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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00269-01-(08-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00269-01-(08-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE INSISTENCIA / HISTORIA CLINICA – Reserva / RESERVA DE LA HISTORIA CLINICA – Excepción para familiares. Requisitos Esta Corporación, sostuvo la tesis de que según el artículo 34 de la ley 23 de 18 de febrero de 1981, la historia clínica de las personas era un documento privado sometido a reserva el cual sólo podía ser conocido por un tercero previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, circunstancia por la cual aquellos terceros que pretendieran conocer el contenido de una historia clínica, V. gr. el padre, la madre, el hermano o el cónyuge etc. de la persona fallecida, si no tenían autorización directa para ello no podían obtener copia de la historia clínica del paciente, salvo las excepciones contenidas en el artículo 38 ídem. Sin embargo la Sala acogiéndose a la tesis planteada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-303 de 3 de abril de 2008, con ponencia del H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reconsidera la posición adoptada por este Tribunal y hace suya la tesis expuesta por el Tribunal mencionado. Efectuado un recuento de la evolución jurisprudencial relacionada con la reserva de ley que pesa sobre las historias clínicas, la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia T-158 A de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que se señaló que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece su carácter reservado se mantiene respecto de terceros, circunstancia por la cual no puede ser divulgada de manera indiscriminada la información en ella contenida,

Gil, en la que se señaló que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece su carácter reservado se mantiene respecto de terceros, circunstancia por la cual no puede ser divulgada de manera indiscriminada la información en ella contenida, sin embargo expuso que la familia de quien muere pasa a ocupar un lugar prevalente con respecto al derecho a la intimidad del fallecido, protegido por la reserva legal a la información contenida en la historia clínica, cobijando el concepto de familia solamente a aquellos parientes más próximos de quien muere, tales como madre, padre, hijos, cónyuge, compañero o compañera permanente. Expuso que permitir a la familia acceder a la historia clínica del paciente fallecido posibilitaba el uso de los mecanismos procesales ante las autoridades judiciales con el fin de estudiar si existía responsabilidad de la entidad hospitalaria en la muerte del paciente, lo que permite que la familia conozca la verdad acerca de la muerte de su pariente. La Corte Constitucional fijó cuatro requisitos que permiten el acceso de la familia de un fallecido a su historia clínica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 25000-23-24-000-2008-00269-01

Remitente: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia elevado por el señor Miguel Alberto Calderón Correa, remitido a este Tribunal por la señora Coronel Médico

Remitente: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia elevado por el señor Miguel Alberto Calderón Correa, remitido a este Tribunal por la señora Coronel Médico Nohora Inés Rodríguez Guerrero, Directora General del Hospital Militar Central,para que se decida sobre la solicitud de entrega de una copia de la Historia Clínica del señor Miguel Alberto Calderón Martínez (q.e.p.d.), padre del peticionario. Antecedentes Mediante escrito de 23 de febrero de 2007, el señor Miguel Alberto Calderón Correa, identificado con cédula de ciudadanía 79’795.911 de Bogotá, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, solicitó ante el Hospital Militar Central, la entrega de una copia de la totalidad de la Historia Clínica de su señor padre Miguel Alberto Calderón Martínez (q.e.p.d.), con el fin establecer la causa de su muerte con posterioridad a la intervención quirúrgica que le fue practicada en dicho centro hospitalario (Fl. 3). La señora Directora del Hospital Militar Central, Coronel Médico Nohora Inés Rodríguez Guerrero, mediante oficio 1358 DG. SA.UGBIO de 7 de marzo de 2007, negó la entrega de la historia clínica solicitada por el señor Miguel Alberto Calderón Correa, con fundamento en la reserva legal consagrada en la ley 23 de 1981 y el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social, indicándole, bajo dicha circunstancia, que sólo era posible entregarle copia de la Historia Clínica de su padre si tenía

Salud hoy Ministerio de la Protección Social, indicándole, bajo dicha circunstancia, que sólo era posible entregarle copia de la Historia Clínica de su padre si tenía autorización expresa de éste (Fl. 4). Por escrito de 16 de junio de 2008 el peticionario insistió en su solicitud de 23 de febrero de 2007, argumentando que “…en atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, respecto del tema en reciente sentencia se sirvan entregarme copia simple de la historia clínica correspondiente a nuestro padre MIGUEL ALBERTO CALDERON MARTINEZ fallecido en esa institución, documento que ya fue solicitado el veinte y uno (21) de febrero de 2007 (sic), con radicado 002338 de esa entidad”, autorizando para recibir la copia de la historia clínica al señor Jesús María Carrillo, identificado con cédula de ciudadanía 13’346.046 (Fl. 7). Mediante la Resolución 390 de 25 de junio de 2008, “Por la cual se niega copia de una Historia Clínica”, suscrita por la Directora General del Hospital Militar Central, Coronel Médico Nohora Inés Rodríguez Guerrero, se negó nuevamente la entrega de la copia de la historia clínica solicitada, argumentando para ello que el artículo 34 de la ley 23 de 1981 le confería el carácter de reservada, cuyo conocimiento por terceros sólo resultaba posible previa autorización del paciente o cuando se presentaran los casos previstos en la ley, y como el señor Miguel Alberto Calderón Correa no tenía autorización por parte de su señor padre Miguel Alberto Calderón

por terceros sólo resultaba posible previa autorización del paciente o cuando se presentaran los casos previstos en la ley, y como el señor Miguel Alberto Calderón Correa no tenía autorización por parte de su señor padre Miguel Alberto Calderón Martínez (q.e.p.d.) para que el Hospital Militar Central levantara la reserva de su historia clínica, resultaba improcedente entregarle al peticionario una copia de la misma (Fls. 8 y 9). En aplicación del artículo 21 de la ley 57 de 1985, mediante oficio 4062 DG/OAJ de 26 de junio de 2008, la Directora General del Hospital Militar Central, Coronel Médico Nohora Inés Rodríguez Guerrero, remitió la petición elevada por el señor Calderón Correa a esta Corporación con el fin de que se resuelva acerca de si procede o no la entrega de la Historia Clínica del señor Miguel Alberto Calderón Martínez (q.e.p.d.) a su hijo (Fl. 1). Consideraciones de la Sala El recurso de insistenciaEl artículo 23 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución. El artículo 74, inciso 1, del mismo texto, preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. De lo anterior se desprende que la propia Constitución consagra la regla general de la publicidad y que, por ministerio de la ley, se han de establecer las excepciones a este principio. El artículo 17 del C.C.A. dispone que el derecho de petición de que trata la Constitución incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información

excepciones a este principio. El artículo 17 del C.C.A. dispone que el derecho de petición de que trata la Constitución incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos. El derecho de acceder a los documentos públicos fue desarrollado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que corresponde al artículo 19 del C.C.A., según el cual toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacionales. A su vez, el recurso de insistencia fue consagrado en el artículo 21 de la citada Ley 57 que dispone que cuando la administración niegue la consulta de determinados documentos o fotocopia de los mismos y el interesado insistiere en su solicitud, deberá el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentren, decidir en única instancia si se acepta o no la petición impetrada o si se debe atender parcialmente. Este mecanismo comprende dos fases, la primera que se adelanta ante la respectiva oficina pública y la segunda que se surte en el Tribunal Administrativo, siempre que la autoridad pública haya negado el acceso a la información o el suministro de copias y el interesado insista y la autoridad reitere la negativa. Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de insistencia como quiera que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden

suministro de copias y el interesado insista y la autoridad reitere la negativa. Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de insistencia como quiera que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia por la cual ostenta el carácter de oficina pública al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la ley 57 de 1985: “Artículo 14. Para los efectos previstos en el artículo 12, son oficinas públicas las de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, las gobernaciones, intendencias, comisarías, alcaldías y secretarías de estos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales o Comisariales, y los Concejos Municipales o que se funden con autorización de estas mismas corporaciones; y las de los establecimientos públicos , las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades deeconomía mixta en las cuales la participación oficial sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.” (Negrillas fuera de texto) Problema jurídico

entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría General de la República ejerce el control fiscal.” (Negrillas fuera de texto) Problema jurídico Radica en establecer si el señor Miguel Alberto Calderón Correa, en su calidad de hijo del señor Miguel Alberto Calderón Martínez (q.e.p.d.), tiene derecho a obtener copia de la historia clínica de su padre, pese a no contar con autorización por parte de éste para su entrega. Análisis del caso Esta Corporación, sostuvo la tesis de que según el artículo 34 de la ley 23 de 18 de febrero de 1981, la historia clínica de las personas era un documento privado sometido a reserva el cual sólo podía ser conocido por un tercero previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, circunstancia por la cual aquellos terceros que pretendieran conocer el contenido de una historia clínica, V. gr. el padre, la madre, el hermano o el cónyuge etc. de la persona fallecida, si no tenían autorización directa para ello no podían obtener copia de la historia clínica del paciente, salvo las excepciones contenidas en el artículo 38 ídem, que son las siguientes: “Artículo 38 . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996.> Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga;

1996.> Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;

d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley;

e) A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.” Sin embargo la Sala acogiéndose a la tesis planteada por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-303 de 3 de abril de 2008, con ponencia del H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reconsidera la posición adoptada por este Tribunal y hace suya la tesis expuesta por el Tribunal mencionado. Efectuado un recuento de la evolución jurisprudencial relacionada con la reserva de ley que pesa sobre las historias clínicas, la Corte Constitucional hizo referencia a la sentencia T-158 A de 2008, con ponencia del H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en la que se señaló que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece su carácter reservado se mantiene respecto de terceros, circunstancia por la cual no puede ser divulgada de manera indiscriminada la información en ella contenida,

Gil, en la que se señaló que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece su carácter reservado se mantiene respecto de terceros, circunstancia por la cual no puede ser divulgada de manera indiscriminada la información en ella contenida, sin embargo expuso que la familia de quien muere pasa a ocupar un lugarprevalente con respecto al derecho a la intimidad del fallecido, protegido por la reserva legal a la información contenida en la historia clínica, cobijando el concepto de familia solamente a aquellos parientes más próximos de quien muere, tales como madre, padre, hijos, cónyuge, compañero o compañera permanente. Expuso que permitir a la familia acceder a la historia clínica del paciente fallecido posibilitaba el uso de los mecanismos procesales ante las autoridades judiciales con el fin de estudiar si existía responsabilidad de la entidad hospitalaria en la muerte del paciente, lo que permite que la familia conozca la verdad acerca de la muerte de su pariente. “Tal posición, ha sido reiterada por la Corte Constitucional. Así, en la sentencia T – 158 A de 2008 en un caso en el que el accionante demandó a una entidad hospitalaria, de carácter privado, que le negó la entrega de la historia clínica de su madre fallecida, ésta Corporación concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica fallece el carácter reservado del documento se mantiene, razón por la que no puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de

puede ser divulgada en forma indiscriminada la información que contiene, con el objeto de proteger tanto el nombre, el honor y la memoria de la persona fallecida y con el fin de amparar la intimidad de su núcleo familiar y la vida de la misma en condiciones dignas en el ámbito moral y mental. De acuerdo con la sentencia T – 158 A de 2008 la familia de quien muere pasa a ocupar un lugar prevalente respecto al derecho a la intimidad que se protege con la reserva de la historia clínica. El fallo enfatiza en que en el concepto de familia deben incluirse solamente a los parientes más próximos del que muere, como su madre, su padre, sus hijos o hijas y su cónyuge o compañero o compañera permanente, pues son estos los que mantienen estrechos lazos de confianza, amor y proximidad, y quienes pueden afectarse con la información que contenga la historia clínica.”1 La Corte Constitucional fijó cuatro requisitos que permiten el acceso de la familia de un fallecido a su historia clínica, los que son: “Una vez expuestos los anteriores argumentos, esta Corte definió en la sentencia T – 158 A de 2008 2 cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica por parte del núcleo familiar del que muere, solo en los casos en los que el archivo sea solicitado por los descendientes y ascendientes más cercanos. Así, se establecieron en la jurisprudencia los siguientes requisitos: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en

“a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el 1 Corte Constitucional, sentencia T-303 de 3 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 Corte Constitucional, sentencia T-158 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia

no de uno sólo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”. En efecto, en aquellos casos en los que se reúnan los criterios descritos, es obligación de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y médicas suministrar la información pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas; Así, la Sala reiterará el precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si bien la Ley define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando se reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas entregar copia del documento a

la Sala reiterará el precedente jurisprudencial señalado, teniendo en cuenta que si bien la Ley define la historia clínica como un documento sometido a reserva cuando se reúnan los elementos previstos deben las entidades e institución clínicas entregar copia del documento a quienes reúnan las exigencias definidas por la jurisprudencia, en aplicación de los principios constitucionales y de una interpretación sistemática de la Constitución. Las instituciones y entidades prestadoras de los servicios de salud están en la obligación, entonces, de suministrar información y entregar copias de la historia clínica al núcleo familiar de los pacientes, sin que lo dispuesto por la Ley 23 de 1981 y la Resolución No. 1995 de 1999, sea un obstáculo para hacer efectivos los derechos fundamentales tanto de los titulares como de sus familiares, y por ende talesorganizaciones tienen la obligación de aplicar directamente y en cada caso concreto la Constitución.”3 Bajo los requisitos trascritos, la Sala considera que estuvo bien negada la copia de la historia clínica del señor Miguel Alberto Calderón Martínez a su hijo, pues la petición de 23 de febrero de 2007 y su reiteración de 16 de junio de 2008 no cumplen con dos de los cuatro requisitos señalados por la Corte Constitucional para que se pueda hacer entrega de una historia clínica a la familia del fallecido. Revisados los escritos que el peticionario radicó ante el Hospital Militar Central se advierte que éste señaló en su petición de 23 de febrero de 2007 que necesitaba la historia clínica de su padre “…para establecer la muerte acaecida posterior a la intervención quirurgica (sic) que le fue practicada en dicho centro Hospitalario”,

la historia clínica de su padre “…para establecer la muerte acaecida posterior a la intervención quirurgica (sic) que le fue practicada en dicho centro Hospitalario”, manifestando en su reiteración de 16 de junio de 2008 que “…en atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, respecto del tema en reciente sentencia se sirvan entregarme copia simple de la historia clínica correspondiente a nuestro padre MIGUEL ALBERTO CALDERON MARTINEZ fallecido en esa institución, documento que ya fue solicitado el veinte y uno (21) de febrero de 2007, con radicado 002338 de esa entidad”; sin embargo, pese a hacer alusión a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, dentro del expediente no existe prueba de que hubiera acreditado su calidad de hijo del señor Calderón Martínez como tampoco de que éste en realidad falleció, circunstancia por la cual no resulta posible que este Tribunal acceda a la petición del señor Miguel Alberto Calderón Correa en el sentido de que se le entregue una copia de la historia clínica del señor Miguel Alberto Calderón Martínez. La Sala precisa, en todo caso, que si el señor Miguel Alberto Calderón Correa acredita ante el Hospital Militar central los requisitos señalados líneas arriba, el centro hospitalario se encuentra en la obligación de suministrarle la copia por él solicitada, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia trascrita. Por lo expuesto, la Sala considera que la petición elevada por el señor Miguel Alberto Calderón Correa debe ser despachada desfavorablemente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Por lo expuesto, la Sala considera que la petición elevada por el señor Miguel Alberto Calderón Correa debe ser despachada desfavorablemente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud elevada el 23 de febrero de 2007 por el señor Miguel Alberto Calderón Correa ante el Hospital Militar Central, tendiente a obtener una copia de la historia clínica del señor Miguel Alberto Calderón Martínez, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes. 3Corte Constitucional, sentencia T-303 de 3 de abril de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraTERCERO.- Comuníquese esta decisión al señor Miguel Alberto Calderón Correa y a la señora Coronel Médico Nohora Inés Rodríguez Guerrero, Directora General del Hospital Militar Central. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha. Acta No. .-

LUIS MANUEL LASSO LOZANO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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