TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00292-01-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00292-01-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 250002324000-2010-00292-01
Demandante: PROELÉCTRICA DE CARTAGENA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SANCIÓN ADMINISTRATIVA, MULTA,
ARTÍCULO 27 DE LA LEY 143 DE 1994,
OBLIGACIÓN DE REALIZAR CONTRATOS
Procede la Sala de decisión a proferir un nuevo fallo dentro del proceso de la referencia el cual ingresó al despacho el 15 de febrero de 2024 (aplicativo Samai) , en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de 15 de diciembre de 20 23 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de 22 septiembre de 2016 proferida en primera instancia por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera - Subsección B dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados por haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria regulada en el artículo 38 del Cód igo Contencioso Administrativo y, en su lugar, ordenó proferir una decisión de fondo respecto de los restantes cargos de
los actos administrativos acusados por haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria regulada en el artículo 38 del Cód igo Contencioso Administrativo y, en su lugar, ordenó proferir una decisión de fondo respecto de los restantes cargos de nulidad planteados por la parte actora, en cuya dirección dispuso:
“F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen con el fin de que se pronuncie de fondo respe cto de los demás cargos que no analizó en primera instancia. La decisión de fondo deberá proferirse, conjuntamenteExpediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
2 con el auto de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.”
La citada providencia puso de presente lo siguiente:
“(…)
69. Comoquiera que en el sub lite no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», el 22 de septiembre de
2016.
II.4. Sobre la devolución del proceso al tribunal de origen
70. Conforme se indicó previamente, el a quo desató únicamente la
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», el 22 de septiembre de 2016.
II.4. Sobre la devolución del proceso al tribunal de origen
70. Conforme se indicó previamente, el a quo desató únicamente la acusación relativa a la caducidad de la facultad sancionatoria y, al invocar razones de economía procesal consideró que en el presente caso no era necesario pronunciarse respecto de los otros cargos de la demanda.
71. Siguiendo la tesis expuesta por esta Sección, entre otras, en las sentencias de 14 de marzo de 20191 , de 12 de diciembre de 20192 y de 13 de agosto de 2020 3 , resulta procedente devolver el expediente al Tribunal de origen para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la segunda instancia y el principio de congruencia frente a los cargos que no fueron analizados.
(….)
74. Así las cosas, en el presente caso, tal y como aconteció en los referidos procesos, esta Sala de Sección y con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el princi pio de congruencia, la doble instancia y el debido proceso como principios cardinales de la estructura constitucional y que deben privilegiarse en el devenir de los procesos judiciales, y en atención a que el tribunal de la primera instancia se limitó a resolver uno de los cargos de la demanda, deberá ordenarse la devolución del proceso al Tribunal de origen para que estudie los reproches que no fueron analizados.
75. Para el cumplimiento del anterior propósito, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
75. Para el cumplimiento del anterior propósito, la decisión deberá emitirse conjuntamente con la orden de obedecimiento, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
(…).”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 14 de marzo De 2019, radicación Número: 05001 -23-31-000-2010-01418-01, actor: Tampa Cargo S.A, demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00115-01, actor: JLR Administradora S.A. y Promotora Internacional de Hoteles Londoño S.C.A, demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria Y Turismo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicación número: 25000 -23-24-000-2003-00330-01, actor: Distribuidora y Comercializadora de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. DICEL S.A. E.S.P, demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios.Expediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
3 De conformidad con el citado fallo , esta Sala de Decisión debe cumplir la orden perentoria consistente en pr oferir una nueva sentencia para pronunciarse de fondo respecto de los otros siete cargos de nulidad propuestos por la parte actora, lo anterior con el propósito de garantizar el principio de la doble instan cia que les asiste a las partes.
Por las anterior es consideraciones, la Sala procede a decidir en primera instancia la demanda presentada por la sociedad Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena y Cía SCA ESP - Proeléctica ESP, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984), en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 195 a 270 cdno. ppal.).
I. PRETENSIONES
En el escrito de la demanda, la parte actora elevó las siguientes súplicas (fls. 2 a 7 cdno. ppal.), las cuales fueron modificadas mediante escrito de reforma de la demanda de 2 de agosto de 2010 (fls. 195 a 203 ibídem):
“1. PRETENSIONES 1. 1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 1.1.1. 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20092400005085 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió
1.1.1. 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD20092400005085 del 26 de febrero de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió imponer a la empresa PROMOTORA DE ENERGIA ELECTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS una sanción de multa por valor de cuatrocientos noventa y cinco millones novecientos seis mil doscientos pesos ($495'906.200). 1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución número SSPD20092400049325 del 20 de octubre de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión contenida en la Resolución No. SSPD-20092400005085 del 26 de febrero de 2009 al resolver el recurso de reposición
formulado por PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. 1.1.3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas:Expediente 250002324000-2010-00292-01
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4 a) Que se declare que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS no se
4 a) Que se declare que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS no se encuentra obligada a cancelar la suma de dinero correspondiente a la multa a la que aluden las Resoluciones cuya nulidad se solícita, ni ninguna otra suma de dinero que se relacione o tenga origen en dicha multa, tal como los intereses demora o de otro tipo, que resulten aplicables. b) Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, en el evento en el que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS al momento del fallo no hubiese hecho el pago del valor de la multa a la cual aluden las Resoluciones demandadas, ni de las sumas accesorias que tengan origen en dicha multa, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cesar de inmediato los eventuales procesos coactivos y/o judiciales que hubiere iniciado con el fin de hacer efectivo el pago de la sanción establecida en las resoluciones impugnadas junto con las sumas accesorias correspondientes . c) Que en el evento al que se refiere el literal inmediatamente anterior, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de todos y cada uno de los perjuicios causados a ésta última con ocasión
DE CARTAGENA Y COMPAÑIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de todos y cada uno de los perjuicios causados a ésta última con ocasión o motivo de los mencionados procesos de cobro coactivo o judiciales, particularmente los originados en las eventuales medidas cautelares que se lleguen a practicar en los mismos. d) Que, en todo caso, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de todos y cada uno de los perjuicios que se le hubieran causado a ésta última empresa, con ocasión o por motivo de la expedición de los actos administrativos demandados, según lo que s e logre demostrar en el proceso. Particularmente y en el evento de que se logre demostrar en el proceso. Particularmente y en el evento de que la mencionada empresa ya hubiera procedido a efectuar el pago de la suma a la cual asciende la multa impuesta en las resoluciones demandadas y de las sumas accesorias correspondiente s, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a PROMOTORA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONESEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS dichos valores, debidamente actualizados al momento del fallo, de acuerdo con el IPC o con cualquier otro índice de actualización aceptado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS dichos valores, debidamente actualizados al momento del fallo, de acuerdo con el IPC o con cualquier otro índice de actualización aceptado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 1.2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.2.1. Que en el remoto evento en el que no prosperen las pretensiones principales y se llegue a la conclusión de que en efecto la entidad demandante contravino alguna de las normas que rigen su actividad, particularmente el artículo 27 de la ley 143 de 1994, seExpediente 250002324000-2010-00292-01
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5 declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. SSPD20092400005085 del 26 de febrero de 2009 y SSPD20092400049325 del 20 de octubre de 2009, expedidas ambas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, específicamente en lo se refiere a la sanción que le fue impuesta a PROMOTORA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. 1.2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se declare que la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, es absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concretas que originaron la expedición de los mismos.
condenas: a) Que se declare que la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, es absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concretas que originaron la expedición de los mismos. b) Que se declare que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tuvo en cuenta, a la hora de establecer el monto de la sanción que se le aplicó a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS en los actos acusados, los principios de decisión adecuada y de proporcionalidad a los que se refiere el art. 36 del C. C.A., ni los criterios de graduación contemplados en el primer inciso del art. 81 de la ley 142 de 1994. c) Que atendiendo los criterios antes enunciados, contemplados en los citados artículos 36 del C.C.A. y 81, primer inciso, de la ley 142 de 1994, se revoque en su integridad la sanción impuesta en los actos acusados y declare que, en su lugar, la sanción que debía y debe ser aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la demandante, con ocasión de los hechos que originaron los actos acusados, es la establecida en el numeral 81.1 del citado artículo 81 de la ley 142 de 1994, esto es, la amonestación. d) Que, en subsidio de lo anterior, en el evento que se llegue a la conclusión de que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR
d) Que, en subsidio de lo anterior, en el evento que se llegue a la conclusión de que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS sí debía ser sancionada pecuniariamente con ocasión de los hechos que originaron los actos acusados, se revoque en todo caso la sanción impuesta en esos mismos actos y se declare que dicha sanción debe reducirse sustancialmente y ser la mínima que contemple el numeral 81.2 del artículo 81 de la ley 142 de 1993, para lo cual se deberá tener en cuenta en el fallo, de modo razonable, que con la actuación de la demandante no se afectó la buena marcha del servició público de energía eléctrica y que, además, la demandante no es ni ha sido reincidente. e) Que en el caso de la declaración a que alude el literal c) anterior y como consecuencia de la misma, en el evento que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONESEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS al momento del fallo no hubiese hecho el pago del valor de la multa a la cual aluden las Resoluciones demandadas, ni de las sumas accesorias que tengan origen en dicha multa, se acojan las mismasExpediente 250002324000-2010-00292-01
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6 declaraciones y condenas a las que aluden los literales b) y c) del
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6 declaraciones y condenas a las que aluden los literales b) y c) del numeral 1. 1.3. del acápite de las Pretensiones Principales. f) Que, en todo caso, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de todos y cada uno de los perjuicios que se le hubieran causado a ésta última empresa, con ocasión o por motivo de la expedición de los actos administrativos demandados, según lo que se logre demostrar en el proceso. Particularmente y en el evento que la mencionada empresa ya hubiera procedido a efectuar el pago de la suma a la cual asciende la multa impuesta en las resoluciones demandadas y de las sumas accesorias correspondientes, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONESEMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS los valores que mi mandante no ha debido cancelar, debidamente actualizados al momento del fallo, de acuerdo con el IPC o con cualquier otro índice de actualización aceptado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 1.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.3.1. Que en el remoto evento en el que no prosperen las pretensiones principales ni las primeras subsidiarias y se llegue a la
Consejo de Estado. 1.3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 1.3.1. Que en el remoto evento en el que no prosperen las pretensiones principales ni las primeras subsidiarias y se llegue a la improbable conclusión de que los actos acusados no deben ser declarados nulos, se declare entonces la validez condicionada de las citadas Resoluciones No. SSPD-20092400005085 del 26 de febrero de 2009 y SSPD - 20092400049325 del 20 de octubre de 2009, expedidas ambas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si, y solo si, se entiende que la sanción que debía y debe ser aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la demandante , atendiendo los criterios de graduación contemplados en los artículos 36 del C.C.A y 81, primer inciso, de la ley 142 de 1994, es la establecida en el numeral 81. 1 del citado artículo 81 de La ley 142 de 1994, esto es, la amonestación. 1.3.2 En subsidio de la declaración anterior, en el evento en el que se llegue a la conclusión de que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS sí debía ser sancionada pecuniariamente con ocasión de los hechos que originaron los actos acusados, se declare la validez condicionada de tales actos si, y solo si, se entiende que la sanción aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la demandante debe reducirse sustancialmente y ser,
validez condicionada de tales actos si, y solo si, se entiende que la sanción aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la demandante debe reducirse sustancialmente y ser, por consiguiente, la mínima que contemple el numeral 81.2 del artículo 81 de la ley 142 de 1994, para lo cual se deberá tener en cuenta en el fallo, de modo razonable, que con la actuación de la demandante no se afectó la buena marcha del servicio público de energía eléctrica y que, además, la demandante no es ni ha sido reincidente. 1.3.3. Que en el caso de la declaración a que alude el numeral 3.2. anterior y como consecuencia de la misma, en el evento de que PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES -Expediente 250002324000-2010-00292-01
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7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS al momento del fallo no hubiese hecho el pago del valor de la multa a la cual aluden las Resoluciones demandadas, ni de las sumas accesorias que tengan origen en dicha multa, se acojan las mismas declaraciones y condenas a las que aluden los literales b) y c) del numeral 1. 1.3. del acápite de pretensiones principales. 1.3.4 Que, en todo caso y por motivo de la declaratoria de validez condicionada, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA
del acápite de pretensiones principales. 1.3.4 Que, en todo caso y por motivo de la declaratoria de validez condicionada, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el valor de todos y cada uno de los perjuicios que se le hubieran causado a ésta última empresa, con ocasión o por motivo de la expedición de los actos administrativos demandados, según lo que se logre demostrar en el proceso. Particularmente y en el evento de que la mencionada empresa ya hubiera procedido a efectuar el pago de la suma a la cual asciende la multa impuesta en las resoluciones demandadas y de las sumas accesorias correspondientes, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a devolver a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS los valores que mi mandante no ha debido cancelar, debidamente actualizados al momento del fallo, de acuerdo con el IPC o con cualquier otro índice de actualización aceptado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 1.4. PRETENSIONES COMUNES A TODAS LAS PRETENSIONES ANTERIORES: 1.4.1 Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA
cualesquiera que ellas sean, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES -EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS los intereses de mora, a la tasa máxima autorizada por la ley, calculados desde cuando se hubiera hecho el pago de las sumas de dinero a las cuales se refieren las Resoluciones demandadas, junto con sus correspondientes accesorios o, en general, desde cuando se hubieran originaron los perjuicios correspondientes, hasta cuando las sumas a las cuales asciendan las mencionadas condenas sean canceladas en su totalidad. 1.4.2 En subsidio de la pretensión anterior, que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS los intereses corrientes aplicables, calculados desde cuando se hubiera hecho el pago de las sumas de dinero a las cuales se refieren las Resoluciones demandadas, junto con sus correspondientes accesorios o, en general, desde cuando se hubieran originaron los perjuicios correspondientes, hasta cuando las sumas a las cuales asciendan las mencionadas condenas sean canceladas en su totalidad. 1.4.3 En subsidio de la pretensión anterior, que sobre las sumas deExpediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp
condenas sean canceladas en su totalidad. 1.4.3 En subsidio de la pretensión anterior, que sobre las sumas deExpediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
8 condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar a PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES - EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS el interés legal del 6% de que trata el C.C., calculado desde cuando se hubiera hecho el pago de las sumas de dinero a las cuales se refieren las Resoluciones demandadas, junto con sus correspondientes accesorios o, en general, desde cuando se hubieran originaron los perjuicios correspondientes, hasta cuando las sumas a las cuales asciendan las mencionadas condenas sean canceladas en su totalidad. 1.5 Que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al pago de las costas del proceso." (fls. 197 a 203 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original).
II. H E C H O S
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandant e narró en la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió el informe número 20072300040933 de 4 de junio de 2007 solicitando el inicio de una investigación en contra de
- La Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió el informe número 20072300040933 de 4 de junio de 2007 solicitando el inicio de una investigación en contra de Proeléctrica ESP, por infringir presuntamente el artículo 27 de la Ley 143 de 1994, relacionado con la obligación de realizar contratos para garantizar a largo plazo el suministro de combustible en forma oportuna y a precios económicos.
En el informe se señaló que Proeléctrica, durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006, no suscribió contratos que garantizaran el suministro de combustible en forma oportuna, contrariando lo establecido en el artículo 27 de la Ley 143 de 1994.
- En virtud de lo anterior, la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible de la Superintendencia, mediante comunicación no. SSPD 20072300136391 de 26 de marzo de 2007, solicitó a Proeléctrica que informara sobre sus contratos de suministro y transporte de gas natural para generación termoeléctrica, para el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2006.Expediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
9 Proeléctrica atendió el requerimiento el 19 de abril de 2007 e informó que había cumplido con las obligaciones de que trata el artículo 27 de la Ley 143 de 1994.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de
cumplido con las obligaciones de que trata el artículo 27 de la Ley 143 de 1994.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a Proeléctrica, mediante comunicación no. 20082400544761 de 1 de agosto de 2008, porque presuntamente, entre el 30 de noviembre de 2003 y 30 de noviembre de 2006, no contó con contratos en firme que garantizaran el suministro de gas natural a largo plazo y en forma oportuna.
- Proeléctrica contestó el pliego de cargos el 1 de agosto de 2008, señalando que no violó el artículo 27 de la Ley 143 de 1994.
- El ente de control, por Resolución no. SSPD -2009240005085 de 26 de febrero de 2009, concluyó que Proeléctrica desconoció el artículo 27 de la Ley 143 de 1994 y, por consiguiente, resolvió imponerle una multa por valor de
$495.906 .200.
Contra el anterior acto administrativo, se interpuso oportunamente recurso de reposición.
- A través de la Resolución no. SSPD -20092400049325 de 20 de octubre de 2009, se confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido, agotándose de esta forma la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron las disposiciones de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 2, 35, 36 y 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); 27
La parte actora consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron las disposiciones de los artículos 29 y 121 de la Constitución Política; 2, 35, 36 y 38 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); 27 de la Ley 143 de 1994 y 81 de la Ley 142 de 1994.
En explicación de ese quebranto normativo, propuso con la demanda ocho motivos de censura en los siguientes términos:
3.1 Primer cargo: falta de competencia temporal por haber operado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoriaExpediente 250002324000-2010-00292-01
Actor: Proeléctrica de Cartagena Esp Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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Este motivo de reproche lo fundó en lo siguiente:
- En este caso, se presentó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado contemplado en el artículo 38 del CCA, en la medida en que, ocurridos los actos sancionables, transcurrieron más de tres años sin que se impusiera la sanción correspondiente. Por lo tanto, la entidad demandada carecía de competencia temporal para sancionar.
- El Consejo de Estado ya definió en forma clara cómo debe contarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, en el sentido de indicar que el término de los tres años a que alude el artículo 38 del CCA se cuentan a partir de la ocurrencia de los hechos que motivaron la investigación y, dentro de dicho término, no solo se debe proferir el correspondiente acto sancionatorio, sino que también se requiere que este se notifique en debida forma al afectado y se agote
de la ocurrencia de los hechos que motivaron la investigación y, dentro de dicho término, no solo se debe proferir el correspondiente acto sancionatorio, sino que también se requiere que este se notifique en debida forma al afectado y se agote además la vía gubernativa , es decir, se resuelvan los recursos de ley que se hubieran interpuesto y el acto sancionatorio quede por tanto ejecutoriado.
- Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 62 del CCA, los actos administrativos quedan en firme o se encuentran ejecutoriados "cuando los recursos interpuestos se hayan decidido", lo cual ocurre de acuerdo con el artículo 48 del mismo código, una vez que se ha notificado el acto con el cual se resuelva el recurso que hubiese sido formulado
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