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TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00286-01-(13-11-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2008-00286-01-(13-11-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VIATICOS DE EMPLEADOS MUNICIPALES – Competencia para fijarlos / COMISION DE SERVICIOS – Duración En el sector oficial, los viáticos sólo pueden reconocerse cuando se originan en una comisión de servicio dentro del territorio nacional o en el exterior, para lo cual, es necesario que el empleado o trabajador haya permanecido siquiera un día fuera del sitio de trabajo (...) Los concejos municipales tienen puntual competencia para fijar la escala de viáticos para las distintas categorías de empleos de la administración, en la medida en que, con tal decisión se propende por el buen funcionamiento del municipio y la adecuada prestación de los servicios a cargo de la administración, razón ésta por la que, la censura planteada sobre este primer punto no es de recibo, pues, carece de todo soporte legal válido. (...) De acuerdo con lo anterior, se observa que en efecto, el Concejo de El Peñón limitó el término de duración de las comisiones de servicios dentro del territorio nacional de la Alcaldesa Municipal, al establecer que éstas tendría como tope máximo de duración cinco (5) días. Así las cosas, la Sala considera que el Concejo Municipal de El Peñón desconoció lo preceptuado en el artículo 65 del decreto 1042 de 1978, al pretender establecer comisiones de carácter permanente, sin ostentar la facultad de limitar, de manera general, el tiempo de duración de las comisiones de servicios, pues la norma en mención contempla dicho término; y más aún sin tener en cuenta la importancia o especialidad del asunto objeto de éstas, estando dicha circunstancia

general, el tiempo de duración de las comisiones de servicios, pues la norma en mención contempla dicho término; y más aún sin tener en cuenta la importancia o especialidad del asunto objeto de éstas, estando dicha circunstancia expresamente prohibida por el artículo 65 de la misma normatividad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 25000-23-24-000-2008-00286-01

Demandante: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE EL PEÑÓN

(CUNDINAMARCA) Referencia: OBSERVACIONES Procede la Sala a resolver las observaciones presentadas por el Secretario de Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades delegadas mediante el decreto 00237 de 4 de octubre de 2005 y, para los fines previstos en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política y en el artículo118 del decreto ley 1333 de 1986 , en contra del artículo 5° del acuerdo número 0009 de 31 de mayo de 2008 expedido por el Concejo Municipal de El Peñón: “Por medio del cual se establecen los viáticos para la Alcaldesa del Municipio de El Peñón Cundinamarca”.

I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del artículo 5° del acuerdo número 0009 de 2008 del Concejo Municipal de El Peñón.

El Peñón Cundinamarca”.

I. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El escrito de observación está dirigido a censurar la legalidad del artículo 5° del acuerdo número 0009 de 2008 del Concejo Municipal de El Peñón.

1. Norma objeto de la observación “ARTÍCULO QUINTO: Las comisiones dentro del país no podrán tener una duración superior a cinco (5) días .” (fl. 11 – mayúsculas fijas originales).

2. Normas legales presuntamente violadas Señala la entidad observante como presuntamente vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978, y los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994. 1) Los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978 disponen: "ARTÍCULO 61. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos". "ARTÍCULO 64. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. “Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

habitual de trabajo. “Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.

"ARTÍCULO 65. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES.

Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse. “Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.“Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo. “Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente". 2) A su turno, los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, establecen: “ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos: “……………………………………………………………………. . “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. “……………………………………………………………………. . “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no

“……………………………………………………………………. . “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. “……………………………………………………………………. . “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.”

3. Fundamento de la censura Los motivos de inconformidad de la entidad observante frente al acto administrativo acusado dentro de la actuación de la referencia son, en síntesis los siguientes: 1) El Concejo Municipal de El Peñón no es competente para limitar en el tiempo las comisiones de la Alcaldesa Municipal, pues, se presenta una extralimitación en sus funciones, toda vez que, corresponde a la administración local fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, los cuales deben estar acorde con las disposiciones legales reglamentarias en la materia. 2) Así, el acuerdo municipal observado fue expedido en contravía de las disposiciones legales que regulan la duración de las comisiones de servicio y por ende el reconocimiento de viáticos.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la legalidad y constitucionalidad del artículo 5° del acuerdo número 0009 del 31 de mayo de 2008, expedido por el Concejo Municipal de El Peñón (Cundinamarca): “Por el cual se establecen los viáticos para la Alcaldesa del Municipio de El Peñón Cundinamarca” , por cuanto, según elSecretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las

Alcaldesa del Municipio de El Peñón Cundinamarca” , por cuanto, según elSecretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca, desconoce las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto ley 1042 de 1978, y los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994.

1. Planteamientos generales De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, corresponde a los gobernadores 1 revisar los actos de los concejos y de los alcaldes municipales y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre la validez de los mismos.

Por su parte, en el artículo 82 de la ley 1 36 de junio 2 de 1994 2, se prevé que dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción de los acuerdos municipales, el alcalde debe enviar copia de dichos actos al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. En este contexto, previamente a determinar la legalidad o no del artículo 1° acuerdo municipal impugnado, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como antes se señaló, el Secretario Jurídico de Cundinamarca remitió a este Tribunal el acuerdo No. 0009 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de El Peñón (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia,

Tribunal el acuerdo No. 0009 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de El Peñón (Cundinamarca). 2) El análisis se limitará, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia, al contenido señalado en el concepto de la violación y, por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados por el observante, por lo que habrá de predicarse la existencia de cosa juzgada tan sólo respecto de los precisos aspectos objeto de revisión. Los cargos deberán ser examinados en forma tal, que se determine si existe o no violación de las disposiciones jurídicas invocadas por la autoridad observante como violadas, por las puntuales razones por aquella misma aducidas.

2. Análisis del alcance de los artículos 61, 64 y 65 del decreto 1042 de 1978 1) Corresponde determinar a la Corporación si con el contenido del artículo 5° del acuerdo 0009 de 2008 Concejo Municipal de El Peñón, se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 61, 64 y 65 del decreto 1042 de 1978. 2) Al respecto es pertinente señalar que, mediante el acto administrativo observado se estableció el tope máximo de la duración las comisiones de servicio de la Alcaldesa Municipal, esto es, que las misma no podrían tener una duración superior a cinco (5) días.

  1. El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que 1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que

1 El Gobernador de Cundinamarca, mediante decreto número 237 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 489 de 1998, delegó en la Secretaría Jurídica del Departamento, la facultad de que trata el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, acto éste que fue allegado al expediente (fl. 24). 2 Ley 136 de 1994 “ por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.le confiere la ley 5ª de 1978, expidió el decreto 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; conjunto normativo en el que, los artículos 61 y siguientes establecieron lo relacionado con los viáticos de los empleados públicos. En los precitados artículos se definieron, entre otros asuntos, las condiciones de pago de los viáticos y la duración de las comisiones. 4) El artículo 61 del decreto 1042 de 1978, dispuso que los empleados públicos que en comisión de servicios debieran viajar dentro o fuera del país, tendrían derecho al reconocimiento y pago de viáticos. 5) Así, el artículo 64 de la misma disposición reglamentaria estableció la permanencia mínima del funcionario comisionado fuera de su sede habitual de trabajo, para el reconocimiento de viáticos. 6) Finalmente, el artículo 65 de la citada norma determinó el límite máximo de las

permanencia mínima del funcionario comisionado fuera de su sede habitual de trabajo, para el reconocimiento de viáticos. 6) Finalmente, el artículo 65 de la citada norma determinó el límite máximo de las comisiones, a excepción de las de los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia, las cuales no estarán sujetas a dicho término. 7) Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala hace las siguientes precisiones en relación con el asunto objeto de análisis: a) Por regla general, los empleados públicos que deban salir de su lugar habitual de trabajo por comisión de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de viáticos, teniendo en cuenta la escala de remuneración y los límites salariales fijados por el legislador. b) De la misma manera, para el reconocimiento de viáticos, el comisionado debe permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, pero cuando para el desarrollo de la labor encomendada no se requiera su permanencia en dicho lugar, solo se le reconocerá la mitad del valor a que tuviere derecho. c) Estas comisiones de servicios se autorizarán mediante actos administrativos, donde se expresará el término de su duración, el cual no podrá exceder de 30 días, término que podrán ser prorrogado hasta por otros 30 días, cuando la naturaleza de las tareas a desarrollar así lo ameriten, acorde con lo dispuesto por el artículo 65 del decreto 1042 de 1978. d) En el caso de funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia, las comisiones de servicio no tendrán límite temporal, al igual que aquellas

el artículo 65 del decreto 1042 de 1978. d) En el caso de funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia, las comisiones de servicio no tendrán límite temporal, al igual que aquellas comisiones que por su naturaleza requieran mayor duración, pero en ningún caso se establecerán comisiones de carácter permanente, en los términos del artículo 65 de la misma norma.

3. Examen del contenido y alcance de los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994

La Gobernación de Cundinamarca aduce como vulnerados los numerales 3 y 8 del artículo 41 de la ley 136 de 1994, por cuanto, a su juicio, a quien corresponde tal tarea es a la administración local, según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo315 de la Constitución Política. Al respecto, es importante advertir lo siguiente: 1) En primer lugar, la palabra viático viene del término “viaticum”, que en latín significa vía o camino; por lo tanto, el viático es la prevención en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento del que hace un viaje. Aplicado lo anterior en el escenario jurídico, en el sector oficial, los viáticos sólo pueden reconocerse cuando se originan en una comisión de servicio dentro del territorio nacional o en el exterior, para lo cual, es necesario que el empleado o trabajador haya permanecido siquiera un día fuera del sitio de trabajo3. 2) Por regla general, los viáticos no constituyen salario; este evento sólo se presenta cuando son fijados de manera permanente y está relacionado con aquella parte del salario destinada a proporcionarle al trabajador la manutención y

  1. Por regla general, los viáticos no constituyen salario; este evento sólo se presenta cuando son fijados de manera permanente y está relacionado con aquella parte del salario destinada a proporcionarle al trabajador la manutención y el alojamiento, pero, no lo será en cuanto sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 3) Ahora bien, según lo preceptuado en el numeral 1) del artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales les corresponde reglamentar las funciones y “la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio”.

En cumplimiento de esa precisa función, los concejos están facultados constitucionalmente para adoptar las decisiones y las medidas necesarias y pertinentes para la buena prestación de los servicios a cargo de la respectiva municipalidad, lo que de suyo implica el cubrimiento de los gastos de desplazamiento del servidor cuando quiera que, en cumplimiento de comisiones o misiones oficiales, deba trasladarse por fuera de la sede territorial de su trabajo, para de esa manera instrumentar la solución de continuidad en la prestación del servicio y, ante todo, la inmediatez, idoneidad y eficacia del mismo. 4) Es del caso anotar que, el numeral 1) del artículo 92 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) dispone que los concejos municipales tienen la función de ordenar, por medio de acuerdos: “lo que consideren conveniente para la administración del distrito o municipio”, norma ésta que, al igual que muchas otras más de ese estatuto, conservan plena vigencia aun luego de la

para la administración del distrito o municipio”, norma ésta que, al igual que muchas otras más de ese estatuto, conservan plena vigencia aun luego de la expedición de la ley 136 de 1994, en cuanto no fue derogada en forma alguna por ésta, esto es: expresa, tácita, ni orgánica. Por el contrario, si bien el artículo 32 de la ley 136 de 1994 establece las funciones de los concejos municipales, discriminadas en diez distintos numerales, más el parágrafo 1°, debe resaltarse que, en el primer inciso de esa misma y precisa norma, expresamente se estipula, de modo inicial e incluyente, que a dichas corporaciones de elección popular les corresponde desarrollar todas aquellas atribuciones que les señalen la Constitución y la ley. 5) En consecuencia, como quiera que la función contemplada en el numeral 1) del artículo 92 del Código de Régimen Municipal, no sólo no es opuesta sino, en cambio, concordante y complementaria del artículo 32 de la ley 136 de 1994, la conclusión inequívoca es que aquella tiene plena vigencia en el ordenamiento jurídico. 3 BUITRAGO, Luis. “Régimen Jurídico de los Empleados Públicos” ; Edit. Temis; 6ª ed., Bogotá D.C., 2000, págs. 500 y 501.6) Es más, refuerza lo anterior, el precepto consignado en el parágrafo 2° del propio artículo 32 de la ley 136 de 1994, en cuanto clara y nítidamente, prevé lo siguiente: “Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las que se le

propio artículo 32 de la ley 136 de 1994, en cuanto clara y nítidamente, prevé lo siguiente: “Artículo 32. ATRIBUCIONES. Además de las que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: “................................................................................................. ........... “Parágrafo 2. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley” (resalta la Sala). 7) En ese contexto normativo legal y constitucional, la Sala concluye que los concejos municipales tienen puntual competencia para fijar la escala de viáticos para las distintas categorías de empleos de la administración, en la medida en que, con tal decisión se propende por el buen funcionamiento del municipio y la adecuada prestación de los servicios a cargo de la administración, razón ésta por la que, la censura planteada sobre este primer punto no es de recibo, pues, carece de todo soporte legal válido.

4. Contenido del escrito de observaciones El artículo 120 del decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), establece que el Gobernador remitirá al respectivo Tribunal Administrativo, el acuerdo que encuentre contrario a la Constitución, a la ley o a la ordenanza, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

acuerdo que encuentre contrario a la Constitución, a la ley o a la ordenanza, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., dispone: “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: “…………………………………………………….……………… “4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. “……...…………………………………………………………….” . (negrillas adicionales).De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que, como quiera que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, el estudio y análisis de la censura se debe limitar al contenido señalado en el concepto de la violación, y por lo tanto, única y exclusivamente frente a los cargos formulados.

5. Análisis del caso en concreto El disenso esgrimido por la entidad observante se centra en la supuesta extralimitación de funciones y en el desconocimiento de disposiciones legales en materia del límite de duración de las comisiones de servicio, del Concejo Municipal de El Peñón para expedir el articulo 5° del acuerdo No. 0009 de 2008, estableciendo que la comisiones de servicio dentro del territorio nacional de la

de El Peñón para expedir el articulo 5° del acuerdo No. 0009 de 2008, estableciendo que la comisiones de servicio dentro del territorio nacional de la Alcaldesa Municipal no podrían tener una duración superior a cinco (5) días. Para la Sala es claro que, si bien es cierto que la corporación de elección popular es la llamada a conferir las comisiones de servicios a algunos funcionarios, también lo es que no puede establecer de manera general el término de duración de las mismas, pues, existirán casos en los que, por la naturaleza de los asuntos comisionados, o por las necesidades o circunstancias específicas de cada evento, se requiera mayor o menor permanencia del comisionado fuera de su sede habitual de trabajo. Esta Corporación, en sentencia del 21 de septiembre de 2006, dentro de las observaciones radicadas bajo el No. 2006-0626-01, Magistrada Ponente Ayda Vides Paba, se pronunció al respecto en los siguientes términos: "(...) El cargo formulado hace referencia a la vulneración de los Artículos 61, 64 y 65 del Decreto Ley 1042 del 7 de junio de 1978, antes transcritos, pero analizados éste, la inconformidad se suscribe concretamente, al término de duración de las comisiones de servicios, y en consecuencia al tiempo en que deben reconocérsele al señor alcalde los viáticos, aspecto regulado por el artículo 65 ibídem. “Conclusiones. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye: “1º. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 65

al tiempo en que deben reconocérsele al señor alcalde los viáticos, aspecto regulado por el artículo 65 ibídem. “Conclusiones. “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye: “1º. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978, las comisiones no podrán exceder de treinta (30) días, pero podrán prorrogarse por un término igual cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las funciones que deban desarrollarse, quedando prohibida la comisión de servicios de carácter permanente. “2º. Que los concejos municipales sí están facultados para determinar el monto de los viáticos que se asignen al alcalde municipal, pero la limitación en el tiempo de los mismos, está consagrada en la ley, no pudiendo en consecuencia, los concejos municipales, limitar el tiempo de las comisiones a través de acuerdos.“3º. Que el Concejo Municipal de Susa al limitar en el tiempo (6 días al mes) los viáticos que se conceden al señor Alcalde, interviene en asuntos que no son de su competencia, vulnerando la disposición contenida en el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978. “En consideración a lo anterior, se declarará la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 001 de 2006". De acuerdo con lo anterior, se observa que en efecto, el Concejo de El Peñón

artículo 65 del Decreto 1042 de 1978. “En consideración a lo anterior, se declarará la nulidad del artículo 2º del Acuerdo 001 de 2006". De acuerdo con lo anterior, se observa que en efecto, el Concejo de El Peñón limitó el término de duración de las comisiones de servicios dentro del territorio nacional de la Alcaldesa Municipal, al establecer que éstas tendría como tope máximo de duración cinco (5) días. Así las cosas, la Sala considera que el Concejo Municipal de El Peñón desconoció lo preceptuado en el artículo 65 del decreto 1042 de 1978, al pretender establecer comisiones de carácter permanente, sin ostentar la facultad de limitar, de manera general, el tiempo de duración de las comisiones de servicios, pues la norma en mención contempla dicho término; y más aún sin tener en cuenta la importancia o especialidad del asunto objeto de éstas, estando dicha circunstancia expresamente prohibida por el artículo 65 de la misma normatividad. Por consiguiente, el artículo 5° del acuerdo demandado será declarado nulo, toda vez que, el Concejo Municipal de El Peñón no tenía competencia para limitar en el tiempo la duración de las comisiones de servicio de la Alcaldesa Municipal, debido a que se observa trasgresión del artículo 65 del decreto 1042 de 1978, norma que sobre viáticos esgrimió vulnerada la entidad observante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la nulidad del artículo 5° del acuerdo 0009 de 31 de mayo 2008, expedido por el Concejo Municipal de El Peñón (Cundinamarca), “Por medio del cual se establecen los viáticos para la Alcaldesa Municipal de El Peñón Cundinamarca”.. 2°) Notifíquese esta providencia al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde, al Personero de El Peñón (Cundinamarca), así como al Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca. 3°) En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

MagistradoCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO AYDA VIDES PABA

Magistrado Magistrada

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