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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00234-01-(17-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00234-01-(17-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HISTORIA CLINICA – Reserva / HISTORIA CLINICA – Acceso del grupo familiar. Requisitos La reciente posición de la Corte Constitucional, guarda relación con la declaratoria de exequibilidad del literal d) del artículo 38 de la ley 23 de 1981 en sentencia C-264 de 1996, providencia en la que el tribunal puso de presente que los médicos pueden relevar el secreto profesional a los interesados, cuando por defectos físicos, enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias se ponga en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia, quienes puedan estar interesados en el contenido de la historia clínica del paciente, por razones que guardan relación con la dignidad humana y la integridad física. Cuando una persona muere, surge derechos de orden familiar que deben ser protegidos, con fundamento en el derecho a conocer la verdad sobre la causas y motivos de la muerte, y a la intimidad familiar. Uno de los objetos de la justicia, es la búsqueda de la verdad, el que consustancialmente constituye un elemento del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, luego, no puede aceptarse que los familiares de quien fallece en circunstancias de las que se pueda deducir una eventual imputación de responsabilidad, no puedan obtener su historia clínica. El derecho a saber y conocer la verdad sobre la causa y circunstancias de la muerte del paciente, está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y a la imagen de quien fallece, y a saber qué pasó con él, tal y

El derecho a saber y conocer la verdad sobre la causa y circunstancias de la muerte del paciente, está íntimamente ligado con el respeto a la dignidad, a la honra, a la memoria y a la imagen de quien fallece, y a saber qué pasó con él, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dentro del concepto de familiares, se encuentran incluidos los más próximos, como los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos, hermanos, pues, con ellos son con quienes se mantiene lazos de confianza, amor y cercanía. Son cuatro los requisitos que se deben reunir para que se permita el acceso a la historia clínica por parte del grupo familiar de quien fallece, a saber: - Demostrar el fallecimiento del paciente. - Acreditar la condición en la que dice actuar. - Expresar los motivos por los cuales realiza el requerimiento. - No hacer pública la información contenida en tal documento, de lo que se desprende que sólo será utilizada para satisfacer las razones que motivaron la petición. Cumplidos tales requerimientos, la institución prestadora de servicios de salud, o la autoridad médica, está en la obligación de entregar la historia clínica respectiva, sin que pueda negar el acceso aduciendo razones de reserva legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00234-01

Demandante: ROMELIA SÁNCHEZ DE SANTOS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia interpuesto por la señora Romelia Sánchez de Santos, por intermedio de apoderado judicial, relacionado con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por ésta ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la

Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición 1) La señora Romelia Sánchez de Santos, por intermedio de apoderado judicial, elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se expidiera copia de la historia clínica de su hijo fallecido el SLP. Edgar Alonso Santos Sánchez (fls. 26 a 29), en los siguientes términos: “1. Que sea revisada la historia clínica del SLP. EDGAR ALONSO SANTOS SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), para que sea determinada la posible causa de la muerte y sea informada mediante escrito a mi poderdante. “2. Que con base en el presente derecho de petición sea enviada la historia clínica del SLP. EDGAR ALONSO SANTOS SÁNCHEZ (Q.E.P.D.), a la sección de auditoría interna del Hospital Militar o la sección o departamento que ejerce las funciones de control de protocolos médicos para que sea revisada, y mediante escrito se informe cuales

interna del Hospital Militar o la sección o departamento que ejerce las funciones de control de protocolos médicos para que sea revisada, y mediante escrito se informe cuales fueron los procedimientos médicos efectuados y por que la evolución del paciente termino (sic) con su funesto fallecimiento. “3. Que con base en el presente derecho de petición se envié (sic) copia de la historia clínica a la Superintendencia Nacional de Salud, para que ejerza el control respectivo sobre los procedimientos y protocolos seguidos en el tratamiento médico realizado al extinto SLP. EDGAR ALONSO SANTOS SÁNCHEZ, informando sobre la radicación de la remisión realizada, para que a su vez la entidad informe sobre el estudio que realice a la citada historia clínica. “4. Que si es posible y sin que opere restricción legal se expida copia de la historia clínica del SLP. EDGAR ALONSO SANTOS SÁNCHEZ, para que sean entregadas a mi poderdante. “.............................................................................................”.(fl. 28 – negrillas y mayúsculas sostenidas originales). Los argumentos que sustentan la petición inicial son, en síntesis, los siguientes: 1) La señora Romelia Sánchez de Santos es madre de Edgar Alonso Santos Sánchez, quien falleció cuando se encontraba en servicio activo en las fuerzas militares del Estado. 2) El precitado ex miembro de las fuerzas militares pertenecía al Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo” del municipio de Chaparral (Tolima).

militares del Estado. 2) El precitado ex miembro de las fuerzas militares pertenecía al Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo” del municipio de Chaparral (Tolima). 3) En el mes de año de 2007, Edgar Alonso Santos Sánchez tuvo que ser hospitalizado en el área de combate, pero, por su estado de enfermedad tuvo que ser trasladado al hospital del municipio de Chaparral (Tolima), donde no se le realizó ningún tipo de procedimiento médico, no obstante la situación médica en la que éste se encontraba. 4) Posteriormente, el hijo de la peticionaria fue remitido a la Clínica Tolima S.A. de la ciudad de Ibagué (Tolima), donde presentó un cuadro clínico delicado, viéndose comprometidos sus signos vitales, motivo por el que fue trasladado en una ambulancia al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., vehículo automotor que presentó fallas mecánicas, por lo que, éste tuvo que permanecer durante mucho tiempo, hasta que finalmente llegó al distrito capital y fue intervenido quirúrgicamente. 5) El señor Edgar Alonso Santos Sánchez fue dado de alta sin mayores procedimientos ni cuidados médicos, y fue enviado al Batallón de Sanidad “Soldado José María Hernández” de la ciudad de Bogotá, donde permaneció por espacio de un mes y medio, prestándosele poca atención en su rehabilitación. 6) Poco tiempo después de la intervención quirúrgica del mencionado paciente, éste tuvo complicaciones, razón por la cual, fue llevado de urgencias al Hospital

espacio de un mes y medio, prestándosele poca atención en su rehabilitación. 6) Poco tiempo después de la intervención quirúrgica del mencionado paciente, éste tuvo complicaciones, razón por la cual, fue llevado de urgencias al Hospital Militar Central del distrito capital, donde se le practicó una cirugía nuevamente; sin embargo ésta dio como resultado la extracción de los riñones del paciente. 7) El 13 de agosto de 2007 se reportó la muerte del señor Edgar Alonso Santos Sánchez, sin que se diera mayor información a sus familiares.

2. Argumentos del Hospital Militar Central para negar la información solicitada Mediante el oficio número 2190/DG/OAJ de 9 de abril de 2008 (fls. 35 y 36), el Director General del Hospital Central Militar negó la expedición de la copia de la historia clínica del paciente fallecido Edgar Alonso Santos Sánchez, en relación con la solicitud planteada por su señora madre, esto es, la señora Romelia Sánchez de Santos, con fundamento en el contenido del artículo 34 de la ley 23 de 1981 y 13 de la resolución 1995 de 1999, proferida por el entonces Ministerio de Salud, decisión que argumentó en los términos que a continuación se exponen: a) Según el artículo 34 de la ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.b) De otra parte, el artículo 13 de la resolución número 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, señala que corresponde la custodia de la historia clínica

previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley.b) De otra parte, el artículo 13 de la resolución número 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, señala que corresponde la custodia de la historia clínica al prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención, cumpliendo los procedimientos de archivo señalados en las respectivas normas vigentes. c) En ese orden, dado que en el presente asunto no obra prueba que demuestre que el señor Edgar Alonso Santos Sánchez haya autorizado a su señora madre, para solicitar ante el Hospital Militar Central copia de su historia clínica, resulta evidente que no se puede levantar la reserva documental señalada, y por lo tanto, no es factible acceder a la petición formulada por la señora Romelia Sánchez de Santos.

3. Actuación procesal Conocida la posición de la entidad demandada, la señora Romelia Sánchez de Santos, por intermedio de apoderado judicial, en escrito radicado el 14 de mayo de 2008 (fls. 32 a 34), reiteró la petición efectuada el 31 de marzo del mismo año, pero, no insistió respecto de tener acceso a la historia clínica del señor Edgar Alonso Santos Sánchez, sino, únicamente sobre los numerales 1 a 3 transcritos en la sección 1 de estos antecedentes.

Empero, mediante resolución 339 de 29 de mayo de 2008 el Director General del Hospital Militar Central negó el suministro del documento solicitado, con base en los mismos planteamientos esgrimidos en la respuesta dada a la petición inicial (fls. 38 a 40).

4. Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central

Hospital Militar Central negó el suministro del documento solicitado, con base en los mismos planteamientos esgrimidos en la respuesta dada a la petición inicial (fls. 38 a 40).

4. Envío del recurso por parte del Hospital Militar Central A través de oficio número 3416/DG/OAJ, radicado el 30 de mayo de 2008, la Directora General del Hospital Militar Central, remitió el recurso de insistencia presentado por la señora Romelia Sánchez de Santos, por intermedio de apoderado judicial, para que esta Corporación de conformidad con el artículo 21 de la ley 57 de 1985, resuelva el fondo del asunto (fl. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos 1) El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango Constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable.” (negrillas adicionales). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P.3) La reglamentación está contenida en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta según

constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P.3) La reglamentación está contenida en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 19851, norma ésta según la cual, todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado , indicando las disposiciones legales pertinentes..." (resalta la Sala). 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que se impone en dos hipótesis precisas: La primera, mediante la consagración expresa de la reserva en la Constitución o la ley; la segunda, cuando los documentos hagan relación a la defensa o seguridad nacional.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener fuerza material de ley.

autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener fuerza material de ley. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de un interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevado derecho que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado.

  1. Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva o seguridad y defensa nacional, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponderá al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada.

2. La información solicitada por la peticionaria La señora Romelia Sánchez de Santos, pretende mediante el instrumento legal del recurso de insistencia que, el Hospital Militar Central de Bogotá: a) revise la historia clínica del señor Edgar Alonso Santos Sánchez, para que determine la posible causa de la muerte y se informe de ello a la solicitante; b) envíe copia de dicho documento a la sección de auditoría interna de la institución o al departamento que ejerza funciones de control de protocolos médicos, para que sea revisada, informando cuáles fueron los procedimientos médicos efectuados y

dicho documento a la sección de auditoría interna de la institución o al departamento que ejerza funciones de control de protocolos médicos, para que sea revisada, informando cuáles fueron los procedimientos médicos efectuados y por qué falleció el paciente, y c) remita copia de la historia clínica a la Superintendencia Nacional de Salud y se informe de ello a la peticionaria, con el fin de que la primera de las nombradas ejerza control sobre los procedimientos y 1 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.protocolos seguidos en el tratamiento del paciente, informando a aquella sobre el estudio efectuado (fls. 32 a 34). Sobre el punto cabe resaltar que, si bien es cierto que en la petición inicial la señora Romelia Sánchez de Santos solicitó, además de lo referido en el numeral anterior, que le fuera entregada copia de la historia clínica (fls. 26 a 29), y que no insistió frente a este último requerimiento en el recurso de insistencia, también lo es, que con las solicitudes contenidas en los numerales 1 a 3 del capítulo de peticiones del escrito contentivo del recurso que ocupa la atención de la Sala, se busca obtener información relacionada con la muerte del señor Edgar Alonso Santos Sánchez, razón por la cual, se impone analizar el fondo del asunto frente a la reserva de la historia clínica del paciente fallecido y la procedencia de la actuación. 1) En relación con el carácter reservado de la historia clínica, el artículo 34 de la ley 23 de 1981 preceptúa:

actuación. 1) En relación con el carácter reservado de la historia clínica, el artículo 34 de la ley 23 de 1981 preceptúa: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (se adicionan negrillas). La interpretación y aplicación de la citada restricción legal no ha sido unánime, pues, inicialmente fue rígida pero, en la actualidad ha sido objeto de modulación en cuanto a su alcance, en el sentido de establecerse, jurisprudencialmente, algunas excepciones. 2) Así, la Corte Constitucional en sentencia T-303 de 2008 consideró que la autorización personalísima para levantar la reserva sobre la historia clínica, no puede ser absoluta, en atención de los derechos que surgen respecto de familiares ante la muerte del paciente. Dicho criterio fue fijado por el máximo tribunal constitucional, en los siguientes términos: “2. La naturaleza jurídica de los documentos públicos y privados, especialmente de la historia clínica como documento sometido a reserva legal. “............................................................................................... “- Naturaleza jurídica de la historia clínica y su carácter de documento sometido a reserva legal. “La Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva

de documento sometido a reserva legal. “La Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previaautorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. (Se subraya). “Igualmente, la Resolución No. 1995 de 1999 estipula que: “ARTICULO 1. DEFINICIONES. “a. La historia clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. “De la norma se deduce que la historia clínica es un documento de carácter privado sometido a reserva legal, al que solamente pueden acceder su titular y las personas autorizadas por Ley. Por ello, la Resolución No. 1995 de 1999 determina: “ARTICULO 14. ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. “Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: “1. El usuario. “2. El Equipo de Salud. “3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. “4. Las demás personas determinadas en la ley.

“1. El usuario. “2. El Equipo de Salud. “3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley. “4. Las demás personas determinadas en la ley. “PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal”. “En consecuencia, se deduce que la ley define los sujetos que están autorizados para acceder a la historia clínica dentro de los cuales se encuentran: (i) el equipo de salud, pues es éste quien presta los servicios y necesita conocer las condiciones físicas y mentales de los usuarios para proceder en debida forma y atender de manera pertinente a los pacientes; (ii) el titular de los derechos, que al serlo tiene libre acceso a este tipo de archivo, pues siendo directamente él interesado es quien tiene el derecho a conocer su estado de salud y puede acceder directamente a la información querepose en la historia clínica por el la importancia de su contenido para el desarrollo de su vida en condiciones dignas y en último lugar, (iii) las personas facultadas por una autoridad judicial, por orden legal o directamente por el paciente quien tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su titular. “La definición de los sujetos autorizados para examinar la

paciente quien tiene la potestad de autorizar a terceros para conocer la información, por tratarse de un derecho de carácter personal de disposición integral para su titular. “La definición de los sujetos autorizados para examinar la historia clínica, implica que en el registro existen datos caracterizados por la confidencialidad que en principio deben ser protegidos por la normativa, con el fin de impedir la intromisión de individuos y de la comunidad en la orbita privada de las personas. “En principio, sólo el titular de la historia clínica es quien está autorizado para revisar la información que en cuanto a su situación física y mental se registre en el archivo, y por ello es solo éste el que tiene la facultad de decidir quien puede conocer su estado de salud. En cuanto a la autorización de terceros por parte del paciente esta Corporación sostuvo que: “El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. “Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre

“Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica”2. “Así, la reserva legal encuentra limitaciones en casos excepcionales en los que si bien se debe respetar el derecho a la intimidad del paciente, tal norma debe aplicarse dependiendo del caso en concreto y resguardando el derecho a la información que refiere el artículo 20 de la Constitución, puesto que las personas en ciertos casos tienen la posibilidad de conocer documentos que pueden 2 Sentencia T-596 de 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.contener información trascendente para el ejercicio de sus intereses. “Por lo anterior, esta Sala analizará los derechos, tanto del paciente como de terceros, que se encuentran en relación con la reserva de la historia clínica y las razones que permiten inaplicar la disposición en casos excepcionales para garantizar la protección de otros derechos fundamentales. “2. Derechos que preceden a la reserva de la historia clínica. “...............................................................................................

permiten inaplicar la disposición en casos excepcionales para garantizar la protección de otros derechos fundamentales. “2. Derechos que preceden a la reserva de la historia clínica. “............................................................................................... “- Los derechos a la verdad, la información y la intimidad familiar de los pacientes sujetos de la historia clínica. “La Corte Constitucional definió la historia clínica como un documento con rígida reserva legal, que si bien protege el derecho a la intimidad del paciente, no debe ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos de terceros referentes a la verdad, a la intimidad familiar y la información. Por ello, en la sentencia T-834 de 2006 3 se especificó : “(…) es necesario tener en consideración que la historia clínica que reposa en la entidad demandada constituye, en principio, no sólo un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el paciente y la institución, y excepcionalmente por un tercero con autorización de dicho paciente u orden de autoridad competente, sino que es el único archivo o banco de datos donde legítimamente reposan todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente”. “En la providencia citada, este Tribunal Constitucional explicó que en el marco de la reserva de la historia clínica se confrontan el derecho a la intimidad y el derecho a la información; el primero radicado en cabeza del titular de la historia clínica y de la familia del paciente, en la que también

confrontan el derecho a la intimidad y el derecho a la información; el primero radicado en cabeza del titular de la historia clínica y de la familia del paciente, en la que también recaen el derecho a la información y a la verdad, en algunos de los casos. “Esta Corporación ha definido algunas posiciones respecto a la rigidez o flexibilidad de la reserva legal de la historia clínica, por lo que en sus inicios 4 estableció que dicho 3 T – 834 de 2006. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ver sentencias: T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T413 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-158 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T – 605 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-275 de 2005 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto entre otras.carácter debía ser respetado con el objeto de proteger el derecho a la intimidad del paciente. “............................................................................................... “La tesis de la autorización personalísima del acceso a la historia clínica planteada por la Corte, fue variada posteriormente con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los familiares de quien fallece, que demandan el conocimiento de la información médica del mismo. “Así, en la sentencia T-834 de 2006 5, en un proceso en el que la accionante interpuso el amparo de tutela contra una

demandan el conocimiento de la información médica del mismo. “Así, en la sentencia T-834 de 2006 5, en un proceso en el que la accionante interpuso el amparo de tutela contra una entidad de salud que se negaba a entregarle copia de la historia clínica de su madre fallecida, la Corporación modificó la posición sobre el carácter absoluto del archivo clínico y explicó que: “Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información. “Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología. “En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la señora Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la

Iveth Patricia Pérez Ramos, con el fin de ampararle el derecho a la información y, eventualmente, el acceso a la administración de justicia, que le están siendo desconocidos por la IPS Punto de Salud Boston de Barranquilla. “............................................................................”. “El cambio en la jurisprudencia es entonces resultado de la aplicación garantista de la Constitución, y pretende armonizar el ejercicio de derechos de rango fundamental en el ámbito individual y familiar. Por ende, es evidente que existen derechos de los familiares de quien fallece a conocer las circunstancias en las que pereció su pariente e identificar 5 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.los motivos de su muerte. En tal sentido, la historia clínica permite determinar las causas y razones del deceso de una persona, permitiendo a los familiares llegar a la verdad de los hechos. “Facultar la observancia de los archivos médicos de los familiares de una persona fallecida, es una forma de reconocer la existencia de derechos fundamentales de terceros interesados, que pueden hacer ejercicio de los mismos, aunque no plenamente, solamente si se les autoriza el conocimiento de un documento sometido a reserva, lo que indica que el carácter de la historia clínica no puede ser absoluto, pues en ciertos casos debe permitirse que personas diferentes al paciente examinen dicho documento de carácter privado, como excepción a las disposiciones vigentes. “La anterior posición

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