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TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00122-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00122-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – ALQUILER Y/O

ARRENDAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES BLINDADOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultad discrecional de la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada En atención a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto, la decisión de no renovar la licencia de funcionamiento de la sociedad actora se basó en que es función de entidad demandada ejercer inspección y vigilancia permanente sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada, legalmente habilitados, con el fin de que no solo cumplan eficientemente con sus funciones, sino que, también brinden confianza y no generen un peligro para la comunidad. Además, el legislador, con el fin de conjurar de una manera pronta y eficaz una situación que ponga en peligro o vulnere derechos constitucionales jurídicamente tutelados, revistió a la administración de una facultad de potestad discrecional, en virtud de la cual sin salirse de lo preceptuado en la norma – principio de legalidadle permite moverse con el fin de conjurar o prevenir dicha situación y en ese sentido, tiene potestad para cancelar o negar la licencia de funcionamiento que haya otorgado a un particular cuando este genere desconfianza o inseguridad o represente un posible peligro a la ciudadanía. Para la Sala es claro, que la facultad discrecional con que cuenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se presume desarrollada en atención a la búsqueda del buen servicio y que tal

o represente un posible peligro a la ciudadanía. Para la Sala es claro, que la facultad discrecional con que cuenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se presume desarrollada en atención a la búsqueda del buen servicio y que tal presunción requiere prueba en contrario por parte del actor para que sea desvirtuada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-24-000-2010-00122-01

Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES VALENCIA

PLATINUM LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (fls. 133 a 159 y 169 a 196 cdno. ppal.).

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes

pretensiones: “LO QUE SE DEMANDA O PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare que las resoluciones Números

I. PRETENSIONES En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes

pretensiones: “LO QUE SE DEMANDA O PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare que las resoluciones Números 169 de 15 de enero de 2009 y 6154 de 11 de septiembre de 2009, violaron las normas superiores en las que deberían fundarse, de acuerdo con lo expresado en los hechos, conceptos de la violación y con las pruebas del proceso. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones Números 169 de 15 de enero de 2009 y 6154 de 11 de septiembre de 2009, a que se refiere la demanda. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que aparecen mencionadas en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía de esta demanda, por los mismos conceptos y justificaciones que se explican en el capítulo de PERJUICIOS MORALES Y PERJUCIOS PATRIMONIALES, dentro de estos, el daño emergente y el lucro cesante; a pagar el daño moral, el pago de intereses y los ajustes que corresponda realizar, todo deacuerdo con las cifras y cálculos que aparecen en el citado capítulo de esta demanda y con las pruebas del proceso. CUARTA.-Que se condene a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho. ” (Mayúscula sostenidas del texto original fls. 169 y 170 cdno. ppal.).

CUARTA.-Que se condene a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho. ” (Mayúscula sostenidas del texto original fls. 169 y 170 cdno. ppal.).

II. H E C H O S Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante

narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda se constituyó como sociedad anónima mediante la Escritura Pública No. 1319 de la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá y fue inscrita en el Registro Mercantil el 15 de agosto de 2002, otorgándosele la Matricula Mercantil No. 01205562 y se le adjudicó el Nit. 830.107-318-9. 2) El objeto social de la mencionada sociedad comprende como actividad principal el alquiler y/o arrendamiento de vehículos automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada. 3) De conformidad con lo estipulado en el Decreto 2355 de 2006, el ejercicio de arrendamiento de vehículos blindados se encuentra sometido a la vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4) La citada sociedad se transformó de anónima a limitada, y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le otorgó permiso de funcionamiento, por el periodo de dos (2) años, mediante Resolución No. 3729 de 13 de octubre de 2006.5) Antes del vencimiento de la referida licencia, el representante legal

funcionamiento, por el periodo de dos (2) años, mediante Resolución No. 3729 de 13 de octubre de 2006.5) Antes del vencimiento de la referida licencia, el representante legal de sociedad Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda, presentó ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitud de renovación de la licencia, entidad que negó la misma mediante la Resolución No. 000169 del 15 de enero 2009, que consideró: a) Que la empresa arrendadora de vehículos blindados venía desarrollando actividades no autorizadas por la Superintendencia y que exceden el objeto social permitido. b) Se detectó que la empresa venía cobrando un IVA con una tarifa del 1.6% al facturar el servicio de alquiler de vehículos blindados como servicio de seguridad y no de arrendamiento de vehículos a terceras personas de derecho privado que tiene un IVA del 16%. c) La empresa no presentó certificación de encontrarse vinculada a la red de Apoyo y Solidaridad. d) La empresa arrienda vehículos que no están autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. e) La empresa no allegó los soportes de las cuentas solicitadas en los puntos 9-12 del requerimiento No. 00018381 del 15 de septiembre de 2008. f) No envió fotocopias de los libros Mayores y balances e inventariosg) No presentó la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra el riesgo del uso indebido de vehículos objeto de arrendamiento. h) No presentó la constancia de enviar mensual y trimestralmente los

cubra el riesgo del uso indebido de vehículos objeto de arrendamiento. h) No presentó la constancia de enviar mensual y trimestralmente los reportes de novedades que trata el artículo 104 del Decreto ley 365 de 1994. 6) Contra la citada resolución la sociedad demandante interpuso recurso de reposición destacando que desde el momento del inicio de sus actividades, había cumplido a cabalidad su objeto social y las obligaciones sociales que se derivaban del mismo, desvirtuando todas y cada una de las censuras que servían de apoyo a la negativa de la renovación de la licencia, dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 6154 del 11 de septiembre de 2009, confirmando la Resolución No. 000169 del 15 de enero 2009. 7) La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el debido proceso en atención a que argumentó extemporáneamente y sin permitir contradicción alguna que el asociado a la empresa actora Luis Eduardo Gutiérrez Robayo, tenía vínculos con la empresa captadora de vehículos DMG. 8) El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en evidente extralimitación de sus funciones, violando el legítimo derecho de defensa de la sociedad actora y en una clara desviación de poder citó a los medios de comunicación y procedió a notificar extraprocesalmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. 6154 de 2009, dando a entender como base y punto fundamental de la decisión de no renovar la licencia la vinculación de unos de los socios de la empresa a la

acto administrativo contenido en la Resolución No. 6154 de 2009, dando a entender como base y punto fundamental de la decisión de no renovar la licencia la vinculación de unos de los socios de la empresa a la captadora ilegal de dinero DMG el día 14 de septiembre de 2009.9) El apoderado judicial de la sociedad actora se notificó del acto administrativo contenido en la Resolución no. 6154 de 11 de septiembre de 2009, el 15 de septiembre de 2009. 10) Como consecuencia de la decisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de no renovar la licencia de la sociedad actora esta suspendió el desarrollo de su objeto social, terminando los contratos de sus trabajadores, suspendiendo el pago a terceros y cerrando sus establecimientos de comercio lo que le ha causado un grave daño patrimonial y moral. 11) El artículo 69 del C.C.A establece que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley y cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 50,51, 52, 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 120 de la Resolución 2852 de 2006.

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 50,51, 52, 84 del Código Contencioso Administrativo. - Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 120 de la Resolución 2852 de 2006.

En explicación de ese quebranto normativo planteó con la demanda tres motivos de censura, en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por falsa motivación.1.1 La Resolución No. 169 de 2009, cuya nulidad se pretende resolvió que la empresa arrendadora de vehículos blindados Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia viene desarrollando actividades que exceden su objeto social permitido para ese tipo de sociedades como son: Importación y comercialización de vehículos.

La sociedad actora no excedió su objeto social al importar vehículos que se mencionan en el citado acto administrativo, toda vez que de conformidad con el certificado de Cámara y Comercio, es claro que dentro del objeto social cabía la actividad de importación y comercialización de bienes, entre ellos vehículos, como actividad secundaria a su objeto principal. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizó el funcionamiento de la sociedad actora cuando en su objeto se permitían y preveían entre otras actividades: ejecutar en su propio nombre y por su cuenta operaciones y contratos civiles comerciales o industriales o financieros que sean necesarios para los fines que persigue o que pueden favorecer o desarrollar sus actividades.

su cuenta operaciones y contratos civiles comerciales o industriales o financieros que sean necesarios para los fines que persigue o que pueden favorecer o desarrollar sus actividades. Advirtió que las actividades de importación se estaban realizando en el año 2007, pero ante la inquietud empresarial se terminó ese negocio y los socios crearon otra empresa, con lo cual se ratifica la falsa motivación del acto acusado, al incluir como soporte un hecho que no es cierto, por cuanto estas actividades no se estaban realizando ni al momento de solicitar la renovación de la licencia ni de la expedición de los actos demandados; se reitera que fue una actividad ocasional con miras a adquirir unas oficinas para desarrollar el objeto social de la empresa.Además, desde el punto de vista contable los mencionados bienes inmuebles no son tratados como mercancías, ni como bienes de terceros; aparecen como activos fijos de la empresa lo cual excluye el planteamiento de la supuesta comercialización imputada en la Resolución No. 6154 de 2009. 1.2 Es falso que la sociedad actora no esté vinculada a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, por cuanto la solicitud de afiliación se presentó el 13 de agosto de 2008, junto con toda la documentación exigida para el efecto, la cual se encontraba en trámite al momento de la expedición de la Resolución 0169 de 2009. 1.3 Los vehículos identificados con las placas BNC-694, BNF-553,

el efecto, la cual se encontraba en trámite al momento de la expedición de la Resolución 0169 de 2009. 1.3 Los vehículos identificados con las placas BNC-694, BNF-553, BNF-759, y BOR-863 son propiedad de la actora desde los años 2002, 2003 y 2004 se adquirieron por leasing y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le autorizó su licencia de funcionamiento, razón por la cual no es cierto que no estén autorizados para ser arrendados como se afirmó en los actos acusados. 1.4 Con la presentación del recurso de reposición se demostró que la sociedad Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda., entregó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los documentos referentes a las supuestas inconsistencias de los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución No. 169 del 15 de enero de 2009, en forma oportuna. 1.5 La sociedad demandante demostró que frente al cobro del IVA este se realizó de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y siguiendo las decisiones de la DIAN, por lo tanto, es falso que lasociedad haya cobrado el IVA indebidamente del 1.6 % cuando debía cobrar el 16%. En atención a lo expuesto solicita tener en cuenta los documentos aportados con el recurso de reposición.

2. Segundo cargo: Violación del artículo 120 de la Resolución 2852 de 2006.

En la Resolución No. 0169 de 2009, se afirma que el vehículo de placas

aportados con el recurso de reposición.

2. Segundo cargo: Violación del artículo 120 de la Resolución 2852 de 2006.

En la Resolución No. 0169 de 2009, se afirma que el vehículo de placas BLZ-975 no tenía autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin embargo en el recurso de reposición la actora aclaró que se dio este evento atendiendo un requerimiento urgente del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando un vehículo con blindaje de nivel superior para un esquema de seguridad urgente.

La sociedad actora en atención al requerimiento urgente, puso el vehículo a disposición de dicho esquema de seguridad teniendo en cuenta la excepción del artículo 120 de la Resolución 2852 de 2006, razón por la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada incurre en violación del mencionado artículo al interpretarlo y aplicarlo de manera manifiestamente contraria a su tenor literal.3. Tercer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 50, 51 y 52 del CCA, 348 inciso tercero del C.P.C y el derecho al debido proceso. En el presente asunto, en la Resolución 169 de 2009, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no hizo ninguna mención de los supuestos vínculos del señor Luis Eduardo Gutiérrez con la captadora DMG, razón por la cual la sociedad actora en el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto administrativo, no hizo mención del tema. Sin embargo, pese al silencio sobre los supuestos vínculos del señor

la captadora DMG, razón por la cual la sociedad actora en el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto administrativo, no hizo mención del tema. Sin embargo, pese al silencio sobre los supuestos vínculos del señor Gutiérrez con DMG en la Resolución 169 de 2009, en la que resuelve el recurso de reposición, esto es la Resolución 6154 de 2009, se plantea un motivo nuevo para negar la renovación de la licencia de funcionamiento de la sociedad actora, consistente en los supuestos vínculos del señor Luis Eduardo Gutiérrez con DMG. La resolución que resolvió el recurso de reposición se basó en hechos nuevos no contemplados en el acto recurrido, por lo que por mandato del inciso tercero del artículo 348 del C.P.C se tenía derecho a la reposición contra esos nuevos motivos, pero como en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 6154 de 2009 se negó la posibilidad de recursos, por lo tanto se violó el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 50,51 y 52 del C.C.A.

IV. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 10 de marzo de 2010 (fls. 133 a 158 cdno. ppal.), la cual fue admitida por auto del 22 de abril de 2010 (fls. 162 y 163 ibidem), providencia esta que fue notificada en forma personal a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 8 de junio de

cual fue admitida por auto del 22 de abril de 2010 (fls. 162 y 163 ibidem), providencia esta que fue notificada en forma personal a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 8 de junio de 2010 (fl. 167 ibid); la demanda fue corregida el 13 de julio de 2010 (fl. 169 a 196 ibidem), la corrección de la misma fue admitida el 26 de agosto de 2010 (fl. 216 ibid), la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en tiempo oportuno contestó la demanda mediante memorial del 19 de julio de 2010 (fls. 201 a 210 ibid), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y argumentando lo siguiente: 1) La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estudió y analizó todos los documentos que la sociedad demandante le aportó con la solicitud de renovación y luego con el recurso, y los comparó, con las exigencias de la norma de vigilancia y comercial, luego de lo cual determinó que la renovación de la licencia de funcionamiento no podía ser otorgada porque la empresa venía desarrollando actividades no autorizadas que exceden el objeto social permitido para ese tipo de sociedades. Por lo anterior, los actos acusados no infringen las normas en que se fundamenta la demanda, por lo tanto, no existió violación al debido proceso, desviación de poder o falsa motivación. En los estados de balance general con corte a 31 de diciembre de 2007

fundamenta la demanda, por lo tanto, no existió violación al debido proceso, desviación de poder o falsa motivación. En los estados de balance general con corte a 31 de diciembre de 2007 y 30 de junio de 2008, se determina que la sociedad demandante desarrolla dos objetos sociales diferentes a) arrendadora de Vehículos blindados y b) Comercialización y arriendo de inmuebles.La sociedad demandante vulneró no solamente lo establecido por el Estatuto de seguridad privada como lo es el artículo 119 de la Resolución 2852 del 2006, sino también la capacidad jurídica de la sociedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código de Comercio. Además de lo anterior, el artículo 11 del Decreto 356 de 1994 atribuye a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una facultad con la expresión “podrá expedir licencia de funcionamiento” por lo cual no está en la obligación de otorgarla puesto que esa decisión depende del cumplimiento de unos requisitos establecidos. 2) La sociedad actora no presentó certificación de vinculación de la red de apoyo antes de la expedición de la resolución no. 000169 del 15 de enero de 2009, esto es, la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento, toda vez que no allegó el documento exigido por la ley para el trámite de renovación de la licencia de funcionamiento. 3) En relación con que la empresa demandante no arrendaba vehículos blindados sin autorización, el apoderado de la sociedad actora acepta que el vehículo de placas BLZ-975 no tenía autorización justificando el hecho en que está bajo la excepción que trae el artículo 120 de la

blindados sin autorización, el apoderado de la sociedad actora acepta que el vehículo de placas BLZ-975 no tenía autorización justificando el hecho en que está bajo la excepción que trae el artículo 120 de la resolución 2852 de 2006, que no era aplicable al caso concreto. 4) La entidad demanda propone las siguientes excepciones: a. “Improcedencia de las causales de nulidad” En el caso en estudio, no proceden las causales contenidas en el artículo 84 del C.C.A., pues los actos administrativos fueron motivados en lafacultad discrecional que le otorga la ley y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en aras de preservar la seguridad ciudadana, la confianza pública y combatir el crimen organizado. b. “Inepta demanda” La demanda resulta inepta y debe rechazarse porque no basta con citar los cargos y afirmar que existe falsa motivación, es preciso señalar el motivo de la violación de la norma. La solicitud de las pretensiones, no es adecuada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que la sociedad actora pretende obtener la revocatoria directa de los actos acusados y que se declare responsable extracontractualmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ese orden las pretensiones no corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. c. “Indebido ejercicio de la acción impetrada” De los hechos de la demanda y de las pretensiones de la misma se verifica que la acción que debió interponerse es la de reparación directa

corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. c. “Indebido ejercicio de la acción impetrada” De los hechos de la demanda y de las pretensiones de la misma se verifica que la acción que debió interponerse es la de reparación directa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. d. “Falta de notificación e integración de litis consortenecesario” Ni en la solicitud de conciliación extrajudicial ni en la demanda de la referencia se notificó, ni vinculó al Ministro de Defensa quien es el representante de la Nación.V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplida la etapa probatoria decretada por auto del 17 de febrero de 2011 (fls. 222 y 223 cdno. ppal.), mediante providencia de 16 de enero de 2014 (fl. 489 ibidem) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la parte actora como la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (fls. 490 a 495 y 496 a 511 cdno. ppal.).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad; y 5) condena en costas.

controversia; 2) excepciones propuestas; 3) hechos probados; 4) análisis de los cargos de nulidad; y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La sociedad Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Reting Ltda., pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones nos. 169 del 15 de enero de 2009 y 06154 del 11 de septiembre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a través de las cuales negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la sociedad actora.

Todo esto porque, a juicio de la parte actora, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expidió los actos demandados con falsamotivación, violación al artículo 120 de la Resolución de 2852 de 2006 y Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 50, 51 y 52 del CCA, 348 inciso tercero del C.P.C y el derecho al debido proceso.

2. Las excepciones propuestas La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada planteó las siguientes excepciones: 2.1 Improcedencia de las causales de nulidad Argumenta la parte demandada que los actos demandados no están viciados de nulidad de conformidad con los elementos consagrados en el

Código Contencioso Administrativo. Frente a esta excepción, la Sala advierte que, examinado el contenido y alcance de tales medios exceptivos, se encuentra que estos, más que ser un impedimento procesal, constituye un verdadero argumento de fondo que sustentan la defensa, dirigido a cuestionar la ausencia de

alcance de tales medios exceptivos, se encuentra que estos, más que ser un impedimento procesal, constituye un verdadero argumento de fondo que sustentan la defensa, dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón ésta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento. 2.2 Inepta demanda Manifiesta la entidad demandada, que la demanda resulta inepta y debe rechazarse porque no basta con citar los cargos y afirmar que existe falsa motivación, pues es preciso señalar el motivo de la violación de la norma.La solicitud de las pretensiones, no es adecuada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya que la sociedad actora pretende obtener la revocatoria directa de los actos acusados y que se declare responsable extracontractualmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ese orden las pretensiones no corresponden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, la excepción de inepta demanda no tiene vocación de prosperidad, cuando el demandante haya precisado, con claridad, las normas que consideró violadas, y mediante el análisis de los hechos y la interpretación que hizo de las normas invocadas, expuso las razones por las cuales consideró que los actos demandados deben ser anulados.1 Analizada la demanda, la Sala observa que la argumentación expuesta junto con los hechos de la misma, es suficiente para realizar la confrontación de los actos demandados con las normas presuntamente violadas.

Analizada la demanda, la Sala observa que la argumentación expuesta junto con los hechos de la misma, es suficiente para realizar la confrontación de los actos demandados con las normas presuntamente violadas. Reitera la entidad demandada que existe ineptitud de la demanda por cuanto la solicitud de las pretensiones, no es adecuada para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al respecto la Sala observa que en el escrito contentivo de la demanda efectivamente la sociedad actora pretendía mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por los perjuicios causados con la expedición de las resoluciones 169 del 15 de enero de 2009 y 06154 del 11 de septiembre de 2009. No obstante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2010 (fls. 169 a 196 cdno. ppal.), la sociedad actora corrigió la demanda en el sentido de que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 169 del 15 de enero de 2009 y 06154 del 11 de septiembre de 2009 y que como 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de marzo de 2011, M.P. William Giraldo Giraldo. Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00032-00(17376).consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados con la expedición de los actos acusados.

condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados con la expedición de los actos acusados. En ese orden, se tiene que la sociedad actora corrigió la demanda aclarando que ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos aquí demandados, corrección y aclaración que fue admitida mediante auto de 26 de agosto de 2010 (fl. 216 ibidem). Por lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no existe ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.3 Indebido ejercicio de la acción impetrada Para la Sala esta excepción no está llamada a prosperar por cuanto como ya explicó anteriormente la sociedad actora corrigió y aclaró la demanda en el sentido de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contenciso Administrativo (fls. 169 y 170 ibidem). 2.4 Falta de notificación e integración de litis consortenecesario Argumenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que al presente proceso no se vinculó al Ministro de Defensa quien es el representante de la Nación. Frente a esta excepción, la Sala precisa que los actos administrativos demandados contenidos en las resoluciones nos. 169 de 15 de enero de

representante de la Nación. Frente a esta excepción, la Sala precisa que los actos administrativos demandados contenidos en las resoluciones nos. 169 de 15 de enero de 2009, “por la cual se niega la renovación de la licencia defuncionamiento a la arrendadora de vehículos blindados denominada Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda” y 6154 de 11 de septiembre de 2009, “ por la cual se resuelve un recurso de reposición a la arrendadora de vehículos blindados denominada Promotora de Inversiones Gutiérrez Valencia Platinum Renting Ltda” fueron proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El artículo 1° del D ecreto 2355 del 17 de junio

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