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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00205-01-(20-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00205-01-(20-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL – Son aplicables también las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Debe precisarse que la acción electoral es un tipo de acción de nulidad, cuya pretensión es la nulidad de los actos administrativos por los cuales se declara una elección o un nombramiento, en virtud de lo establecido en los artículos 128, 132, 134, 136, 227, 228, 229 y 231 del C.C.A., para lo cual también son aplicables las causales consagradas en el artículo 84 de ese mismo estatuto procesal. En ese sentido, el Consejo de Estado ha establecido que respecto de ese tipo de actos, además de las causales especiales de anulación previstas en los artículos 223, 227 y 228 del C.C.A., también pueden alegarse las causales genéricas de nulidad consagradas en el artículo 84 del C.C.A., debido a que el acto electoral, en cuanto acto jurídico del Estado que es, no obstante su específico contenido, indiscutiblemente tiene la naturaleza de acto administrativo; sin embargo, tal acción, a pesar de ciertas similitudes con la acción de nulidad tiene también diferencias, dentro de las cuales está la caducidad de la misma. INHABILIDADES PARA ALCALDES LOCALES – Desempeño de cargo público SIi bien la señora (…) ejerció un empleo público dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura como alcaldesa local de Antonio Nariño, tal circunstancia no constituye una inhabilidad para ejercer este cargo, por

público SIi bien la señora (…) ejerció un empleo público dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de su candidatura como alcaldesa local de Antonio Nariño, tal circunstancia no constituye una inhabilidad para ejercer este cargo, por cuanto, el empleo de Directora de Asuntos Municipales, Participación y Acción Comunal no fue desarrollado en el Distrito Capital, evento éste que queda por fuera de la órbita de configuración de la causal de inhabilidad alegada con la demanda, ya que, la disposición jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 66 del decreto ley No. 1421 de 1993 establece, expresa e inequívocamente, que las actuaciones que tipifican dicha causal deben ejecutarse en o para el Distrito Capital; por lo tanto, al no estar estructurada tácticamente la causal de inhabilidad invocada con el escrito de demanda, no tiene vocación para prosperar el cargo de nulidad. (...) Es especialmente relevante precisar que el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 66 del decreto-ley No. 1421 de 1993 se cuenta a partir de la fecha de designación o nombramiento del respectivo alcalde local y no de la inscripción de la candidatura, por cuanto en dicho proceso no existe, en estricto rigor, una etapa o acto de “inscripción de candidatos”, sino, simplemente, un acto de postulación directa por parte de la autoridad a quien le ha sido asignada dicha atribución. DEMANDA ELECTORAL – No es requisito demandar los actos previos /

INDEBIDA INTEGRACION DE LA TERNA PARA ALCALDE LOCAL / ACTOS

atribución. DEMANDA ELECTORAL – No es requisito demandar los actos previos / INDEBIDA INTEGRACION DE LA TERNA PARA ALCALDE LOCAL / ACTOS PREVIOS A LA ELECCION O NOMBRAMIENTO – No es necesario demandarlos para obtener el acto de elección o nombramiento La nulidad que se predica y solicita declarar respecto del citado acto de elección, tiene como fundamento una supuesta indebida integración de la terna de candidatos por parte del organismo legalmente encargado de hacer la respectiva postulación, porque, según el actor, los tres integrantes de la terna estaban inhabilitados para ocupar el referido cargo.En ese sentido entonces, debe precisarse que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa, desde el punto de vista formal no era necesario demandar conjuntamente el acto de nombramiento y el acto de conformación de la terna de candidatos, por cuanto a términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, cuando se trate de obtener la anulación de una elección o nombramiento tan sólo debe demandarse el acto que la declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a ésta. No obstante que en el presente asunto no se trata de un acto declarativo de la elección o nombramiento sino de uno constitutivo del mismo, en razón de que el procedimiento a aplicar en uno y otro caso es exactamente el mismo, esto es, el

No obstante que en el presente asunto no se trata de un acto declarativo de la elección o nombramiento sino de uno constitutivo del mismo, en razón de que el procedimiento a aplicar en uno y otro caso es exactamente el mismo, esto es, el previsto en el Libro Cuarto, Titulo XXVI, Capítulo IV, artículos 223 a 251 del Código Contencioso Administrativo, no es requisito para obtener la anulación del acto, demandar igualmente los actos previos a la misma, como por ejemplo en este caso, el de la integración de la terna con base en la cual debía realizarse el nombramiento por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, según lo reglado en el artículo 84 del decreto ley No. 1421 de 1993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00205-01

Demandante: WILFREDO MORENO MÉNDEZ

Demandado: ANTONIA CELESTINA SUÁREZ

CASTELBLANCO Y ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia: ACCIÓN ELECTORAL Decide la Sala la demanda presentada por el señor Wilfredo Moreno Méndez, quien obra en nombre propio en ejercicio de la acción pública electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección contenida en el decreto No. 110 de 15 de abril de 2008, a través del cual se nombró a la señora Antonia Celestina Suárez

de que se declare la nulidad de la elección contenida en el decreto No. 110 de 15 de abril de 2008, a través del cual se nombró a la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco como Alcaldesa Local de Antonio Nariño, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (fls. 1 a 12).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, el actor elevó las siguientes súplicas: “ii. PRETENSIONES:“PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto No. 110 de abril 15 de 2008 a través del cual el señor

Alcalde Mayor de Bogotá D.C., nombró “a la doctora ANTONIA CELESTINA SUAREZ CASTELBLANCO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.699.286 de Fontibón en el empleo de Alcaldesa Local Código 030 Grado 05 - Localidad Antonio Nariño de la Secretaría de Gobierno”. “SEGUNDA: Que como consecuencia de las nulidades que se decreten se ordene la realización de un nuevo proceso meritocrático con el objeto de designar nuevo Alcalde (sa) Local en la Localidad de Antonio Nariño.” (fl. 5 – mayúsculas sostenida del texto original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de enero de 2008, la Secretaría de Gobierno Distrital expidió la circular No. 002 dirigida a las alcaldías y juntas administradoras locales, con el fin de

siguiente: 1) El 17 de enero de 2008, la Secretaría de Gobierno Distrital expidió la circular No. 002 dirigida a las alcaldías y juntas administradoras locales, con el fin de efectuar la invitación, inscripción y señalar los requisitos para la misma, con base en lo dispuesto en los decretos Nos. 1350 de 2005 proferido por el Gobierno Nacional, y 011 de 2008 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. 2) Previo los trámites establecidos en las normas citadas, la Junta Administradora Local de Antonio Nariño, en sesión de 7 de marzo de 2008 elaboró la correspondiente terna de aspirantes al cargo de alcalde de esa localidad, la que fue remitida al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. para lo de su competencia. Dicha terna quedó integrada de la siguiente manera: a) Antonia Celestina Suárez Castelblanco. b) Luis Federico Duarte Beltrán. c) Luis Fernando Vargas Álvarez. 3) La señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco, al momento de su selección e incorporación en la terna y con posterioridad a dicho evento, se desempeñó como empleada pública en la Gobernación de Cundinamarca, ejerciendo el cargo de Directora de Asuntos Municipales, Participación y Acción Comunal de la Secretaría de Gobierno. Por su parte, el señor Luis Federico Duarte Beltrán se desempeñó como empleado público en el cargo de Gerente del CADEL Mártires Antonio Nariño, hasta el 9 de diciembre de 2007. Y el señor Luis Fernando Vargas Álvarez se desempeñó como empleado público

público en el cargo de Gerente del CADEL Mártires Antonio Nariño, hasta el 9 de diciembre de 2007. Y el señor Luis Fernando Vargas Álvarez se desempeñó como empleado público en el cargo de Profesional Especializado en la Contraloría de Bogotá D.C., hasta noviembre de 2007. 4) En ese contexto, se tiene que los candidatos escogidos en dicha terna se encuentran incursos en una causal de inhabilidad para ser elegidos en dicho cargo, por cuanto, dentro de los 3 meses anteriores a la inscripción de la candidatura se desempeñaron en empleos públicos, según lo dispuesto en los artículos 84 y 66 del decreto 1421 de 1993.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 66 numeral 4 y 84 del decreto ley 1421 de 1993. - Artículos 4 y 7 del decreto 1350 de 2005. - Artículo 6 del decreto distrital No. 011 de 2008. Como explicación de ese quebranto normativo expuso un único motivo de censura, en los siguientes términos: Único cargo: Violación de normas superiores Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) El Distrito Capital de Bogotá desconoció el mandato legal, según el cual, no pueden ser designados como alcaldes locales las personas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes: 1) El Distrito Capital de Bogotá desconoció el mandato legal, según el cual, no pueden ser designados como alcaldes locales las personas que se encuentren incursas en causales de inhabilidad. Al respecto, el numeral 4 del artículo 66 del decreto ley No. 1421 de 1993 establece como una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde local de Bogotá D.C., el hecho de haberse desempeñado como empleado público en el Distrito dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la correspondiente candidatura. Para el caso objeto de juzgamiento, el artículo 4 del decreto No. 1350 de 2005 proferido por el Presidente de la República, dispuso que quien aspire al cargo de alcalde local de Bogotá D.C. deberá, al momento de inscribir su candidatura, reunir los requisitos y calidades para ejercer tal cargo. 2) En ese contexto, al momento de la inscripción de su candidatura al cargo de alcaldesa local de Antonio Nariño, la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco fungía como empleada pública al servicio de la Gobernación de Cundinamarca en el cargo de Directora de Asuntos Municipales Participación y Acción Comunal, lo cual la inhabilitaba para inscribirse y ser designada en ese cargo. No obstante la inhabilidad evidente, el Alcalde Mayor de Bogotá hizo caso omiso de la preceptiva legal y designó a la señora Antonia Celestina Suárez

cargo. No obstante la inhabilidad evidente, el Alcalde Mayor de Bogotá hizo caso omiso de la preceptiva legal y designó a la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco como Alcaldesa Local de Antonio Nariño, lo cual transgrede ostensiblemente el numeral 4 del artículo 66 del decreto ley 1421 de 1993. Es del caso precisar que, cuando la norma se refiere al desempeño como empleado público en el Distrito, no hace referencia solamente a los vinculados laboralmente a la administración distrital, sino, a quienes ejercen sus funciones como empleados públicos en el territorio del Distrito Capital, de donde se colige la violación directa de la ley y del derecho constitucional fundamental del debido proceso. 3) Sin embargo, la vulneración de las normas superiores se hace más evidente cuando se revisa el acta de conformación de ternas, por cuanto, los otros dosaspirantes también estaban inhabilitados, toda vez que, de una parte, el señor Luis Federico Duarte Beltrán se desempeñó como empleado público hasta el 9 de diciembre de 2007, y por otra, el señor Luis Fernando Vargas Álvarez también ejerció empleo público en la Contraloría Distrital hasta noviembre de 2007; por lo tanto, ambos candidatos estaban de igual manera inhabilitados para eventualmente ser nombrados o designados como alcaldes locales de Antonio Nariño. En tales condiciones, ante la inhabilidad de los integrantes de la terna, era deber del Alcalde Mayor de Bogotá aplicar el artículo 6 del decreto distrital No. 011 de

eventualmente ser nombrados o designados como alcaldes locales de Antonio Nariño. En tales condiciones, ante la inhabilidad de los integrantes de la terna, era deber del Alcalde Mayor de Bogotá aplicar el artículo 6 del decreto distrital No. 011 de 2008, concordante con el artículo 7 del decreto No. 1350 de 2005, en el sentido de devolver la terna por estar sus integrantes incursos en una inhabilidad manifiesta, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo de elección que se demanda mediante la presente acción.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto de 5 de junio de 2008 se admitió la demanda (fls. 32 y 33), providencia ésta que fue notificada personalmente a la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco y al Alcalde Mayor de Bogotá el 6 de junio de 2008 (fl. 34 y 35), quienes contestaron la demanda con oposición a la misma.

Así mismo, se fijó edicto en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación por el término de cinco (5) días, conforme el artículo 233 del C.C.A. modificado por el artículo 60 del decreto 2304 de 1989, cuyo término inició el 12 de junio de 2008 y concluyó el día 18 de los mismos mes y año (fl. 36). En auto de 26 de junio de 2008 (fls. 170 a 174) se reconoció como impugnante de la demanda al señor Manuel Vicente Cárdenas Ávila, según lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A.

En auto de 26 de junio de 2008 (fls. 170 a 174) se reconoció como impugnante de la demanda al señor Manuel Vicente Cárdenas Ávila, según lo dispuesto en el artículo 146 del C.C.A.

1. Contestación de la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco La señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco, a través de apoderado judicial y mediante memorial radicado el 18 de junio de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación contestó la demanda (fls. 37 a 44), en los siguientes términos: 1) La pretensión de nulidad no tiene ningún fundamento jurídico, ya que la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco cumplió con los cánones jurídicos señalados en la Constitución, la ley, los decretos-ley, decretos distritales y actos administrativos que regulan la candidatura al cargo de alcalde de la Localidad de Antonio Nariño. 2) Con la demanda impetrada, la parte actora desconoce aspectos esenciales del asunto sometido a juzgamiento, tales como: a) territorialidad; b) circunscripción territorial o electoral; y c) autoridad política, administrativa, civil y territorial.

En ese sentido, el ámbito de ejercicio del cargo de Directora de Asuntos Municipales Participación y Acción Comunal, adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca, cuyas funciones ejerció la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco, fue dentro del territorio de este departamento, el cual es muy diferente al territorio especial del Distrito Capital;

de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca, cuyas funciones ejerció la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco, fue dentro del territorio de este departamento, el cual es muy diferente al territorio especial del Distrito Capital; por lo tanto, son dos entidades territoriales con independencia política,administrativa y civil, ya que dicho cargo se ejerce en los 116 municipios del departamento más no en Bogotá D.C. En tales condiciones, al quedar desvirtuados los argumentos de la demanda, deben despacharse desfavorablemente las pretensiones de la misma.

2. Contestación del Alcalde Mayor de Bogotá El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma (fls. 79 a 92), con apoyo en los planteamientos que a continuación se exponen: 1) En primer lugar, dijo interponer la siguiente excepción: “de oficio”, con el propósito de que esta Corporación declare de manera oficiosa cualquier excepción que se encuentre probada. 2) De otra parte, con relación al cargo esgrimido en la demanda, expuso lo siguiente: a) Las pretensiones del actor son exclusivamente dos: de una parte, que se declare la nulidad del decreto No. 110 de 15 de abril de 2008, y de otra, como consecuencia de la primera, que se ordene la realización de un nuevo proceso meritocrático con el fin de designar un nuevo alcalde local en Antonio Nariño; sin embargo, debe precisarse que la primera de estas pretensiones si bien resulta pertinente, se demostrará que la designada alcaldesa de esa localidad no se

meritocrático con el fin de designar un nuevo alcalde local en Antonio Nariño; sin embargo, debe precisarse que la primera de estas pretensiones si bien resulta pertinente, se demostrará que la designada alcaldesa de esa localidad no se encontraba incursa en la inhabilidad acusada, pero, la segunda de tales súplicas no tiene razón de ser, por cuanto solamente se está impugnando el acto administrativo de nombramiento de esa alcaldesa; por lo tanto, los hechos narrados respecto de los demás integrantes de la terna no son relevantes en este proceso, por lo que no podrá hacerse ningún pronunciamiento al respecto. b) En cuanto tiene que ver con el marco normativo esgrimido con la demanda, según lo dispuesto en el artículo 65 del decreto ley No. 1421 de 1993, para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de elección o nombramiento. Por su parte, el artículo 84 del mismo decreto establece que los alcaldes locales serán nombrados por el Alcalde Mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora local, para lo cual se empleará el sistema de cuociente electoral y tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. No obstante, no podrán ser designados como alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para ediles y tendrán

sesiones de la correspondiente junta. No obstante, no podrán ser designados como alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para ediles y tendrán el carácter de funcionarios de la administración distrital sometidos al régimen dispuesto para ellos. De conformidad con el artículo 66 del decreto ley No. 1421 de 1993, será inhábil para ser edil en el Distrito Capital, y por ende, para ser alcalde local, quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se haya desempeñado como empleado público en el Distrito, haya sido miembro de una junta directiva distrital, haya intervenido en la gestión de negocios o en lacelebración de contratos con el Distrito, o haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. c) En ese contexto, el decreto nacional No. 1350 de 2005 reglamenta el proceso de integración de las ternas para el nombramiento de los alcaldes locales en el Distrito Capital, con el fin de que tal proceso responda al criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional de los aspirantes y que permita la participación de los ciudadanos que habitan en cada una de las localidades. d) A nivel distrital se expidió el decreto No. 011 de 15 de enero de 2008, el cual contiene disposiciones para la integración de ternas para la designación de alcaldes locales en el Distrito Capital; así mismo, el artículo 6 de la ley 581 de 2000 establece que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por

alcaldes locales en el Distrito Capital; así mismo, el artículo 6 de la ley 581 de 2000 establece que para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, deberá incluirse en su integración por lo menos el nombre de una mujer. La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital expidió la circular No. 001 de 17 de enero de 2008, la cual contiene el instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes locales 2008-2011 y para el nombramiento del delegado al Consejo Territorial de Planeación por parte de las juntas administradoras locales. e) De otra parte, como ya se conoce, la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco se desempeñó como Directora de Asuntos Municipales Participación y Acción Comunal de la Secretaría de Gobierno en la Gobernación de Cundinamarca hasta el 6 de abril de 2008. Teniendo en cuenta que la inscripción de candidatos a alcaldes locales se llevó a cabo entre el 1º y el 3 de febrero de 2008, resulta evidente que la referida ciudadana sí era servidora pública al momento de inscribir su candidatura, además, siguió ostentando dicha calidad después de esa inscripción y hasta días antes de su posesión como alcaldesa local. Sin embargo, esa situación no la inhabilita para ejercer el cargo de alcaldesa local, por cuanto la Gobernación de Cundinamarca no forma parte del Distrito Capital y la inhabilidad, según lo dispuesto en el artículo 66 del decreto ley No. 1421 de

Sin embargo, esa situación no la inhabilita para ejercer el cargo de alcaldesa local, por cuanto la Gobernación de Cundinamarca no forma parte del Distrito Capital y la inhabilidad, según lo dispuesto en el artículo 66 del decreto ley No. 1421 de 1993, es aplicable a actuaciones dentro del Distrito Capital, el cual, en términos de lo establecido en el artículo 7 ibídem, tiene autonomía administrativa y territorial respecto del Departamento de Cundinamarca. En tales condiciones, ante la ausencia de la inhabilidad para ejercer el cargo de Alcaldesa Local de Antonio Nariño no hay vulneración de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentadas acusadas por la parte demandante, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda. f) Al margen de lo anterior, es del caso precisar que los otros dos integrantes de la terna tampoco se encontraban inhabilitados para ejercer el cargo de alcalde local, por cuanto, si bien desempeñaron cargos públicos, ello ocurrió con más de 3 meses de anterioridad a la designación como alcalde local de Antonio Nariño.

3. Actuación del impugnante de la demandaEl señor Manuel Vicente Cárdenas Ávila, abogado en ejercicio y actuando en su calidad de ciudadano colombiano, coadyuvó a la parte demandada en los siguientes términos (fls. 165 a 168): La parte actora pretende, de manera irracional, la extraterritorialidad de una norma, esto es, del decreto No. 1421 de 1993, el cual se aplica en su totalidad y con exclusividad dentro del espacio geográfico del Distrito Capital, toda vez que, la

norma, esto es, del decreto No. 1421 de 1993, el cual se aplica en su totalidad y con exclusividad dentro del espacio geográfico del Distrito Capital, toda vez que, la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco no se encontraba incursa en la inhabilidad alegada en la demanda, toda vez que, no había trabajado ni con ni en el Distrito Capital. Es así que, si bien la señora Suárez Castelblanco renunció antes de que se produjera su decreto de nombramiento -acto administrativo de elección demandado-, no puede aplicársele la disposición jurídica contenida en el artículo 66 del decreto No. 1421 de 1993, por cuanto ésta no rige eventos como los de este caso concreto, porque el empleo público que ella ejercía tenía jurisdicción territorial en el Departamento de Cundinamarca. En ese contexto, debe advertirse que la Gobernación de Cundinamarca y el Distrito Capital son personas jurídicas de derecho público totalmente diferentes, y que en su funcionalidad administrativa se rigen por normas distintas, además, este último tiene su propio estatuto; por lo tanto, las dos entidades territoriales, desde el punto de vista electoral, tienen circunscripciones diferentes.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto de 26 de junio de 2008 (fls. 170 a 174), mediante providencia de 20 de agosto de 2008 (fl. 260) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto las partes como el coadyuvante (fls. 261 a 263, 266 a 268 y 264 a 265), actuación en la que

las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto las partes como el coadyuvante (fls. 261 a 263, 266 a 268 y 264 a 265), actuación en la que simplemente reiteraron los elementos básicos de sus respectivas posiciones ya expuestas en el proceso.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Décimo Judicial Delegado ante esta Corporación rindió concepto

(fls. 270 a 273), con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, es del caso poner de presente que el término de tres (3) meses consagrado en el artículo 66 del decreto No. 1421 de 1993, tiene como referencia la fecha de nombramiento de los alcaldes locales y no la fecha de conformación de ternas por parte de las juntas administradoras locales, según fue establecido en la circular No. 000 (sic) de 18 de febrero de 2004 emitida por la Secretaría de Gobierno, y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 1996, expediente No. 1568 y sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente No. 2606. De otra parte, los artículos 65 y 66 del decreto No. 1421 de 1993 regulan el asunto sometido a juzgamiento; sin embargo, tales disposiciones no son aplicables a la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco, por cuanto, las funciones que desempeñaba como Directora de Asuntos Municipales, Participación y Acción Comunal no tenían competencia funcional ni jurisdiccional en el Distrito Capital;por lo tanto, no se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa local, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

Comunal no tenían competencia funcional ni jurisdiccional en el Distrito Capital;por lo tanto, no se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de alcaldesa local, por lo que deben denegarse las pretensiones de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) inhabilidades para ser elegido

alcalde local de Bogotá D.C.; y 5) análisis del cargo de nulidad.

1. Objeto de la controversia El señor Wilfredo Moreno Méndez pretende la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el siguiente documento: Decreto No. 110 de 15 de abril de 2008 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá

D.C., por medio del cual se nombró a la señora Antonia Celestina Suárez Castelblanco como Alcaldesa Local de Antonio Nariño. A juicio de la parte demandante, el citado acto es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política; numeral 4 del artículo 66 y artículo 84 del decreto 1421 de 1993; artículos 4 y 7 del decreto No. 1350 de 2005; y artículo 6 del decreto distrital No. 011 de 2008, por cuanto, la persona elegida se encontraba afectada por una causal de inhabilidad, por el hecho de que dentro de los tres (3) meses

distrital No. 011 de 2008, por cuanto, la persona elegida se encontraba afectada por una causal de inhabilidad, por el hecho de que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción se desempeñó como empleada pública en el Distrito Capital.

2. Excepciones propuestas El apoderado judicial del Distrito Capital interpuso la excepción denominada “de oficio”, con la pretensión de que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas durante el desarrollo del proceso.

Al respecto, la Sala advierte que no encuentra probada ninguna excepción que pueda o deba ser declarada de oficio, tal como lo prevé el artículo 164 del C.C.A.

3. Los hechos probados El examen del acervo probatorio allegado al expediente es demostrativo de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) La Junta Administradora Local de Antonio Nariño, en sesión de 7 de marzo de 2008, elaboró la terna de aspirantes al cargo de alcalde de esa localidad, la cual quedó conformada por las siguientes personas: a) Antonia Celestina Suárez Castelblanco; b) Luis Federico Duarte Beltrán; y c) Luis Fernando Vargas Álvarez (fls. 15 a 19).

  1. Dicha terna fue enviada al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. con el propósito de que escogiera al alcalde de tal localidad, para lo cual fue expedido el decreto No. 110 de 15 de abril de 2008, por medio del cual se nombró a la señora Antonia

Celestina Suárez Castelblanco como Alcaldesa Local de Antonio Nariño (fl. 28).4. Inhabilidades para ser elegido alcalde local de Bogotá D.C.

Celestina Suárez Castelblanco como Alcaldesa Local de Antonio Nariño (fl. 28).4. Inhabilidades para ser elegido alcalde local de Bogotá D.C. 1) En primer lugar, debe precisarse que una alcaldía local es una dependencia de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, que se encarga de la acción administrativa del distrito en un territorio determinado; no obstante, en el marco de la política de descentralización, más que una dependencia, la alcaldía local es el punto de contacto más cercano del ciudadano con la administración distrital, que se encuentra en una localidad, con el que se busca una mejor prestación de los servicios del Distrito.

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