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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00262-01-(23-10-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00262-01-(23-10-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VIATICOS O GASTOS DE VIAJE DE PERSONERO MUNICIPAL / VIATICOS DE EMPLEADOS MUNICIPALES – Competencia del Concejo para su fijación / COMISIONES DE SERVICIOS – Término de duración. Límite El numeral 1) del artículo 92 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) dispone que los concejos municipales tienen la función de ordenar, por medio de acuerdos: “lo que consideren conveniente para la administración del distrito o municipio”, norma ésta que, al igual que muchas otras más de ese estatuto, conservan plena vigencia aun luego de la expedición de la ley 136 de 1994, en cuanto no fue derogada en forma alguna por ésta, esto es: expresa, tácita, ni orgánica. Por el contrario, si bien el artículo 32 de la ley 136 de 1994 establece las funciones de los concejos municipales, discriminadas en diez distintos numerales, más el parágrafo 1°, debe resaltarse que, en el primer inciso de esa misma y precisa norma, expresamente se estipula, de modo inicial e incluyente, que a dichas corporaciones de elección popular les corresponde desarrollar todas aquellas atribuciones que les señalen la Constitución y la ley. En consecuencia, como quiera que la función contemplada en el numeral 1) del artículo 92 del Código de Régimen Municipal, no sólo no es opuesta sino, en cambio, concordante y complementaria del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la conclusión inequívoca es que aquella tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico. Es más, refuerza lo anterior, el precepto consignado en el parágrafo 2° del propio

conclusión inequívoca es que aquella tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico. Es más, refuerza lo anterior, el precepto consignado en el parágrafo 2° del propio artículo 32 de la ley 136 de 1994. En ese contexto normativo legal y constitucional, la Sala concluye que los concejos municipales tienen puntual competencia para fijar la escala de viáticos para las distintas categorías de empleos de la administración, en la medida en que, con tal decisión se propende por el buen funcionamiento del municipio y la adecuada prestación de los servicios a cargo de la administración, razón ésta por la que, la censura planteada sobre este primer punto no es de recibo, pues, carece de todo soporte legal válido. Para la Sala es claro que, si bien es cierto que la corporación de elección popular es la llamada a conferir las comisiones de servicios a algunos funcionarios, también lo es que no puede establecer de manera general el término de duración de las mismas, pues existirán casos en los que por la naturaleza de los asuntos comisionados se requiera mayor o menor permanencia del comisionado fuera de su sede habitual de trabajo. De acuerdo con lo anterior, se observa que en efecto, el Concejo de Quipile limitó el término de duración de las comisiones de servicios, al establecer que el Personero Municipal tendría derecho al reconocimiento y pago de viáticos 4 días al mes.

Así las cosas, la Sala considera que el Concejo Municipal de Quipile desconoció lo preceptuado en el artículo 65 del decreto 1042 de 1978, al pretender establecer

al mes.

Así las cosas, la Sala considera que el Concejo Municipal de Quipile desconoció lo preceptuado en el artículo 65 del decreto 1042 de 1978, al pretender establecer comisiones de carácter permanente, sin ostentar la facultad de limitar, de manera general, el tiempo de duración de las comisiones de servicios, pues la norma en mención contempla dicho término; y más aún sin tener en cuenta la importancia o especialidad del asunto objeto de éstas, estando dicha circunstancia expresamente prohibida por el artículo 65 de la misma normatividad.Por consiguiente, el artículo 1° del acuerdo demandado será declarado nulo, toda vez que, el Concejo Municipal de Quipile no tenía competencia para limitar en el tiempo el reconocimiento y pago de viáticos, ni mucho menos para establecer la permanencia de los mismos, debido a que se observa trasgresión del artículo 65 del decreto 1042 de 1978, norma que sobre viáticos esgrimió vulnerada la entidad observante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00262-01

Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE QUIPILE

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo 118 del decreto ley 1333 de 1986, en contra del artículo 1° del acuerdo número 08 de 11 de mayo de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Quipile: “Por medio del cual se reglamentan los viáticos o gastos de viaje del Personero Municipal de Quipile Cundinamarca para la vigencia fiscal del año 2.008 (sic)”.

I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del artículo 1° del acuerdo número 08 de 2008 del Concejo Municipal de Quipile.

1. Norma objeto de la observación “ARTÍCULO PRIMERO: Fíjese al personero Municipal de Quipile Cundinamarca, los viáticos o gastos de viaje para la vigencia Fiscal del año 2.008 (sic), hasta un máximo de cuatro (04) días al mes con asignación de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($62.500.oo) MCTE., diarios; es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) mensuales, los cuales se pagaran (sic) a partir de la fecha de la sanción y publicación del presente Acuerdo.” (fl. 7 – mayúsculas fijas originales).

($250.000.oo) mensuales, los cuales se pagaran (sic) a partir de la fecha de la sanción y publicación del presente Acuerdo.” (fl. 7 – mayúsculas fijas originales).

2. Normas legales presuntamente violadasSeñala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978, los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, y los decretos 663, 666 y 667 de 2008. 1) Los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978 disponen: "ARTÍCULO 61. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos". "ARTÍCULO 64. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. “Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

"ARTÍCULO 65. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto

reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

"ARTÍCULO 65. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse. “Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior. “Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. “Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente". 2) A su turno, los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, establecen: “ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos: “……………………………………………………………………. . “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.“……………………………………………………………………. . “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.”

  1. Por su parte, el decreto nacional 663 de 2008 preceptúa:

por medio de acuerdos o de resoluciones.“……………………………………………………………………. . “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.”

  1. Por su parte, el decreto nacional 663 de 2008 preceptúa: “DECRETO NUMERO 663 DE 2008

(marzo 4) “Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoria General de la República y se dictan otras disposiciones. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992, “D E C R E T A: “Artículo 1. ASIGNACIONES BASICAS. A partir del 10 de enero de 2008, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Auditoría General de la República.

GRADO DIRECTIV

O ASESO R

PROFESION

AL

TÉCNIC

O

ASISTENCI AL 1 4.500.074 4.250.32

6 1.795.001 1.214.74 3 720.986 2 4.670.974 4.665.41 5 2.262.430 1.304.57 9 890.148 3 5.236.957 3.172.636 1.067.185 4 5.755.308 3.623.724 1.123.800 5 1.222.431 6 1.545.793 “Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

“Artículo 2. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El

“Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. “Artículo 2. AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Auditor General de la República devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el Contralor General de la República. “Parágrafo 1. Establécese para el Auditor General de la República, una prima de Alta Gestión, equivalente a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República y losingresos laborales totales anuales del Auditor General, sin que en ningún caso los supere. “Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima de navidad y la prima especial de servicios. “La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de la Auditoria General de la República. “Parágrafo 2. La prima de alta gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. “Artículo 3. AUDITOR AUXILIAR. A partir del 1° de enero de

presente artículo reemplaza en su totalidad y deja sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad. “Artículo 3. AUDITOR AUXILIAR. A partir del 1° de enero de 2008, el Auditor Auxiliar de la Auditoria General de la República tendrá derecho a una remuneración mensual de once millones ciento noventa y cinco mil ciento tres pesos ( $11.195.103 ) m/cte., distribuidos así: asignación básica, cinco millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos setenta y dos ( $5.743.672 ) m/cte; gastos de representación, un millón cuatrocientos treinta mil ochocientos sesenta y dos pesos ( $1.430.862) m/cte; prima de alta gestión, un millón ciento cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($1.148.734 ) mlcte y prima técnica, dos millones ochocientos setenta y un mil ochocientos treinta y cinco pesos ( $2.871.835 ) m/cte. “Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. “Artículo 4. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: “Auditor Delegado “Secretario General “Director de Oficina “Gerente Seccional “Director “Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuesta les vigentes.“Artículo 5. PRIMA TÉCNICA. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal: “Auditor Delegado “Secretario General “Director de Oficina “Gerente Seccional “Director “Artículo 6. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos. “Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual. “Artículo 7. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un

prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual. “Artículo 7. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Auditoría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares. “No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría facilite este servicio. “Artículo 8. SUBSIDIO DE ALlMENTACIÓN. A partir del 1° de enero de 2008, los empleados de la Auditoría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a un millón cincuenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.052.618) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ( $37.533 ) m/cte. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. “Parágrafo. Los empleados de la Auditoria General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación. “Artículo 9. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y losgastos de representación que devengue el empleado, de

alimentación. “Artículo 9. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y losgastos de representación que devengue el empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional. “Artículo 10. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, se reconocerán por la Auditoría General de la República. “Artículo 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente: “a. El empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05 del nivel asistencial. “b. En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. “c. Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor, tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales. “d. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuesta!. “Artículo 12. LlQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Auditoria General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por

pensiones de los empleados de la Auditoria General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización establecidos por el Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 50 de la Ley 797 de 2003. “Artículo 13. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la publicación de la ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. “Artículo 14. LÍMITE DE REMUNERACiÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General de la República por todo concepto. “Artículo 15. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados de la Auditoría General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no reguladas en el presente decreto.“Artículo 16. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19° de la Ley 4a de 1992. “Artículo 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 623 de 2007'y surte efectos fiscales a partir del 10. de enero de 2008.” 4) El texto del decreto nacional 666 de 2008, es del siguiente tenor: “DECRETO NUMERO 666 DE 2008 (marzo 4) “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional. “El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, “DECRETA: “Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso

Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. “El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. “Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador, será:

CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIALMENSUAL

ESPECIAL $9.677.742

PRIMERA $8.200.067

SEGUNDA $7.884.680

TERCERA $6.784.276

CUARTA $6.784.276 “Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2008 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:

CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL

MENSUAL

ESPECIAL $9.677.742

PRIMERA $8.200.067

SEGUNDA $5.927.188

TERCERA $4.754.549

establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:

CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL

MENSUAL

ESPECIAL $9.677.742

PRIMERA $8.200.067

SEGUNDA $5.927.188

TERCERA $4.754.549

CUARTA $3.977.378

QUINTA $3.203.321

SEXTA $2.420.228 “Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será nueve millones seiscientos setenta y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos ($9.677.742). “Artículo 5°. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. “Artículo 6°. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. “Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. “Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 626 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2008 con excepción de lo previsto en el artículo 5° de este decreto.”5) El decreto nacional 667 de 2008, es como a continuación se transcribe: “DECRETO NUMERO 667 DE 2008 (marzo 4) “Por el cual se establece el límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. “El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, “DECRETA: “Artículo 1°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2008 queda determinado así:

NIVEL JERARQUICO SISTEMA

GENERAL

LIMITE MAXIMO

ASIGNACION BASICA

MENSUAL

DIRECTI

VO $8.20 5.178

ASESOR $6.55

8.657

PROFESI

ONAL $4.58 1.747

TÉCNICO $1.69

8.481

ASISTEN

CIAL $1.68 1.627 “Artículo 2°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual

1.747

TÉCNICO $1.69

8.481

ASISTEN

CIAL $1.68 1.627 “Artículo 2°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 1° del presente decreto. “En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. “Artículo 3° El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. “Artículo 4°. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido,pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal. “No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados

“No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio. “Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. “Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 627 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008 con excepción de lo previsto en el artículo 3° de este decreto.”

3. Fundamento de la censura Los motivos de inconformidad de la entidad observante frente al acto administrativo acusado dentro de la actuación de la referencia son, en síntesis los siguientes: 1) El Concejo Municipal de Quipile no es competente para limitar el monto de los viáticos hasta por cuatro días al mes, pues, se presenta una extralimitación en sus funciones, toda vez que, corresponde a la administración local fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, los cuales deben estar

viáticos hasta por cuatro días al mes, pues, se presenta una extralimitación en sus funciones, toda vez que, corresponde a la administración local fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, los cuales deben estar acorde con las disposiciones legales reglamentarias en la materia. 2) Así, el acuerdo municipal observado fue expedido con falsa motivación, ya que, el fundamento legal del mismo no puede ser la ley 136 de 1994, en consideración a que, la corporación antes referida no es el órgano competente para fijar dichos emolumentos.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad y constitucionalidad del artículo 1° parcial del acuerdo número 08 del 11 de mayo de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Quipile (Cundinamarca): “Por el cual se reglamentan los viáticos o gastos de viaje del Personero Municipal de Quipile Cundinamarca para la vigencia fiscal del año 2008”, por cuanto, según el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978, los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, y los decretos nacionales 663, 666 y 667 de 2008.

1. Planteamientos generalesDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o

Constitución Política, corresponde a los gobernadores 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos. Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del artículo 1° acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este Tribunal el acuerdo No. 08 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Quipile (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.

2. Análisis del alcance de los artículos 61, 64 y 65 del decreto 1042 de 1978

no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.

2. Análisis del alcance de los artículos 61, 64 y 65 del decreto 1042 de 1978 1) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del artículo 1° del acuerdo 08 de 2008 Concejo Municipal de Quipile, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto 1042 de 1978. 2) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se establecieron los viáticos que la Personería Municipal de Quipile devengaría de la siguiente manera: en un límite máximo de 4 días al mes y por un valo

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