TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00289-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00289-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Expediente: 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogot á – Secretaría
Distrital de Gobierno
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal la demanda interpuesta por Damariscos Ltda. en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 En memorial radicado el 29 de junio de 2010, la sociedad limitada Damariscos, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicit aron que se declarare la nulidad de los siguientes actos (fs 17 a 33).
Resolución N° 856 de 29 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió1:
“Imponer a la sociedad DACUCAJENGA LTDA ., identificada con NIT. 830.147.233-2, por intermedio de su Representante legal. Sociedad DAMARISCOS LTDA. , identificada con NIT. 830.115.493 -3, representada legalmente por el señor SANTIAGO GERMAN RIBON CHIESA , identificado
830.147.233-2, por intermedio de su Representante legal. Sociedad DAMARISCOS LTDA. , identificada con NIT. 830.115.493 -3, representada legalmente por el señor SANTIAGO GERMAN RIBON CHIESA , identificado con la C.C. No. 193.276 de Boja cá (Cundinamarca), en calidad de propietaria y/o a quien haga sus veces, del establecimiento de comercio denominado "GOSTINOS", ubicado en la carrera 5 No. 69ª - 30, de esta ciudad, la sanción contemplada en el numeral 4 del artículo 4º de la Ley 232 de 19 95, consistente
1 Folios 8 a 102 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho en CIERRE DEFINITIVO del negocio a partir de la notificación de esta decisión, sin importar si éste cambia de razón social o de propietario”
(…)
Resolución N ° 325 de 18 de mayo de 2009, por medio de la cual se resuelve un recurso de repos ición y se concede el de apelaci ón, proferida por la Alcaldesa Local de Chapinero, cuya parte resolutiva señala2:
“PRIMERO.- NO Reponer la Resolución No. 856 proferida el 29 de diciembre de 2008, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante el H. Consejo de Justicia de Bogotá, para lo cual se remitirá el expediente una vez notificada esta providencia.”
SEGUNDO.- Conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante el H. Consejo de Justicia de Bogotá, para lo cual se remitirá el expediente una vez notificada esta providencia.”
Resolución N ° 2148 de 27 de octubre de 2009, expedida por la Sal a de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urban ístico y Espacio P úblico del Consejo de Justicia de la Secretar ía Distrital de Gobierno de la Alcald ía Mayor de Bogot á Distrito Capital, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo sancionatorio, el cual resolvió3:
“PRIMERO. Confirmar la resolución No.866 -08 del 29 de diciembre de 2008 preferida por la Alcaldesa Local de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. Contra el presente acto administrativo no proceden recursos.
(…)
1.2 Como consecuencia de lo anterior pidi ó, a título de restablecimiento d el derecho, que se condene a la demandada al pago de la totalidad de los perjuicios materiales que se generaron con la expedici ón y ejecución de los actos demandados.
1.3 La parte demandante expres ó como fundamento de su demanda los siguientes hechos:
2 Folios 5 a 7 3 Folios 11 a 133 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 1.4 La sociedad Damariscos Ltda., es propietaria del establecimiento de comercio denominado “GOSTINOS”, el cual se localizaba en la carrera 5 N°
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 1.4 La sociedad Damariscos Ltda., es propietaria del establecimiento de comercio denominado “GOSTINOS”, el cual se localizaba en la carrera 5 N° 69 A – 30 de la ciudad de Bogotá D.C. y funcionaba desde el año 2004.
1.5 En el a ño 2005, en raz ón a una queja presentada por los vecinos del sector, el día 7 de diciembre de 2004, la Alcald ía Local de Chapin ero inició la actuación administrativa N ° 1840, por la presunta vulneraci ón de la Ley 232 de 19954.
1.6 En virtud de lo anterior y previo el procedimiento legal, se profiri ó la Resolución 1497 de 22 de agosto de 2005, por medio de la cual se impuso a la sociedad demandante una sanción pecuniaria equivalente a la suma de 5 SMLMV ($1907.000 M/Cte.).
1.7 Con ocasi ón de haber sido recurrida la anterior decisi ón, se profiri ó Resolución de 28 de julio de 2006, en el sentido de confirmar la sanci ón impuesta y a su vez, concedió el recurso de apelación.
1.8 La Sala de Decisi ón de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio P úblico del Consejo de Justicia de la Secretar ía Distrital de Gobierno de la Alcald ía Mayor de Bogot á Distrito Capit al, resolvió el recurso de alzada, revoc ó la sanción pecuniaria impuesta, para en su lugar, ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
Distrital de Gobierno de la Alcald ía Mayor de Bogot á Distrito Capit al, resolvió el recurso de alzada, revoc ó la sanción pecuniaria impuesta, para en su lugar, ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
1.9 Posteriormente, sin que mediara una nueva actuaci ón administrativa, el 20 de octubre de 2008, la Alcaldesa Local de Chapinero, profiri ó la Resolución N ° 856, por medio de la cual impone como sanci ón a la sociedad demandante, el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
1.10 A trav és de la Resoluci ón 325 de 18 de mayo de 2 009, la misma autoridad resolvi ó el recurso de reposici ón interpuesto, confirmando la decisión recurrida, adem ás, de conceder el recurso de apelaci ón interpuesto de manera subsidiaria.
4 "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales".4 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 1.11 Luego, con Resoluci ón de 27 de octubre de 2009, se resolvi ó el recurso de apelaci ón, el cual, mantuvo inc ólume la decisi ón de ordenar el cierre definitivo del restaurante “GOSTINOS 69 ” y e n cumplimiento de lo anterior, el establecimiento de comercio cerró el día 12 de junio de 2010.
2. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 58, 30, 83, 84, 90,
2. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 23, 29, 58, 30, 83, 84, 90, 209, 333, 365 y 367. • Decreto 01 de 1984, artículos 2, 3, 38, 69, 84 y 85. • Ley 689 de 2001, artículos 21 y 23. • Ley 232 de 1995, artículos 2 y 4. • Ley 962 de 2002, artículo 27 y • Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda hace un análisis de los principios de la actuación administrativa, la finalidad de los actos de la administración, lo referente a la desviación de poder y el debido proceso, para sustentar el concepto de violación, en los siguientes términos:
2.1 Cargo primero. Violación de normas superiores
2.1.1 Indicó la demanda nte, que en los principios constitucionales se encuentran los poderes públicos, los derechos y las garantías individuales. En esa medida, señaló que las actuaciones administrativas son regladas y se deben enfocar en el buen servicio, así como en el debido proceso y la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas.
2.1.2 Por su parte, enfatizó en la responsabilidad que le asiste al Es tado frente a los asociados cuando se atente contra sus derechos, para finalmente, precisar sobre la libertad económica y el derecho a la propiedad.5 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho
finalmente, precisar sobre la libertad económica y el derecho a la propiedad.5 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.3 Por otro lado, aludió la sociedad Damariscos Ltda., que la motivación de los actos administrativos, máxime, cuando se está frente a la actividad de vigilancia y control, debe estar concebida con estricto apego a la normatividad vigente y de manera objetiva , pues al separarse de ello, se está frente a una desviación de poder que vicia el acto de nulidad.
2.1.4 En ese sentido, adujó que la demandada no solo incumplió con los postulados constitucionales y legales al interpretarlos erradamente, sino que también realizó una indebida valoración de las pruebas documentales aportadas en la actuación administra tiva, por lo que se violentó el debido proceso de la sociedad Damariscos Ltda.
2.1.5 Lo anterior, por cuanto se le investigó por hechos acaecidos en el mes de diciembre de 2004, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley 232 de 1995, en especial lo qu e atañe a la licencia de construcción para la habilitación del local donde funcionaba el establecimiento de comercio “GOSTINOS 69”, aludiendo parcialmente lo establecido en los artículos 336 y 337 del Decreto 190 de 2004, como también por no haberse aporta do el certificado de notificación de apertura del establecimiento de comercio del Departamento Administrativo de Planeación y el concepto de sanidad.
2.1.6 Por las circunstancias narradas, mediante Resolución N° 1497 de
certificado de notificación de apertura del establecimiento de comercio del Departamento Administrativo de Planeación y el concepto de sanidad.
2.1.6 Por las circunstancias narradas, mediante Resolución N° 1497 de 2005, se impuso multa a la demanda nte, en aplicación de lo previsto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 4 º de la Ley 232 de 1995. Sin embargo, interpuestos los recursos de la vía gubernativa, al resolver el recurso de apelación, mediante Resolución N° 258 de 2008, se revocó la multa impuesta y en su lugar se sancionó a la sociedad con el cierre definitivo del establecimiento de comercio, en aplicación de lo previsto del Decreto 059 de 2007, que modificó la normatividad UPZ 88/97.
2.1.7 En tal medida, hay una vulneración al debido pr oceso y defensa, comoquiera que para el momento en que acaecieron los hechos que se le imputan a la sociedad demandante, el Decreto 059 de 2007 no se encontraba vigente, por lo que no resultaba exigible.6 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho
2.1.8 De igual manera, no era viable imponer la sa nción del aludido Decreto, como quiera que los cargos imputados en la actuación administrativa, fueron disimiles de los que finalmente sirvieron de fundamento para la sanción, lo cual vulneró el debido proceso, el principio de buena fe y el de igualdad fren te a las cargas públicas, al no permitirle al administrado ejercer el derecho de contradicción frente a los hechos que
fundamento para la sanción, lo cual vulneró el debido proceso, el principio de buena fe y el de igualdad fren te a las cargas públicas, al no permitirle al administrado ejercer el derecho de contradicción frente a los hechos que culminaron con la sanción concerniente al cierre definitivo del establecimiento de comercio.
2.1.9 Por otro lado, señaló el cargo, que dicha circunstancia también vulnera el principio de la no reformatio in pej us, comoquiera que al interponer el recurso de apelación se agravó la situación del administrado, pues inicialmente se le impuso sanción pecuniaria, pero al resolverse el recurso de alzada, se revocó la sanción impuesta y en su lugar se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, lo cual es mucho más grave que la multa inicial.
2.2 Cargo segundo. Uso del suelo y licencia de construcci ón como requisitos para la aper tura o funcionamiento de un establecimiento de comercio.
2.2.1 El demandante indic ó que para el a ño 2004, fecha en que se dio apertura al restaurante “GOSTINOS 69 ”, no era legalmente exigible la expedición de una licencia de construcci ón para la apertura de un establecimiento de comercio.
2.2.2 Señaló la actora, que dicho requisito, surge de la mala interpretaci ón que se hace de la Ley 232 de 1995, puesto que la norma no lo exige, tal como lo indic ó el Curador Cuarto Urbano, el 21 de mayo de 2004, al afirmar que: i) ello no era necesario por cuanto exigir esa licencia era
que se hace de la Ley 232 de 1995, puesto que la norma no lo exige, tal como lo indic ó el Curador Cuarto Urbano, el 21 de mayo de 2004, al afirmar que: i) ello no era necesario por cuanto exigir esa licencia era inconstitucional, seg ún concepto RAD 1 -2002-05487; ii) las obras necesarias para la apertura del restaurante se consideran reparaciones locativas que no necesitan licencia y; iii) el in mueble ya contaba con una7 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho licencia de construcción. En ese sentido, se concluyó que en relación con el uso del suelo, el restaurante esta expl ícitamente permitido, conforme a la UPZ 88/97 del 2003.
2.2.3 De acuerdo a lo anterior, se tiene que la activida d comercial en ese momento era legalmente permitida, por lo que al momento de modificar la reglamentación del sector, ya obraba a favor de la demandante una situación consolidada, que procura una confianza leg ítima en cabeza de ésta, la cual fue defraudada por la administraci ón al momento de modificar las condiciones en las cuales el administrado desarrollaba su actividad comercial.
2.3 Cargo tercero. Pérdida de capacidad y competencia para proferir la decisión sancionatoria. Caducidad del poder disciplinario.
2.3.1 Sustenta el cargo, indicando que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CCA, la administraci ón cuenta con 3 a ños para ejercer la potestad sancionatoria, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que dan origen a la sanción.
artículo 38 del CCA, la administraci ón cuenta con 3 a ños para ejercer la potestad sancionatoria, contabilizados desde la ocurrencia de los hechos que dan origen a la sanción.
2.3.2 En ese sentido, se ñala que la actuaci ón administrativa inici ó el 24 de enero de 2005, por hechos ocurridos en diciembre de 2004 y que el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, solo fue notificado hasta el día 19 de enero de 2010, fecha en que qued ó ejecutoriada la decisi ón administrativa.
2.3.3 De tal manera, advierte que para el momento en que la sanci ón administrativa qued ó ejecutoriada, ya hab ía operado la caducidad de la facultad sancionatoria y por ende el funcionario perdió competencia para la imposición de la sanci ón, lo cual vulnera el debido proceso de la sociedad demandante.
3. Conducta Procesal de la demandada8
Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho La Alcald ía Distrital de Bogot á D.C., mediante apoderado judicial debidamente acreditado, presentó memorial de contestación de la demanda en el cual manifest ó que unos hechos eran cierto s y otros no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones5.
3.1 Frente a la violación de normas superiores
3.1.1 La entidad demandada en la contestación de la demanda, señaló que la Ley 232 de 1995 precisa los requisitos de funcionamiento de los
3.1 Frente a la violación de normas superiores
3.1.1 La entidad demandada en la contestación de la demanda, señaló que la Ley 232 de 1995 precisa los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio, los cuales deben se r cumplidos a cabalidad, el primero de ellos, es que en el lugar que funcione dicha actividad sea permitido por el uso específico del suelo, los cuales están definidos en los artículos 336 y 337 del Decreto 190 de 2004.
3.1.2 De acuerdo a lo anterior, es la administración distrital la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos legal es para el funcionamiento de los establecimientos de comercio. En ese sentido, adujo la demandada, que cuando la actividad comercial no es permitida en el lugar donde funciona, una vez otorgada la oportunidad al investigado para que se pronuncie y aporte las pruebas pertinentes, se debe proceder al decreto del cierre definitivo del establecimiento de comercio, lo cual sostiene con fundamento en sentencias del Consejo de Estado6.
3.1.3 Señaló el apoderado de la DIA N, que si bien la Resolución N° 1497 del 22 de agosto de 2005, proferida por la Alcaldía Local de Chapinero, fue revocada por el Consejo de Justicia de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por el querellado y el Ministerio Público, teniendo e n cuenta que en la carrera 5 N° 69ª – 30, donde se ubicaba el establecimiento de comercio, a partir de la expedición del Decreto N° 059 de 2007, no podía desarrollarse la actividad comercial de restaurante, motivo por el cual, la
cuenta que en la carrera 5 N° 69ª – 30, donde se ubicaba el establecimiento de comercio, a partir de la expedición del Decreto N° 059 de 2007, no podía desarrollarse la actividad comercial de restaurante, motivo por el cual, la sanción a imponer no podía ser de multa, sino que necesaria mente tenía
5 Cuaderno contestación de la demanda 6Sentencia de 27 de junio de 2002, MP. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 22 de noviembre de 2002, MP. Manuel Urueta Ayola.9 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho que ser la del cierre del establecimiento por la imposibilidad en el cumplimiento de dicho requisito.
3.1.4 Aseveró que las normas de ordenamiento territorial son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata.
3.1.5 Continúa su argumentación, indicando que el derecho constitucional a la libre actividad económica no es ilimitado en el tiempo o el espacio, por lo que el ciudadano debe ajustarse a las normas que regulan su ejercicio, sus condiciones y reglas, como también a su acatamiento, lo cual soporta también en sentencia del Consejo de Estado de 20037.
3.1.6 De tal forma, que si bien en determinado momento la actividad comercial de la sociedad demandante era permitida en el lugar donde se desarrollaba, al ser reglamentado el uso del suelo en ese sector, se excluyó esa actividad por una norma de orden público, que es deber de los ciudadanos acatarlas y cesar su ejercicio en ese lugar, sin que se puedan
desarrollaba, al ser reglamentado el uso del suelo en ese sector, se excluyó esa actividad por una norma de orden público, que es deber de los ciudadanos acatarlas y cesar su ejercicio en ese lugar, sin que se puedan alegarse derechos adquiridos, como quiera que la administración distrital no cambió intempestivamente la aplicación de las normas ni tampoco actuó en contra del principio de la buena fe, pues las autoridades solo dieron cumplimiento a la normatividad vigente.
3.1.7 En desarrollo de lo anterior, cita lo expuesto en sentencia C -1008/08 del 15 de octubre de 2008, expediente D -7247, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, al resolver sobre la constitucionalidad de los numerales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 232 de 1995.
3.1.8 Adujó también, que durante la actuación administrativa se respetó el debido proceso de la sociedad demandante, pues se surtieron todas las etapas propias del procedimiento, por lo que sociedad tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, conforme a la normatividad vigente.
7 Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, RDO. 1999-00865 (7262) del 27 de junio de 200310 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho
3.1.9 Frente a la vulneración al principio de no reformatio in pejus , indicó que la autoridad administrativa al resolver el recurso de apelación no agravó la situación del administrado , sino que la misma solo ordenó adecuar la ac tuación administrativa a la normatividad vigente, significando
que la autoridad administrativa al resolver el recurso de apelación no agravó la situación del administrado , sino que la misma solo ordenó adecuar la ac tuación administrativa a la normatividad vigente, significando ello, la orden de cierre definitivo del establecimiento de comercio, por cuanto en ese lugar, el uso del suelo no era permitido para la actividad comercial que desarrollaba la sociedad demandan te, lo cual es un requisito cuyo cumplimiento era imposible.
3.2 Frente al uso del suelo y licencia de construcci ón como requisitos para la apertura o funcionamiento de un establecimiento de comercio.
3.2.1 La demandada al momento de expedir los actos a cusados aplicó los preceptos correspondientes, lo que se demuestra con la misma actuación administrativa y sus antecedentes, que ésta se ajustó a las normas a que debería someterse y fundamentarse, evitando infracción de norma alguna que pudiese afectar los derechos de los particulares.
3.3 Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria
3.3.1 Frente a este cargo, señala que la Ley 232 de 1995 faculta a la administración para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio en cualquier tiempo, por lo que la interposición de la queja de la ciudadana no resulta relevante. Advierte también que, pese a la existencia de la queja, ella no implica que la administración cuente con 3 años para la v erificación de los requisitos de Ley para el ejercicio de cualquier actividad comercial.
3.3.1 En esa medida, se tiene que desde la vigencia del Decreto 059 de 2007, la sociedad demandante infringió lo dispuesto en la Ley 232 de 1995,
Ley para el ejercicio de cualquier actividad comercial.
3.3.1 En esa medida, se tiene que desde la vigencia del Decreto 059 de 2007, la sociedad demandante infringió lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, en lo que respecta a l uso del suelo para el establecimiento de comercio de restaurante, comoquiera que en el lugar donde se ubicaba, no estaba permitida dicha actividad comercial.11 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho
4. Actuaciones procesales
4.1 Por auto de 23 de septiembre de 2010, se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción (f 36 a 39).
4.2 En contra de la anterior decisi ón, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelaci ón, por lo que mediante providencia de 28 de octubre de 2010, se rechaz ó por improceden te el recurso de reposición y se concedió el de apelación (f 59 a 61).
4.3 El recurso de alzada fue admitido por la Secci ón Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 28 de enero de 2011 (f 4 C.2).
4.4 Luego, mediante auto de 16 de junio de 20 11, la Secci ón Primera de dicha Corporaci ón, revoc ó el auto recurrido, ordenando proveer sobre la admisión de la demanda (fs 8 a 19 C.2).
4.5 En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, mediante providencia de 21 de noviembre de 2011, se admiti ó la demanda; se dispuso notificar
admisión de la demanda (fs 8 a 19 C.2).
4.5 En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, mediante providencia de 21 de noviembre de 2011, se admiti ó la demanda; se dispuso notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogot á D.C., al Secretario Distrital de Gobierno y al Alcalde Local de Chapinero, o a quien éste hubiere delegado, como también al señor Agente del Ministerio P úblico; se fijaron los ga stos ordinarios del proceso; se orden ó fijar el proceso en lista por un t érmino de 10 días y se solicitó el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos cuya nulidad se pretende; se neg ó la solicitud de suspensión provisional y; por último, se reconoci ó personería al apoderado de la parte demandante (fs 64 a 69).
4.6 Por auto de 29 de marzo de 2012, se requiri ó a la Secretar ía para que informara si la parte actora cancel ó los gastos fijados y, en caso de ser negativa la respuesta, infor mar la raz ón por la cual se surtieron las notificaciones ordenadas en el auto admisorio (f 104).12 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 4.7 Rendido el informe secretarial, el proceso ingresó nuevamente al Despacho, por lo que mediante prove ído de 10 de mayo de 2012, se resolvió tener por desis tida la demanda, por no haber puesto a disposici ón del proceso los gastos fijados en el auto admisorio de la demanda ( f 121 a 123).
resolvió tener por desis tida la demanda, por no haber puesto a disposici ón del proceso los gastos fijados en el auto admisorio de la demanda ( f 121 a 123).
4.8 En tiempo, el apoderado actor , interpuso contra la anterior decisión recurso de apelación, el cual fue concedido a tra vés de auto de 21 de junio de 2012 (f 128).
4.9 Posteriormente, el 20 de octubre de 2013, se admiti ó por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado el recurso de apelaci ón interpuesto contra el auto que tuvo por desistida la demanda (f 4 C.3).
4.10 Seguido a ello, por auto de 8 de mayo de 2014, se resolvi ó por el Alto Tribunal el recurso de apelaci ón, revocando la decisi ón del a quo y, en consecuencia, se orden ó a ésta Corporaci ón requerir al actor para que acreditara el pago de los gastos fijados en el auto admisorio de la demanda (fs 10 a 19 C.3).
4.11 Llegado el expediente al Tribunal, en virtud del Acuerdo N° PSAA1410156 de 30 de mayo de 2014, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso remitir el expediente a la Subsecci ón de Descongestión de la Secci ón Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f 132).
4.12 Por auto de 22 de octubre de 2014, se avoc ó conocimiento del asunto por parte de la Subsecci ón de Descongesti ón de la Secci ón Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en cumplimiento de lo resuelto
por parte de la Subsecci ón de Descongesti ón de la Secci ón Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en cumplimiento de lo resuelto por el superior, se dispuso requerir a la parte demandante para que acreditara el pago de los gastos ordinarios del proceso (f 135).
4.13 La parte actora acat ó el requerimiento realizado, por lo que mediante auto de 10 de diciembre de 2014, se dispuso continuar con la actuaci ón,13 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho ordenando nuevamente la notificaci ón a la parte pasiva del auto admisorio (fs 140 a 141).
4.14 Luego, se notificó a la pasiva mediante aviso s del 22 y 23 de enero de 2015 (fs 142 a 144).
4.15 Durante el t érmino de fijaci ón en lista, la demandada contest ó la demanda sin proponer las excepciones, por lo que mediante auto de 11 de marzo de 2015, se abri ó el proceso a pruebas. En esa misma providencia, se resolvió incorporar al expediente las pruebas aportadas con la demanda y con la contestaci ón de la misma , as í como los antecedentes administrativos; se decret ó la prueba mediante oficio, tendiente a recaudar el concepto con radicado RAD -1-2002-05487 de 25 de marzo de 2004, proferido por la Secretar ía Distrital y de Gobierno de Bogot á D.C.; se decretó el dictamen pericial solicitado en la demanda ; se neg ó la prueba tendiente a recaudar el concepto 1.21.5.04 de 21 de mayo de 2004, por
decretó el dictamen pericial solicitado en la demanda ; se neg ó la prueba tendiente a recaudar el concepto 1.21.5.04 de 21 de mayo de 2004, por encontrarse en los antecedentes administrativ os incorporados en el expediente y; se neg ó el recaudo de la copia del expediente N ° 200800447, por cuanto no se indic ó por la demandada las razones que justifican el recaudo de dicha documental (fs 146 a 147).
4.16 Mediante comunicaciones de 10 y 28 de abril de 2015, la Jefe de la Oficina Jur ídica de la Secretar ía de Gobierno, Claudia Patricia Robles Guerrero, en respuesta al oficio N ° S-1C-3C-838, referente al concepto N ° 1-2002-05487 de 25 de marzo de 2004, indic ó que el mismo no reposaba en los archivos de la entidad (fs 152 a 153 y 157 a 158).
4.17 El 11 de noviembre de 2015, se posesion ó el perito contador, se ñor Orlando Parra Medina, acept ó el nombramiento realizado mediante auto de 7 de octubre de 2015 (fs 178 y 192 a 193). En la misma fecha, se requirió a la parte demandante para que cancelara los gastos de pericia fijados al auxiliar de la justicia (f 194).14 Exp. 250002324000201000289-00
Demandante: Damariscos Ltda.
Nulidad y restablecimiento del derecho 4.18 El 19 de noviembre de 2015, el auxiliar de la justicia alleg ó la constancia del pago de los gastos periciales (f 195).
4.19 En atención a lo anterior, mediante prove ído de 30 de noviembre de
4.18 El 19 de noviembre de 2015, el auxiliar de la justicia alleg ó la constancia del pago de los gastos periciales (f 195).
4.19 En atención a lo anterior, mediante prove ído de 30 de noviembre de 2015, se le otorg ó al auxiliar de la justicia el t érmino de treinta (30) d ías para llevar a cabo la experticia encomendada (f 197).
4.20 Posteriormente, dada la terminación de las medidas de descongestión, el proceso regres ó el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón “A”, por lo que mediante providencia de 4 de mayo de 2016, se avoc ó conocimiento del asunto , se requiri ó al auxiliar de la justicia para que p resentara el dictamen y se le orden ó a la parte demandante pagar el excedente de los gastos ordinarios del proceso hasta allí causados (fs 201 a 202).
4.21 Por escrito de 12 de mayo de 2016, el perito contador manifest ó que había presentado la experticia desde el pasado 25 de enero de 2016, según consta en el sello de recibido del documento, aportando a su vez, una copia del dictamen rendido (fs 203 a 228).
4.22 Por su parte, el 17 de mayo de 2016, el apoderado actor, acredit ó el
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