TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00228-01-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00228-01-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DESTINACION FORZADA DEL
1% SOBRE EL VALOR DEL PROYECTO EN ACTIVIDADES DE RECUPERACION, PRESERVACION Y VIGILANCIA Resulta entonces claro para esta Sala, que al Estado le corresponde recaudar el monto de las tasas por uso de aguas, para garantizar la preservación del bien público y el ambiente sano, entre otros, mientras que la inversión del 1% es responsabilidad del propietario del proyecto y es a él a quien compete la ejecución de las obras para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica. Basta lo anterior para afirmar que este Cuerpo Colegiado se aparta de lo manifestado por la parte actora en el sentido de considerar que esas cargas legales atienden a una misma naturaleza, como quiera que se trata de erogaciones diferentes tanto en su esencia como en su aplicación. Los actos administrativos están debidamente motivados, y se soportan en situaciones fácticas y jurídicas acreditadas, y no son, contrario a lo expuesto por la demandante, un mero capricho de la administración, que dio pleno cumplimiento a las normas que regulan la materia, analizó la situación particular de la sociedad BP EXPLORATION COMPANYCOLOMBIA – LIMITED en cuanto tiene que ver concretamente con el proyecto de perforación del Pozo “Dele B”, y estableció que se hacía necesario requerir cierta información, a efectos de verificar si la accionante cumplió sus deberes de invertir el 1% de la totalidad del
proyecto de perforación del Pozo “Dele B”, y estableció que se hacía necesario requerir cierta información, a efectos de verificar si la accionante cumplió sus deberes de invertir el 1% de la totalidad del respectivo proyecto a la protección de la cuenca hidrográfica de donde aprovecho el recurso natural
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓNBogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25000-23-24-000-2010-00228-01
Demandante: BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTD.
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO ___________________________________________
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
No. 022-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión, recibido por reingreso de Secretaría el 10 de marzo de 2014 (folio 408 cuaderno principal) , la Sala decide la demanda presentada, a través de apoderado judicial, por BP
EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTD., en contra del MINISTERIO DE
por reingreso de Secretaría el 10 de marzo de 2014 (folio 408 cuaderno principal) , la Sala decide la demanda presentada, a través de apoderado judicial, por BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LTD., en contra del MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (folios 2 a 104 cuaderno principal).
1. PRETENSIONES La parte actora solicitó a esta Corporación haga las siguientes declaraciones y condenas:“3.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0644 del 3 de abril de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la Quebrada Potrero Grande que ya han cumplido con el deber del 1%. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto
3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de la confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio. 3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licenciaambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto. 3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1884 del 30 de septiembre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación
violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la Quebrada Potrero Grande claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido. 3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sino respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer
exija una inversión diferente de ésta particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “La obligación de inversión del 1% se deriva del hecho que el proyecto involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente en las fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, por lo cual se deben realizar actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenta que alimenta la respectiva fuente hídrica, mientras que la obligación de inversión del Plan de Manejo Ambiental se da por lanecesidad de prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, previa evaluación de impactos ambientales. Analizados estos dos conceptos queda claro que son obligaciones diferentes”, cuando ninguna norma indica que las actividades para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no puedan ser incluidas o estar relacionadas con las actividades del plan de manejo ambiental, si en últimas todas ellas tienen un mismo fin, cual es, la protección y preservación del medio ambiente. 3.2.4. Implica, en la práctica una aplicación retroactiva del Decreto 1900
en últimas todas ellas tienen un mismo fin, cual es, la protección y preservación del medio ambiente. 3.2.4. Implica, en la práctica una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca Potrero Grande como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3. CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.1. Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 0644 del 3 de abril de 2009 y 1884 del 30 de septiembre de 2009, para que en su lugar: 3.1.1. Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo
considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP.3.1.2. Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Potrero Grande. 3.1.3. Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del Casanare entre las cuales se encuentra la cuenca de la quebrada Potrero Grande. 3.1.4 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenta cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y
definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenta cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.1.5 Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de una Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. 3.1.6 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación. 3.1.7 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la perforación del pozo Dele B, localizado en la Vereda Caqui-Charte, jurisdicción del Municipio de Yopal,invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal
tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.1.8 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.1.9 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.1.10 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la perforación del pozo Dele B, localizado en la Vereda Caqui-Charte, jurisdicción del Municipio de Yopal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio, al modificar la Licencia Ambiental, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua. 3.3.12 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la
actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua. 3.3.12 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.13 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar una licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular”.2. HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la demandante, en síntesis, expuso: A través de Resolución No. 130 de 3 de junio de 1994, la autoridad ministerial accionada otorgó una licencia ambiental a favor de BP EXPLORATION COMPANY, para el proyecto de perforación del Pozo Dele B, ubicado en la vereda Caqui-Charte, jurisdicción del Municipio de Yopal, por el término de 4 años prorrogables a solicitud del interesado, sin amparar el uso de los recursos naturales renovables de la zona. Resaltó el apoderado que en ese permiso nada se dijo respecto a la destinación forzosa del 1%. Con Resolución No. 0147 de 16 de febrero de 1996, la entidad demandada
se dijo respecto a la destinación forzosa del 1%. Con Resolución No. 0147 de 16 de febrero de 1996, la entidad demandada modificó el Acto Administrativo No. 130, en el sentido de autorizar la quema de crudo en las pruebas de los pozos. Por medio de Resolución No. 046 de 25 de enero de 1995, el Inderena otorgó concesión de aguas para el proyecto anotado. Lo propio hizo Corporinoquia con acto No. 200.15.05-0903 de 2 de diciembre de 2005 para la reactivación de las obras Dele B y Volcanera C, con la Quebrada Aguazula, por un caudal de 4 lt/sg, por el término de 5 años. El Ministerio, mediante Autos Nos. 1137 de 12 de junio de 2006 y 912 de 12 de abril de 2007, requirió a la actora para que suministrara información relacionada con en el tema de la inversión del 1%, solicitud atendida con memorial radicado No. 4120-E1-72481 de 13 de julio de 2007. Por su parte, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio evaluó la respuesta de BP y emitió concepto Técnico No. 1547 del 10 de septiembre de 2007.Por medio de Auto No. 2169 de 11 de julio de 2008, el Ministerio dispuso acumular el expediente No. 0205 al No. 3424, contentivo de la licencia ambiental global otorgada con Resolución No. 2442 de 13 de noviembre de 2006, a efectos de otorgarles un solo trámite. Con Resolución No. 0644 de 3 de abril de 2009, el Ministerio modificó su acto No.
otorgada con Resolución No. 2442 de 13 de noviembre de 2006, a efectos de otorgarles un solo trámite. Con Resolución No. 0644 de 3 de abril de 2009, el Ministerio modificó su acto No. 130 de 3 de junio de 1994, en el sentido de adicionar la obligación de destinar como mínimo el 1% del valor del proyecto, en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Potrero Grande, debiendo presentar en un plazo no mayor a 3 meses, un Plan de Inversiones para ser evaluado y aprobado. Esta decisión fue ratificada con la decisión No. 1884 de 30 de septiembre de 2009, en contra de la que no procedía recurso alguno.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los fundamentos de derecho y el concepto de violación se encuentran plasmados en los folios 36 a 98 del libelo demandatorio.
Para sustentar las pretensiones, la parte demandante afirmó que con los actos acusados se desconocieron varios preceptos así: Normas Constitucionales: Artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación.
Legales: Artículos 58, 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo; Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993; Artículo 1º del Decreto 1220 de 2005; Artículos 312, 314 literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; Artículos
Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993; Artículo 1º del Decreto 1220 de 2005; Artículos 312, 314 literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; Artículos 1º al 12 del Decreto 2857 de 1981; Artículo 204 del Decreto 1594 de 1984;Parágrafo del Artículo 16 de la Ley 373 de 1997; Artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001; Artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23-5, 23 Parágrafo 1º y 25 del Decreto 1729 de 2002; Artículo 6 del Decreto Reglamentario No. 155 de 2004; Parágrafo del Artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Para fundar sus pretensiones, el apoderado de BP EXPLORATION COMPANY LTD., presentó los siguientes cargos de nulidad: Cargo Primero: “Consideraciones básicas”. Contextualizó normativamente el concepto de violación y adujo no entender cómo el Ministerio pretende que la tipificación de la Inversión Forzosa resulta solamente de lo previsto en la dispositiva pertinente sin que la autoridad haya definido la temática en la respectiva Licencia Ambiental y nada diga sobre la misma y la cuenca a la que resulta aplicable esa destinación. La entidad demandada, desconoció las acciones que se estaban ejecutando en beneficio de la cuenca, sin consideración a las tasas por uso del agua y desestimó las cuantiosas inversiones hechas en la Quebrada Potrero Grande. Agregó que la Sección Primera de ésta Corporación ha resuelto que para casos como el
de la cuenca, sin consideración a las tasas por uso del agua y desestimó las cuantiosas inversiones hechas en la Quebrada Potrero Grande. Agregó que la Sección Primera de ésta Corporación ha resuelto que para casos como el sub lite no puede hablarse de una omisión por parte de BP. Para soportar esa afirmación, citó el contenido de un fallo proferido el día 9 de febrero de 2006 con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el que se aceptó que las inversiones del 1% pueden encontrarse en el Plan de Manejo Ambiental, porque no están consagradas las formas de hacer tal destinación y consecuentemente lo invertido en recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica amortiza la obligación examinada.También trajo a discusión una decisión de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Darío Quiñonez Pinilla de 24 de noviembre de 2000, en el que el Máximo Tribunal resolvió dentro de una acción constitucional, que las Licencias Ambientales definen las obras y acciones de cuidado a las fuentes hídricas donde se abastecen y que la conducta omisiva de las Corporaciones Autónomas Regionales, conduce a no iniciar la inversión del 1%. El apoderado desprendió de sus citas jurisprudenciales que la posición del Ministerio demandado difiere de lo resuelto en ésta jurisdicción, en punto al contenido de la obligación que exige y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse.
demandado difiere de lo resuelto en ésta jurisdicción, en punto al contenido de la obligación que exige y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe cumplirse.
Cargo Segundo: “Por falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993”.
Indicó que, la entidad demandada aplicó el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en términos que no contempla, además de no especificar su exigencia en la Licencia Ambiental, lo que implica la desaparición de la vida jurídica de las decisiones atacadas. Desde 1974 se exigió en la normatividad vigente la reglamentación de las cuencas hidrográficas y tan solo hasta ahora se está implementando, quedando la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 supeditada a ella. La falta de reglamentación no dejaba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente, en aras de no afectar su condición ambiental. Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%.Cargo Tercero: “Por interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005”. Para la empresa demandante la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad de la utilización del recurso, por lo que una interpretación que desconozca ese criterio contraría los principios
Para la empresa demandante la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad de la utilización del recurso, por lo que una interpretación que desconozca ese criterio contraría los principios de existentes desde la Ley 153 de 1887 y llevaría a concluir que no existen conceptos que sirven de base para el cálculo de la inversión del 1%. Luego de transcribir una opinión técnica jurídica respecto del citado Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reiteró que como titular de la Licencia Ambiental, realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la Quebrada Potrero Grande y de la Cuenca de que hace parte. Son contradictorias las afirmaciones del Ministerio, arguyó, respecto del Plan de Manejo Ambiental y la aplicación del Artículo 1º del Decreto 1220 de 2005 que lo define, porque de los autos demandados se infiere que la actora debió abstenerse de iniciar obras de conservación al no existir supervisión de la entidad. Reposan en el Ministerio y en CORPORINOQUÍA todos los documentos relacionados con la información sobre el manejo ambiental y las inversiones realizadas, de no ser así, la Licencia nunca pudo ser otorgada, al hacer parte integral del Estudio de Impacto del proyecto. Presentó un cuadro que contiene las actividades desarrolladas dentro del Plan de Manejo Ambiental – Dele B y concluyó que las Resoluciones atacadas hacen manifiesto el cargo de nulidad, al dar a la norma una interpretación que nada tiene que ver con su realidad fáctica y jurídica. Agregó que podría presentarse una
Manejo Ambiental – Dele B y concluyó que las Resoluciones atacadas hacen manifiesto el cargo de nulidad, al dar a la norma una interpretación que nada tiene que ver con su realidad fáctica y jurídica. Agregó que podría presentarse una desviación de poder si lo que pretende la entidad accionada es que se invierta indiscriminadamente por BP en una cuenca con un buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico.Cargo Cuarto: “Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974; los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003”. Sostuvo el apoderado de BP que con los actos acusados la autoridad ministerial transgredió los principios de legalidad y proporcionalidad, al imponer una prohibición no contemplada en la Ley, cuando consideró que las obras incluidas en su Plan de Manejo Ambiental no pueden valer para dar cumplimiento a la obligación de inversión del 1%.
prohibición no contemplada en la Ley, cuando consideró que las obras incluidas en su Plan de Manejo Ambiental no pueden valer para dar cumplimiento a la obligación de inversión del 1%. Dijo el apoderado de la actora que, no existe norma alguna que le permita al demandado exigir un supuesto deber legal cuando no existe y está condicionado por el principio conculcado. Desconoce, así mismo, que el Parágrafo del Artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del articulado, por cuanto se refiere a la tasa por uso de aguas, ligada al volumen del recurso captado dentro de los límites y condiciones establecidos en la respectiva concesión. Aseveró que no hay fundamento alguno para plantear que el 1% de inversión corresponde al valor total de construcción de un proyecto, independientemente del uso que se dé al recurso hídrico. Al asumir la anterior posición se violó el numeral 1º del artículo 1º y el artículo 3º de la Ley 99 de 1993 y el artículo 80 de la Constitución Política, cuandodesconoció los propósitos de la legislación que buscan garantizar el derecho a un medio ambiente sano y un desarrollo sostenible. Lo que las disposiciones pretenden es que si se explota un recurso natural con una posible afectación, se implementen medidas que permitan que la misma no impida su futuro uso, lo que es desconocido por el Ministerio. Acotó que en 1981 se expidió el Decreto 2857 cuyos primeros artículos reiteraron la necesidad del ordenamiento de las cuencas en Colombia y a pesar de ello han transcurrido más de 20 años sin que ese proceso inicie, así, en el año 2002 con el
la necesidad del ordenamiento de las cuencas en Colombia y a pesar de ello han transcurrido más de 20 años sin que ese proceso inicie, así, en el año 2002 con el Decreto 1729, se precisó que esos afluentes no estaban clasificados, ordenando hacerlo en un término perentorio de 6 meses que no fue cumplido. Si existía el deber legal de organizar las cuencas aún antes de la obtención de la Licencia Ambiental para los proyectos sub examine, la autoridad ambiental tenía la obligación de reglamentar sus usos conforme a los planes de ordenación, lo que no hizo. Se exige a BP destinaciones sobre un afluente en proceso de ordenamiento y realizar una inversión sin consideración alguna a la Ley 373 de 1997 y 812 de 2003, que señalan claramente que la destinación del 1% se hace sobre la protección y recuperación del recurso, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca. Aseguró que toda la motivación que rodea al Artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, fue recogida en la Ley 812 de 2003, en donde se reitera que lo trascendental es la protección del agua y se reconoce la proporcionalidad que debe existir entre su uso y afectación.
Cargo Quinto: “Indebida o Falsa Motivación”.Para sustentar este cargo, presentó varias citas jurisprudenciales relacionadas con el concepto de falsa motivación 1 y puntualizó sucintamente que en este caso concreto no existió el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca respectiva y pretenda que el 1% se calcule sobre el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo
concreto no existió el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca respectiva y pretenda que el 1% se calcule sobre el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico.
Cargo Sexto: “Por violación del artículo 83 de la Constitución Política por infracción directa, que consagra el principio de confianza legítima.” Aseveró que, en el Plan de Manejo Ambiental exhibido en su momento por B.P., como requisito para el otorgamiento de la licencia, se incluyeron una serie de actividades encaminadas a garantizar la protección del medio ambiente y concretamente la conservación, preservación y vigilancia de las respectivas cuencas hidrográficas.
Con su aprobación por el Ministerio, el titular de la licencia entendió que la autoridad ambiental dio su aprobación a los proyectos y actividades incluida
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