TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00277-01-(07-07-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00277-01-(07-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RESERVA DOCUMENTAL / DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL CONCURSO NOTARIAL – Reserva / RECURSO DE INSISTENCIA Se tiene que, al no existir consagración específica que establezca el carácter de reservado de las pruebas de conocimiento practicadas dentro del proceso de selección de la carrera notarial, no existe vacío normativo, como lo afirma la entidad peticionada, sino que, simplemente no existe reserva para los documentos relacionados con las mencionadas pruebas. Así, como la ley 909 de 2004 regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, las disposiciones en ella contenidas con relación al sistema general de carrera administrativa no pueden ser aplicadas a los notarios por cuanto éstos no son empleados públicos, sino particulares que ejercen funciones públicas bajo la modalidad de la descentralización por colaboración. De igual manera, por tener un objeto y destinatarios específicos expresamente definidos en los correspondientes cuerpos normativos que los regulan, tampoco son aplicables las normas de carrera administrativa que rigen a los servidores de la rama judicial del poder público y al INPEC, en los que se consagra una reserva legal respecto de algunos documentos relativos a los concursos de méritos (artículo 164 de la ley 270 de 1996 y artículo 92 de la ley 407 de 1994, respectivamente), por no ser admisible sobre la materia la aplicación de la analogía ni tampoco la interpretación extensiva, ya que, las excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser expresas y están sujetas al principio de taxatividad.
respectivamente), por no ser admisible sobre la materia la aplicación de la analogía ni tampoco la interpretación extensiva, ya que, las excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser expresas y están sujetas al principio de taxatividad. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que la carrera notarial es de carácter especial y, por ende, está regulada por normas propias y específicas para ese preciso sector del servicio público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00277-01
Solicitante: DIANA BEATRIZ LÓPEZ DURÁN Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA La Secretaría Técnica del Consejo Superior, con escrito radicado el 2 de julio de 2008 (fls. 1 a 3) y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, remitió a este Tribunal la actuación relacionada con la negativa de acceder a la solicitud de expedición de copias formulada por la señora Diana Beatriz López Durán a dicha entidad el 27 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES1. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2007 (fl. 15), la señora Diana Beatriz López Durán interpuso recurso de reposición contra el puntaje asignado en la prueba de conocimientos realizada el 22 de julio de 2007, dentro del concurso
Beatriz López Durán interpuso recurso de reposición contra el puntaje asignado en la prueba de conocimientos realizada el 22 de julio de 2007, dentro del concurso público para el nombramiento en propiedad de notarios y el ingreso a la carrera notarial, donde solicitó: “(...), solicito que se me permita conocer el cuestionario con las preguntas formuladas y las que se consideraron respuestas correctas, así como la hoja de respuestas de la evaluación que presenté (,,,) ”. (fl. 15). 2) La Secretaria Técnica del Consejo Superior contestó la petición mediante resolución 001785 de 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición de que trata el numeral anterior (fls. 8 a 14), en el que le informó a la solicitante lo siguiente, con relación a la petición de acceso a documentos: “En tratándose de procesos de selección para la provisión de empleos o dignidades públicas por el sistema del mérito, específicamente los documentos contentivos de cuestionarios de pruebas y las pruebas presentadas por los participantes particularmente considerados, es de advertir que desde siempre el legislador les ha otorgado una condición de reserva por motivos de orden público y preservación de las condiciones de mérito de quienes puedan llegar a participar con posterioridad en los mismos procesos, en atención a la vocación de permanencia de los bancos de preguntas. “............................................................................................... “En el caso del Sistema Ordinario de Carrera Administrativa,
puedan llegar a participar con posterioridad en los mismos procesos, en atención a la vocación de permanencia de los bancos de preguntas. “............................................................................................... “En el caso del Sistema Ordinario de Carrera Administrativa, Ley 909 de 2004, artículo 31, fue establecida de manera tajante la reserva legal para pruebas de selección. “Así mismo, en sistemas especiales de carrera administrativa, de creación constitucional, como el de la rama jurisdiccional, fue establecida la reserva legal para las pruebas de selección. “Sobre el particular es pertinente citas las decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al conocer sobre los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos, en el sentido de negar la expedición de copias de las evaluaciones y hojas de respuestas, dada la reserva establecida en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, para las pruebas de conocimiento que se apliquen en los concursos de méritos. “...............................................................................................“La circunstancia descrita se repite para los sistemas específicos de carrera administrativa, como es el caso del INPEC, que en su regulación especial, adoptada por Decreto ley 407 de 1994, artículo 92 fue establecida la misma restricción legal. “La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 92, concluyó su exequibilidad manifestado que lo anterior por cuanto se trata de un proceso de selección y no de un proceso disciplinarios, además de tratarse de una medida
concluyó su exequibilidad manifestado que lo anterior por cuanto se trata de un proceso de selección y no de un proceso disciplinarios, además de tratarse de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, siendo la reserva “() apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadotes y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes”.
“Para el caso del concurso público y abierto para la provisión de empleos de la carrera notarial no es observable a primera vista una norma de rango legal que de manera particular le asigne a las pruebas la condición de reserva, circunstancia que de ninguna manera puede ser interpretada como una excepción y autorización para el conocimiento público de los cuestionarios que la soportan. “Para el caso del concurso público y abierto para la provisión de empleos de la carrera notarial no es observable a primera vista una norma de rango legal que de manera particular le asigne a las pruebas la condición de reserva, circunstancia que de ninguna manera puede ser interpretada como una excepción y autorización para el conocimiento público de los cuestionarios que la soportan. “Así las cosas, no existiendo en las normas especiales que organizan el concurso público y abierto de empleos de la carrera notarial, norma que establezca el carácter reservado de las pruebas aplicables en la selección, estamos en presencia de un vacío normativo que debe ser llenado con las normas aplicables al sistema general de carrera administrativa, teniendo en cuenta que la carrera notarial es
de las pruebas aplicables en la selección, estamos en presencia de un vacío normativo que debe ser llenado con las normas aplicables al sistema general de carrera administrativa, teniendo en cuenta que la carrera notarial es una especie dentro del régimen general, por lo que sus previsiones normativas, entran a suplir el vacío normativo que al efecto pueda existir en el régimen especial1. “Entonces, habiéndose establecido, por vía supletiva legal, el carácter reservado de las pruebas aplicables en el proceso de concurso notarial y teniendo en cuenta que se trata de un principio universalmente aceptado en los procesos de selección, como lo sostiene la Corte Constitucional, y que pretende, según lo han manifestado otras Corporaciones Judiciales (al decidir el recurso de insistencia previsto a favor de quien considera que el documento cuya copia es negada, carece de la condición de reservado) impedir que se transgreda (sic) el derecho de igualdad para los futuros 1 Concurso público y abierto para notarios. Buelvas & Porto Asociados.aspirantes a ocupar cargos, dado que ese banco de preguntas podrá ser retomado en los distintos exámenes, los documentos solicitados por el peticionario, no podrán ser entregados. (...). “En efecto, siendo la carrera notarial, una modalidad de carrera administrativa, sistema éste previsto de modo general para la administración pública, los vacíos normativos
entregados. (...). “En efecto, siendo la carrera notarial, una modalidad de carrera administrativa, sistema éste previsto de modo general para la administración pública, los vacíos normativos se deben llenar acudiendo a las normas del sistema general de carrera. “Lo anterior es óbice para concluir que dado el carácter reservado del cuadernillo de preguntas de la hoja de respuestas correctas, utilizados por la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso, para la realización de la prueba de conocimientos llevada a cabo el 22 de julio anterior, no es posible hacer entrega de él a ninguno de los concursantes, como tampoco ordenar su publicación en la página web del concurso.” (fls. 11 a 14). 3) Con base en la anterior respuesta, el peticionario radicó el 17 de junio del año en curso recurso de insistencia (fls. 4 a 7) ante la referida entidad pública, con el fin de que se entregara copia del cuadernillo de preguntas, la hoja de las respuestas de la señora Diana Beatriz López Durán, señalando las que a juicio del Consejo Superior son correctas.
2. Envío del recurso por parte de la Secretaría Técnica del Consejo Superior
de la Carrera Notarial Por oficio número O.A.J. 2499 de 2 de julio de 2008 radicado en la Secretaría de
la Sección Primera de esta Corporación (fls. 1 a 3), la Secretaría Técnica del Consejo Superior remitió la actuación al Tribunal con el propósito de que desate el recurso de insistencia propuesto por la señora Diana Beatriz López Durán.
II. CONSIDERACIONES
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. "El secreto profesional es inviolable” (negrillas adicionales de la Sala). 2) El Código Contencioso Administrativo consagra que la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos,es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la C.P. 3) La reglamentación referida se encuentra contenida en el artículo 12 de la ley 57 de 1985 2, norma ésta que establece que todas las personas tienen derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y, a que se les expida copia de los mismos, siempre que no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos
Constitución o la ley o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 4) Según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem: "La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale el carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes...". 5) En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal. Reitera la Sala que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2º constitucional, constituye fin primario del Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que
Estado. 6) Para el evento en que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el mismo artículo 21 de la ley citada prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al tribunal administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, decidir si accede o no a la solicitud presentada. 7) En el asunto sub examine, la Secretaria Técnica del Consejo Superior negó la solicitud de información formulada por Diana Beatriz López Durán, con el argumento de que aquella tiene reserva legal, con base en los siguientes planteamientos: a) Aunque no existe norma expresa que en materia de carrera notarial consagre el carácter de reservado de las pruebas de selección, dicho vacío debe llenarse con las disposiciones aplicables en cuanto tiene que ver con el sistema general de carrera administrativa. b) Además, dadas las particularidades de los documentos de los que se solicitó copia, los bancos de preguntas no pueden ser construidos para cada prueba a practicar en los procesos de selección, por un lado, porque ello generaría altos costos para la administración y, por otro, debido a que los mismos pueden ser retomados en los distintos exámenes. 2 Ley 57 del 5 de julio de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”.c) Finalmente, el legislador ha establecido que ese carácter de reservado se predica por motivos de orden público y preservación de las condiciones de mérito de quienes puedan llegar a participar posteriormente en los procesos de selección. Así las cosas, para la Sala es necesario hacer las siguientes precisiones:
por motivos de orden público y preservación de las condiciones de mérito de quienes puedan llegar a participar posteriormente en los procesos de selección. Así las cosas, para la Sala es necesario hacer las siguientes precisiones: a) Como quedó anteriormente consignado, en materia de acceso a documentos públicos, la regla general consiste en el derecho de consultarlos y la contingente obtención de copia de los mismos, excepto cuando tengan el carácter de reservados por expresa disposición constitucional o legal o, cuando tengan relación con la defensa o seguridad nacional. b) De esta forma, según lo consagrado en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la restricción a la consulta de determinados documentos públicos y en la obtención de copia de los mismos debe ser motivada por la administración, con indicación precisa de las disposiciones legales que soportan la respuesta, de tal suerte que, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida está amparada por reserva legal, sin señalar el sustento normativo de la misma, pues, tal omisión quebranta, abierta e injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. c) En cuanto a las etapas del proceso de selección o concurso, el artículo 31 de la ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone: “ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso
O CONCURSO. El proceso de selección comprende: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. “2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.
“3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.
“La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.
“Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la ComisiónNacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. “4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella , elaborará en estricto orden de
de reclamación. “4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella , elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. “5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
“Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
“El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular
caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. “PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.” (Resalta la Sala). En este caso, la Secretaría Técnica del Consejo Superior negó las copias solicitadas bajo el argumento de que, si bien no hay norma legal que establezca la reserva de estos documentos, se está ante un vacío normativo que debe llenarse aplicando las disposiciones normativas que regulan el sistema general de carrera administrativa. Para la Sala este argumento no es de recibo, por las siguientes razones: 1) La Constitución Política, preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, es decir, sólo la ley puede determinar cuando un documento público tiene carecer reservado. 2) Según lo establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos cuando éstos revistan el carácter de reservados.3) De acuerdo con lo anterior, se tiene que, al no existir consagración específica que establezca el carácter de reservado de las pruebas de conocimiento practicadas dentro del proceso de selección de la carrera notarial, no existe vacío normativo, como lo afirma la entidad peticionada, sino que, simplemente no existe
que establezca el carácter de reservado de las pruebas de conocimiento practicadas dentro del proceso de selección de la carrera notarial, no existe vacío normativo, como lo afirma la entidad peticionada, sino que, simplemente no existe reserva para los documentos relacionados con las mencionadas pruebas. Así, como la ley 909 de 2004 regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, las disposiciones en ella contenidas con relación al sistema general de carrera administrativa no pueden ser aplicadas a los notarios por cuanto éstos no son empleados públicos, sino particulares que ejercen funciones públicas bajo la modalidad de la descentralización por colaboración. De igual manera, por tener un objeto y destinatarios específicos expresamente definidos en los correspondientes cuerpos normativos que los regulan, tampoco son aplicables las normas de carrera administrativa que rigen a los servidores de la rama judicial del poder público y al INPEC, en los que se consagra una reserva legal respecto de algunos documentos relativos a los concursos de méritos (artículo 164 de la ley 270 de 1996 y artículo 92 de la ley 407 de 1994, respectivamente), por no ser admisible sobre la materia la aplicación de la analogía ni tampoco la interpretación extensiva, ya que, las excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser expresas y están sujetas al principio de taxatividad. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que la carrera notarial es de carácter especial y, por ende, está regulada por normas propias y específicas para ese preciso sector del servicio público. Debe precisarse que, la Constitución Política preceptúa que todas las personas
Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que la carrera notarial es de carácter especial y, por ende, está regulada por normas propias y específicas para ese preciso sector del servicio público. Debe precisarse que, la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, que, según lo preceptuado en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la ley 57 de 1985, son los dos siguientes: a) los expresamente establecidos en la Constitución o la ley y, b) aquellos que tengan relación con la defensa o la seguridad nacionales. Por consiguiente, como quiera que se trata de la restricción al ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el de información y consulta de los documentos que reposen en las oficinas públicas, el establecimiento de dicha limitación sólo puede hacerse mediante ley en sentido formal, es decir, aquella expedida por el Congreso de la República con base en los artículos 150 a 152 de la Constitución Política y con el procedimiento preestablecido para el efecto o, excepcionalmente, a través de decretos con fuerza de ley, como lo son los decretos extraordinarios expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades especiales que le pueden ser conferidas por el órgano legislativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 constitucional, o los dictados por esa misma autoridad en desarrollo de los estados de excepción previstos en los artículos 212 a 215 de la Carta. Lo anterior significa que, no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan
la Carta. Lo anterior significa que, no es posible establecer excepciones o reservas al derecho de petición para obtener información a través de normas que no tengan carácter constitucional o legal, como por ejemplo, por medio de decretos reglamentarios u otro tipo de normas de rango inferior 3, y mucho menos es posible 3 SIERRA PORTO, Humberto “Concepto y tipos de ley en la Constitución Colombiana”. Edit. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 118.consagrarlas mediante convenio entre particulares o por medio de cláusulas o estipulaciones contractuales, por la sencilla pero suficiente razón de que tal hipótesis no se encuentra prevista o autorizada por el constituyente ni por el legislador. Así las cosas, para la Sala es claro que no le asiste razón al Consejo Superior para negar la solicitud de los documentos solicitados, motivo por el que se accederá a la petición y, en consecuencia se ordenará a dicha entidad que en el término de cinco (5) días hábiles, expida a costa de la solicitante copia del formulario de preguntas de la prueba de conocimientos celebrada el pasado 22 de julio de 2007, copia de la hoja de respuestas de la peticionaria, señalando cuales son las correctas a juicio del Consejo Superior. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Accédese a la petición de información elevada por Diana Beatriz López
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Accédese a la petición de información elevada por Diana Beatriz López Durán, por no existir reserva legal que lo impida. 2°) En consecuencia, ordénase al Consejo Superior - Superintendencia Notariado y Registro expedir a costa de la interesada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia: copia del formulario de preguntas de la prueba de conocimientos celebrada el pasado 22 de julio de 2007, de la hoja de respuestas de la señora Diana Beatriz López Durán, señalando cuáles son las correctas a juicio del Consejo Superior , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquesele esta providencia a la Secretaria Técnica del Consejo Superior, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las oficinas de esa entidad, acompañado de fotocopia de la misma. 4°) Comuníquese telegráficamente esta decisión al señor Oscar Alberto Alarcón Núñez. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA
Magistrado Magistrada