que, el objeto sobre el cual recae la solicitud no es de carácter personal y, por tal razón, no se encuentra sustraído del conocimiento público2. 2 Sobre el particular, ver entre otras, la sentencia SU 056 de 1995 de la Corte Constitucional, magistrado ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.9) En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón al Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en Liquidación para negar la expedición de los pluricitadas constancias requeridas por la insistente; por consiguiente, la Sala accederá a dicha petición y conminará al demandante para que dé cumplimiento al contenido de esta decisión.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información elevada por María Inés Duarte Rivera; por consiguiente, deberán otorgarse las constancias relacionadas con
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, F A L L A : 1º) Accédese a la solicitud de información elevada por María Inés Duarte Rivera; por consiguiente, deberán otorgarse las constancias relacionadas con la suspensión de las licencias de conducción de las personas que se relacionan a folios 5 a 8 del expediente, lo mismo que certificación acerca del hecho de la iniciación y el estado actual de los procesos que se tramiten ante la jurisdicción coactiva por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., tendientes a la obtención del cobro originado con ocasión de las multas impuestas a las citadas personas. 2º) Ordénase al Liquidador del Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en liquidación expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia y a costa del interesado, copias de los documentos referidos en el ordinal anterior. 3º) Notifíquesele esta providencia al Liquidador del Fondo de Educación, Prevención y Seguridad Social – Fondatt en liquidación, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4º) Comuníquese telegráficamente esta decisión a la señora María Inés Duarte Rivera. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada