TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00087-01-(13-11-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00087-01-(13-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN DE BANCADAS – El desconocimiento de las decisiones adoptadas por la bancada no vicia de nulidad la elección / LEY DE BANCADAS – Efectos de su desconocimiento El régimen de bancadas es un sistema de toma de decisiones que, salvo los asuntos de conciencia que definan los estatutos internos de cada partido, grupo o movimiento político, obliga a que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, grupo o movimiento político o ciudadano, se sometan a una determinada directriz de conducta, de conformidad con lo dispuesto en la ley y las decisiones adoptadas democráticamente por las bancadas, pero, la trasgresión o violación de las directrices fijadas por un partido, grupo o movimiento político para un determinado asunto o actuación, no genera ni constituye, per se, nulidad del acto o decisión administrativa de elección que la respectiva corporación popular adopte con participación (activa o pasiva) del partido, grupo o movimiento político que haya decidido actuar bajo el régimen de bancadas, más aún si se tiene en cuenta, especialmente, que las decisiones de las corporaciones de elección popular están sujetas, por mandato constitucional y desarrollo legal, al principio democrático, conforme al cual, las decisiones deben adoptarse y aprobarse por el sistema de mayoría de votos, coadyuvado este aserto por el hecho de que la ley 974 de 2005 no prevé un sentido, alcance o significado jurídico para aquellas situaciones o conductas de quebranto del
aserto por el hecho de que la ley 974 de 2005 no prevé un sentido, alcance o significado jurídico para aquellas situaciones o conductas de quebranto del régimen de bancadas, distinto o más allá de las sanciones internas que se puedan imponer a los respectivos miembros de la colectividad conforme a los estatutos de cada partido, grupo o movimiento político. (...) En ese contexto, debe advertirse que si bien pudo haber una posición adoptada por la bancada de un respectivo partido o movimiento político respecto de la elección del personero municipal de Chía, el eventual desconocimiento de tal decisión no vicia de nulidad la elección del mismo, toda vez que, de una parte, tal circunstancia no está consagrada expresamente como una causal de nulidad, y por otra, como ya fue expuesto en el capítulo correspondiente -acápite 4.1 de esta providencia-, el desconocimiento del régimen de bancadas acarrea sanciones disciplinarias al interior de cada partido, grupo o movimiento político, pues no vicia de nulidad la respectiva decisión o acto administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00087-01
Demandante: MARCO TULIO CINTURA ARÉVALODemandado: SAMUEL FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ,
MUNICIPIO DE CHÍA Y EDUCARDO
ESPINOSA
Referencia: ACCIÓN ELECTORAL
Demandante: MARCO TULIO CINTURA ARÉVALODemandado: SAMUEL FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ,
MUNICIPIO DE CHÍA Y EDUCARDO
ESPINOSA Referencia: ACCIÓN ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por el señor Marco Tulio Cintura Arévalo, quien obra a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción pública electoral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo de elección del personero del Municipio de Chía – Cundinamarca para el período 2008-2011, en contra del señor Samuel Francisco Torres Sánchez, del Municipio de Chía y del señor Educardo Espinoza -Presidente del Concejo Municipal de Chía- (fls. 37 a 54 y 92 a 109).
I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “PRETENSIONES: “1º. Que se declare que es nula la elección del Dr. SAMUEL FRANCISCO TORRES SÁNCHEZ, como personero del Municipio de Chía, para el período 2.008 – 2011, realizada en la sesión plenaria del Concejo Municipal de Chía el día 7 de Enero de 2008, según constan en el acta 06 de 2008. “2º. Que se declare que el candidato MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO, es el elegido por el Honorable Concejo Municipal de Chía, como Personero, al haber obtenido la votación mayoritaria. “3º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Municipio de Chía, Personería Municipal, a pagar al
Chía, como Personero, al haber obtenido la votación mayoritaria. “3º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al Municipio de Chía, Personería Municipal, a pagar al Doctor MARCO TULIO CINTURA ARÉVALO los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir por este, a partir del 1º de marzo de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectiva su posesión como Personero Municipal de Chía, para el período 2.008-2.011.” (fl. 93 – mayúsculas sostenida y negrillas del texto original).
II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El Concejo Municipal de Chía elegido el 28 de octubre de 2007 para el período constitucional 2008-2011, quedó constituido por 15 miembros integrantes de 8 bancadas, a saber:a) Cambio Radical, compuesta por 3 miembros: Ángel Ernesto Bueno Arévalo
(vocero), Pablo Virgilio González Romero y Julio Enríque Bajonero Camacho. b) Movimiento Unidos por Chía, integrada por 3 miembros: Luz Alejandra Rodríguez Prieto (vocera), Jesús Alberto Rueda Garzón y Víctor Fernando Torres Moreno. c) Partido de la U, compuesta por 2 miembros: Liliana Navarro Ardila y Juan Carlos Páez López. d) Partido Liberal Colombiano, integrada por 2 miembros: Jorge Iván de Castro y Néstor Hernando Socha Bernal.
Moreno. c) Partido de la U, compuesta por 2 miembros: Liliana Navarro Ardila y Juan Carlos Páez López. d) Partido Liberal Colombiano, integrada por 2 miembros: Jorge Iván de Castro y Néstor Hernando Socha Bernal. e) Partido Conservador Colombiano, compuesta por 2 miembros: Francy Hernán Muñoz Ariza y Jorge Hernán Salazar. f) Movimiento Colombia Viva, compuesta por 1 integrante: María del Carmen Colina Gutiérrez. g) Convergencia Ciudadana, integrada por 1 miembro: Educardo Espinoza Palacios (Presidente del Concejo Municipal de Chía). h) Alas Equipo Colombia, compuesta por 1 miembro: José Ignacio Poveda. 2) En cumplimiento de lo previsto en los artículos 313 numeral 8 de la Constitución Política de 1991 y, 35 y 170 de la ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Chía citó a sesión plenaria para el 7 de enero de 2008, cuyo segundo punto del orden del día tuvo por objeto la elección del personero de esa municipalidad, de acuerdo con la proposición No. 01 de 3 de enero de 2008, según consta en el acta No. 6 del día 7 de los mismos mes y año. 3) El día y hora señalados para la elección del personero municipal de Chía -7 de enero de 2008-, el Presidente del Concejo procedió a declarar instalada la sesión, solicitando a la Secretaria llamar a lista para verificar el quórum, constatándose la presencia de la totalidad de los miembros de la corporación, a quienes se les leyó
enero de 2008-, el Presidente del Concejo procedió a declarar instalada la sesión, solicitando a la Secretaria llamar a lista para verificar el quórum, constatándose la presencia de la totalidad de los miembros de la corporación, a quienes se les leyó el orden de día y las hojas de vida de los aspirantes a dicho cargo. En el curso de dicha sesión plenaria, se presentaron diversas posiciones críticas frente al comportamiento y manejo inadecuado de ésta y con relación a la interpretación y aplicación ilegal y arbitraria de los artículos 2, 4, 13, 29, 107 y 108 de la Constitución Política de 1991, de la ley 974 de 2005 -ley de bancadasy del reglamento del Concejo, por parte del presidente del mismo, quien propuso que el voto fuera secreto, propuesta ésta que fue aprobada por la mayoría de los concejales.4) La bancada del Partido Político Cambio Radical dentro del proceso de discusión de la proposición antes referida, dejó expresa constancia del voto negativo, el que correspondía a los 3 miembros de la misma, por considerar que era contraria a la Constitución Política y a la ley 974 de 2006, por cuanto, con anterioridad a dicha sesión, previa citación escrita a todos los miembros, se había celebrado la respectiva reunión de bancada, donde se adoptó la decisión de votar, por mayoría, como bancada, a favor del aspirante Marco Tulio Cintura Arévalo, para que fuera elegido como personero municipal de Chía para el período 20082011.
celebrado la respectiva reunión de bancada, donde se adoptó la decisión de votar, por mayoría, como bancada, a favor del aspirante Marco Tulio Cintura Arévalo, para que fuera elegido como personero municipal de Chía para el período 20082011. 5) El vocero de la bancada de Cambio Radical le solicitó al Presidente del Concejo en varias oportunidades que se cumpliera lo dispuesto en la ley 974 de 2005, esto es, que la votación para la elección del personero municipal fuera nominal y pública, solicitud ésta que no fue atendida, y por el contrario, se procedió a efectuar una votación individual y secreta, la cual arrojó como resultado la elección del señor Samuel Francisco Torres Sánchez como personero de dicho municipio. 6) La información suministrada al momento de realizar el respectivo sufragio no es veraz, toda vez que la contabilización de los 15 votos correspondientes a los 15 concejales arrojó el siguiente resultado: ocho (8) votos a favor del señor Marco Tulio Cintura Arévalo y siete (7) votos a favor del señor Samuel Francisco Torres Sánchez.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 107 incisos 1 y 2, 108 incisos 1 y 2, 122 inciso 1, 123
incisos 1 y 2, 124 inciso 2, 209, 312 y 313 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19 de la ley 974 de 2005. Como explicación de ese quebranto normativo expuso un único motivo de censura, en los siguientes términos: Único cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) Los postulados constitucionales son de obligatorio e ineludible cumplimiento, en virtud del carácter y naturaleza irremplazable del Estado Social de Derecho y a la supremacía de la Carta Política, conforme lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 29, 107 y 108 de la Constitución Política, normas jurídicas éstas que fueron trasgredidas por el Concejo Municipal de Chía, por una concreta conducta afectada de ilegalidad, abuso de autoridad y desvío de poder, que tipifica la figura de vía de hecho, la cual sustenta la causal de nulidad del acto administrativo demandado.La expedición del acto administrativo de elección del Personero Municipal de Chía no sólo vulnera normas de carácter administrativo o eleccionarias, sino que también desconoce los fines, principios, derechos y postulados que soportan el sistema político colombiano, sin los cuales no es posible el ejercicio de la democracia participativa; por consiguiente, la conducta desplegada por los 7 concejales que votaron de manera secreta por el candidato Samuel Francisco
sistema político colombiano, sin los cuales no es posible el ejercicio de la democracia participativa; por consiguiente, la conducta desplegada por los 7 concejales que votaron de manera secreta por el candidato Samuel Francisco Torres Sánchez contrarió las normas de carácter superior ya referidas, lo cual vicia de nulidad absoluta la elección. Así mismo, debe resaltarse la conducta desplegada por la concejal Liliana Navarro Ardila, quien escrutó los votos y contabilizó de manera errónea, por cuanto declaró un resultado que no corresponde a la realidad, tal como se colige de la lectura del cuadro de votación que se registra a folios 18 y 19 del acta No. 06 de 7 de enero de 2008. 2) La elección del personero municipal o distrital es un asunto de interés general y/o público de primerísimo orden, ya que, es el servidor que representa a la sociedad civil sin excepción alguna, en todas las funciones que la Constitución y la ley le otorgan, particularmente en la defensa del Estado de Derecho, del debido proceso, la legalidad, los derechos humanos, y principalmente de los intereses de la comunidad; por lo tanto, el proceso de selección y elección debe ser ceñido a la transparencia, legalidad y al principio de las mayorías. 3) Acerca de la votación en bancadas, deben tenerse en cuenta las sentencias C-342 y C-453, ambas de 2006 y proferidas por la Corte Constitucional; sentencia de 1º de octubre de 2004, M.P. Camilo Arciniégas Andrade, actor: Saúl Villar Jiménez, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y sentencia de
de 1º de octubre de 2004, M.P. Camilo Arciniégas Andrade, actor: Saúl Villar Jiménez, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y sentencia de 16 de agosto de 2002, M.P. Darío Quiñonez, decisión: 2933, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación; así mismo, en el concepto de 19 de octubre de 2006, radicado No. 2949, ponente: Adelina Covo, expedida por el Consejo Electoral Colombiano.
IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 27 de marzo de 2008 se admitió la demanda (fls. 131 a 136), providencia ésta que fue notificada personalmente al señor Samuel Francisco Torres Sánchez y al señor Educardo Espinoza Palacios el 22 de abril de 2008 (fl. 143 y 144), y al señor Alcalde Municipal de Chía el día 23 de los mismos mes y año (fl. 145), quienes contestaron la demanda.
Así mismo, se fijó edicto en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por el término de cinco (5) días, conforme el artículo 233 del C.C.A. modificado por el artículo 60 del decreto 2304 de 1989, cuyo término inició el 29 de abril de 2008 y concluyó el 7 de mayo del mismo año (fl. 146).
1. Contestación del señor Educardo Espinoza Palacios El señor Educardo Espinoza Palacios, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, contestó la demanda y
1. Contestación del señor Educardo Espinoza Palacios El señor Educardo Espinoza Palacios, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, contestó la demanda y coadyuvó a la parte demandada en los siguientes términos (fls. 147 a 150): 1) El Concejo Municipal de Chía no violó la ley 974 de 2005, toda vez que el proceso de elección del personero se efectuó con acatamiento de lasdisposiciones jurídicas establecidas en el acuerdo No. 09 de 2002, reglamento interno de esa corporación, y lo dispuesto en la ley 974 de 2005. 2) También debe ponerse de presente la posible existencia de un conflicto de intereses por parte del demandante, pues, a los pocos días de surtirse la elección demandada fue designado como asesor jurídico del municipio de Chía; por lo tanto, no solo estaría demandando a su empleador sino que además es el jefe de la dependencia pública que debe contestar la presente demanda.
- Tacha de falsedad el acta No. 3 de 7 de enero de 2008, elaborada por la bancada de Cambio Radical de Chía, pues la mencionada reunión de la misma nunca se realizó, o sí se hizo, ello no ocurrió en las instalaciones del Concejo Municipal, pues, ese día la sede de esa corporación fue abierta a las 4:30 p.m. 4) La votación es individual, otra cosa es que cuando hay decisión aprobada por una bancada de votar en un sentido u otro, para lo cual, cuando un concejal no vote de acuerdo con lo que se aprobó en reunión de bancada, corresponde al partido político de acuerdo a su régimen disciplinario interno aplicar los correctivos
una bancada de votar en un sentido u otro, para lo cual, cuando un concejal no vote de acuerdo con lo que se aprobó en reunión de bancada, corresponde al partido político de acuerdo a su régimen disciplinario interno aplicar los correctivos o sanciones que considere, pero, no por ello se puede concluir que el voto del respectivo concejal esté viciado.
2. Contestación del señor Samuel Francisco Torres Sánchez El señor Samuel Francisco Torres Sánchez, mediante apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos (fls. 210 a 223): 1) En primer lugar, dijo interponer las siguientes excepciones: a) “De oficio”: En atención a lo dispuesto en el artículo 163 del C.C.A., con el propósito de que esta Corporación declare de manera oficiosa la excepción que se encuentre probada. b) “Ineptitud de la demanda”: Debido a que se ha utilizado para impugnar la legalidad de un acto de elección, una acción diferente a la de nulidad electoral, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista esta última para otros eventos y con otras consecuencias. 2) De otra parte, en relación con el cargo esgrimido en la demanda, expuso lo siguiente: a) La parte actora estructura un libelo de demanda en forma antitécnica y contradictoria, ya que plasma unos cargos que ninguna relación tienen con las normas invocadas como violadas, pues, esgrime violación del debido proceso electoral y de la ley 974 de 2005 pero, al argumentar tal violación lo que hace es demostrar que los hechos objeto de demanda son acordes a tales normas jurídicas.
electoral y de la ley 974 de 2005 pero, al argumentar tal violación lo que hace es demostrar que los hechos objeto de demanda son acordes a tales normas jurídicas. Todo se deriva de creer que el derecho de una bancada a solicitar que se participe en una elección bajo una modalidad de votación, constituye una decisión que debe ser acatada por el resto de los integrantes de la corporación, independientemente de que la bancada posea o no la mayoría de votos para acoger la moción de aquella; dicho en otros términos, creer que al haber alineado a una mayoría de concejales para que votaran por determinado candidato, le garantizaba que almomento de la elección así ocurriría, cuando es de conocimiento general que al momento de depositar el voto, cualquier de los concejales puede variarlo. b) Resulta un contrasentido aseverar que el Presidente del Concejo Municipal de Chía impuso caprichosamente su voluntad con la complicidad del grupo de concejales que, a juicio del actor, representaban la mayoría simple, cuando 8 miembros de un concejo integrado por 15, en términos electorales, no constituye una mayoría simple, sino, absoluta, por cuanto es la requerida para tomar una decisión válida. c) La ley 974 de 2005 no reglamenta el funcionamiento de las corporaciones públicas por el mecanismo de bancadas, sino la actuación en bancadas de los miembros de las mismas y se adecua el reglamento del Congreso de la República al régimen de bancadas. d) Debe advertirse la impropiedad hermenéutica de la parte demandante en la labor de instrumentalización de las normas jurídicas contenidas en la ley 974 de
al régimen de bancadas. d) Debe advertirse la impropiedad hermenéutica de la parte demandante en la labor de instrumentalización de las normas jurídicas contenidas en la ley 974 de 2005, que la llevan a confundir el derecho de las bancadas a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, con un efecto jurídico no previsto al ejercicio de dicho derecho, cual es el que solicitada una clase de votación por una bancada, se debe tomar la decisión por la correspondiente corporación bajo esta modalidad de votación, independientemente de que la bancada está conformada por un número plural de miembros, inferior al requerido para integrar las mayorías absolutas, con lo cual se desconocería el carácter mayoritario y democrático de las decisiones en las corporaciones de elección popular. e) La votación de bancada de manera alguna excluye la votación secreta, por cuanto son los partidos los que deben establecer en sus estatutos las reglas especiales acerca del funcionamiento de las bancadas y los mecanismos para la coordinación de las decisiones dentro de las corporaciones públicas, independientemente de la clase de votación que se decida utilizar en aquella para evacuar el asunto. En ese contexto, si un miembro de la bancada no vota acogiéndose a las directrices impartidas por la colectividad, incurre en una falta disciplinaria sancionable de acuerdo con los estatutos del respectivo partido, pero tal circunstancia en nada afecta la validez de la decisión. Ahora bien, si la elección del Personero Municipal de Chía se produce por el voto
sancionable de acuerdo con los estatutos del respectivo partido, pero tal circunstancia en nada afecta la validez de la decisión. Ahora bien, si la elección del Personero Municipal de Chía se produce por el voto individual de cada uno de los concejales, independiente de que pertenezcan o hagan parte de un grupo político, debe tenerse en cuenta que cada uno tiene el deber de estudiar y mirar las hojas de vida de los candidatos para así decidir el sentido del voto. La ley de bancadas no puede interferir en la elección y el procedimiento establecido por la ley para la elección del personero; distinto es que por acomodaciones políticas, los grupos o partidos llamen a sus integrantes para que sigan directrices, pero esta última situación no obliga al momento de votar y elegir a dicho funcionario.
3. Contestación del Alcalde Municipal de Chía – Cundinamarca Mediante apoderado judicial, el Alcalde Municipal de Chía contestó la demanda fuera del término estipulado para tal fin, razón por la cual se tendrá como no contestada.V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 15 de mayo de 2008 (fls. 225 a 228), mediante providencia de 13 de agosto de 2008 (fl. 381) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso las partes (fls. 382 a 385, 390 a 403 y 404 a 409).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial Delegado ante esta Corporación rindió concepto en
los siguientes términos:
382 a 385, 390 a 403 y 404 a 409).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial Delegado ante esta Corporación rindió concepto en los siguientes términos: Según lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política, los concejos municipales están facultados para elegir a los personeros de cada municipalidad, para lo cual, el artículo 30 de la ley 136 de 1994 establece que las decisiones que adopte dicha corporación se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la misma Constitución exija expresamente una mayoría especial, caso que no es el que se estudia.
El acta No. 6 de 7 de enero de 2008 del Concejo Municipal de Chía, da cuenta de la sesión celebrada en esa fecha en la cual se eligió al señor Samuel Francisco Torres Sánchez como Personero de ese municipio, reunión ésta a la que concurrieron la totalidad de los miembros de esa corporación, esto es, 15 personas, quienes votaron de manera secreta y ordenada, cuyo escrutinio arrojó el resultado ya señalado. En tales condiciones, es claro que dicha elección se ciñó a las normas que regulan la materia; así mismo, es del caso poner de presente que el partido Cambio Radical no manifestó que alguno de sus concejales hubiesen perdido el derecho al voto por decisión de ese partido, tomada en legal forma; por lo tanto, las pretensiones de la demanda no deben prosperar.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
pretensiones de la demanda no deben prosperar.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados y, 4) análisis del cargo de nulidad.
1. Objeto de la controversia El señor Marco Tulio Cintura Arévalo pretende la declaración de nulidad del acto administrativo de elección del personero del Municipio de Chía – Cundinamarca para el período 2008-2011, contenida en el acta No. 06 de 7 de enero de 2008 proferida por el Concejo de ese Municipio.
A juicio de la parte demandante, el citado acto es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 107 incisos 1 y 2, 108 incisos 1 y 2, 122 inciso 1, 123 incisos 1y 2, 124 inciso 2, 209, 312 y 313 de la Constitución Política, y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y19 de la ley 974 de 2005, por cuanto, el proceso de elección fue surtido con desconocimiento de las normas que regulan la materia, razón por la cual la elección del señor Samuel Francisco Torres Sánchez como Personero Municipal de Chía carece de validez.
2. Excepciones propuestas El apoderado judicial del señor Samuel Francisco Torres Sánchez interpuso dos
excepciones, a saber:
elección del señor Samuel Francisco Torres Sánchez como Personero Municipal de Chía carece de validez.
2. Excepciones propuestas El apoderado judicial del señor Samuel Francisco Torres Sánchez interpuso dos excepciones, a saber: a) “De oficio”: Solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 163 (sic) del C.C.A. se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas durante el desarrollo del proceso.
Al respecto, la Sala advierte que no encuentra probada ninguna excepción que pueda o deba ser declarada de oficio, de conformidad con la atribución consagrada en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
b) “Ineptitud de la demanda”: Señaló que se utilizó para impugnar la legalidad de un acto de elección, una acción diferente a la de nulidad electoral, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista esta última para otros eventos y con otras consecuencias. Con relación a este medio exceptivo, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) La acción electoral es un tipo de acción de nulidad, cuya pretensión es la nulidad de los actos administrativos por los cuales se declara una elección o un nombramiento, en virtud de lo establecido en los artículos 128, 132, 134, 136, 227, 228, 229 y 231 del C.C.A., para lo cual también son aplicables las causales consagradas en el artículo 84 de ese mismo estatuto procesal. En ese sentido, el Consejo de Estado ha establecido que respecto de ese tipo de actos, además de las causales especiales de anulación previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también pueden alegarse las causales genéricas de
En ese sentido, el Consejo de Estado ha establecido que respecto de ese tipo de actos, además de las causales especiales de anulación previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también pueden alegarse las causales genéricas de nulidad consagradas en el artículo 84 del C.C.A., debido a que el acto electoral, en cuanto acto jurídico del Estado tiene, no obstante su específico contenido, indiscutiblemente la naturaleza de acto administrativo; sin embargo, tal acción, a pesar de ciertas similitudes con la genérica acción de nulidad tiene también diferencias, dentro de las cuales está la caducidad de la misma. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha puesto de presente lo siguiente: “La acción electoral es una modalidad de la acción de simple nulidad, en cuyo ejercicio se controvierte sólo la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo,principalmente. Solo que, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo
ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código. “Además, la acción de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según lo establecido en el artículo 136, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas que en su ejercicio se presenten han de recibir el trámite propio del procedimiento ordinario, establecido en el libro cuarto, título XXIV, artículos 206 a 214, del mismo Código, en tanto que la acción electoral caduca en 20 días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique el acto por medio del cual la elección se declara o se expida el nombramiento de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, y las demandas presentadas en su ejercicio deben tramitarse por el procedimiento especial señalado en el libro cuarto, título XXVI, capítulo IV, artículos 223 a 251, del Código. “En general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son respecto de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. “Desde luego, hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o
de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. “Desde luego, hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral, y particularmente de nulidad de actas o registros electorales, establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo (...).”1 (resalta la Sala). Desde esa óptica, las normas que regulan este tipo de acción son muy claras al establecer la viabilidad en la interposición de la misma, que, para este caso, de conformidad con la demanda, las pretensiones elevadas en ella se enmarcan en las causales contenidas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del C.C.A. 2) Bajo ese criterio, también debe advertirse que la acción pública electoral debido a su contenido, pretensión y finalidad, tiene naturaleza especial, que, participa por supuesto de la naturaleza propia del género de la acción de nulidad, pero que de modo
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