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TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00461-01-(23-06-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00461-01-(23-06-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR POR INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICASImprocedencia por cesación de la interdicción De acuerdo con lo anterior, para el 8 de agosto de 2007, fecha en que se abrieron las inscripciones para gobernadores, el señor Félix Francisco Acosta Soto no se encontraba inhabilitado para ser inscrito ni para ser elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas pues la interdicción para el ejercicio de cargos públicos había cesado el 3 de octubre de 2005, según el certificado de antecedentes disciplinarios aportado como prueba al expediente, circunstancia por la cual para el 28 de octubre de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo su elección como Gobernador, no estaba inhabilitado. INHABILIDAD CONSAGRADA EN EL ART. 8, LITERAL d). DE LA LEY 80/93No impide inscripción o la elección Alega el demandante que para el día de la inscripción y posterior elección del señor Acosta Soto como Gobernador del Departamento del Amazonas pesaba la inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993 pues ésta venció el 3 de abril de 2008 y las elecciones ocurrieron el 28 de octubre de 2007. Esto es cierto, empero conforme al artículo 30 de la ley 617 de 2000 esta inhabilidad no es de aquellas que pudieran impedir la inscripción o la elección del señor Félix Francisco Acosta Soto para el cargo de Gobernador del Departamento

inhabilidad no es de aquellas que pudieran impedir la inscripción o la elección del señor Félix Francisco Acosta Soto para el cargo de Gobernador del Departamento del Amazonas en el periodo 2008 – 2011 y, por ende, no puede ser considerada como causal de nulidad de su elección.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-24-000-2007-00461-01

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: FÉLIX FRANCISO ACOSTA SOTO

ACCIÓN ELECTORAL SENTENCIA Decide el Tribunal la demanda que en acción de nulidad electoral instauró el señor Herman Gustavo Garrido Prada contra el señor Félix Francisco Acosta Soto por su inscripción y elección como Gobernador del Departamento del Amazonas. La demanda Con base en memorial presentado el 20 de noviembre de 2007 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada en ejercicio de la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 223 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad “…del acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Gobernador del Departamento del Amazonas, mediante la cual declaró elegido a FELIX FRANCISCO ACOSTA SOTO como Gobernador de esa localidad para el periodo constitucional 2008-2011”; así mismo, que se cancele la credencial que acredita al señor Acosta Soto como Gobernador del Departamento del Amazonas (Fls. 1 a 10).Hechos que fundamentan la demanda.

periodo constitucional 2008-2011”; así mismo, que se cancele la credencial que acredita al señor Acosta Soto como Gobernador del Departamento del Amazonas (Fls. 1 a 10).Hechos que fundamentan la demanda. Sostiene el demandante que el señor Félix Francisco Acosta Soto fue sancionado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dentro del proceso disciplinario No. 161-00662 (00-13930/98), en primera instancia, con destitución del cargo de Gobernador del Amazonas e inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años y una pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 5 años, decisión confirmada por el señor Viceprocurador General de la Nación mediante fallo de 7 de noviembre de 2002 salvo en cuanto hace a la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos la cual se redujo a 2 años y 6 meses. Asegura que el demandado a pesar de que tenía vigente la inhabilidad para contratar con el Estado, derivada de la sanción de destitución del cargo como Gobernador del Departamento del Amazonas y la inhabilidad para el ejercicio de funciones y cargos públicos, se inscribió como candidato a Gobernador del Departamento del Amazonas para el periodo 2008 -2011, pese a que no podía acceder al cargo y no podía tomar posesión del mismo porque, entre otras, la ley 190 de 1995 señala que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios debe consignar en el formato único

acceder al cargo y no podía tomar posesión del mismo porque, entre otras, la ley 190 de 1995 señala que todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios debe consignar en el formato único de hoja de vida la información relativa a la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad. Subraya que en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993 se señala que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución y que si bien el demandado puede señalar que esa inhabilidad pesa para él como contratista y no para su condición de Gobernador, lo claro es que el señor Acosta Soto está sancionado por su irregular actividad contractual como Gobernador del Departamento del Amazonas por lo que sería un despropósito jurídico colocar al sancionado en condición de volver a ejercer el cargo de Gobernador. Expone que el constituyente ha querido como ideal político, ético y moral que en todo cargo público sea elegida o designada una persona que constituya prenda de garantía para que la función administrativa esté al servicio de los intereses generales y se desarrolle con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, motivo por el cual se han establecido impedimentos para la designación o elegibilidad de funcionarios o servidores públicos mediante las llamadas inhabilidades e incompatibilidades. Explica que el artículo 30 de la ley 617 de 2000 prohíbe que un ciudadano se inscriba como candidato y pueda ser elegido como Gobernador si está incurso en

servidores públicos mediante las llamadas inhabilidades e incompatibilidades. Explica que el artículo 30 de la ley 617 de 2000 prohíbe que un ciudadano se inscriba como candidato y pueda ser elegido como Gobernador si está incurso en inhabilidad porque de hacerlo incurre en una inmoralidad administrativa y pese a que el concepto de moralidad administrativa no está definido en la Constitución Política ni en la ley 472 de 1998, éste es un derecho colectivo que se encuentra relacionado con el artículo 209 de la Constitución y sobre el cual se debe desarrollar la función pública el cual es un deber de todo funcionario. La demandante señala como norma vulnerada la siguiente: Artículo 30 de la Ley 617 de 2000 Actuación procesalMediante auto de 13 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Así mismo se ordenaron las notificaciones respectivas al señor Félix Francisco Acosta Soto y al señor Agente del Ministerio Público (Fls. 19 a 24). A través de memorial de 29 de enero de 2008 el señor Félix Francisco Acosta Soto, mediante apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda (Fls. 33 a 38). Por auto de 14 de febrero de 2008 se abrió el proceso a pruebas, disponiéndose el decreto de unas y el rechazo de otras (Fls. 68 y 69). Por auto de 25 de marzo de 2008 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 5 días, para que formularan sus alegatos de conclusión (Fl. 95). Conducta procesal del demandado

Por auto de 25 de marzo de 2008 se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 5 días, para que formularan sus alegatos de conclusión (Fl. 95). Conducta procesal del demandado El señor Félix Francisco Acosta Soto, obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (Fls. 33 a 38). Si bien fue inhabilitado inicialmente para desempeñar cargos públicos por 5 años lo cierto es que al habérsele reducido en segunda instancia dicha inhabilidad a 2 años y 6 meses su sanción feneció el 12 de mayo de 2005 porque la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2002. Aclara que su inhabilidad para contratar con el Estado quedó sin vigencia el 12 de noviembre de 2007 fecha en la cual se cumplieron los 5 años de la inhabilidad automática consagrada en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993 pero que aún si ella estuviera vigente la misma no constituiría inhabilidad para asumir el cargo de Gobernador. Asegura que a la fecha de inscripción como candidato a la Gobernación del Amazonas no registraba sanción vigente ni inhabilidad alguna que le impidiera ejercer el cargo correspondiente. Sostiene que el demandante en los fundamentos de derecho no “desenfunda” la causal de nulidad aplicable a su elección como Gobernador del Amazonas y que mucho menos desarrolla un concepto de violación y no demuestra la inhabilidad en que se halla incurso, no por omisión, sino porque la inhabilidad alegada no existe.

causal de nulidad aplicable a su elección como Gobernador del Amazonas y que mucho menos desarrolla un concepto de violación y no demuestra la inhabilidad en que se halla incurso, no por omisión, sino porque la inhabilidad alegada no existe. Asegura que las consideraciones morales del demandante no son del resorte del proceso, circunstancia por la cual solicita que sean ignoradas. Manifiesta que el actor obvió anexar al expediente una copia del acto acusado o la constancia de que ésta fue solicitada en los términos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Como la copia auténtica del acto acusado es un anexo de la demanda que constituye un presupuesto para su admisión debió inadmitirse la demanda. Sostiene que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 tal y como lo pretende hacer ver el demandante, pues las inhabilidades son taxativas y de carácter restrictivo y deben aplicarse dentro del contexto legal a los sujetos destinatarios de la materia regulada motivo por el cual pretender que se extiendan esos impedimentos a otras situaciones no contempladas en el ordenamiento sería vulnerar las garantías constitucionales.Propone la excepción de inepta demanda bajo el argumento de que el demandante carece de coherencia dogmática, evidencia deficiencias fácticas, es impreciso en los términos, a la demanda no acompañó el acto demandado, no señaló la causal de nulidad y el concepto de violación es insuficiente. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se declare probada la

impreciso en los términos, a la demanda no acompañó el acto demandado, no señaló la causal de nulidad y el concepto de violación es insuficiente. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. Alegatos de conclusión Mediante auto de 25 de marzo de 2008 se ordenó correr traslado a las partes por el término común de 5 días para que formularan sus alegatos de conclusión (Fl. 95 a 99). El demandante, señor Hermann Gustavo Garrido Prada, no presentó alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandada presentó memorial de 3 de abril de 2008. Expuso en el escrito que la demanda no se fundó en ninguna de las causales de nulidad electoral previstas en los artículos 223 y 227 del C.C.A. ni en las del artículo 84 ibídem aplicables a toda clase de actos administrativos. Además, dentro del expediente no existe prueba de que el señor Félix Francisco Acosta Soto se encuentre inhabilitado para ejercer el cargo de Gobernador del Departamento de Amazonas para el periodo constitucional 2008-2011. Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Segundo Judicial Administrativo Felipe Alberto Nauffal Correa, mediante escrito de 21 de abril de 2008, rindió concepto solicitando que se profiera fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fls. 101 a 106).

Correa, mediante escrito de 21 de abril de 2008, rindió concepto solicitando que se profiera fallo inhibitorio o en su defecto se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones (Fls. 101 a 106). El demandante no indicó expresamente la causal de la nulidad de la elección del señor Félix Francisco Acosta Soto como Gobernador del Departamento de Amazonas, no señaló la norma que considera trasgredida y no explicó el concepto de violación de la misma lo cual hace inepta la demanda y conduce a un fallo inhibitorio. Aseguró que no obstante la supuesta inhabilidad que el demandante pretende demostrar, lo cierto es que para la época en que el señor Félix Francisco Acosta Soto fue elegido Gobernador del Amazonas ésta ya había expirado. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Problema jurídico planteadoConsiste en determinar si el señor Félix Francisco Acosta Soto estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como Gobernador del Departamento de Amazonas en el periodo constitucional 2008 - 2011. La excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada y por el Ministerio Público El apoderado del señor Félix Francisco Acosta Soto propuso la excepción de inepta demanda la cual también fue solicitada, con base en motivos similares, por el señor Agente del Ministerio Público. En síntesis, argumentan que a la demanda no se acompañó el acto demandado, no se indicó la causal de nulidad electoral y

inepta demanda la cual también fue solicitada, con base en motivos similares, por el señor Agente del Ministerio Público. En síntesis, argumentan que a la demanda no se acompañó el acto demandado, no se indicó la causal de nulidad electoral y no se desarrolló el concepto de violación. Sobre estos aspectos la Sala se permite indicar que por auto de 29 de noviembre de 2007 la Corporación dispuso inadmitir la demanda con el fin de que el señor Garrido Prada allegara al expediente una copia auténtica del acto a través del cual se declaró la elección del señor Félix Francisco Acosta Soto, orden que el actor cumplió dentro del término de 3 días concedidos por este Tribunal para el efecto, motivo por el cual en el expediente sí obra el acto demandado. En cuanto a que en la demanda no se indicó la causal de nulidad electoral, del texto de la demanda se deriva que ella corresponda a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1, artículo 30 de la ley 617 de 2000 según la cual no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Así las cosas cuando el señor Garrido Prada se refiere en su demanda a una causal de inhabilidad para que el señor Acosta Soto pudiera inscribirse y ser elegido Gobernador del Amazonas está haciendo referencia a que sobre el demandado pesaba un impedimento para inscribirse y hacerse elegir, motivo por el cual en la demanda sí se estableció la causal de nulidad. Por último, la Sala desestimará el argumento de que la demanda carece de

demandado pesaba un impedimento para inscribirse y hacerse elegir, motivo por el cual en la demanda sí se estableció la causal de nulidad. Por último, la Sala desestimará el argumento de que la demanda carece de concepto de violación pues el actor, en procura de demostrar la inhabilidad del demandado, basó su concepto de violación en el artículo 30 de la ley 617 de 2000 y en el concepto de moralidad administrativa por lo que no puede afirmarse que haya carencia del mismo en la demanda en tanto éste se soporta en el desarrollo argumentativo indicado. Por lo anterior, la excepción propuesta no prospera. El caso concreto Señala el demandante que el señor Félix Francisco Acosta Soto estaba inhabilitado para ser inscribirse y ser elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas en el período 2008 – 2011 porque fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de 2 años y 6 meses e inhabilidad para contratar con el Estado de 5 años. Agrega que en la actualidad en contra del demandado cursan dos investigaciones en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por delitos contra el patrimonio público, hechos que incluso moralmente lo hacían inelegible porque la inhabilidad en que se encuentra incurso lo fue por hechos ocurridos en su calidad deGobernador del Departamento del Amazonas antes de ser elegido nuevamente para el periodo constitucional 2008 - 2011. Esta Corporación ceñirá su pronunciamiento a la norma que el señor Hermann

para el periodo constitucional 2008 - 2011. Esta Corporación ceñirá su pronunciamiento a la norma que el señor Hermann Gustavo Garrido Prada señala en su demanda como trasgredida con motivo de la inscripción y elección del señor Félix Francisco Acosta Soto como Gobernador del Departamento del Amazonas en virtud del carácter rogado de esta Jurisdicción. Como los alegatos del demandante se centran en que el señor Félix Francisco Acosta Soto se encontraba inhabilitado para inscribirse y ser elegido como Gobernador debido a que se encontraba interdicto para el ejercicio de funciones públicas la Sala centrará su estudio en el aparte correspondiente del numeral 1 del artículo 30 de la ley 617 de 2000: ARTICULO 30. DE LAS INHABILIDADES DE LOS GOBERNADORES. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o

nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, confuncionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades quepresten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud

administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades quepresten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

6. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.

7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional.”.

Conforme al certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 4764194-6 de 19 de noviembre de 2007, numeral 1 “SANCIONES”, literal A, aportado al proceso por el demandante en original, pesaba en contra del señor Félix Francisco Acosta Soto una inhabilidad relativa al ejercicio de “FUNCION PUBLICA” por 2 años y 6 meses la cual inició sus efectos el 4 de octubre de 2003 y los finalizó, según el mismo certificado, el 3 de octubre de 2005. Por otro lado, en el numeral 2 del mismo certificado se establece en contra del mismo Acosta Soto una inhabilidad para contratar con el Estado, conforme al literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993, la cual inició sus efectos el 4 de abril de 2003 y los finalizó el 3 de abril de 2008, según el mismo certificado (Fl. 11). De acuerdo con lo anterior, para el 8 de agosto de 2007, fecha en que se abrieron las inscripciones para gobernadores, el señor Félix Francisco Acosta Soto no se

según el mismo certificado (Fl. 11). De acuerdo con lo anterior, para el 8 de agosto de 2007, fecha en que se abrieron las inscripciones para gobernadores, el señor Félix Francisco Acosta Soto no se encontraba inhabilitado para ser inscrito ni para ser elegido como Gobernador del Departamento del Amazonas pues la interdicción para el ejercicio de cargos públicos había cesado el 3 de octubre de 2005, según el certificado de antecedentes disciplinarios aportado como prueba al expediente, circunstancia por la cual para el 28 de octubre de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo su elección como Gobernador, no estaba inhabilitado. Por otro lado alega el demandante que para el día de la inscripción y posterior elección del señor Acosta Soto como Gobernador del Departamento del Amazonas pesaba la inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993 pues ésta venció el 3 de abril de 2008 y las elecciones ocurrieron el 28 de octubre de 2007. Esto es cierto, empero conforme al artículo 30 de la ley 617 de 2000 esta inhabilidad no es de aquellas que pudieran impedir la inscripción o la elección del señor Félix Francisco Acosta Soto para el cargo de Gobernador del Departamento del Amazonas en el periodo 2008 – 2011 y, por ende, no puede ser considerada como causal de nulidad de su elección. En conclusión como el señor Felix Francisco Acosta Soto no se encontraba impedido para el ejercicio de funciones públicas, conforme a la parte final del

considerada como causal de nulidad de su elección. En conclusión como el señor Felix Francisco Acosta Soto no se encontraba impedido para el ejercicio de funciones públicas, conforme a la parte final del numeral 1 del artículo 30 de la ley 617 de 2000, y la inhabilidad consagrada en el literal d) del artículo 8 de la ley 80 de 1993 no afectó su inscripción como candidato y su elección como Gobernador del Departamento del Amazonas se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, el señor demandante hace una serie de consideraciones sobre la forma como puede verse afectada la moral pública por virtud de una serie de investigaciones penales que se siguen contra el señor Acosta Soto y por las circunstancias de que el mismo fue sancionado con destitución, inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y para contratar con el Estado. Empero el juez electoral debe ceñir su análisis a los precisos y estrictos términos de las acusaciones de carácter normativo respecto de las cuales tiene competencia paraconocer y decidir, por lo cual consideraciones distintas no deben ser materia de pronunciamiento suyo. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE no probada la excepción de”ineptitud sustantiva de la demanda” propuesta por la parte demandada y por el Ministerio Público. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE no probada la excepción de”ineptitud sustantiva de la demanda” propuesta por la parte demandada y por el Ministerio Público. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. En firme esta providencia archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en la Sala de la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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