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TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00451-01-(21-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00451-01-(21-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CUESTIONARIOS DE ASPIRANTES A OCUPAR CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA APLICADOS POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Procedencia al formularse por Congresista en ejercicio del control político Ahora bien, en lo relacionado con este recurso de insistencia, además de las normas señaladas por la CNSC, deben tenerse en cuenta, para éste, que es un caso especial, la normativa prevista en el numeral 3º del artículo 135 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 136-2 ibídem, 257 y 258, de la Ley 5ª de 1992, en virtud de los cuales, en ejercicio del control político que constitucionalmente corresponde al Congreso de la República por mandato de los artículos 114 y 138 de la Carta, sus integrantes pueden obtener del Gobierno información contenida en documentos a su cargo, salvo la que tiene que ver con instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado. De suerte que no existe limitación diferente a la plasmada en la normativa especial aludida, para que en desarrollo del control político que les compete, los parlamentarios puedan solicitar y obtener información del Gobierno. ACCESO A INFORMACION – Obligación de mantener la reserva Al respecto debe precisar que en el caso de autos tiene cabida el artículo 20 del C.C.A., que le imponen, en este caso, al Congresista mantener la reserva de la información que el Gobierno le suministre, o sea, que sólo puede hacer uso de la misma para efectos propios del control político. RECURSO DE INSISTENCIA FORMULADO POR CONGRESISTA – Carácter reservado de un documento, no es oponible en virtud del poder político

información que el Gobierno le suministre, o sea, que sólo puede hacer uso de la misma para efectos propios del control político. RECURSO DE INSISTENCIA FORMULADO POR CONGRESISTA – Carácter reservado de un documento, no es oponible en virtud del poder político En síntesis, no obstante la reserva a que alude el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 909 de 2004, se encuentra el doctor…..puede acceder a la información requerida, en virtud del control político que ejerce como representante a la Cámara de Representantes por Bogotá, D.C.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION “A”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de Noviembre de dos mil siete (2007).

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente No. 25000-23-24-000-2007-00451-01

Demandante: PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES

Demandado : COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Fallo Recurso de Insistencia. Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia generado por el señor Pablo Enrique Salamanca Cortés contra la Comisión Nacional del Comisión Nacional del Servicio Civil.ANTECEDENTES Estudiado el informativo, la Corporación observa que el H. Representante a la Cámara por Bogotá, D.C., doctor PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 135 de la Constitución Política y 258 de la Ley 5 de 1992, solicitó el 29 de Agosto de 2007 a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, lo siguiente:

ejercicio de las facultades previstas en los artículos 135 de la Constitución Política y 258 de la Ley 5 de 1992, solicitó el 29 de Agosto de 2007 a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, lo siguiente: “1. Copia de los diversos cuestionarios que, el 10 de diciembre de 2006 y el 12 de agosto de 2007, resolvieron los servidores públicos en provisionalidad y aspirantes para ocupar cargos de carrera administrativa.

2. Clasificar los cuestionarios del punto anterior conforme, o atendiendo a la naturaleza del cargo o los cargos para los cuales concursaban (profesional, especializado, asesor, ejecutivo etc.).

3. Para cada una de las pruebas anteriores, se solicita entregar las respectivas metodologías de evaluación ó de asignación de puntaje”.

Dicha petición fue atendida por la Presidente del Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el oficio 018018, de fecha 10 de Septiembre de 2007, en los siguientes términos: “A la “solicitud de copia de los cuestionarios que, el 10 de diciembre de 2006 y el 12 de agosto de 2007, resolvieron los servidores públicos en provisionalidad y aspirantes para ocupar cargos de carrera administrativa”, la CNSC considera lo siguiente: El numeral tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que: “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional

establece que: “las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional de Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación”. En este sentido la Comisión del Servicio Civil, hasta el momento no ha tomado ninguna determinación en relación con el levantamiento de la reserva legal que subsiste sobre el contenido de las pruebas aplicadas tanto el 10 de diciembre de 2006 como el 12 de agosto de 2007, puesto que, como está establecido, los cuestionarios pasarán a formar parte del banco de pruebas para futuros procesos de selección, en virtud de los principios de economía y celeridad que deben regir el ejercicio de la función pública y misional de esta entidad. Por otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón de la aplicación del protocolo de confidencialidad, seguridad e inviolabilidad del contenido de las pruebas, vigente hasta el momento con las entidades que las diseñaron y construyeron, no tiene conocimiento específico, y no dispone a su libre determinación del contenido de las mismas, ni posee, aparte dela cartilla guía de orientación, copias o muestras de los cuadernillos con el contenido de las pruebas aplicadas por niveles, para ponerlos su disposición. Adicionalmente a lo anterior, debemos hacer referencia en esta materia, al contenido del numeral 2 Artículo 136 de la Constitución Nacional, que establece límites a la facultad de la Cámara de Representantes o de sus miembros para solicitar

Adicionalmente a lo anterior, debemos hacer referencia en esta materia, al contenido del numeral 2 Artículo 136 de la Constitución Nacional, que establece límites a la facultad de la Cámara de Representantes o de sus miembros para solicitar informaciones al Gobierno Nacional, cuando quiera que se refiera a actividades o negociaciones de carácter reservado, como lo son las pruebas de la Comisión, reservadas adicionalmente por determinación legal, de acuerdo con lo anteriormente citado, en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Por las razones expuestas, de la manera más atenta y cordial debo manifestarle que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede atender su requerimiento sobre la expedición de una copia de las pruebas efectuadas citadas y aplicadas para esta convocatoria.

2. A la solicitud respecto de “clasificar los cuestionarios del punto anterior conforme, o atendiendo a la naturaleza del cargo o los cargos para los cuales concursaba (profesional, especializado, asesor, ejecutivo, etc.), debe precisarse que en la Prueba Básica General de Preselección de la convocatoria No. 01 de 2005, “se evalúa la capacidad del aspirante para comprender, aclarar o descifrar situaciones que se presentan en los contextos utilizados (Competencia Interpretativa); la capacidad para justificar o dar cuenta de un saber (teórico o práctico), de tal forma que se sustenten y ofrezcan razones que expliquen determinadas afirmaciones o planteamientos

capacidad para justificar o dar cuenta de un saber (teórico o práctico), de tal forma que se sustenten y ofrezcan razones que expliquen determinadas afirmaciones o planteamientos (competencia Argumentativa), y la capacidad del aspirante para construir, seleccionar o demostrar alternativas de solución a problemáticas o situaciones planteadas, todo ello dentro del marco de la constitución Política, Fundamentos de Administración y Fundamentos del Derecho Administrativo, contextos que fueron utilizados como referentes contextuales y escenarios en los que se desarrollan las actividades de los servidores públicos y a los que, seguramente, se verán enfrentados en el ejercicio de sus funciones”. En el numeral 4.5. de la “Guía de Orientación” de la Prueba Básica General de Preselección, publicada en la página Web de la Comisión desde septiembre de 2006, se informa a los aspirantes que, “si bien las competencias básicas deben verificarse como factores indispensables que deben estar presentes en todo los aspirantes, su grado de intensidad será variable de acuerdo al nivel jerárquico en que se clasifican los mismos; por ello se diseñaron cuatro pruebas, una para cada nivel jerárquico”, esto es, una para empleos del nivel asistencial, una para empleos del nivel técnico, una para empleos del nivel profesional y una para empleos del nivel asesor”, conservando para cada tipo de prueba la siguiente estructura:Componente No de preguntas Valor dentro del puntaje total

I. Contextos de Estado

Colombiano 60 50%

profesional y una para empleos del nivel asesor”, conservando para cada tipo de prueba la siguiente estructura:Componente No de preguntas Valor dentro del puntaje total

I. Contextos de Estado

Colombiano 60 50%

II. Habilidades y aptitudes para el servicio público 60 50% Total de preguntas 120 100%

3. A la solicitud de “entregar las respectivas metodologías de evaluación ó de asignación de puntaje, “comedidamente me permito informarle que en los numerales 6 y 7 de la ya referida Guía de Orientación, se indica que en el proceso de validación de la prueba se obtendrá la validez de contenido mediante el juicio de expertos, previo a la aplicación de la misma, y mediante una validación de preguntas, posterior a la aplicación de la prueba, haciendo uso de las metodologías y principios planteados por la Teoría de Respuesta al Item (TRI), en el que se observa la distribución de las puntuaciones en cada ítm y la relación entre el ítem y la prueba.

Respecto a los resultados, como se explica en el numeral 7 de la Guía, se hará uso de las metodologías y principios planteados por la Teoría Clásica de los Test, cumpliendo así con dos propósitos básicos: 1. Dar cuenta del resultado obtenido por cada concursante frente a la prueba y, 2. Lograr que todos los concursantes sean evaluados bajo condiciones iguales. De esta forma, cada componente arroja un puntaje que al ser multiplicado por 0.5 representa el 50% del puntaje total de la prueba,

evaluados bajo condiciones iguales. De esta forma, cada componente arroja un puntaje que al ser multiplicado por 0.5 representa el 50% del puntaje total de la prueba, de modo que la sumatoria de los resultados de los componentes equivale al 100% del puntaje total de la prueba”. En escrito radicado el 18 de septiembre de 2007, el doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés insiste ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se acceda a la petición. El Presidente (e) de la CNSC mediante la resolución número 1457, del 30 de Octubre de 2007, negó la consulta de información, así como la expedición de copias de los cuadernillos con las pruebas escritas aplicadas por la CNSC dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005, y dispuso realizar el trámite correspondiente al Recurso de Insistencia.

C O N S I D E R A C I O N E S : El derecho a la libre información está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, es desarrollado por los artículos 17 y 20 del C.C.A., y 24 de la ley 57 de 1.985, y se materializa como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la información sobre la acción de las autoridades o respecto de los hechos de los que estas tengan conocimiento, salvo que esa información sea de circulación restringida porque verse sobre asuntos que estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.

Tales normas preceptúan: “Artículo 20 de la C.P.- Se garantiza a toda persona la libertad de

estén bajo reserva legal o se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.

Tales normas preceptúan: “Artículo 20 de la C.P.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libre y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “Artículo 17 del C.C.A.- De derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de los documentos, en los términos que contempla este capítulo”. “Artículo 20 del C.C.A.- El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dicha autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo”. Se desprende de estas normas que la propia Constitución implanta la regla general de la publicidad, y que por ministerio de la ley se precisaron las excepciones a este principio, por lo que resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras entidades inferiores de la administración puedan establecerlas. Al examinar el presente caso se advierte que la petición presentada por el H. Representante a la Cámara por Bogotá D.C., doctor Pablo Enrique Salamanca

administración puedan establecerlas. Al examinar el presente caso se advierte que la petición presentada por el H. Representante a la Cámara por Bogotá D.C., doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés, está orientada a obtener copia de los cuestionarios que resolvieron los servidores públicos en provisionalidad y aspirantes a ocupar cargos de carrera administrativa, aplicados por la Comisión Nacional del Servicio Civil tanto el 10 de diciembre de 2006 como el 12 de agosto de 2007. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCpara no acceder a suministrar la documentación requerida sostuvo que sobre las pruebas y su contenido, una vez aplicadas, subsiste la reserva legal establecida en el artículo 31, numeral 3 de la Ley 909 de 2004, “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y además, el numeral 2º de la Ley 136 de la Constitución Política.Ahora bien, en lo relacionado con este recurso de insistencia, además de las normas señaladas por la CNSC, deben tenerse en cuenta, para éste, que es un caso especial, la normativa prevista en el numeral 3º del artículo 135 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 136-2 ibídem, 257 y 258, de la Ley 5ª de 1992, en virtud de los cuales, en ejercicio del control político que constitucionalmente corresponde al Congreso de la República por mandato de los artículos 114 y 138 de la Carta, sus integrantes pueden obtener del Gobierno información contenida en documentos a su cargo, salvo la que tiene que ver con instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter

los artículos 114 y 138 de la Carta, sus integrantes pueden obtener del Gobierno información contenida en documentos a su cargo, salvo la que tiene que ver con instrucciones en materia diplomática o negociaciones de carácter reservado. De suerte que no existe limitación diferente a la plasmada en la normativa especial aludida, para que en desarrollo del control político que les compete, los parlamentarios puedan solicitar y obtener información del Gobierno. Lo anterior quiere decir que no esta legalmente fundada la respuesta negativa dada por la Presidencia de la Comisión del Servicio Civil a la petición que, ajustada a derecho, le formulara el representante a la Cámara Pablo Enrique Salamanca Cortés, por lo que debe acceder a la misma, en los términos en que le fue presentada. Al respecto debe precisar que en el caso de autos tiene cabida el artículo 20 del C.C.A., que le imponen, en este caso, al Congresista Salamanca Cortés mantener la reserva de la información que el Gobierno le suministre, o sea, que sólo puede hacer uso de la misma para efectos propios del control político. En síntesis, no obstante la reserva a que alude el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 909 de 2004, se encuentra el doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés puede acceder a la información requerida, en virtud del control político que ejerce como representante a la Cámara de Representantes por Bogotá, D.C. Así las cosas, la Comisión del Servicio Civil l -CNSCdeberá suministrar al doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés, copias de los documentos reclamados en la petición presentada el 29 de agosto de 2007.

Así las cosas, la Comisión del Servicio Civil l -CNSCdeberá suministrar al doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés, copias de los documentos reclamados en la petición presentada el 29 de agosto de 2007.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, F A L L A : PRIMERO: Declárase mal denegada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCla petición formulada por el doctor PABLO ENRIQUE SALAMANCA CORTES, el 29 de Agosto de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Comisión Nacional del Servicio Civil suministrar la información correspondiente a la solicitud presentada por el doctor Pablo Enrique Salamanca Cortés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Remitir el original de este proveído al Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.CUARTO: Comunicar esta decisión y una vez ejecutoriada, ARCHIVESE la restante actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

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