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TA CUN - 25000-23-24-000-2009-00376-00-(15-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2009-00376-00-(15-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS DE EJECUCION – NO SON DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA - Los actos que dan cumplimiento a una sentencia judicial no son pasibles de control judicial. “En este caso concreto se tiene que la curaduría urbano no. 4 de Bogotá a través de la Resolución 06-4-0806 de 10 de septiembre de 2006 suspendió el trámite administrativo de prórroga de una licencia de construcción en cumplimiento a una medida cautelar decreta dentro de la acción popular 2005662; tal como antes se analizó, efectivamente la providencia judicial ordenó de manera expresa que se suspendieran temporalmente las concesiones de licencias de construcción sobre la reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá en orden a proteger los derechos colectivos que se veían amenazados por la urbanización de dichos predios. Se descarta entonces que los actos expedidos por la curadora urbana no. 4 se hayan alejado, desbordado o excedido de lo ordenado por la autoridad judicial, por el contrario fueron coherentes con el contenido y alcance de la medida cautelar de proteger el derecho colectivo del medio ambiente. En ese orden de ideas se colige sin dubitación alguna que los actos administrativos demandados son actos de ejecución que carecen de poder decisorio, por ende no son enjuiciables ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 250002324000-2009-00376-00

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA SA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala en primera instancia la demanda presentada por la sociedad Alianza Fiduciaria SA vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Predio Santo Domingo, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el2

Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984), en contra de la Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio

de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Bogotá DC – Secretaría Distrital de Planeación y la señora Nohora Cortés Cuéllar en calidad de curadora urbana no. 4 de Bogotá (fls. 1 a 35 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES

de Planeación y la señora Nohora Cortés Cuéllar en calidad de curadora urbana no. 4 de Bogotá (fls. 1 a 35 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda la parte actora elevó las siguientes súplicas (fls. 7 a 9 cdno. ppal.) las cuales fueron modificadas mediante memorial de reforma de la demanda de 19 de julio de 2010 (fl. 200 ibidem):

“I PRETENSIONES

Principales:

1. Se inaplique la Resolución No. 076 de 1977, expedida por el Ministerio de Agricultura, aprobatoria del Acuerdo No 30 de septiembre de 1976, expedido por el Inderena, por carecer de validez hasta el día 26 de abril de 2005, fecha en que se registró en el folio de matrícula

(sic) inmobiliaria 50C-1349447, del predio de propiedad del fideicomiso denominado predio Santo Domingo Alto, registro que es posterior a la expedición de la licencia No. LC-04-4-0969 del 23 de julio de 2004, por desconocer los derechos adquiridos del fideicomiso mencionado, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de 1886 vigente a la fecha de su expedición, artículos 4°, 47 y 67 del Decreto 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales Renovables”, y violación del Decreto 619 de 2000, artículo 515, fundamento de la expedición de las licencias mencionadas, y además disposiciones que se explicarán en el concepto de violación.

“Código de Recursos Naturales Renovables”, y violación del Decreto 619 de 2000, artículo 515, fundamento de la expedición de las licencias mencionadas, y además disposiciones que se explicarán en el concepto de violación.

2. Se inaplique la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, parágrafo del artículo 5° expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por desconocer los derechos adquiridos del fideicomiso mencionado, de conformidad con el artículo 58 constitucional, y artículos 4° y 47 del Decreto 2811 de 1974 “ Código de Recursos Naturales Renovables”, y la licencia LC-04-4-0969 del 23 de julio de 2004, expedida de conformidad con el del Decreto 619 de 2000, artículo 515.

3. Se inaplique la Resolución 519 de abril 22 de 2005, expedida igualmente por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual aclara el artículo 1° de la Resolución 463 de 2005, por los mismos motivos que la anterior.

4. Se inaplique el Decreto 122 del 4 de abril de 2006 expedido por el

Alcalde de Bogotá D.C, por violación a los derechos adquiridos del demandante, establecidos en el artículo 58 constitucional y artículos 4°3 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho

demandante, establecidos en el artículo 58 constitucional y artículos 4°3 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho y 47 del Decreto 2811 de 1974 “Código de Recursos Naturales Renovables”, y demás disposiciones que se expresaran en el concepto de violación.

5. Se declare la nulidad de la Resolución 06-4-806 del 10 de septiembre de 2006, y el oficio No 14812 de abril 13 de 2008 (2009), aclarado mediante oficio No 15511 de junio 23 de 2009, expedidos por la arquitecta Nohora Cortés Cuéllar Curadora Urbana 4 de Bogotá, por violación a los derechos adquiridos del demandante, establecidos en el artículo 58 constitucional, y por violación a los artículos 4° y 47 del Decreto 2811 de 1974 “ Código de Recursos Naturales Renovables” y el Decreto 619 de 2000, artículo 515 y demás violaciones que serán expuestas en el concepto de la violación.” PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de las inaplicaciones y de las nulidades de los actos administrativos mencionados, solicitó a titulo (sic) de

restablecimiento del derecho:

1. Se le ordene al Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de

Planeación y a la Curadora Urbana No. 4, Arquitecta Nohora Cortés Cuéllar o quien haga sus veces, otorgar la prórroga de la licencia No.

Planeación y a la Curadora Urbana No. 4, Arquitecta Nohora Cortés Cuéllar o quien haga sus veces, otorgar la prórroga de la licencia No. 04-4-0969 del 23 de julio de 2004, a ALIANZA FIDUCIARIA SA vocera actual del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Predio Santo Domingo, permitiendo expresamente el desarrollo urbanístico denominado cerro verde.

2. La entidades demandadas, deberán pagar indexados a la demandante, los perjuicios económicos por ésta sufridos por conceptos de lucro cesante y daño emergente, como consecuencia de los actos demandados, que dieron lugar a la no prórroga de la licencia de construcción No LC 04-4-0969 del 23 de julio de 2004 (Ejecutoriada del

3 de agosto de 2004), por parte de la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. arquitecta Nohora Cortés Cuéllar, por la no construcción del proyecto, y la no venta de los apartamentos del mismo, perjuicios cuyo valor está determinado en el acápite de la cuantía, y/o por un mayor valor si resultase probado en el proceso.

3. Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales y/o comerciales, sobre el valor de la indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.

4. Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.”

(fls. 7 a 9 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrilla del original).

II. H E C H O S

4. Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.”

(fls. 7 a 9 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrilla del original).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Inderena expidió el Acuerdo no. 30 de 1976 por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal protectora en la zona Bosques de4

Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Bogotá, estableciendo además como requisito de validez su inscripción en los folios de matrícula de los respectivos inmuebles en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Acuerdo que fue aprobado mediante la Resolución no. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura pero fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tan solo hasta el 26 de abril de 2005, es decir que carecía de validez de conformidad con el artículo 67 del Código de

Recursos Naturales.

  1. El Concejo de Bogotá por medio del Acuerdo no. 1 de 1986 legalizó el predio denominado Santo Domingo identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1349447. 3) Por resolución no. 2398 de 1994 la CAR aprobó el estudio de recuperación morfológica y ecológica de la antigua zona del predio Santo Domingo. 4) Mediante acta final de concertación de 14 de diciembre de 1994 se acordó

morfológica y ecológica de la antigua zona del predio Santo Domingo. 4) Mediante acta final de concertación de 14 de diciembre de 1994 se acordó entre el propietario del inmueble y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital el tratamiento especial de preservación del sistema orográfico del predio ubicado en el área suburbana en los cerros orientales de la ciudad. 5) El alcalde mayor de Bogotá dictó el Decreto 857 de 15 de diciembre de 1994 por medio del cual se incorporó el predio Santo Domingo para el desarrollo urbano y se definió como uso permitido complementario el de vivienda en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación. 6) La CAR mediante resolución no. 1791 de 21 de septiembre de 1995 otorgó licencia ambiental ordinaria al proyecto de construcción de un conjunto habitacional denominado Santo Domingo Alto fundamentándose en que el proyecto compensaba en gran medida el deterioro causado por la explotación de recebo. Adicionalmente la CAR a través de la Resolución 876 de 13 de mayo de 1996 otorgó una concesión de aguas superficiales derivadas de la fuente de uso público de la quebrada La Vieja en favor del predio Santo Domingo.5 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho 7) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución no 0850 de 28 de agosto de 1996 concedió licencia de desarrollo integral sobre

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho 7) El Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución no 0850 de 28 de agosto de 1996 concedió licencia de desarrollo integral sobre el predio Santo Domingo; asimismo el delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito recibió las zonas de cesión de uso público como da cuenta el acta 137 de 27 de agosto de 1997.

  1. El curador urbano no. 3 de Bogotá concedió licencia de construcción no. C98-3-0128 para obra nueva sobre el predio Santo Domingo la cual fue prorrogada a través de la Resolución CU 5-0011 de 8 de abril de 1999 por 12 meses más.
  2. El curador urbano no. 4 de Bogotá con fundamento en el artículo 515 del Decreto 619 de 2000 y del Decreto 857 de 15 de diciembre de 1994 que incorporaron el predio en cuestión como nueva área urbana otorgó la licencia de construcción no. LC 04-4-0969 de 3 de agosto de 2004 por el término de 24 meses prorrogables por 12 meses más. 10) Las licencias de construcción y las concesiones ambientales antes citadas generaron al propietario del inmueble la certeza en la legitimidad de sus derechos y la confianza en que la administración actuaba conforme a derecho, situaciones que abruptamente fueron desconocidas con el registro de la Resolución no. 076 de 1977 en el folio de matrícula inmobiliaria. 11) El Decreto Distrital 122 de 2006 ordenó a los curadores urbanos

Resolución no. 076 de 1977 en el folio de matrícula inmobiliaria. 11) El Decreto Distrital 122 de 2006 ordenó a los curadores urbanos “abstenerse se proferir o aprobar licencias de urbanismo y/o construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas de construcción y/o modificación en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la zona descrita por el Inderena en el Acuerdo 30 de 1976, determinada como reserva forestal protectora según lo dispuesto por la resolución 76 de 1977 emanada del Ministerio de Agricultura.” El anterior decreto se expidió en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó dentro de la acción popular 2005-662 una medida6 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho cautelar consistente en que “no se permite ningún desarrollo urbanístico, ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas” dentro del área de reserva forestal descrita en el Acuerdo 30 de 1976; de igual manera ordenó la revisión de las licencias o concesiones urbanísticas de construcción dentro del área descrita en el acuerdo.

En cumplimiento de la orden judicial la Secretaría Distrital de Planeación señaló frente a la licencia de construcción LC-04-4-0969 de 23 de julio de 2004 que no resultaba pertinente iniciar un trámite de revocatoria directa por cuanto no existían elementos de juicio que permitieran inferir la configuración de la

señaló frente a la licencia de construcción LC-04-4-0969 de 23 de julio de 2004 que no resultaba pertinente iniciar un trámite de revocatoria directa por cuanto no existían elementos de juicio que permitieran inferir la configuración de la causal establecida en el inciso 2° del artículo 69 del CCA. 12) El propietario del inmueble solicitó oportunamente el 2 de agosto de 2006 la prórroga de la licencia de construcción LC 04-4-0969 de 23 de julio de 2004, un cuya respuesta la curadora urbana no. 4 de Bogotá decidió mediante resolución no. 06-4-0806 de 10 de septiembre de 2006 (acto demandado), con fundamento en la medida cautelar decretada en la acción popular, “suspender temporalmente el trámite administrativo inicial bajo el expediente No. 06-4-1453 radicado 2 de agosto de 2006, hasta que se produzca un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. 13) Posteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular 2005-062 dictó sentencia el 29 de septiembre de 2006 prohibiendo a las autoridades administrativas y a los curadores expedir licencias de construcción en la franja de adecuación y en el área de reserva forestal oriental de Bogotá, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación el que cursa en el Consejo de Estado.

  1. El 4 de febrero de 2009 se solicitó a la curadora urbana no. 4 de Bogotá un

de Bogotá, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación el que cursa en el Consejo de Estado.

  1. El 4 de febrero de 2009 se solicitó a la curadora urbana no. 4 de Bogotá un pronunciamiento definitivo de fondo respecto de la petición de prórroga de la licencia de construcción LC -04-4-0969.7

Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho La curadora contestó la anterior petición a través del oficio no. 14812 de 13 de abril de 2009 (acto demandado) informando que la solicitud de prórroga de la licencia de construcción fue resuelta de fondo a través de la Resolución 06-4806 de 10 de septiembre de 2006 que suspendió el trámite administrativo.

  1. En atención a lo resuelto por la curadora urbana no 4 de Bogotá en la Resolución 06-4-0806 de 2006 y en el oficio 14812 de 13 de abril de 2009 se suspendieron los trabajos de ejecución de la licencia de construcción previamente concedida, causando graves perjuicios.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron el artículo 31 de la Constitución Política de 1886; 58 y 313 de la Constitución Política de 1991; artículos 4, 47, 67, 208 y 2010 del Decreto 2811 de 1974; artículo 61 de la Ley 99 de 1993; artículo 384 del Decreto 1421 de

Constitución Política de 1991; artículos 4, 47, 67, 208 y 2010 del Decreto 2811 de 1974; artículo 61 de la Ley 99 de 1993; artículo 384 del Decreto 1421 de 1993; Acuerdo Distrital 6 de 1990 (POT); artículo 515 del Decreto Distrital 619 de 2000 (POT) y el Decreto Distrital 857 de 1994. En explicación de ese quebranto normativo propuso con la demanda tres motivos de censura en los siguientes términos:

1. Primer cargo: violación de los derechos adquiridos de la demandante

Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:

  1. El Tribunal administrativo de Cundinamarca por auto de 29 de noviembre de 2005 decretó dentro de la acción popular 2005-662 una medida cautelar respecto de la concesión de licencias urbanísticas de los inmuebles ubicados en las áreas descritas en el Acuerdo 30 de 1976 proferido por el Inderena.8

Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho

  1. A la sociedad demandante le fue otorgada por el curador urbano no. 4 de Bogotá la licencia de construcción LC 04-4-0969 de 23 de julio de 2004 por el término de 24 meses prorrogables por una sola vez por 12 meses más de conformidad con el POT de Bogotá, cuyo trámite de solicitud de prórroga fue suspendido temporalmente por la misma curadora mediante Resolución no. 064-0806 de 10 de septiembre de 2006 hasta que se produjera un

suspendido temporalmente por la misma curadora mediante Resolución no. 064-0806 de 10 de septiembre de 2006 hasta que se produjera un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular referenciada. La licencia de construcción concedida fue expedida de conformidad con el Decreto 619 de 2000 (POT) es decir que definió una situación jurídica y consolidó el derecho a construir sobre el inmueble en cuestión.

  1. Mediante oficio no. 14812 de 13 de abril de 2009 el curador urbano no. 4 de Bogotá se pronunció sobre la suspensión del trámite administrativo afirmando que el predio se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal y, aunque el solicitante pueda cumplir las condiciones exigidas en su oportunidad por el Decreto 564 de 2006 los curadores tienen expresa prohibición legal para expedir licencias circunstancia por la cual el trámite de prórroga de la licencia quedó suspendido.

Los actos demandados desconocieron los derechos adquiridos del titular de la licencia de construcción, derechos que estaban amparados en el artículo 31 de la Constitución Política de 1886 (vigente a la fecha de expedición de la Resolución 076 de 1977), artículo 58 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 4 y 47 del Decreto Nacional 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) pues dichas normas reconocen los derechos adquiridos de los particulares no obstante la declaratoria de reserva forestal.

artículos 4 y 47 del Decreto Nacional 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) pues dichas normas reconocen los derechos adquiridos de los particulares no obstante la declaratoria de reserva forestal. En el auto de medidas cautelares de 29 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acción popular se ordenó a los curadores urbanos y al Departamento Administrativo Distrital de Bogotá, entre otras cosas, suspender temporalmente la aprobación y la concesión de licencias urbanísticas respecto de los inmuebles ubicados dentro9 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976, mas no ordenó suspender las prórrogas de las licencias previamente concedidas como aconteció en los actos demandados, es decir que hubo una errada interpretación por parte del curador

urbano no. 4 de Bogotá por no otorgar la prórroga de la licencia de construcción a la demandante.

2. Segundo cargo: falta de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para expedir la Resolución 0463 de 2005

El cargo se fundamentó en los siguientes términos: 1) El artículo 5 de la Resolución no. 0463 de 2005 expedida Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso que “ hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá establezca la reglamentación urbanística con base

  1. El artículo 5 de la Resolución no. 0463 de 2005 expedida Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso que “ hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y de construcción por parte de las curadurías urbanas”. 2) De conformidad con los artículos 311 y 313 de la Constitución Política, artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y artículo 5 de la Ley 388 de 1997 la competencia para determinar del uso del suelo está en cabeza de los concejos municipales a través del POT, por ende el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carecía de competencia en la Resolución no. 0463 de 2005 para impedir el desarrollo urbanístico o limitar la concesión de licencias de construcción.

3. Tercer cargo: violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con los artículos 208 y 210 del Código de Recursos Naturales Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:10

Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 establece que la destinación de los cerros orientales son de interés ecológico nacional cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal, sin excluir otras destinaciones. 2) De otro lado, los artículos 208 y 210 del Código de Recursos Naturales

cerros orientales son de interés ecológico nacional cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y forestal, sin excluir otras destinaciones. 2) De otro lado, los artículos 208 y 210 del Código de Recursos Naturales determinan que la posibilidad de que sustraigan de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados para fines diferentes al forestal siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva. En contraposición a las normas citadas la Resolución 0463 de 2005 da a los cerros orientales únicamente el uso forestal desconociendo que pueden tener otro tipo de usos siempre que no perjudiquen la reserva forestal.

  1. El acto acusado expedido por el curador urbano no 4 de Bogotá se fundó en la Resolución 0463 de 2005, la cual, se reitera, es contraria a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 208 y 210 del Código de Recursos Naturales que sí permiten usos diferentes al forestal siempre que no se perjudique la función protectora.

Adicionalmente el alcalde Bogotá a través del Decreto 857 de 1994 incorporó el inmueble en cuestión al área urbana del distrito de Bogotá de conformidad con el artículo 210 del Código de Recursos Naturales.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La admisión de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de octubre de 2009 (fl. 35 cdno. ppal.).

La demanda fue inadmitida a través de auto de 26 de noviembre de 2009 con

La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 15 de octubre de 2009 (fl. 35 cdno. ppal.). La demanda fue inadmitida a través de auto de 26 de noviembre de 2009 con el propósito de que la parte actora aportara copia auténtica de los actos11 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho administrativos demandados junto con la constancia de su notificación (fl. 38 cdno. ppal.).

Una vez subsanada la demanda por auto de 18 de febrero de 2010 se admitió y se ordenó la notificación como parte demandada al curador urbano no. 4 de Bogotá; no obstante lo anterior se rechazó la demanda exclusivamente en lo relacionado con la pretensión de nulidad del oficio no. 1551 de 23 de julio de 2009 expedido por el curador urbano no. 4 de Bogotá por considerarse que es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional y, de la pretensión de nulidad del Decreto no. 122 de 4 de abril de 2006 expedido por el alcalde de Bogotá por considerarse que la acción había caducado (fl. 60 cdno. ppal.). Por auto de 5 de agosto de 2010 se admitió la aclaración y corrección de la demanda en el sentido de adicionar una pretensión consistente únicamente en que se implique el Decreto 122 de 4 de abril de 2006 (fl. 200 ibidem). A través de auto de 2 de septiembre de 2010 se ordenó la vinculación al proceso en calidad de entidades demandadas al Ministerio de Agricultura y

que se implique el Decreto 122 de 4 de abril de 2006 (fl. 200 ibidem). A través de auto de 2 de septiembre de 2010 se ordenó la vinculación al proceso en calidad de entidades demandadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a Bogotá DC (fls. 268 a 270 ibidem). Por auto de 5 de marzo de 2013 (fl. 668 cdno. ppal.) en aplicación del Acuerdo no. CSBTSA 13-555 de 6 de febrero de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo de Superior de la Judicatura el expediente fue enviado a la Sala de Descongestión del Tribunal y, posteriormente devuelto por auto de 15 de enero de 2016 (fl. 923 ibidem).

2. Contestación de la demanda por la señora Nohora Cortés Cuéllar

en calidad de curadora urbana no. 4 de Bogotá La citada curadora contestó la demanda (fls. 90 a 113 cdno. ppal.) en los siguientes términos:12 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho 1) El Inderena expidió el Acuerdo no. 30 de 30 de septiembre de 1976 por el cual se declaró como área de reserva forestal la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá; la validez del acuerdo quedó condicionada a lo siguiente: i) la aprobación del Gobierno Nacional, ii) publicación en las cabeceras de los municipios, iii) publicación en el Diario Oficial y, iv) inscripción en la Oficinas de

la aprobación del Gobierno Nacional, ii) publicación en las cabeceras de los municipios, iii) publicación en el Diario Oficial y, iv) inscripción en la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. En cumplimiento de los anteriores requisitos de validez el Presidente de la República expidió la Resolución no. 076 de 30 de marzo de 1977 mediante la cual aprobó el Acuerdo no. 30 de 1976 sin embargo, debido a la falta de levantamiento del plano correspondiente el acuerdo nunca se registró en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, es decir que no se cumplió con el cuarto requisito de validez. Posteriormente el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución no. 0463 de 14 de abril de 2005 redelimitó la Reserva Forestal Protectora sobre la base del Acuerdo 30 de 1976 y prohibió el desarrollo urbanístico y la expedición de licencias de urbanismo y construcción hasta tanto el distrito capital de Bogotá estableciera la reglamentación urbanística; adicionalmente estableció una franja de adecuación entre la reserva forestal protectora y el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá que actúa como espacio de consolidación de la estructura urbana y como zona de amortiguación y de contención definitiva de los procesos de urbanización en los cerros orientales. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió dentro de la acción popular 2005-0662 el auto de 1 de junio de 2005 por medio del cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución no 0463 de 14 de abril

popular 2005-0662 el auto de 1 de junio de 2005 por medio del cual se suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución no 0463 de 14 de abril de 2005 y por consiguiente se suspendió la denominada franja de adecuación. Por auto de 29 de noviembre de 2005 proferido dentro de la misma acción popular se ordenó la suspensión temporal del otorgamiento de licencias ambientales y licencias de urbanismo y construcción.13 Expediente 250002324000-2009-00376-01

Actor: Alianza Fiduciaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho El 29 de septiembre de 2006 se dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción popular 2005-0662 y se prohibió, entre de otras cosas, “a las Autoridades Distritales, y Curadores Urbanos, expedir licencias o permisos de urbanismo y construcción, tanto así como las licencias para actividades mineras o relacionadas con la explotación de recursos naturales, en la franja de adecuación, así como en el área de la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá; contra la anterior sentencia se interpuso un recurso de apelación ante el Consejo de Estado que a la fecha está pendiente por resolverse.

En virtud de lo anterior es claro que la medida cautelar ordenó suspender temporalmente la aprobación y concesión de licencias de construcción para la realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro de la Zona de Reserva Forestal, incluida la prórroga de licencias de construcción. A diferencia de lo expresado por la parte actora, la solicitud de prórroga de la

realización de proyectos o actividades urbanísticas dentro de la Zona de Reserva Forestal, incluida la prórroga de licencias de construcción. A diferencia de lo expresado por la parte actora, la solicitud de prórroga de la licencia de construcción no implica que dentro de ese término se realicen actividades constructivas y se ejecuten obras y es precisamente esto lo que se prohibió con la medida cautelar, es decir la medida cautelar decretada busca

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