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TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00503-01-(31-01-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2007-00503-01-(31-01-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TARIFA DE CONTROL FISCAL – Remisión sección cuarta por competencia Al pretender la actora la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales la Contraloría General de la República le fijó la tarifa de control fiscal, consagrada en la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “ Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, la competencia para decidir sobre la admisión de la demanda no radica en la Sección Primera sino en la Cuarta de este Tribunal, circunstancia por la cual se ordenará la remisión del expediente a dicha Sección, con el fin de que allí se estudie si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, le de el trámite correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-24-000-2007-00503-01

Demandante: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P., ELECTROCOSTA

Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.

E.S.P., ELECTROCOSTA

Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Ordena remitir por competencia a la Sección Cuarta.

La sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., Electrocosta, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró ante esta Sección del Tribunal demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Contraloría General de la República con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1182 de 13 de septiembre de 2006, “Por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2006 a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.”; 2048 de 28 de diciembre de 2006, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Resolución Ordinaria No. 01182 del 13 de septiembre de 2006 que fija la tarifa de control fiscal, vigencia 2006, a la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.”; y 1033 de 10 de septiembre de 2007, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. – ELECTROCOSTA S.A. ESP.-. contra la Resolución Ordinaria No.

de Apelación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP. – ELECTROCOSTA S.A. ESP.-. contra la Resolución Ordinaria No. 01182 del 13 de Septiembre de 2006 que fija tarifa de control fiscal para la vigencia 2006” (Fls. 58 a 94). Consideraciones de la Sala El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” , consagra en el artículo 18 que a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1) De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones (…)”.Así las cosas, al pretender la actora la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales la Contraloría General de la República le fijó la tarifa de control fiscal, consagrada en la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993, “ Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, la competencia para decidir sobre la admisión de la demanda no radica en la Sección Primera sino en la Cuarta de este Tribunal, circunstancia por la cual se ordenará la remisión del

Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, la competencia para decidir sobre la admisión de la demanda no radica en la Sección Primera sino en la Cuarta de este Tribunal, circunstancia por la cual se ordenará la remisión del expediente a dicha Sección, con el fin de que allí se estudie si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad y, en caso de encontrarla ajustada a derecho, le de el trámite correspondiente. La H. Corte Constitucional, en providencia C-1148 de 31 de octubre de 2001, con ponencia del H. Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, precisó sobre la naturaleza jurídica de la tarifa de control fiscal lo siguiente: “5.1 El legislador, de acuerdo con las competencias que le son propias, en materia impositiva, según los artículos 150, numeral 12, y 338, puede establecer contribuciones fiscales (o parafiscales, excepcionalmente). La objeción que al respecto plantea el actor, en cuanto a la violación de estos artículos constitucionales por parte de la norma acusada, radica en que el legislador no puede acudir a esta clase de tributos porque el ejercicio de la función pública que desarrolla la Contraloría no es un servicio público sino el ejercicio del poder del Estado. Es decir, el control que ejerce la Contraloría no se hace en interés de la legalidad, de terceros, o de los mismos vigilados, como ocurre con las Superintendencias, sino en interés del propio Estado. 5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la

Contraloría no se hace en interés de la legalidad, de terceros, o de los mismos vigilados, como ocurre con las Superintendencias, sino en interés del propio Estado. 5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta). 5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló

su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas ylos concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. En otras palabras, el tributo especial creado por la disposición acusada no riñe con la función pública fiscalizadora que desarrolla la Contraloría General de la República.”

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,

RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, carece de competencia para conocer del proceso de la referencia. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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