TA CUN - 25000-23-24-000-2009-00191-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2009-00191-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE SALUD Referencia: NULIDAD SIMPLE Decide la Sala la demanda presentada por el señor Jairo José Arenas Romero, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en contra del Distrito Capital –
Secretaría Distrital de Salud.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2009 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el señor Jairo José Arenas Romero, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), contra la Resolución 170 del 9 de marzo de 2009, expedida por el Secretario Distrital de Salud de Bogotá D.C. (fls. 1 a 12), con la siguiente súplica: “VI DECLARACIONES Solicito al Honorable TRIBUNAL declarar la nulidad de la Resolución 170 de fecha 9 de marzo de 2009.
D.C. (fls. 1 a 12), con la siguiente súplica: “VI DECLARACIONES Solicito al Honorable TRIBUNAL declarar la nulidad de la Resolución 170 de fecha 9 de marzo de 2009. (…)” (fl. 12 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Disposición demandada.Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad “RESOLUCIÓN 170 DE 2009
(Marzo 9) Por medio de la cual se establecen unos mecanismos para disminuir la mortalidad de las maternas afiliadas al régimen subsidiado en el Distrito Capital. EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 11 del Acuerdo 124 de 2004 y el artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de 2007 y CONSIDERANDO: Que la salud es un derecho protegido y garantizado por los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, razón por la cual se deben realizar actuaciones tendientes a coordinar los esfuerzos para garantizar a la población las respuestas en salud, según sus necesidades. Que de conformidad con la Sentencia T 760 de 2008 de la Corte Constitucional el Derecho a la Salud es derecho fundamental en sí mismo, autónomo, por tanto le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar
Que de conformidad con la Sentencia T 760 de 2008 de la Corte Constitucional el Derecho a la Salud es derecho fundamental en sí mismo, autónomo, por tanto le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de este derecho. Que dentro del ámbito de protección al Derecho a la salud el mismo no se encuentra delimitado en los POS contributivo y subsidiado y por lo tanto no proceden lecturas textualistas y restrictivas para evitar la garantía efectiva de este derecho. Que la Ley 715 de 2001 señala a las entidades territoriales y a las autoridades en salud, precisas funciones, competencias y procedimientos para asegurar el acceso de la población a los servicios de salud de manera integral, los cuales deberán ser cubiertos con los recursos del Sistema General de Participaciones, los recursos propios o con recursos de capital. Que la atención en salud debe prestarse de manera integral, lo que demanda del sistema la garantía de los medicamentos, insumos, actividades, procedimientos e intervenciones que se necesiten para conservar, mejorar o recuperar su salud, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad definidos por la Corte Constitucional para el sistema de salud. La integralidad se alcanza a través de la convergencia en la cobertura de servicios entre el Asegurador y el Ente Territorial o según como lo establezca la norma en salud que se encuentre vigente. Que el Decreto 3039 –Plan Nacional de Salud Pública y Resolución 425Operativización del plan de salud pública son el marco normativo para el desarrollo del Plan Nacional de Salud Pública adoptado por cada actor del
Operativización del plan de salud pública son el marco normativo para el desarrollo del Plan Nacional de Salud Pública adoptado por cada actor del SGSSS-(Entes Territoriales, EPS, IPS y Regímenes especiales), integrado por seis ejes programáticos: Aseguramiento, prestación y desarrollo de servicios, salud pública, promoción social, prevención, vigilancia y control de riesgos profesionales y emergencias y desastres. Que el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2008 - 2012. "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor", adoptado mediante Acuerdo Distrital 308 de 2008 plantea como objetivo afianzar una ciudad en la que todas y todos vivamos mejor. En la que se mejore la calidad de vida de la población y se reconozcan, garanticen y restablezcan los derechos humanos y ambientales con criterios de universalidad e integralidad, convirtiéndose en un territorio de oportunidades que contribuya al desarrollo de la familia, en especial de los niños y niñas en su primera infancia. Que el artículo 7 del Plan de Desarrollo "Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor" tiene dentro de sus propósitos desarrollar entre otros, los programas "Bogotá Sana" y 2Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad "Garantía del Aseguramiento y atención en Salud", en los cuales se articulan las acciones de los diferentes actores y se establecen acuerdos para avanzar en el mejoramiento de la condiciones de salud de la población del Distrito Capital y se
Acción de Simple Nulidad "Garantía del Aseguramiento y atención en Salud", en los cuales se articulan las acciones de los diferentes actores y se establecen acuerdos para avanzar en el mejoramiento de la condiciones de salud de la población del Distrito Capital y se decide suscribir un Pacto por la Salud de todos los bogotanos y bogotanas; firmado en su momento por las EPS del D.C. Así mismo, el Plan de desarrollo Bogotá Positiva para Vivir Mejor 2008-2012, en el Programa Bogotá sana, en el Eje 5 De prestación y desarrollo de servicios, se plantean las siguientes metas estructurales: A 2011 reducir la tasa de mortalidad materna por debajo de 40 por 100.000 nacidos vivos (Línea de base 2006: 52.9 por cien mil. Fuente: SDS 2006). A 2011 reducir la tasa de mortalidad perinatal por debajo de 16 por 1.000 nacidos vivos (Línea de base 2005: 19.8 por mil nacidos vivos. Fuente: SDS 2006). Que el seguimiento de los indicadores de oportunidad y cobertura de gestantes con actividades de promoción y prevención por trimestre de captación; los de ejecución de esas actividades en el régimen subsidiado; los de mortalidad materna por tipo de afiliación; mostraron baja cobertura de gestantes, inoportunidad en su captación y mayor mortalidad en el régimen subsidiado. Que los resultados de los análisis de muertes maternas por COVE, mostraron a las barreras administrativas como factores principales asociados a esas muertes, en particular la inequidad en los contenidos de los planes de beneficios por tipo
Que los resultados de los análisis de muertes maternas por COVE, mostraron a las barreras administrativas como factores principales asociados a esas muertes, en particular la inequidad en los contenidos de los planes de beneficios por tipo de afiliación, la modalidad de contratación de servicios de salud y el mínimo control y seguimiento a la calidad de la prestación de servicios de salud por parte de quienes fungen como aseguradores. Que el análisis de los resultados de los indicadores de acceso y oportunidad de las gestantes a los servicios de salud; la comparación del grado de integralidad alcanzado en su atención, muestra claras ventajas de las vinculadas sobre las subsidiadas en la misma red de prestadores, que podrían estar asociadas a la modalidad de contratación de la atención, por paquete y evento, las primeras, y por capitación, las últimas.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la prestación de todas las actividades definidas en la Resolución 412 de 2000 en las ESE de primer nivel y la contratación de todas y cada una de las atenciones definidas en el siguiente paquete de
estandarización en las frecuencias señaladas: ACTIVIDAD PROFESIONAL FRECUENCIA Ingreso al programa de control prenatal ENFERMERO/A 1 Actividad de seguimiento por enfermería a las gestantes
ENFERMERO/A
6 Curso de preparación para la maternidad y paternidad
ENFERMERA
7 Asesoría en regulación de la fecundidad durante la gestación (médico/a o enfermera) incluye 11 preservativo
MEDICO GENERAL
ENFERMERA 1
Consejería alimentaria y nutricional para la promoción de patrones de consumo alimentario adecuados
NUTRICIONISTA
2
incluye 11 preservativo
MEDICO GENERAL
ENFERMERA 1
Consejería alimentaria y nutricional para la promoción de patrones de consumo alimentario adecuados
NUTRICIONISTA
2 Asesoría pretest para prueba diagnóstica de VIH (Profesional certificado - 30 minutos), incluye 11 preservativos (Resolución 3442 del 2006)
PROFESIONAL
CERTIFICADO 2
Asesoría postest para prueba diagnóstica de VIH (Profesional certificado - 30 minutos), incluye 11 preservativos (Resolución 3442 del 2006)
PROFESIONAL
CERTIFICADO 2
Glicemia pre y post carga o Test de O’sullivan PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1 Curva de glicemia PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1 Consulta de primera vez de detección temprana de alteraciones del embarazo (gineco obstetra)
G/OBSTETRA
1 Prueba inmunológica de embarazo PROFESIONAL DE
BACTERIOLOLGÍA
1 Frotis flujo vaginal PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
2 Secreción vaginal, cultivo y antibiograma PROFESIONAL DE 2 3Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad para microorganismos BACTERIOLOGÍA
Toxoplasma IgG PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
2 Toxoplasma IgM PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1
FTA-ABS PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1
Toxoplasma IgG PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
2 Toxoplasma IgM PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1
FTA-ABS PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1 Pruebas diagnósticas de VIH (Resolución 3442 del 2006)
PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
2 HbsAg (Serología para hepatitis b antígeno de superficie)
PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
1 Coombs indirecto PROFESIONAL DE
BACTERIOLOGÍA
3 Ecografía obstétrica transvaginal (semana 12 para detección oportuna de malformaciones)
MEDICO
ESPECIALISTA 1
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las EPS-S deben contratar con las ESE de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1020 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y al Decreto 4747 de 2007, y las demás que adicionen, sustituyan o modifiquen, evitando barreras de acceso de tipo administrativo y geográficos para la mujer gestante. No fraccionarán la atención de la materna con el fin de garantizar la atención integral. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría Distrital de Salud establecerá un sistema operativo para la verificación de las obligaciones de referencia y contra referencia, así como para la verificación de la canalización de las gestantes desde la puerta de captación, incluyendo la contra referencia desde los establecimientos de segundo y tercer nivel a los programas de crecimiento y desarrollo y planificación familiar ARTÍCULO CUARTO.- Para efecto de dar cumplimiento a lo aquí consagrado, y
establecimientos de segundo y tercer nivel a los programas de crecimiento y desarrollo y planificación familiar ARTÍCULO CUARTO.- Para efecto de dar cumplimiento a lo aquí consagrado, y dadas las ventajas arriba señaladas, se deberá contratar la atención de las gestantes bajo la modalidad de paquete o evento para el cumplimiento de las metas. ARTÍCULO QUINTO.- la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizará el respectivo seguimiento al cumplimiento de lo definido en la presente Resolución a través de la contratación que realice cada una de las EPS del Régimen Subsidiado; así mismo dará la asesoría y asistencia técnica a las EPS del contributivo y a los regímenes de excepción sobre la materia. Lo anterior, en concordancia con el numeral 5 del Convenio de cooperación pacto por la salud 2008 – 2012 suscrito entre la Secretaria Distrital de Salud, Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, Regímenes de Excepción, Administradoras de Riesgos Profesionales, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Comunidad Académica, Organizaciones Comunitarias que operan en el distrito capital. ARTÍCULO SEXTO.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.” (fls. 13-17 y 34-35 vtos.).
3. Hechos .
Como fundamento fáctico de la pretensión, tanto en el escrito contentivo de la demanda (fls. 1 a 3), como en el de corrección de la misma (fls. 24 a 26), la parte demandante transcribe la parte resolutiva de la
de la demanda (fls. 1 a 3), como en el de corrección de la misma (fls. 24 a 26), la parte demandante transcribe la parte resolutiva de la Resolución 170 de 2009 demandada, la que se sintetiza en lo siguiente: Que en el acto demandado, la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá ordena la prestación de todas las actividades definidas en la Resolución 412 de 2000 en las ESE 1 de primer nivel y la contratación de todas y 1 Empresas Sociales del Estado. 4Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad cada una de las atenciones definidas en el paquete de estandarización y en las frecuencias señaladas en el artículo 1º del acto acusado.
Que la entidad demandada establece que las EPS-S deben contratar con las ESE de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1020 de 2007 y la Ley 1122 de 2007 y al Decreto 4747 de 2007, y las demás que adicionen, sustituyan o modifiquen, evitando barreras de acceso de tipo administrativo y geográficos para la mujer gestante. Pero además, que no fraccionarán la atención de la materna con el fin de garantizar la atención integral. Que la Secretaría Distrital de Salud indica que establecerá un sistema operativo para la verificación de las obligaciones de referencia y contra referencia, así como para la verificación de la canalización de las gestantes desde la puerta de captación, incluyendo la contra referencia desde los establecimientos de segundo y tercer nivel a los programas de crecimiento y desarrollo y planificación familiar.
referencia, así como para la verificación de la canalización de las gestantes desde la puerta de captación, incluyendo la contra referencia desde los establecimientos de segundo y tercer nivel a los programas de crecimiento y desarrollo y planificación familiar. Que para efectos de dar cumplimiento a lo consagrado en el acto administrativo demandado, la entidad demandada señala que se deberá contratar la atención de las gestantes bajo la modalidad de paquete o evento para el cumplimiento de las metas. Que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizará el respectivo seguimiento al cumplimiento de lo definido en la resolución demandada a través de la contratación que realice cada una de las EPS del Régimen Subsidiado; así mismo dará la asesoría y asistencia técnica a las EPS del sistema contributivo y a los regímenes de excepción sobre la materia. Finalmente, que la resolución acusada rige a partir de su publicación.
4. Normas violadas.
Para sustentar las súplicas de la demanda, la parte actora adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Constitución Política: Artículos 13, 48, 49 y 121. - Ley 100 de 1993: Artículos 39, 156, 162, 178, 179 y 184. 5Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad - Ley 1122 de 2007. Artículos 16 y 25.
5. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento el siguiente cargo: “La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá desconoce el
5. Concepto de la violación.
El concepto de la violación esgrimido por la parte demandante tuvo como fundamento el siguiente cargo: “La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá desconoce el ordenamiento jurídico en salud, al imponerle a las EPS-S tanto la modalidad de contratación, olvidando el Sistema de Referencia y Contrarreferecia establecido en la Ley 100 de 1993 (norma superior), además de las normas de salud pública que definen la prestación de los servicios de promoción y prevención en Sistema de Seguridad Social en Salud”. Aduce el demandante que, al proferir la Resolución 170 de 2009, la Secretaría Distrital de Salud pretende proteger los derechos fundamentales de los niños en su primera infancia, así como los derechos de las madres gestantes; pero en su afán de garantizarlos, desconoce sus propios deberes e impone obligaciones violatorias de normas superiores. Precisa que la necesidad de protección de la vida de una madre gestante, así como de su hijo recién nacido es una obligación del Estado colombiano, representado en este caso por la Secretaría Distrital de Salud. Sin embargo, esa entidad, arbitrariamente, se sirve del acto administrativo aquí demandado para hacer cumplir el Plan de Gobierno. Menciona que no se quiere motivar una mala prestación del servicio hacía esa población aludida, sino que lo que quiere demostrar es que las políticas y planes de gobierno se deben en todo momento ajustar a las normas dispuestas para ello y nunca modificar el contenido de alguna a
Menciona que no se quiere motivar una mala prestación del servicio hacía esa población aludida, sino que lo que quiere demostrar es que las políticas y planes de gobierno se deben en todo momento ajustar a las normas dispuestas para ello y nunca modificar el contenido de alguna a la conveniencia de un plan que en casos riñe con las políticas nacionales o las normar preestablecidas. Destaca que la Secretaría Distrital de Salud impone la obligación de "(...) contratar la atención de las gestantes y el recién nacido bajo la modalidad de paquete o evento para el cumplimiento de las metas (...)" , violando de esa manera la Ley 100 en su artículo 184, pues, el sistema de referencia y contrarreferencia es un mecanismo consagrado en esta norma para 6Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad mejorar el acceso a los diferentes niveles de atención, lo que quiere decir que, imponer este tipo de contratación, no solo contraría las normas, sino que impediría a las autoridades evaluar las patologías que aquejan a las madres y sus hijos e hijas, generando de esta forma desinformación vital para el establecimiento de políticas de salud pública.
Aduce que, en un Estado Social de Derecho, las autoridades poseen las facultades para señalar los límites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica de los particulares en aras del interés general (como es la salud) y tal intervención necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley, así como debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que la justifiquen, con observancia a
interés general (como es la salud) y tal intervención necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley, así como debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que la justifiquen, con observancia a los principios de solidaridad, razonabilidad y proporcionalidad, nunca ajustados a los planes y programas de un alcalde. En consecuencia, la intervención no puede ser tan intensa que en realidad llegue a perturbar el esquema de mercado libre que mantiene la ley. Señala que la Resolución 170 de 2009 no solo es contraria a la Constitución en cuanto a la manera de disponer sobre la participación de entidades privadas en el ámbito del servicio público de la salud, sino también en lo concerniente a la garantía de la libre empresa, pues, obliga a las EPS-S a la contratación del servicio asistencial de salud en la modalidad que plantea el artículo cuarto del acto de demandado, por cuanto ello forma parte de la libertad económica. Así, indica que la libertad de empresa que reconoce el artículo 333 de la Constitución, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u organización económica y la facultad de realizar una actividad económica, dentro de los límites del bien común con su carácter de interés público y su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la Constitución. Alega que, el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador
protección de la Constitución. Alega que, el ejercicio de la libertad económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro del ámbito que el legislador 7Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad haya previsto para el efecto, y dentro de las estrictas condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector.
De otra parte, aduce que resulta paradójico el contenido de la resolución atacada, pues, la Secretaria Distrital de Salud, en su afán de "cumplir metas", devuelve la obligación al asegurador (EPS-S), siendo que la prestación (que por cierto es de su resorte) de los servicios de salud debe ser contratada en un 60% como mínimo por la red distrital, no quiere esto decir que el ente territorial estaría constriñendo al contratante a comprar sus servicios, so pena de sancionarlo en caso de no hacerlo?. Subraya frente al tema de los planes de promoción y prevención de la salud que, independientemente del tipo de contratación que emplee la EPS-S, en la atención de la madre gestante, lo importante, es la prestación del servicio requerido, que no puede ser menos que el indicado por el médico tratante y los establecidos en los protocolos, situación que redunda en el bienestar de la paciente y/o su hijo. Añade que, asimismo, la ejecución de los programas de promoción y prevención, por tratarse de políticas de salud públicas, son vigilados por
situación que redunda en el bienestar de la paciente y/o su hijo. Añade que, asimismo, la ejecución de los programas de promoción y prevención, por tratarse de políticas de salud públicas, son vigilados por el Ministerio de la Protección Social y el ente territorial, quiere esto decir que, como lo dice el acto administrativo objeto de la discusión, el incumplimiento de las metas pretendidas, también atañe al prestador (IPS Distritales), prestador que en este caso igualmente controla unas cifras (Secretaría Distrital de Salud), pero también oferta y provee unos servicios, no obstante, la responsabilidad recae en el asegurador (EPSS). Manifiesta que el objetivo de la Ley 1122 de 2007 es realizar ajustes al Sistema de General de Seguridad Social en Salud, teniendo como primacía el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en ciertos aspectos, pero no va más allá de fijar un porcentaje mínimo de contratación o de imponer una modalidad del mismo. 8Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad Añade que la Ley 100, en su artículo 2º, propone los principios bajo los cuales se debe fundar la Seguridad Social, luego, el principio de eficiencia, bajo el cual fue concebida dicha norma, se encuentra vulnerado por la Secretaria Distrital de Salud, al condicionar la ejecución de los recursos del Sistema a unas metas que se deben cumplir, de acuerdo a un Plan de Gobierno.
vulnerado por la Secretaria Distrital de Salud, al condicionar la ejecución de los recursos del Sistema a unas metas que se deben cumplir, de acuerdo a un Plan de Gobierno. Aduce que la Secretaria Distrital de Salud también transgrede una norma superior, esto es, el artículo 49 de la Constitución, el cual propone la organización de los servicios de salud por niveles de atención, esto quiere decir que, una vez prestado el servicio requerido por el paciente (especialidad), este debe ser nuevamente evaluado por su médico tratante, quien a la postre es quien ya conoce su historial médico. De otra parte, refiere que, en cuanto a las metas, pueden verse incumplidas, no por el tipo de contratación empleada para cubrir las necesidades de los afiliados, sino por otro tipo de factores, que podrían llamarse externos, que en este caso ya no dependen de la EPS que presta el servicio, pues, la variabilidad de las causales que desencadenan la muerte de las madres gestantes y sus hijos, en esos estratos socioeconómicos, pueden tener un sinfín de explicaciones. Finalmente, manifiesta que el objeto de la presente acción, no es otro que buscar el acatamiento de las normas, pues, la imposición de este tipo de medidas (arbitrarias por demás), que pretende el condicionamiento de la voluntad del asegurador en cuanto al manejo de los recursos, no se puede cimentar en el cumplimento de las metas de un Plan de Gobierno, sino que debe obedecer a la observancia de la
condicionamiento de la voluntad del asegurador en cuanto al manejo de los recursos, no se puede cimentar en el cumplimento de las metas de un Plan de Gobierno, sino que debe obedecer a la observancia de la normatividad vigente, pasando por el respeto a la voluntad de la persona jurídica (EPS-S), para el libre desarrollo de su empresa, hasta la contratación y prestación de los servicios requeridos sujetándose a los principios consagrados en la ley y el acceso a los mismos en condiciones de equidad, universalidad e integralidad. 9Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero
Acción de Simple Nulidad
6. Contestación de la demanda.
El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud , por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 45 a 60), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Respecto de las pretensiones de la demanda, aduce que éstas carecen de fundamento legal, por tal motivo, deben ser desestimadas y en su lugar deberá absolver de todo cargo y condena al Distrito CapitalSecretaria Distrital de Salud, en razón a que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a los principios constitucionales y procedimentales que la ley demanda para ello. Agrega que el acto administrativo demandado fue revestido de los elementos necesarios para su validez y eficacia, tales como ser expedidos por el órgano competente, tener existencia de voluntad
elementos necesarios para su validez y eficacia, tales como ser expedidos por el órgano competente, tener existencia de voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma, por lo tanto, el acto administrativo que se pretende se declare su nulidad fue expedido conforme a la ley y está revestido de legalidad. 2) Como fundamentos jurídicos indica que la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Precisa que dicho cometido se cumple a través de los regímenes contributivo y subsidiado que son administrados por las EPS y EPS-S con su red de prestadoras adscrita quienes les brindan servicio directamente a los usuarios. Destaca que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana. El 10Expediente No. 25000-23-24-000-2009-00191-01
Actor: Jairo José Arenas Romero Acción de Simple Nulidad sistema comprende la obligación del Estado y la sociedad de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios.
Señala que el Estado ha organizado, dirige y tiene reglamentado la
sistema comprende la obligación del Estado y la sociedad de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios. Señala que el Estado ha organizado, dirige y tiene reglamentado la prestación de servicios de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También ha establecido en las leyes, decretos, resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las políticas para la prestación de servicios de salud ofrecidos por las entidades privadas y ejerce su vigilancia y control conforme a las mismas o en desarrollo de los acuerdos de voluntad entre las partes. Así mismo, están reguladas las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y están determinados los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Anota que los servicios de salud están organizados en forma descentralizada, razón por la cual, el Distrito Capital maneja unos recursos destinados a la población que reside en su territorio y que son entregados a través de contratos a las Empresas Promotoras de Salud (EPS-S) para que sean prestados a sus afiliados a través de su red de prestadores que está organizada por niveles de atención. Pero además, las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado deben prestar directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligator
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