🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00212-01-(28-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00212-01-(28-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO – No se niega su entrega, ni se aduce reserva legal. Improcedencia del recurso de insistencia Respecto de la proforma F-0000-50 de enero 27 de 2000, que contiene el formato 254, se observa que el recurso de insistencia resulta improcedente, toda vez que, la entidad demandada asegura haber remitido tal documento mediante el oficio No. 2007008433-001 de 14 de febrero de 2007, más no ha negado la entrega del mismo, y menos aduciendo la existencia de reserva legal de la información requerida; por manera que, si el solicitante no lo ha recibido en forma material o real, el mecanismo judicial para proteger sus derechos constitucionales, eventualmente vulnerados, no es precisamente el recurso de insistencia, dado el contenido y alcance que lo caracterizan. REPORTE SUMA TOTAL DE ALIVIOS – Improcedencia de reserva frente a usuario del sistema financiero de crédito, beneficiario del alivio. Información solicitada a título personal Con relación al formato anexo 1 denominado: “Reporte Suma Total de Alivios”, la entidad demandada afirmó que dicho documento tiene reserva bancaria, toda vez que, contiene el registro de todos los deudores y las entidades financieras a los cuales se les aplicó alivios financieros, situación que pone en evidencia que, en principio, existiría reserva sobre la información allí contenida, en tanto podría afectar el derecho constitucional fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Pero, lo que dicha entidad no tuvo en cuenta es que, si bien se debe proteger el citado derecho de los cuenta habientes y/o usuarios del sistema financiero crediticio, también lo es

consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Pero, lo que dicha entidad no tuvo en cuenta es que, si bien se debe proteger el citado derecho de los cuenta habientes y/o usuarios del sistema financiero crediticio, también lo es el hecho de que el señor Mercado Charris pidió el formato pero respecto del alivio a que fue merecedor el crédito que se encuentra en cabeza de él mismo a título personal. En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Superintendencia Financiera de Colombia para negar la expedición del pluricitado formato anexo 1 requerido por el insistente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2007-00212-01

Solicitante: LUIS CARLOS MERCADO CHARRIS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIALa Superintendencia Financiera De Colombia – Dirección Legal Riesgo De Crédito, con escrito radicado el 14 de junio de 2007 (fls. 1 y 2) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de remitir copia del

anexo No. 1, denominado “Reporte Suma Total Alivios” por Luis Carlos Mercado Charris a dicha entidad el 13 de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

anexo No. 1, denominado “Reporte Suma Total Alivios” por Luis Carlos Mercado Charris a dicha entidad el 13 de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 13 de febrero de 2007 (fl. 3 y 4), el señor Luis Carlos Mercado Charris presentó una petición al Director de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde solicitó: “1. Primero: Se sirva enviarme por este mismo medio la Pro forma F-0000-50 de la C.E. 007 de enero 27 de 2000, que contiene la RELIQUIDACIÓN de mi credito (sic) Hipotecario No. 5454, que no me ha sido enviada por CONAVI, muy a pesar de solicitarle anualmente la REESTRUCTURACION DE MI OBLIGACIÓN. “1. Segundo: Igualmente se servira (sic) enviarme el Formato ANEXO 1 que debera (sic) contener el alivio a que fue merecedor mi credito (sic), convertido en un bono hipotecario (su número y fecha de constitución), actualmente en poder de quien reposa, si en poder de CONAVI o si por el contrario fue devuelto al Ministerio de hacienda (sic), informando sobre los rendimientos de que ha sido objeto dicho alivio. “Le recalco que son dos los formatos que se me deben enviar, para establecer con exactitud cual era la deuda a 31 de diciembre de 1999, valor de alivio, su rendimiento hasta la fecha. “Como ha sido imposible la REESTRUCTURACION de mi

enviar, para establecer con exactitud cual era la deuda a 31 de diciembre de 1999, valor de alivio, su rendimiento hasta la fecha. “Como ha sido imposible la REESTRUCTURACION de mi credito (sic), por la no voluntad de CONAVI, es por eso que estoy solicitando esta información (sic), acompañada de la que a continuación requiero: “Tercero: Los Sistemas de amortización aprobados por la Super mediante C-E. 068 de 2000, para la liquidación de creditos (sic) de vivienda ante UPAC convertidos a UVR, o PESOS, utilizan la tasa de interes (sic) simple o tasa de interés compuesto?. “Cuarto: De acuerdo con la Circular externa No. 068 de2000, literal 3.1.1. referente a la cuota constante en UVR, por favor expliquenos (sic) si la formula ahí determinada esta (sic) dada utilizando el interes (sic) simple o compuesto, como complemento en el anexo tecnico (sic) de dicha circular, del ejemplo 3.1.1. ustedes proyectan una cuota constante en UVR, POR 201.0869 ¿Cómo calculan ustedes esa cuota, expliquenos (sic) en forma elemental.

“LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA

C-955/00 DETERMINO QUE EL INTERES ES SIMPLE Y

NO COMPUESTO, QUE NO SE PUEDE CAPITALIZAR LOS INTERES: “Quinto: Aprovechando la oportunidad solicito la consulta aclaratoria de la diferencia entre correccion (sic) monetaria y cargo por inflación (sic), ya que utilizan

LOS INTERES: “Quinto: Aprovechando la oportunidad solicito la consulta aclaratoria de la diferencia entre correccion (sic) monetaria y cargo por inflación (sic), ya que utilizan ustedes en las liquidaciones de los creditos (sic) hipotecarios, CORRECCION MONETARIA en vez de utilizar solamente el cargo por inflación (sic) o cambio de IPC”. (fls. 3 y 4 - mayúsculas sostenidas del texto original). 2) El Director Legal de Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia contestó la petición mediante oficio de 13 de marzo de 2006

(fl. 7), en el que le informó al solicitante lo siguiente: a) En oficio No. 2007008433-001 de 14 de febrero de 2007, la entidad remitió el formato 254, el cual se soporta en la proforma F-000-50 de la C.E. 007 de enero 27 de 2000. b) El formato ANEXO 1, denominado “Reporte Suma Total Alivios”, contiene el registro de todos los deudores y las entidades financieras a los cuales se les aplicaron alivios financieros, por lo tanto la información allí registrada está cobijada por la reserva bancaria, razón por la que, no es posible suministrar dicha información. Los demás cuestionamientos, arriba transcritos, fueron resueltos por la entidad demandada.

  1. Con base en la anterior respuesta, el peticionario radicó el 5 de junio de 2007 recurso de insistencia (fls. 18 y 19) ante la referida entidad pública,

demandada.

  1. Con base en la anterior respuesta, el peticionario radicó el 5 de junio de 2007 recurso de insistencia (fls. 18 y 19) ante la referida entidad pública, amparado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, con el fin de que se le envíe el formato anexo 1 y 2.

2. Envío del recurso por parte de la Dirección Legal de Riesgo de CréditoPor oficio número 2007033694-002-000 de 8 de junio de 2007 (fl. 1 y 2), la Dirección Legal de Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, remitió la actuación a esta Corporación con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por el señor Luis Carlos Mercado

Charris.

II. CONSIDERACIONES

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley

copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho

1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto sub examine, la Dirección Legal de Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia negó la solicitud, en cuanto remitir la proforma anexo 1 denominado “Reporte Suma Total Alivios”, formulada por Luis Carlos Mercado Charris. Respecto de los cuestionamientos de los numerales 3, 4 y 5 (fl. 4), se tiene que estos fueron resueltos (fls. 8 a 16), pero, con relación a la proforma F-0000-590 de enero 27 de 2000, si bien dicha entidad adujo que mediante oficio No. 2007-008433-001 de 14 de febrero de

con relación a la proforma F-0000-590 de enero 27 de 2000, si bien dicha entidad adujo que mediante oficio No. 2007-008433-001 de 14 de febrero de 2007 el formato 254 fue remitido (fl. 7), el solicitante, en el recurso de insistencia, manifiesta que a la fecha no ha recibido el mencionado documento. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la información solicitada en el numeral segundo de la petición, se tiene que ésta fue negada por la entidad demandada con el argumento de que aquella tiene reserva bancaria, pues, contiene el registro de todos los deudores y las entidades financieras a los cuales se aplicaron alivios financieros. Sobre este punto, la Sala pone de presente lo siguiente: a) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. b) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio

suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.c) Respecto de la proforma F-0000-50 de enero 27 de 2000, que contiene el formato 254, se observa que el recurso de insistencia resulta improcedente, toda vez que, la entidad demandada asegura haber remitido tal documento mediante el oficio No. 2007008433-001 de 14 de febrero de 2007, más no ha negado la entrega del mismo, y menos aduciendo la existencia de reserva legal de la información requerida; por manera que, si el solicitante no lo ha recibido en forma material o real, el mecanismo judicial para proteger sus derechos constitucionales, eventualmente vulnerados, no es precisamente el recurso de insistencia, dado el contenido y alcance que lo caracterizan. d) Con relación al formato anexo 1 denominado: “Reporte Suma Total de Alivios”, la entidad demandada afirmó que dicho documento tiene reserva bancaria, toda vez que, contiene el registro de todos los deudores y las entidades financieras a los cuales se les aplicó alivios financieros (fls. 7 y 8), situación que pone en evidencia que, en principio, existiría reserva sobre la información allí contenida, en tanto podría afectar el derecho constitucional fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Pero, lo que dicha entidad no tuvo en cuenta es que, si bien se debe proteger el citado derecho de los cuenta habientes y/o usuarios del sistema

fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Pero, lo que dicha entidad no tuvo en cuenta es que, si bien se debe proteger el citado derecho de los cuenta habientes y/o usuarios del sistema financiero crediticio, también lo es el hecho de que el señor Mercado Charris pidió el formato pero respecto del alivio a que fue merecedor el crédito que se encuentra en cabeza de él mismo a título personal (fl. 5). 8) En esa perspectiva, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Superintendencia Financiera de Colombia para negar la expedición del pluricitado formato anexo 1 requerido por el insistente; por consiguiente, se accederá a dicha petición y se conminará a la entidad demandada para que desglose la información del alivio del crédito del señor Mercado Charris, en cumplimiento al contenido de esta decisión.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, F A L L A : 1°) Declárase improcedente el recurso de insistencia frente al primer punto de la petición elevada por el señor Luis Carlos Mercado Charris el día 13 de febrero de 2007 a la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Accédese a la petición de información elevada por Luis Carlos Mercado Charris, en el entendido de que se debe entregar, exclusivamente, la parte concerniente a la información del alivio del crédito del solicitante contenida en

2°) Accédese a la petición de información elevada por Luis Carlos Mercado Charris, en el entendido de que se debe entregar, exclusivamente, la parte concerniente a la información del alivio del crédito del solicitante contenida en el formato anexo 1 de la Superintendencia Financiera de Colombia.3°) En consecuencia, ordénase a la Dirección Legal de Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia expedir, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia y a costa del interesado, copia del extracto del formato anexo 1, con la limitación de contenido de que trata el ordinal anterior, o certificación que contenga esa misma y precisa información. 4°) Notifíquesele esta providencia al Director Legal de Riesgo de Crédito de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 5°) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor Luis Carlos Mercado Charris.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...