TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00368-01-(14-02-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00368-01-(14-02-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONTRATO DE EMPRESTITO PROTEMPORE – Incompetencia del concejo para limitar la facultad de contratación Del texto del artículo acusado se concluye que el alcalde municipal de El Colegio tenía competencia para la obtención y negociación de un empréstito sólo en ese específico término, limitación ésta que, a todas luces, desborda ampliamente el ámbito de competencia de la corporación de elección popular, pues, el alcalde, como jefe de la administración municipal goza de autonomía para celebrar los contratos y convenios que a bien estime para proveer al municipio de los bienes y servicios necesarios para su desarrollo integral, lo mismo que para el mejor aprovechamiento del espacio público, en los términos y oportunidades que considere convenientes, necesarias y pertinentes, de conformidad con la ley. Por consiguiente, el artículo 3° del acuerdo demandado será declarado nulo, toda vez que, el concejo municipal de El Colegio no tenía competencia para limitar en el tiempo la facultad de contratación otorgada a los alcaldes por la Constitución y la ley, pues este último aspecto está comprendido dentro de la autonomía propia de los mandatarios locales en orden a la ejecución de los planes y programas de gobierno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2007-00368-01
Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL COLEGIO
(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Resuelve la Sala las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986 , en contra del artículo 3° del acuerdo número 004 de 27 de marzo de 2007 expedido por el Concejo Municipal de El Colegio: “Por medio del cual se faculta al alcalde Municipal para negociar empréstitos con destino a la construcción del hogar infantil La Varita Mágica”.
I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del artículo 3° delacuerdo número 004 de 27 de marzo de 2007 del Concejo Municipal de El
Colegio.
1. Norma objeto de la observación “ARTÍCULO PRIMERO: Facúltase al Alcalde Municipal para que proceda a realizar las gestiones tendientes a la obtención de un empréstito hasta por TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MONEDA
que proceda a realizar las gestiones tendientes a la obtención de un empréstito hasta por TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MONEDA CORRIENTE, con destino específico, a atender la Construcción del Hogar Infantil Varita Mágica. “ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al Alcalde Municipal para otorgar como garantías los ingresos corrientes Sistema General de Participaciones, de Libre Destilación, requeridos por el intermediario financiero. “ARTÍCULO TERCERO: Todas las facultades otorgadas en los artículos anteriores del presente acuerdo, tendrán vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de sanción. “ ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.” (negrillas adicionales).
2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 313 numeral 3, 315 numerales 3 y 9 de la Constitución Política y, 91 literal D), numerales 1 y 5 de la ley 136 de 1994, cuyos textos son los siguientes: 1) El numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: “................................................................................................ “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “.............................................................................................”. 2) A su turno, los numerales 3 y 9 del artículo 315 preceptúan:
tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. “.............................................................................................”. 2) A su turno, los numerales 3 y 9 del artículo 315 preceptúan: “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “.....................................................................................“3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y las prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. “........................................................................................ “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. “.....................................................................................”. 3) El texto del artículo 91, literal D - 1 y 5 de la citada ley 136 de 1994 referido a las funciones de los alcaldes, es del siguiente tenor: “ARTICULO 91. FUNCIONES : Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. “Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: “............................................................................................... “D) En relación con la Administración Municipal: “1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
“1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. “5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. “.............................................................................................”.
3. Fundamento de la censura 1) Con el artículo 3° del acuerdo observado, el Concejo Municipal de El Colegio vulneró las disposiciones jurídicas antes señaladas, dado que, esta imponiendo una limitación en el tiempo al mandatario local para efectos dirigir y ordenar gastos.2) Según pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con una disposición de tal naturaleza se pretende la paralización de la gestión administrativa del ente territorial, por cuanto, sólo hasta la fecha indicada en el acuerdo el representante legal del municipio podría celebrar contratos, de lo contrario quedaría impedido, circunstancia que no guarda ningún tipo de razonabilidad. 3) Incurre la corporación edilicia de elección popular en una aplicación indebida de las normas citadas como infringidas, toda vez que, con la limitación en el tiempo para la obtención y negociación de un empréstito se está atentando contra el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del alcalde municipal, lo que claramente evidencia que con ello la administración municipal queda impedida para celebrar un contrato de esa precisa naturaleza al vencimiento del término establecido en el acuerdo observado.
el desarrollo oportuno de las atribuciones y funciones del alcalde municipal, lo que claramente evidencia que con ello la administración municipal queda impedida para celebrar un contrato de esa precisa naturaleza al vencimiento del término establecido en el acuerdo observado.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) planteamientos generales; 2) el contrato de empréstito; 3) análisis de la censura formulada y; 4) análisis del caso en concreto.
Corresponde a la Sala decidir la legalidad y constitucionalidad del artículo 3° del acuerdo número 004 de 27 de marzo de 2007, expedido por el Concejo de El Colegio (Cundinamarca): “Por medio del cual se facultada al Alcalde Municipal para negociar empréstitos con destino a la construcción del hogar infantil La Varita Mágica”, por cuanto, según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 313-3, 315-3-9 de la Constitución Política y el artículo 91 literal D-1-5 de la ley 136 de 1994.
1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o
Constitución Política, corresponde a los gobernadores 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fls. 17 y 18). 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.2. El Contrato de empréstito De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de la ley 80 de 1993 y, en el artículo 7° del decreto nacional 2681 de ese mismo año, los contratos de empréstitos son operaciones de crédito público que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con un plazo para su pago. Hecha la anterior precisión, en vista de que en el acto administrativo objeto de juzgamiento, el concejo municipal estableció un límite temporal para le ejercicio de
entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con un plazo para su pago. Hecha la anterior precisión, en vista de que en el acto administrativo objeto de juzgamiento, el concejo municipal estableció un límite temporal para le ejercicio de la facultad en aquel concedida, procede la Sala a realizar el correspondiente estudio.
3. Análisis de la censura formulada 1) Con la Constitución Política de 1991 se fortaleció el proceso de descentralización, en desarrollo del cual se otorgó un mayor grado de autonomía e independencia a las entidades territoriales. El artículo 1º constitucional definió al Estado Colombiano como una república unitaria, pero, a la vez, reconoció la autonomía de los mencionados entes, para lo cual se les entregó una serie de potestades, entre ellas, la posibilidad de gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, participar en las rentas nacionales (artículo 287 de la C.P.). 2) En ese marco, procede esta Corporación a determinar si con el contenido del artículo 3° del acuerdo número 004 de 2007 del municipio de El Colegio, se violaron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 313, 315 numerales 3-9 de la Constitución Política, así como los preceptos contenidos en la ley 136 de 1994. 3) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se concedió una autorización al alcalde municipal para la obtención y
ley 136 de 1994. 3) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se concedió una autorización al alcalde municipal para la obtención y negociación de un empréstito, imponiendo al jefe de la administración local una limitación en el tiempo para la suscripción de aquellos. 4) El Congreso de la República, con fundamento en el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, regla jurídica que le asignó la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, profirió la ley 80 de 1993 (estatuto de contratación pública), conjunto normativo en el que, el artículo 2º definió las entidades y los servidores públicos sujetos a sus mandatos normativos. En el precitado artículo de la ley de contratación se definieron las entidades, servidores públicos y servicios públicos destinatarios de la ley de contratación y, de paso, se habilitó a ciertos organismos que carecen de personería jurídica para la celebración y suscripción de contratos de naturaleza estatal (artículos 1º y 2º de la ley 80 de 1993). 5) La autorización general de contratación de toda la administración pública, incluidas las administraciones departamentales, distritales y municipales, se encuentra contenida en la ley 80 de 1993, estatuto este último en el que igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre losprocedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar,
igualmente se encuentran contenidos los preceptos normativos sobre losprocedimientos para la selección de contratistas, requisitos para contratar, registros de proponentes, inhabilidades e incompatibilidades, nulidades, entre otros diversos temas. 6) Así las cosas, se hace necesario analizar y determinar cuál es el contenido y alcance de la norma del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, desarrollada para el régimen municipal, a través del artículo de la ley 136 de 1994, disposición que establece: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. “1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
“2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas, municipales, al contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
“3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones
señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. “4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.
“5. Derogado por el artículo 138 , numeral 8o., de la Ley 388 de 1997. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
“7. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
“8. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
“9. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
“10. Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan Municipal o Distrital de Desarrollo, de conformidad con las normas orgánicas de planeación.“PARÁGRAFO 1o. Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13 , 46 y 368 de la Constitución Nacional. “PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.
municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.
“PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.” (negrillas adicionales de la Sala). 7) En ese contexto, la facultad que le asiste a los concejos municipales para reglamentar la autorización al alcalde para contratar, a términos de lo fijado por el legislador, debe circunscribirse a los eventos que la propia corporación de elección popular haya establecido de manera previa, como de aquellos que requieren de la citada autorización para su celebración. 8) En efecto, dicha interpretación fue avalada por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 ibídem, oportunidad en la que declaró la exequibilidad de la disposición señalada, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En ese sentido, existen casos en los cuales el ejercicio de las atribuciones normativas autónomas de las entidades territoriales, no se encuentra sujeto, necesariamente, a la existencia de un régimen anterior establecido en una ley de la República, puesto que la función administrativa reguladora que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido
que ejercen dichas entidades tiene un fundamento constitucional autónomo. Ello no obsta para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no regular las materias propias del núcleo reservado al Legislador; pero es claro que, en tales casos, no se puede exigir, como presupuesto de la reglamentación administrativa, una regulación legal previa y detallada de la materia, ya que si en verdad se trata de un asunto incluido dentro del mínimo esencial de la autonomía territorial, mal haría el Legislador en dictar normas específicas sobre el particular, entrometiéndose en las órbitas reservadas a las corporaciones territoriales. “........................................................................................ “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con talautorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya
contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar. “Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria . La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con
que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador. “Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo quese estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:
Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo quese estableció en la sentencia C-466/97, en los siguientes términos:
"La introducción del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradición constitucional, pues el artículo 76 numeral 11 de la Constitución de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebración de contratos, como quiera que la creación de vínculos jurídicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mecánica de ejecución de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el beneplácito legislativo para que el Gobierno ejerza una función propia dentro de su ámbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una actividad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobación del Congreso, como manifestación del ejercicio coordinado y armónico de la función pública. “(...) De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jurídicas concretas, la Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al
Constitución faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jurídicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebración de un contrato específico, pues la autorización del Congreso está sometida a la realización de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los artículos impugnados transgreden la Constitución". “El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta. En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.“Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos
para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.“Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política .”3 (subrayado del texto original - negrillas adicionales de la Sala). 9) Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala, a manera de conclusión, hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) La habilitación de contratación para los órganos que componen la administración pública nacional y territorial, deviene directamente del estatuto general de contratación pública contenido en la ley 80 de 1993. b) Es posible que en el margen de autonomía que confirió el constituyente a las entidades territoriales, los concejos municipales aprueben y señalen eventos específicos en los cuales el ejecutivo territorial (alcalde municipal), debe contar con autorización previa para la celebración del respectivo contrato, dicha facultad es excepcional, y debe ser ejercida dentro del marco trazado por el constituyente
específicos en los cuales el ejecutivo territorial (alcalde municipal), debe contar con autorización previa para la celebración del respectivo contrato, dicha facultad es excepcional, y debe ser ejercida dentro del marco trazado por el constituyente dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que, con tales reglamentaciones, se pueda invadir la órbita de competencia del legislador, eso significa que no se pueden alterar los procedimientos de selección y los requisitos de contratación fijados, de manera general, en la ley 80 de 1993 y demás normas complementarias (decreto 111 de 1996). c) Así las cosas, el concejo municipal puede actuar con cierto margen de autonomía en el señalamiento de los eventos en que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la corporación de elección popular para celebrar determinados negocios jurídicos.
4. Análisis del caso en concreto El disenso esgrimido por la entidad observante se centra en la supuesta falta de competencia del Concejo Municipal de El Colegio para expedir el artículo 3° del acuerdo No. 004 de 2007 en el que se señala que la autorización dada al alcalde municipal para la celebración de contrato empréstitos, tendría una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sanción.
Como se indicó en las consideraciones expuestas en esta providencia, los concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgado con la Constitución de 1991 (artículo 1 y 287), pueden señalar dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, mediante acuerdo municipal, los asuntos puntuales
concejos municipales, dentro del marco de autonomía que les fue otorgado con la Constitución de 1991 (artículo 1 y 287), pueden señalar dentro de la esfera de sus funciones, de manera previa, mediante acuerdo municipal, los asuntos puntuales en los que el alcalde municipal debe contar con autorización previa de la entidad edilicia, para celebrar precisos y específicos contratos. 3 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Es importante señalar que, dicha potestad a cargo de la corporación municipal de elección popular no es absoluta y que, por lo tanto, su ejercicio debe hacerse dentro del marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de lo contrario, una regulación en la que el alcalde municipal deba contar con autorización previa en todos los casos en que desee suscribir negocios jurídicos, contraviene la Carta Política y la ley, en tanto que invade la órbita de competencia del ejecutivo territorial como primera autoridad del municipio y como representante legal de la localidad; así mismo, una reglamentación en tal sentido infringe el principio de colaboración armónica contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política. En ese orden, para la Sala es per
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