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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00174-01-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00174-01-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS - Procedimiento de legalización – Firmeza de la declaración de importación. “Visto lo anterior, vale la pena recalcar en esta instancia que una vez ingresadas las mercancías al país el importador debe someter las mismas a un procedimiento establecido en el estatuto aduanero con el fin de legalizar y poder comercializar libremente las mismas al interior del país, dicho procedimiento inicia con una declaración de la mercancía ante la DIAN, definida en el estatuto aduanero como “el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancías y consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.”. Una vez efectuada la declaración, la administración aduanera procede a verificar la información y otorgar el levante definitivo, es decir, la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar, o decretar una inspección aduanera con el fin de “determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.” En otras palabras, se puede inferir que el levante es una autorización que otorga la DIAN cuando se han cumplido unos requisitos legales para el ingreso de mercancía al país; dicha autorización le permite al interesado tener libre disposición de la mercancía que

inferir que el levante es una autorización que otorga la DIAN cuando se han cumplido unos requisitos legales para el ingreso de mercancía al país; dicha autorización le permite al interesado tener libre disposición de la mercancía que ha ingresado, es decir que cuando las mercancías obtienen autorización de levante no quedan sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores y el importador puede disponer libremente de ellas, mediante cualquiera de las formas de enajenación consagradas en las normas del derecho privado. No obstante, dicha situación no concreta en sí misma una situación jurídica absoluta, pues el estatuto aduanero ha establecido que como tal la declaración de la mercancía adquiere firmeza al trascurrir tres (3) años desde la presentación y aceptación, aunque dicho término de firmeza de la declaración se interrumpe con la notificación de requerimiento especial aduanero. Es decir que la firmeza de las declaraciones consiste en la intangibilidad de la situación que se ha presentado ante la autoridad tributaria porque ha transcurrido el tiempo previsto por el legislador sin que se hubiese cuestionado oportunamente su contenido y veracidad por parte de la autoridad ni por modificada por el declarante. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que “La firmeza de las declaraciones tributarias hace que las mismas sean inmodificables y que, por ende, respecto de éstas la Administración no pueda ejercer sus facultades de fiscalización, ni el declarante puede corregirla. La Administración puede pronunciarse sobre la invalidez de las declaraciones a través de los requerimientos especiales o de las liquidaciones oficiales de revisión, caso en el cual dichos denuncios no producen efectos ni para

corregirla. La Administración puede pronunciarse sobre la invalidez de las declaraciones a través de los requerimientos especiales o de las liquidaciones oficiales de revisión, caso en el cual dichos denuncios no producen efectos ni para el contribuyente ni para la Administración. Distinto es cuando las declaraciones se consideran “no presentadas”, pues en esos eventos la jurisprudencia y la doctrina han exigido la expedición del auto declarativo.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN BExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

SENTENCIA Nº 2016-09-162 NYRD

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

EXP. RADICACIÓN: 250002324000200800174-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

GRAND PRIX LTDA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

TEMAS: APREHENSIÓN DE MERCANCIA.

ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia Secretarial que antecede (fl 98, C.1) procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2015 (fls. 25 – 52, C.2),

pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia del 07 de mayo de 2015 (fls. 25 – 52, C.2), mediante la cual se resolvió: REVÒCASE la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para disponer, en su lugar, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de todas las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” Cabe señalar que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a decidir de fondo previo los siguientes:

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La sociedad Comercializadora Internacional Grand Prix LTDA, actuando mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones No. 004021 del 2 de agosto de 2007 mediante la cual se decomisa una mercancía y de la No. 001570 del 19 de diciembre de 2007 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración y confirma la decisión; así mismo de la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 mediante la cual se decomisa una mercancía y la No. 001571 del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración; la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía y la 001569 del 19 de diciembre de

reconsideración; la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía y la 001569 del 19 de diciembre de 2007 a través del cual se resuelve un recurso de reconsideración, todas proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.Exp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene el reintegro y entrega de los automotores de las siguientes características:

Clase: Tractocamión

Marca: Mack

Tipo: Trailer

Línea: Visión

Color: Blanco

Modelo: 2007

Placas: SON-523 - Originales Servicio: Público No. Motor: 6E0284 - No original No. Serie: 1M1AK06Y07N015830 - No original No. Chasis: 1M1AK06Y07N015830 – No original

Clase: Tractocamión

Marca: Mack

Tipo: Trailer

Línea: Visión Color: Blanco Modelo: 2006 - Según estudio Placas: SND - 891 - Originales Servicio: Público No. Motor: 5G1748 - No original No. Serie: 1M1AK07Y06N006780No original No. Chasis: 1M1AK07Y06N006780 – No original

Clase: Tractocamión

Marca: Mack

Tipo: Trailer

Línea: Visión Color: Blanco Modelo: 2006 - Según estudio

Placas: TGM707 - Originales

Servicio: Público

No. Motor: 5G2653 – Regrabado

Marca: Mack

Tipo: Trailer

Línea: Visión Color: Blanco Modelo: 2006 - Según estudio

Placas: TGM707 - Originales

Servicio: Público

No. Motor: 5G2653 – Regrabado No. Serie: 1M1AK06Y07N009287falsa No. Chasis: 1M1AK07Y06N006780 (sic) –RegrabadoExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Así mismo solicita el pago del lucro cesante que ha generado la presunta actuación irregular de la DIAN. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: 1) La empresa Comercializadora San Claret, con domicilio en Ureña, Estado de Táchira Venezuela le propuso a la demandante que importara a Colombia unos vehículos tractocamión, y que el negocio consistía en que el proveedor del exterior colocaba los vehículos, Comercializadora Internacional Grand Prix LTDA los nacionalizaba y después que estuvieran en libre disposición en el territorio aduanero nacional un representante de San Claret en Colombia, haría parte de su comercialización. 2) Con base en la anterior negociación los demandantes importaron entre otros vehículos el tractocamión marca Mack, modelo visión, año 2007, serial VIN 1M1AK06Y07N009287, serial motor 2MKXH.11.9V60, que fue presentado ante la autoridad aduanera de Cúcuta por el puente internacional Francisco de Paula

1M1AK06Y07N009287, serial motor 2MKXH.11.9V60, que fue presentado ante la autoridad aduanera de Cúcuta por el puente internacional Francisco de Paula Santander el día 25 de septiembre de 2006, con el manifiesto de carga No. 35502 y la carta de porte internacional por carretera No. 21555 expedidos por la empresa de transporte “Transportes Aliados y Cia Ltda”. 3) El día 05 de diciembre de 2006 se presentó el formulario de importación No. 072006000021706-3 y se obtuvo el No. 07200600021706 como No. de aceptación de la declaración. 4) El 13 de diciembre de 2006 en la red bancaria se presentó la declaración de importación, con un pago de $ 49.845.943 (IVA y ARANCEL); a esta declaración le correspondió el No. 07088260185039 como autoadhesivo. 5) El vehículo declarado fue objeto de inspección por parte de un funcionario de la DIAN de Cúcuta el señor López Espinel Juan Alberto, quien autorizó el levante el día 14 de diciembre de 2006 y posteriormente el 16 de diciembre de 2006 se facturó el vehículo a nombre del señor Marco Antonio Quito Cano. 6) Con fundamento en el mismo negocio, manifiesta la parte demandante que se ingresó al país el vehículo tractocamión, marca Mack, modelo visión, año 2007, color blanco, serial VIN 1M1AK06Y07N015830, serial motor 6E0284, el cual fue presentado ante la aduana de Cúcuta, por el puente internacional Francisco de Paula Santander el día 16 de octubre de 2005, con manifiesto de carga No. 36825 yExp. 250002324000200800174-01

presentado ante la aduana de Cúcuta, por el puente internacional Francisco de Paula Santander el día 16 de octubre de 2005, con manifiesto de carga No. 36825 yExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 la carga de porte internacional por carretera No. 22007 expedidos por la empresa de transporte “Transportes Aliados y Cia Ltda.”. 7) Frente a esta última importación el 07 de diciembre de 2006 se presentó el formulario de importación No. 072006000021917-0 y se obtuvo el No. 072006000021917 como No. de aceptación de la declaración. 8) El día 07 de diciembre de 2006 en la red bancaria se presentó la declaración de importación, con un pago de $ 49.845.943 (IVA Y ARANCEL); a esta declaración le correspondió el stiker No. 07593260104765 de fecha 07 de diciembre de 2006, una vez importado el vehículo el 07 de enero de 2007 se facturó el mismo nombre del

señor Luis Ignacio Delgado Franco. En esa medida, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículo 2, 6, 23, 25, 29, 58, 83, 84, 90, 92, 209 y 277 numerales 5 y 6 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 a 8, 9 a 16, 31 a 39, 50 a 55, 62 a 67, 84 a 88 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo;

y 6 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 a 8, 9 a 16, 31 a 39, 50 a 55, 62 a 67, 84 a 88 y demás concordantes del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 2685 de 1999 con sus modificaciones en los artículos 2, 506, 507 a 519 y la Resolución No. 4240 de 2000 en sus artículos 432 a 437, aduciendo que: El primer motivo de inconformidad recae contra el acta de aprehensión No. 834289 del 17 – 04-07, es que ella se fundamenta en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 – no se encuentra amparada en una declaración de importación -, cosa que no es cierta, pues al momento de la retención por parte de la policía, el vehículo se encontraba rodando amparado en la declaración de importación stiker No. 07088260185039 de fecha 13 de diciembre de 2006, con número de levante 07200600021038 del 14 de diciembre de 2006. Considera la parte demandante que el experticio técnico elaborado por la DIJIN es amañado y falta a la verdad, en igual sentido, considera que la afirmación de que el vehículo se encuentra solicitado por hurto en Venezuela, según la información del proveedor en el exterior, no es cierto, pues no se ha aportado prueba al respecto para esclarecer el hecho del hurto en Venezuela. Manifiesta la parte demandante que pareciera que la Policía Nacional hubiera iniciado una persecución contra los vehículos que la parte demandante ha

respecto para esclarecer el hecho del hurto en Venezuela. Manifiesta la parte demandante que pareciera que la Policía Nacional hubiera iniciado una persecución contra los vehículos que la parte demandante ha importado, pues en la actualidad han aprehendido dos (2) vehículos y se encuentran en espera de ser aprehendidos otros dos (2), según la Policía, más concretamente la Dijin, porque dichos vehículos son solicitados por hurto en Venezuela y se encuentran regrabados, lo que manifiesta no es cierto, pues losExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 vehículos antes de ser sometidos a exportación en Venezuela, la Policía Técnica Judicial Venezolana realiza un cotejo de los vehículos que se encuentran solicitados y estos vehículos al momento del cotejo no tenían pendiente alguno.

Indica que frente a la experticia realizada por parte de la DIJIN de Bogotá, la demandante guarda diferencia, ya que no se indicó si se utilizaron o no reactivos y mucho menos de qué clase y que solo se limitó a señalar que se realizaron unas comparaciones fotográficas que a la postre no ofrecen diferencia alguna. Y que dicha inspección fue realizada de manera secreta y misteriosa ya que no se otorgó el traslado de la prueba para controvertirla. (fls. 1 – 9, C.1) 1.2. Contestación de la Demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó su escrito de

el traslado de la prueba para controvertirla. (fls. 1 – 9, C.1) 1.2. Contestación de la Demanda

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó su escrito de contestación de demanda, manifestando su oposición a las pretensiones e indicando que: “(…) El decomiso del automotor se encuentra plenamente fundamentado tanto fáctica como jurídicamente toda vez que en relación con el mismo no se acreditó su legal importación, pues no es cierto que dicho vehículo se encuentre amparado en la declaración de importación con sticker número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006, si se tiene en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el acervo probatorio recaudado durante la investigación administrativa se tiene que a través de la resolución número 004022 del 22 de agosto de 2007 proferida por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá se decomisó un vehículo de las siguientes características:

CLASE: TRACTO CAMIÓN

MARCA: MACK

TIPO: TRAILER

LINEA: VISIÓN

COLOR: BLANCO

MODELO: 2006

PLACA: TGM 707 ORIGINALES

SERVICIO: PÚBLICO

MOTOR: 5G2653 REGRAVADO

SERIE: 1M1AK06Y07N009287 FALSA CHASES: 1M1AK06Y07N009287 REGRABADO A través de la declaración de importación con sticker número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006, con la que la parte actora pretende amparar el automotor decomisado que se relacionó anteriormente, se importó un vehículo de

A través de la declaración de importación con sticker número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006, con la que la parte actora pretende amparar el automotor decomisado que se relacionó anteriormente, se importó un vehículo de las siguientes características:

CLASE: TRACTO CAMIÓN

MARCA: MACK MODELO VISIÓN CXN – 613

MODELO: 2007

COLOR: BLANCO

MOTOR: 5G2653

SERIAL:

CARROCERÍA/CHASIS O VIN: 1M1AK06Y07N009287Exp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 La descripción tanto del vehículo decomisado a través de la resolución número 004022 del 22 de agosto del 2007 como de nacionalizado mediante la declaración de importación con sticker número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006, nos permite concluir sin lugar a equívocos que son dos automotores diferentes, toda vez que a pesar de la aparente coincidencia en el número de motor y serial, es claro que los del vehículo decomisado no le son propios, pues tal y como lo determinó el técnico en automotores, tanto el número de motor como de serie y de chasis son regrabados, correspondiéndole al mismo realmente el V.I.N. 1M1AK06Y16N009197 y el motor No. 5G2536, identificación totalmente diferente a la que presenta el rodante decomisado y a la que posee el automotor legalmente importado. Además, el vehículo decomisado es modelo 2006 mientras que el legalmente importado es modelo 2007.

diferente a la que presenta el rodante decomisado y a la que posee el automotor legalmente importado. Además, el vehículo decomisado es modelo 2006 mientras que el legalmente importado es modelo 2007. Por lo anterior, se puede afirmar con certeza que el vehículo decomisado no se encuentra amparado en la declaración de importación número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006 por cuanto esta declaración ampara un vehículo modelo 2007 con sistemas de identificación originales y no adulteradas como las que posee el automotor objeto de la medida de decomiso, el que además es modelo 2006. (…) Afirmar que el experticio técnico es amañado y falta a la verdad, sin allegar prueba alguna que así lo demuestre, no deja de ser más que escrito con una afirmación subjetiva e irresponsable de parte de la actora, máxime si se tiene en cuenta que el experticio fue practicado por personal idóneo en la materia y que en el informe rendido por el investigador del laboratorio se consignó no solamente el resultado del estudio sino que además se describieron claramente los procedimientos técnicos empleados, el informe del grado de aceptación por la comunidad técnico científica de los procedimientos empleados, los instrumentos empleados y el estado de éstos al momento del examen, la explicación del principio o principios técnicos - científicos aplicados, la descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico – científica y la explicación de la identificación del V.I.N. Ahora bien, el resultado del experticio practicado por parte de la DIJIN no fue ocultado a la sociedad actora, prueba de ello la constituye la objeción al acta de

identificación del V.I.N. Ahora bien, el resultado del experticio practicado por parte de la DIJIN no fue ocultado a la sociedad actora, prueba de ello la constituye la objeción al acta de aprehensión presentado por el apoderado de la demandante el día 19 de junio de 2007 y que obra a folios 66 a 69 del expediente administrativo número DM 2007 2007 1128 en el que se hace referencia al mismo (…) En relación con el avalúo del automotor se tiene que, al igual que el experticio técnico, la demandante lo conoció y tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo. En efecto, revisada la actuación administrativa se tiene que en el documento de objeción al acta de aprehensión se manifestó la inconformidad de la actora con el avalúo asignado al automotor en la diligencia de reconocimiento y avaluó y se solicitó como prueba realizar un nuevo avalúo. (…) Finalmente, y en relación con el desacuerdo que manifiesta la actora con la anotación de hurto en Venezuela que le figura al vehículo debe señalarse lo siguiente: De una parte, que dicho reporte no tiene incidencia alguna en el presente caso, toda vez que ni el fundamento fáctico ni legal del acto administrativo de decomiso lo constituye el hecho de que el vehículo decomisado, que no es el mismo legalmente importado, aparezca repostado por hurto en Venezuela. El decomiso está sustentado en el hecho de que el automotor, al cual le corresponde realmente e V.I.N. 1M1AK06Y16N009197 y el motor No. 5G2536, no se encuentra amparado en declaración de importación alguna.

está sustentado en el hecho de que el automotor, al cual le corresponde realmente e V.I.N. 1M1AK06Y16N009197 y el motor No. 5G2536, no se encuentra amparado en declaración de importación alguna. De otra parte que el desacuerdo de la actora obedece al hecho de que ella se refiere al automotor legalmente importado, respecto del cual efectivamente no aparece reporte alguno de hurto en Venezuela, mientras que el reporte que se allegó al expediente administrativo DM 2007 2007 1128 (folio 109) se refiere al vehículo decomisado con su real sistema de identificación, esto es el automotor con el V.I.N 1M1AK06Y16N009197. (fls. 19 – 31, C.1)Exp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 De otro lado, la demandada propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales fundamentándose en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues con la demanda se solicita la nulidad de las Resoluciones No, 004021 de 2 de agosto de 2007 y su confirmatoria, es decir la Resolución No. 001570 del 19 de diciembre de 2007; la Resolución No. 004044 del 27 de agosto de 2007 y su confirmatoria, es decir la Resolución No. 001571 del 19 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 004022 del 22 de agosto del 2007 y su confirmatoria, la Resolución No. 001569 del 19 de

001571 del 19 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 004022 del 22 de agosto del 2007 y su confirmatoria, la Resolución No. 001569 del 19 de diciembre de 2007. Pero que el accionante al explicar el concepto de la violación solamente manifiesta su inconformidad con el acta de aprehensión No. 834-289 del 14 de abril del 2007, señalando que no es cierto que el automotor no esté amparado, pues según ella al momento la retención por parte de la policía, el vehículo se encontraba rodando amparado con la declaración de importación número 07200600021038 del 13 de diciembre de 2006. Por lo anterior, la parte demandante concluye que se ataca únicamente el acto administrativo que decidió decomisar el vehículo aprehendido con el acta número 834 – 289 del 17 de abril de 2007, esto es la Resolución No. 001569 del 19 de diciembre de 2007, pero que respecto a los demás actos administrativos no se cumple con el presupuesto legal establecido en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que frente a dichos actos no se explica el concepto de su violación, lo que conlleva a un fallo inhibitorio. 1.3. Alegatos de Conclusión e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (Fls. 74 a 79, C.1). 1.3.1. La parte demandada señaló en esta etapa procesal que definitivamente la parte demandante únicamente explica el concepto de la violación respecto a la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 y del acto administrativo que

1.3.1. La parte demandada señaló en esta etapa procesal que definitivamente la parte demandante únicamente explica el concepto de la violación respecto a la Resolución No. 004022 del 22 de agosto de 2007 y del acto administrativo que confirma el mismo, por lo que solicita que frente a los demás actos administrativos se profiera fallo inhibitorio. De otro lado reafirma los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y realiza especial énfasis en que no se desvirtuó por la parte demandante los fundamentos facticos y jurídicos de los actos administrativos atacados quedando entonces probado que el decomiso del automotor se encuentraExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 debidamente fundamentado ya que no se acreditó su leal importación al territorio aduanero colombiano, ya que la declaración de importación con sticker número 07088260185039 del 13 de diciembre del 2006 con la que se pretendió demostrar la legal importación, no lo ampara por ser dos automotores diferentes. 1.3.2. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

Así mismo, el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto final en el caso.

Cabe resaltar que el Consejo de Estado en providencia del 07 de mayo de 2015, revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo en la cual se declaró inhibido para proferir un fallo de fondo en relación a las Resoluciones 4021, 1570, 4044 y 1571 de 2007 y en su lugar ordenó a esta

revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo en la cual se declaró inhibido para proferir un fallo de fondo en relación a las Resoluciones 4021, 1570, 4044 y 1571 de 2007 y en su lugar ordenó a esta corporación resolver de fondo de manera íntegra el asunto, ya que a juicio del Consejo de Estado los cargos expuestos en el concepto de la violación se refieren fundamentalmente a que la causal invocada por la administración no se configuró y que dicho concepto de violación abarca todos los actos administrativos atacados, toda vez que estas contienen con exactitud la misma situación de hecho y de derecho. (fls. 25 – 53, C.1) Para resolver, la Sala efectúa las siguientes, III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, en atención al factor territorial, resulta ser competente esta corporación, considerando que la entidad demandada es una entidad del orden nacional (DIAN), y a título de restablecimiento del derecho se solicita la devolución de tres tractocamiones y el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de setecientos dos millones de pesos ($702.000.000), cifra que superaba los 300 SMLMV para la fecha de interposición de la demanda. 3.2. Legitimación en la causa La parte demandante Comercializadora Internacional Grand Prix Ltda, se

encuentra legitimada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajoExp. 250002324000200800174-01

Demandante: Comercializadora Internacional Gran Prix Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 estudio, toda vez que la mercancía decomisada mediante las Resoluciones No. 004021, 004044 y 004022 del 2007 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, fue importada por dicha sociedad y ya que el artículo 85 del C.C.A., establece que la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular.

Y así mismo, se entiende que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre la entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos que en el caso concreto las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico Principal y sus Asociados. Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si las Resoluciones No. 004021, 004022 del 22 de agosto de 2012 y la 004044 del 27 de agosto de 2007, mediante las cuales se decomisa una mercancía, así como las 001570, 0001569 y 001571 del 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales se resuelven unos recursos de reconsideración, fueron expedidas con infracción de

agosto de 2007, mediante las cuales se decomisa una mercancía, así como las 001570, 0001569 y 001571 del 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales se resuelven unos recursos de reconsideración, fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación. Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse el siguiente problema asociado: Las mercancías decomisadas mediante las Resoluciones No. 004021, 004022 del 22 de agosto de 2012 y la 004044 del 27 de agosto de 2007, se encuentran o no amparadas en una declaración de importación? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala recabará sobre I) Hechos que se encuentran acreditados; II) Marco Jurídico Aduanero; III) El caso concreto y (V) Condena en costas.

  1. Hechos acreditados en el transcurso del proceso.

Observa esta corporación que conforme a las documentales que reposan en el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:Exp. 250002324000200800174-01

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Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 Respecto al vehículo de placas SON – 523.

1. El 29 de marzo de 2007, la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Investigación Criminal

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