TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00172-01-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00172-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Caja de Compensación Familiar Compensar, Salud Total S.A. EPS, Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. (Suramericana Medicina Prepagada, Susalud) y Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad del Acuerdo 352 de 2007 “Por medio del cual se determina el valor del K y se establecen los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS en el año”, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Saludos, por considerar que el mismo se expidió con falta de competencia por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con falsa motivación, con vulneración al derecho a la igualdad por desviación de poder y con violación a normas superiores como el derecho al debido proceso.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (CNSSS) – Funciones / COEFICIENTE DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN UPC PARA RECONOCER LAS DESVIACIONES EXISTENTES EN EL NÚMERO DE PACIENTES CON ALGUNA PATOLOGÍA DE ALTO COSTO – Los valores que3 se reconocen a las EPS por concepto de la UPC, no pueden ser consideradas como rentas de las EPS por la prestación de los servicios / UPC – La regulación no debe estimarse conforme a las reglas del mercado – Temporalidad para su establecimiento / ACUERDOS EXPEDIDOS CON EL FIN DE DETERMINAR EL VALOR DE LA VARIABLE K – No requieren considerar el perfil epidemiológico / INTERVENCIÓN DEL ESTADO – En los servicios
conforme a las reglas del mercado – Temporalidad para su establecimiento / ACUERDOS EXPEDIDOS CON EL FIN DE DETERMINAR EL VALOR DE LA VARIABLE K – No requieren considerar el perfil epidemiológico / INTERVENCIÓN DEL ESTADO – En los servicios públicos de salud / DEBIDO PROCESO – No se vulnera por la falta de notificación del acto administrativo Problema Jurídico: “Establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo 352 de 2007 “Por medio del cual se determina el valor del K y se establecen los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS en el año 2006.”, expedido por el C onsejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Temas jurídicos La Sala procederá a estudiar. (i) Si hubo falta de competencia por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) en la expedición del acto administrativo demandado, Acuerdo 352 de 2007, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (ii) Si el acto demandado se profirió con falsa motivación, ya que no se tuvo en cuenta, en forma debida, el perfil epidemiológico correspondiente. (iii) Si el acto demandado s e profirió con falsa motivación, pues para expedirlo se adujo por la demandada que se presentaba un fenómeno de selección adversa por parte de las Entidades Promotoras de Salud. (iv) Si el Acuerdo 352 de 2007, vulneró el derecho a la igualdad por desviación de poder. (v) Si al momento de proferir el acto demandado, se violaron normas superiores como el derecho al debido proceso.”.
Tesis: “(…) Cargo Primero. Falta de competen cia del Ministerio de la Protección Social,
(v) Si al momento de proferir el acto demandado, se violaron normas superiores como el derecho al debido proceso.”.
Tesis: “(…) Cargo Primero. Falta de competen cia del Ministerio de la Protección Social, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (Todas las demandantes). (…) De acuerdo con lo anterior (artículos 171, 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría), para el momento en el que ocurrieron los hechos que ocupan la atención de la Sala, el ConsejoNacional de Seguridad Social en Salud tenía competencia para expedir la regulación que permite determinar el valor de K para fijar el coeficiente de enfermedades de alto costo.
El propósito perseguido fue el de corregir la desviación que se presenta entre las distintas Entidades Promotoras de Salud con respecto al número de pacientes con Insuficiencia Renal Crónica, finalidad que guarda relación con las funciones transcritas más arriba. (…) Establecida la competencia del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la expedición del acto demandado, se puntualiza lo siguiente con respecto a la compensación por costos conforme a las reglas del mercado. Los valores que se reconocen a las Entidades Promotoras de Salud por concepto de la Unidad de Pago por Capitación, no pueden ser considerados como rentas de las Entidades Promotoras de Salud por la prestación de los servicios. Las cotizaciones que realizan los afiliados y demás ingresos que obtiene el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le pertenecen a quien los paga ni pertenecen a cuentas individuales sino que forman parte del sistema y, por tanto, pertenecen a él. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, Exp.: 11001sino que forman parte del sistema y, por tanto, pertenecen a él. (…) Conforme a lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, Exp.: 1100103-24-000-2006-00220-00, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Anota relatoría), la regulación de la Unidad de Pago por Capitación no debe estimarse conforme a las reglas del mercado, pues los recursos que la integran pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, es cierto que determinadas facetas del sistema acuden al mercado para su regulación. Sin embargo, de allí no s e deriva que el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación deba sujetarse al mercado, por la naturaleza parafiscal de los recursos que la integran. De otro lado, en cuanto a la temporalidad para el establecimiento de la Unidad de Pago por Capitación, la Sala observa que según el parágrafo segundo del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 el valor de los pagos compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación, se debe revisar por lo menos una vez al año, so pena de que se ajuste conforme al aumento del sa lario mínimo fijado por el Gobierno Nacional. En tal sentido, no se advierte una limitante en la competencia, sino en el tiempo para regular, modificar o establecer una variación en la Unidad de Pago por Capitación. Además, es obvio que el ajuste que se realiza por el acto acusado se efectúe en el año inmediatamente siguiente porque en dicho momento se detectan los desequilibrios del año anterior, que deben ser materia de ajuste. (…) Cargo Segundo. Falsa motivación por cuanto es inexistente la desviación del perfil epidemiológico, argumento que sirve de base para la expe dición del acto demandado
(…) Cargo Segundo. Falsa motivación por cuanto es inexistente la desviación del perfil epidemiológico, argumento que sirve de base para la expe dición del acto demandado (Todas las demandantes). (…) (…) Por tanto, el acto administrativo demandado no tiene como fundamento fáctico o jurídico el perfil epidemiológico al que aluden las demandantes. Sus alcances se limitaron a definir el valor de la varia ble K, prevista dentro de la fórmula establecida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para determinar el coeficiente que se aplicará a la Unidad de Pago por Capitación definida anualmente en el régimen contributivo. Se peocedió en tal sentido, a fin de equilibrar las desviaciones que se presentan entre las distintas Entidades Promotoras de Salud en función del número de pacientes con Insuficiencia RenalCrónica, según grupos de edad, la información suministrada por cada Entidad Promotora de Salud y la metodología que se encuentra detallada en el documento técnico elaborado por el Ministerio de la Protección Social. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado (en sentencia del 13 de marzo de 2013, Exp.: 2500023-24-000-2005-01537-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría) ha manifestado en reiteradas oportunidades que los Acuer dos expedidos con el fin de determinar el valor de la variable K, no requieren considerar el perfil epidemiológico. (…) Cargo Tercero. Falsa Motivación. El acto demandado se fundamentó en un fenómeno de selección adversa que no existe (Todas las demandantes). (…) Revisados los argumentos expuestos por las accionantes, se encuentra que, al igual que sucede
Cargo Tercero. Falsa Motivación. El acto demandado se fundamentó en un fenómeno de selección adversa que no existe (Todas las demandantes). (…) Revisados los argumentos expuestos por las accionantes, se encuentra que, al igual que sucede con el perfil epidemiológico, las razones expuestas no son congruentes frente al acto administrativo demandado (Acuerdo 352 de 2007), ya que en ningún aparte este se refiere a una posible selección adversa por parte de las Entidad es Promotoras de Salud, con la tipología de la Insuficiencia Renal Crónica. (…) Por tanto, como el acto administrativo no se motivó en hechos determinados de selección adversa, no puede afirmarse que hubo un vicio de falsa motivación fundado en dicha circunstancia; contrario a ello, la motivación del acto es congruente con sus supuestos fácticos y jurídicos. (…) Cargo Cuarto. Violación del derecho a la igualdad y desviación de poder (…) Los recursos que se reconocen a través de la UPC provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, no son un derecho adquirido de las EPS. Co mo se ha indicado a lo largo de esta providencia, tienen una naturaleza especial susceptible de ser regulada en aras de garantizar la prestación del servicio de salud. Por esa razón, los recursos que se reconozcan por la prestación del servicio de salud deben estar bajo la intervención del Estado, según disposición constitucional, sin que ello afecte la libre competencia de las EPS, pues debe velar por mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios (…) Por tanto, la medida tomada en el acuerdo demandado no busca generar compensaciones, sino
competencia de las EPS, pues debe velar por mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios (…) Por tanto, la medida tomada en el acuerdo demandado no busca generar compensaciones, sino garantizar la prestación efectiva y sostenible del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en relación con una de las enfermedades de alto costo. (…) Cargo Quinto. Violación del derecho al debido proceso (propuesto por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. y Comfenalco Valle del Cauca). (…) El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de agosto de 2018, expediente 25000232400020050153802, Magistrada ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, precisó que en esta clase de actos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,independientemente de la naturaleza del acto, general o particular, no constituye violación del derecho al debido proceso la falta de citación o de notificación del acto respectivo. (…) Del mismo modo, no haber tenido la posibilidad de agotar la vía gubernativa, prevista en el Código Contencioso Administrativo, no vicia de nulidad el acto demandado, pues es jurídicamente posible que un acto administrativo carezca de recursos en la vía gubernativa (artículo 50, Código Contencioso Administrativo) y que dicha situación no implique la nulidad del acto. (…) En este mismo sentido, puede advertirse que las demandantes no solo conocían del procedimiento, sino que tenían la responsabilidad de brindar la información necesaria para que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidiera el acto administrativ o demandado, tal
(…) En este mismo sentido, puede advertirse que las demandantes no solo conocían del procedimiento, sino que tenían la responsabilidad de brindar la información necesaria para que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidiera el acto administrativ o demandado, tal como lo dispone el artículo 5º del Acuerdo 287 de 2005, modificado por el artículo 3º del Acuerdo 295 del mismo año , por lo que lo resuelto por dicho organismo no resultaba sorpresivo para las Entidades Promotoras de Salud. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al coeficiente de la unidad de pago por capitación UPC para reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018, Exp.: 25000-23-24-000-200800310-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2) Frente al coeficiente de la unidad de pago por capitación UPC, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, Exp.: 11001-03-24-000-2006-00220-00, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 3) Frente a los acuerdos expedidos con el fin de determinar el valor de la variable K y su no necesidad de considerar el perfil epidemiológico, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 3 de marzo de 2013, Exp.: 25000-23-24-000-2005-01537-01, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 4) Frente a la intervención del Estado en los servicios públicos, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios, consultar sentencia del Tribunal
Estado en los servicios públicos, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios, consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, d el 21 de noviembre de 2011, Exp. 25000 -23-24-000-200501538-01, M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya. 5) Frente a la no vulneración del derecho al debido proceso por la no notificación del acto administrativo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2018, Exp. 25000-23-24-000-2005-01538-02, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.
Fuente formal: Acuerdo 352/2007 del CNSSS; Ley 100/1993 a rtículos 171, 172, 182, 222; Acuerdo 287/2005 del CNSSS; Acuerdo 295/2005 del CNSSS; Acuerdo 296/2005 del CNSSS; CN artículos 333, 334; CPACA artículos 50, 171; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 250002324000200700172-01
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
VALLE DEL CAUCA, COMFENALCO VALLE
DEL CAUCA
DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
VALLE DEL CAUCA, COMFENALCO VALLE
DEL CAUCA
DEMANDADO: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA
Decide el Tribunal los procesos identificados con los Nos. 25000232400020070016101, 25000232400020070017801 y 25000232400020070017401, acumulados al proceso No. 25000232400020070017201, que corresponden a las demandas interpuestas, a través de apoderado judicial, por la Caja de Compensación Familiar Compensar, Salud Total S.A. EPS, Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. (Suramericana Medicina Prepagada, Susalud) y Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, contra el Ministerio de la Protección Social.
Las demandas
Las demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitaron que se declarare la nulidad del siguiente acto.
Acuerdo No. 352 de 15 de enero de 2007 “Por medio del cual se determina el valor del K y se establecen los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS en el año”, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que en el futuro se lleguen a expedir como causa, consecuencia o aplicación del Acuerdo 352 de 15 de enero de 2007, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.2
actos administrativos que en el futuro se lleguen a expedir como causa, consecuencia o aplicación del Acuerdo 352 de 15 de enero de 2007, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.2 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se condene al Ministerio de la Protección Social a restituir a favor de las demandantes los dineros que estas se vean obligadas a consignar al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que el sistema directamente le descuente, como consecuencia del Acuerdo 352 de 15 de enero de 2007, hasta que se dicte sentencia.
Adicionalmente, pidieron que se condene a la entidad demandada a pagar todos los perjuicios causados por la expedición del acto administrativo demandado.
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de todos los procesos acumulados, se resumen a continuación.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el Acuerdo 287 de 28 de marzo de 2005, mediante el cual se definió el Coeficiente que se aplica a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con el fin de reconocer las desviaciones existentes en el número de pacientes con algunas patologías de alto costo.
Mediante el Acuerdo 295 de 28 de junio de 2005, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se modificó parcialmente el Acuerdo 287 del mismo año.
La misma entidad expidió el Acuerdo 296 de 2 de junio de 2005, por medio del
Nacional de Seguridad Social en Salud, se modificó parcialmente el Acuerdo 287 del mismo año.
La misma entidad expidió el Acuerdo 296 de 2 de junio de 2005, por medio del cual se determinó el K y de los demás elementos de la fórmula definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para equilibrar las desviaciones que se presenten entre las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en función del número de pacientes con enfermedades de alto costo y se establecen los coeficientes para cada EPS para el año 2005.
Con ocasión de ello, se expidió el Acuerdo 352 de 15 de enero de 2007, por medio del cual se determinó el valor del K y se establecieron los Coeficientes de Alto Costo de Insuficiencia Renal Crónica para cada una de las EPS para el año 2006.
Actuaciones procesales
Proceso No. 25000232400020070016101.
Por auto de 2 de agosto de 2007, se admitió la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar Compensar y se dispuso practicar la notificación de la parte demandada (Fls.313 a 317, cuaderno 4).3 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante memorial radicado el 14 de septiembre de 2007, el Ministerio de la
Protección Social solicitó acumular los procesos 2007-00172, 2007-00174 y 200700178 (Fls. 322 a 338, cuaderno 4).
Por auto de 6 de marzo de 2008, se dispuso remitir los expedientes 2007-00178, 2007-00172, 2007-00161 y 2007-00174 al Despacho sustanciador del proceso 2007-0172, con el fin de estudiar sobre la procedencia de acumular los procesos mencionados (Fls. 419 a 420).
Proceso No. 25000232400020070017801.
Por medio de auto de 12 de julio de 2007, se admitió la demanda presentada por Salud Total S.A. EPS, y se ordenó la notificación a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (Fls. 53 a 54, cuaderno 5).
El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda en el sentido de proponer argumentos sustantivos de defensa (Fls. 59 a 74, cuaderno 5).
Mediante auto de 14 de febrero de 2008, se dispuso remitir dicho expediente con destino al expediente 2007-00161, para que se estudiara sobre la viabilidad de la acumulación de los procesos (Fl. 88, cuaderno 5).
Proceso No. 25000232400020070017401.
La demanda formulada por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – SUSALUD Suramericana Medicina Prepagada se admitió a través de auto de 7 de junio de 2007, en el cual se ordenó la notificación respectiva (Fls. 88 a 89 cuaderno 6).
– SUSALUD Suramericana Medicina Prepagada se admitió a través de auto de 7 de junio de 2007, en el cual se ordenó la notificación respectiva (Fls. 88 a 89 cuaderno 6).
La entidad demandada contestó oportunamente la demanda; y propuso argumentos sustantivos de defensa contra los cargos de violación impetrados en la demanda (Fls. 94 a 121 cuaderno 6).
Por auto de 20 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas en la demanda por SUSALUD, correspondientes a documentos requeridos mediante oficio, un dictamen pericial para determinar perjuicios, una prueba traslada y los testimonios de Pablo Segundo Robles Vergara y Carlos Enrique Yepes Delgado (Fls. 134 a 135, cuaderno 6).4 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 25000232400020070017201.
Por auto de 14 de junio de 2007, se admitió la demanda presentada por Comfenalco Valle.
Se dispuso notificar personalmente al Ministro de la Protección Social y al Agente del Ministerio Público; se fijaron los gastos ordinarios del proceso; se ordenó fijar el proceso en lista por un término de 10 días; se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto cuya nulidad se pretende; y se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 78 a 79).
La demanda se notificó a la demandada, mediante aviso, el 14 de junio de 2007
se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (Fls. 78 a 79).
La demanda se notificó a la demandada, mediante aviso, el 14 de junio de 2007 (Fl. 82).
El Ministerio de la Protección Social, contestó oportunamente la demanda; se opuso a las pretensiones de la misma; y propuso argumentos sustantivos de defensa contra los cargos de nulidad propuestos (Fls. 84 a 115).
Mediante providencia del 25 de octubre de 2007, se abrió el proceso a pruebas. Se decretaron pruebas documentales mediante oficio, una prueba trasladada y un dictamen pericial para determinar los perjuicios solicitados por Comfenalco. También se rechazaron unas pruebas por inútiles, inconducentes e impertinentes (Fls. 128 a 129).
En auto del 17 de julio de 2008, se resolvió acumular a este proceso los expedientes con radicado 25000232400020070016101, 25000232400020070017801 y 25000232400020070017401 (Fls. 150 a 152).
A través de proveído de 29 de enero de 2009, se abrió el proceso a pruebas con respecto a los expedientes acumulados correspondientes a las demandas de la Caja de Compensación Familiar Compensar (2007-00161) y Salud Total S.A. (2007-00178). Se incorporaron las documentales aportadas con las demandas y sus contestaciones. Se decretaron pruebas mediante oficio, un dictamen pericial dirigido a cuestionar la formula y cálculo del coeficiente de enfermedades de alto costo, la práctica de testimonios y se rechazaron las que no cumplieron con los
sus contestaciones. Se decretaron pruebas mediante oficio, un dictamen pericial dirigido a cuestionar la formula y cálculo del coeficiente de enfermedades de alto costo, la práctica de testimonios y se rechazaron las que no cumplieron con los requisitos de conducencia, utilidad y pertinencia (Fls. 155 a 158).5 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Etapa de pruebas
Antes de decretar la acumulación de procesos, no se practicaron pruebas en los expedientes Nos. 25000232400020070016101 y 25000232400020070017801.
Sin embargo sí se desplegó actividad probatoria en relación con los siguientes.
Proceso No. 25000232400020070017401.
El 23 de octubre de 2007, la Contraloría General de la República aportó copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1499, seguido contra Guillermo Fino Serrano con motivo del Contrato No. 110 de 2002 suscrito entre el Instituto del Seguro Social y la sociedad Fresenius Medical Care S.A. (Fls. 147 a 175, cuaderno 6).
Mediante oficio 1280 de 22 de octubre de 2007, la Fiscalía General de la Nación informó sobre la resolución de acusación proferida por el Fiscal IV de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con respecto a la investigación adelantada por los contratos suscritos entre el Instituto del Seguro Social y la sociedad Fresenius Medical Care S.A. (Fl. 180, cuaderno 6).
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. con respecto a la investigación adelantada por los contratos suscritos entre el Instituto del Seguro Social y la sociedad Fresenius Medical Care S.A. (Fl. 180, cuaderno 6).
El Instituto del Seguro Social, mediante oficio No. 14065 de 2 de noviembre de 2007, allegó copia del Contrato No. 110 de 2002, junto con sus adiciones y convenios modificatorios (Fls. 182 a 199, cuaderno 6).
A través de oficio JRD-4180-07CD de 13 de noviembre de 2007, el Consorcio Fidufosyga aportó al expediente certificación sobre las sumas retenidas con motivo de la expedición del Acuerdo 352 de 2007, acto demandado (Fls. 201 a 210, cuaderno 6).
La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 5235 de 9 de noviembre de 2007, comunicó la autorización de expedir copia del expediente 156110249-04 adelantado contra Guillermo Fino Serrano, previo pago de las expensas por parte de SUSALUD Medicina Prepagada (Fls. 211 a 214 cuaderno 6).6 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 25000232400020070017201.
Elaboradas las comunicaciones respectivas, se recibió el oficio JRD-4360-07CD 022037 de 29 de noviembre de 2007, mediante el cual la Gerente del Consorcio
Proceso No. 25000232400020070017201.
Elaboradas las comunicaciones respectivas, se recibió el oficio JRD-4360-07CD 022037 de 29 de noviembre de 2007, mediante el cual la Gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 informó sobre las sumas retenidas a Comfenalco Valle, con motivo de la expedición del Acuerdo 352 de 2007, acto acusado (Fls. 137 a 146).
Por oficio 8026-1-03533534 de 5 de marzo de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud informó sobre las sanciones impuestas a Comfenalco por haber incurrido en las conductas de selección adversa, selección de riesgo o descreme del mercado (Fl. 148).
El 24 de febrero de 2009, se recibieron los testimonios de Claudia María Sterling Posada (Fls. 169 a 173) y Juan Pablo Rueda Sánchez (163 a 170 cuaderno 4). De otro lado, Salud Total S.A. EPS desistió del testimonio de la señora Nelcy Paredes Cubillos (Fl. 161, cuaderno 4).
En la misma fecha, se aportó certificación por parte de Salud Total S.A. EPS en la que estableció el valor total por los descuentos aplicados por Coeficiente de Insuficiencia Renal Crónica según el Acuerdo 352 de 2007, acto acusado, por la suma de $3.371.401.494 M/Cte. (Fls. 171 a 185 cuaderno 4).
El Gerente del Hospital Universitario de La Samaritana, mediante comunicación de 23 de febrero de 2009, informó sobre el profesional médico con conocimientos en
El Gerente del Hospital Universitario de La Samaritana, mediante comunicación de 23 de febrero de 2009, informó sobre el profesional médico con conocimientos en epidemiologia asignado para rendir los dictámenes solicitados por la Caja de Compensación Familiar Compensar y Salud Total S.A. (Fls. 174).
La Defensoría del Pueblo, mediante oficio No. 4040.007 de 25 de febrero de 2009, remitió el estudio “La Tutela y el derecho a la Salud. Causas de las Tutelas en Salud 2003-2005” (Fl. 177).
El 7 de marzo de 2009, a través del oficio JRD-9259-09CD 007304, el Consorcio Fidufosyga 2005 comunicó sobre las retenciones relacionadas con los Acuerdos Nos. 287 y 295 de 2005 y del 352 de 2007 (Fls. 179 a 182).
El 20 de marzo de 2009, se posesionó en el cargo de perito especialista designado por el Hospital Universitario La Samaritana, el Médico Leonel Vergel7 Exp. 250002324000200700172-01
Demandante: Comfenalco Valle del Cauca y otros (acumulado) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Cardozo, con el fin de rendir el dictamen pericial solicitado por la Caja de Compensación Familiar Compensar y Salud Total S.A. (Fl. 186).
A través de la comunicación No. 1-3-DCSS-185 de 18 de mayo de 2009, el Instituto del Seguro Social informó que no había celebrado ningún contrato con Comfenalco Valle (Fl. 205).
A través de la comunicación No. 1-3-DCSS-185 de 18 de mayo de 2009, el Instituto del Seguro Social informó que no había celebrado ningún contrato con Comfenalco Valle (Fl. 205).
El 8 de julio de 2011, el perito designado y posesionado aportó dictamen pericial en el que se tasaron los perjuicios sufridos por Comfenalco (Fls. 310 a 320).
Por auto de 15 de septiembre de 2011, se corrió traslado del dictamen pericial (Fls. 322 a 323).
En atención a la solicitud del apoderado de la parte demandante, mediante providencia de 19 de enero de 2012, se dispuso que el perito designado aclarara y complementara el dictamen pericial presentado (Fls. 327 a 329).
Presentada la aclaración y complementación del dictamen pericial, por auto de 7 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes. A su vez, se nombró al señor Mario Roberto Santamaría Sandoval, médico especialista en gerencia de servicios de salud, para que rindiera la experticia que se encontraba pendiente (Fls. 349 a 350).
Mediante oficio SGJ-2011-2013 de 22 de marzo de 2013, la Nueva EPS comunicó que no tiene ninguna documentación del Instituto del Seguro Social correspondiente al periodo 2001 a 2007 (Fls. 423 a 425).
A través de comunicación de 27 marzo de 2013, la Nueva EPS informó que no tiene los documentos denominados “Por la Agravación de la Morbilidad” y “La Tutela y el Derecho a la Salud Causas de las Tutelas en Salud”, por cuanto no son de autoría
tiene los documentos denominados “Por la Agravación de la Morbilidad” y “La Tutela y el Derecho a la Salud Causas de las Tutelas en Salud”, por cuanto no son d
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