TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00308-01-(24-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00308-01-(24-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LICENCIA AMBIENTAL – Plan de inversión del 1% para proyectos de BPX De las probanzas reseñadas, precisa la Sala que la carga impuesta a la BP, en el artículo primero de la Resolución 970 de 2009, mediante la cual se le modificó la licencia ambiental, consistía en destinar como mínimo el 1% del total de la inversión del proyecto, en la recuperación y protección del recurso hídrico de la cuenca de la quebrada la Carbonera, inversiones que estaban sujetas al plan de gastos en la cuenca, que sería supervisado por CORPOORINOQUIA y el Ministerio, gastos que fueron informados y detallados dentro de los períodos que ordena la licencia. Ahora, visto lo anterior, si bien es claro para la Corporación que la demandante, ha venido cumpliendo su deber de comunicar la ejecución de las obligaciones surgidas con la Licencia Ambiental, también lo es, que en el acto acusado, no se están desconociendo los gastos ni las actividades realizadas en acatamiento de la inversión del 1%, sino que lo que se consuma es un requerimiento de la información necesaria para establecer qué actividades ha llevado a cabo en desarrollo de la obligación en mención. Se estima entonces que en el sub lite lo que hizo el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con fundamento en el Concepto Técnico No. 1827 de 26 de octubre de 2009 , fue determinar el incumplimiento al reporte de la inversión del 1% contenida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que se estableciera en dichos actos, las actividades
reporte de la inversión del 1% contenida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que se estableciera en dichos actos, las actividades no aceptadas o las no tenidas en cuenta, sino que, los datos que se habían presentado no demostraba la observancia de la obligación de inversión del 1% para ese proyecto en el periodo indicado, considerando en consecuencia necesario que la BP allegara lo requerido en ese sentido. HECHO GENERADOR DE LA TASA POR UTILIZACION DE AGUAS Al respecto, se tiene entonces que el hecho generador de la tasa por utilización de aguas es, el uso del líquido, en tanto que en la inversión del 1%, si bien no puede hablarse de un hecho creador debido a que no se trata de un tributo, como más adelante se expondrá, consiste en la existencia de un proyecto que trae consigo una carga social, que como se expuso en el inicio de la providencia, es la consecuencia de adelantar una actividad de tipo industrial, que involucra el uso de recursos naturales. De otra parte, el método para determinar la cuantía o monto del pago o inversión, según el caso, difiere trascendentalmente, toda vez que en cuanto a la tasa por uso del agua, debe aplicarse el sistema y método para la definición de los costos sobre cuya base se calculan y fijan las tasas retributivas y compensatorias establecido en el artículo 42 de la Ley99 de 1993, para lo cual se debe computar el valor de la depreciación del agua, con fundamento en las bases que defina anualmente el Ministerio de Ambiente debiendo advertir además, aspectos como el daño social y el daño ambiental, debidamente calculados.
agua, con fundamento en las bases que defina anualmente el Ministerio de Ambiente debiendo advertir además, aspectos como el daño social y el daño ambiental, debidamente calculados. De lo expuesto, la Colegiatura deduce, que los porcentajes que se tratan como similares por la demandante, son imposiciones de diferente naturaleza, mientras la tasa reúne las características de una carga impositiva propia del régimen tributario, la inversión del 1% corresponde a una obligación social emanada de la función social de la propiedad prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no comparte lo manifestado por la parte actora en el sentido de equiparar estas cargas bajo una misma naturaleza, debido a que se trata de erogaciones diferentes tanto en su esencia como en su aplicación, y en consecuencia, no es un argumento válido que se entienda que la inversión del 1% y la tasa por uso del agua deban interpretarse como si correspondieran a la misma naturaleza, modo de ejecución y cobertura, pues con fundamento en lo antes explicado, se evidencia que se trata de dos figuras ambientales distintas, razón por la cual su interpretación debe ser diferenciada, atendiendo a las especiales características de una y otra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”
EN DESCONGESTION
Bogotá D.C., Veinticuatro ( 24 ) de enero del dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCION “C”
EN DESCONGESTION
Bogotá D.C., Veinticuatro ( 24 ) de enero del dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: ANA MARIA CORREA ANGEL
Radicación: No. 25000-23-24-000-2010-00308-01
Demandante: BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIALIMITED
Demandado: NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Instancia: PRIMERA INSTANCIA Fallo No: 003 ________________________________________________________________________ La Sala procede a decidir la demanda presentada por BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial (fls. 1 a 111, cuaderno No. 1):
I. ANTECEDENTES
A.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1. PRETENSIONES:
En el escrito de demanda, se elevaron las siguientes súplicas (fls. 27-31, cuaderno No. 1): “3.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 27 de mayo de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:
del 27 de mayo de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la fuente hídrica de la Quebrada La Carbonera que forma parte de la cuenca del rio Unete, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión forzosa del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de la confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió
una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio. 3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto. 3.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2255 del 18 de noviembre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica de
preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica de la Quebrada La Carbonera que forma parte de la cuenca del rio Unete, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido. 3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sino respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de está, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo . 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el….legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “Las inversiones realizadas en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Área de Pozos Cupiagua YA y Cupiagua S tienen objetivos específicos enmarcados a manejar los impactos ambientales derivados de la ejecución de las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental,
Cupiagua S tienen objetivos específicos enmarcados a manejar los impactos ambientales derivados de la ejecución de las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental, mientras que la obligación del 1% se centra en inversiones encaminadas a recuperar, preservar y conservar la cuenca hidrográfica de la cual se hizo uno del agua. Las inversiones presentadas con cargo al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no pueden corresponder a las actividades realizadas en cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, sustentado en la diferencia de los objetivos que cada obligación busca, como ya se ha planteado anteriormente”. 3.2.4 Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte la Quebrada La Carbonera como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3 CONSECUENCIALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho,
como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3 CONSECUENCIALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 0970 del 27 de mayo de 2009 y 2255 del 18 de noviembre de 2009, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP. 3.3.3 Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual haxce parte la Quebrada La Carbonera. 3.3.4 Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del Casanare entre las cuales se encuentra aquella a la cual pertenece la Quebrada La Carbonera. 3.3.5 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la
cuencas del Departamento del Casanare entre las cuales se encuentra aquella a la cual pertenece la Quebrada La Carbonera. 3.3.5 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzada en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estaraprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberá invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.6 Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. 3.3.7 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación,
dijera. 3.3.7 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exigía tal concertación. 3.3.8 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la construcción y operación del área de pozos Cupiagua S, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.3.9 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.10 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales
medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción y operación del área de Pozos Cupiagua S. 3.3.12 Se declare que el Ministerio, al modificar la Licencia Ambiental, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua. 3.4.14 (sic) Se declare que las bases sobre la cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.4.15 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar una licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular”.2. HECHOS. 2.1 Mediante escrito de 7 de febrero de 1995, la empresa BP solicitó al Ministerio demandado, Licencia Ambiental para la construcción y operación de las áreas de …. pozos múltiples Cupiagua YA y Cupiagua S, ubicados en las Veredas de Cupiagua y el Triunfo, del Municipio de Agua Azul, Departamento del Casanare.
…. pozos múltiples Cupiagua YA y Cupiagua S, ubicados en las Veredas de Cupiagua y el Triunfo, del Municipio de Agua Azul, Departamento del Casanare. 2.2 Con la expedición de la Resolución No. 1636 del 26 de diciembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente ( hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ) otorgó Licencia Ambiental Ordinaria a BP para el objeto indicado. Igualmente, negó la referida licencia para la construcción de la vía de acceso al pozo Cupiagua YA localizado en el Municipio de Agua Azul, al encontrar que dicho proyecto no era ambientalmente viable. El referido permiso fue concedido por el término de duración del proyecto y nada se dijo respecto de la obligación aludida del 1%. 2.3 A través de la Resolución No. 0070 de 31 de enero de 1997, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-, confirió a BP concesión de aguas para el área de pozos Cupiagua S, a captar de la corriente denominada quebrada La Carbonera , con un caudal de 5 lts/seg con destino al consumo doméstico e industrial, por el término de duración del proyecto. Esta decisión fue modificada por la Resolución No. 0409 de 15 de septiembre de 1997, en el sentido de autorizar la reubicación de las obras y equipos de captación a unas nuevas coordenadas planas. 2.4 Por Resolución No. 0149 del 31 de marzo de 1998, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPOORINOQUIA – autorizó a BP para la captación
nuevas coordenadas planas. 2.4 Por Resolución No. 0149 del 31 de marzo de 1998, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPOORINOQUIA – autorizó a BP para la captación de aguas del rio Unete como fuente alterna mientras se registren bajos caudales enla quebrada La Carbonera. Esta entidad, mediante la Resolución No. 200-15.060651 de 28 de junio de 2006, modificó la Resolución No. 0070 de 31 de enero de 1997, en el sentido que el término para el que se concedió la referida concesión por 5 años y no por la duración del proyecto. Así mismo, autorizó a BP utilizar como alternativa de captación de aguas la Quebrada Cupiagua y el rio Unete. 2.5 Con las comunicaciones de fechas 23 de diciembre de 2005, 12 de octubre de ….2006 y 17 de enero de 2008, BP entregó a la accionada el informe de estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el área de pozos Cupiagua S, en el que le solicitó que tuvieran por cumplidas las erogaciones realizadas y además aprobara aquellas que se encontraban en curso según los planes que igualmente se presentaban. Igualmente, se aportó la certificación emitida por ERNEST & YOUNG en relación con el gasto efectuado por BP el área de pozos Cupiagua S en acatamiento a lo establecido en el Decreto 1900 de 2006. Por otra parte, detalló una a una las actividades realizadas y los componentes de las
Cupiagua S en acatamiento a lo establecido en el Decreto 1900 de 2006. Por otra parte, detalló una a una las actividades realizadas y los componentes de las mismas, indicando el valor que se entregó para cada una de ellas. Así mismo, se hizo el resumen de la base de cálculo de la transacción forzosa del 1% y se aportaron los cronogramas y los soportes correspondientes. No obstante, la demandada guardó silencio. 2.6 A través de la Resolución No. 970 de 27 de mayo de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la decisión que otorgó la licencia ambiental, en el sentido de adicionar una obligación relacionada con la destinación del 1% como mínimo del valor del proyecto, en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la Quebrada La Carbonera, para lo cual deberá presentar en un plazo no mayor de dos meses, un plan de inversiones con el respectivo cronograma de actividades.2.7 Con Radicado No. 4120-E1-76815 del 7 de julio de 2009, BP interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0070 de 31 de enero de 1997, desatado por la Resolución No. 2255 de 18 de noviembre de 2009, modificando el artículo primero de la misma, manteniendo la obligación que adicionó a la Resolución No. 1636 de 26 de diciembre de 1995, esto es, que BP deberá presentar en un plazo no mayor a 4 meses, el procedimiento referido.
de la misma, manteniendo la obligación que adicionó a la Resolución No. 1636 de 26 de diciembre de 1995, esto es, que BP deberá presentar en un plazo no mayor a 4 meses, el procedimiento referido. 2.8 El artículo quinto de la No. 2255 de 18 de noviembre de 2009, precisó: “Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso y se entiende agotada la vía gubernativa”. 2.9 Se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009, en virtud de lo cual la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa, el 6 de julio de 2010, llevó a cabo audiencia de conciliación, declarada fallida (fls. 125.128cuaderno No. 1).
3. NORMAS VIOLADAS.
Con fundamento en el Artículo 137, numeral 4º, reseñó: -Por falsa interpretación: El artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. -Por interpretación errónea : El parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1220 de 2005. -Por falta de aplicación: Los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de
-Por falta de aplicación: Los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numerales 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003.-Finalmente, como motivo de nulidad de las Resoluciones No. 0970 del 27 de mayo de 2009 y No. 2255 del 18 de noviembre de 2009, que resolvió un recurso de reposición, aduce una evidente falta de motivación o falsa motivación de los actos acusados (Artículos 35, 59, 76 y 84 del C.C.A).
4.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Seguidamente se contrae a reseñar los cargos de violación así:
4.1.- Por indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. El Ministerio aplica el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en términos que la norma no contempla, por lo que ….los artículos de los actos demandados están llamados a desaparecer de la vida
del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en términos que la norma no contempla, por lo que ….los artículos de los actos demandados están llamados a desaparecer de la vida jurídica en sus términos y condiciones actuales; para el efecto, transcribió el artículo 58 de la Constitución Política y sostuvo que si bien la misma estableció una función ecológica para la propiedad, no quiere decir, que está implica una carga ajena por completo al recurso natural, su uso o conservación. Pretende el Ministerio aplicar una disposición que puede resultar no operacional sin que las disposiciones jurídicas de las que depende hayan sido implementadas. En efecto, intenta utilizar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en desconocimiento de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1al 12 del Decreto 2857 de 1981, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003 , para colegir de lo anterior que en cuanto a las cuencas indica que la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 dela Ley 99 de 1993 se encuentra supeditado a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban, entre otros al Ministerio, reglamentar las cuencas en Colombia.
múltiples normas que ordenaban, entre otros al Ministerio, reglamentar las cuencas en Colombia. El parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 plasma que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca. Sin embargo, desde el año 1997 (con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental a BP ) se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del procedimiento ambiental regional o municipal ( Ley 715 de 2001 ) y, desde el año 2002 para “la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca” (Ley 812 de 2003), planes o programas que tan sólo hasta ahora están siendo definidos. Así entonces se pregunta: ¿ Cómo pretende entonces el Ministerio desconocer las inversiones efectuadas por BP en cumplimiento de sus …deberes legales, aún a sabiendas que se trata de una inversión que no había sido precisada jurídicamente en la Licencia y que a pesar de eso BP cumplió diligentemente con aplicarla ?, de lo que colige que intenta el Ministerio aplicar indebidamente la norma al tratar de hacerla efectiva, sin la implementación real de las restantes regulaciones de las cuales depende. La falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por
de hacerla efectiva, sin la implementación real de las restantes regulaciones de las cuales depende. La falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por muchos años, no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental. Antes del Decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, distinto del preciso lineamiento brindado por la Corte Constitucional en su fallo C-495 de 1996.Seguidamente afirmó, que resulta incomprensible la posición del Ministerio en asumir la omisión de BP, cuando la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca ha brindado claridad en el manejo de tal situación. En este mismo orden, no se justifica que pretenda desconocer el fallo del H. Consejo de Estado del 24 de 2009, quien ha señalado dos aspectos trascendentales para la determinación de un eventual incumplimiento, siendo ellos, el contenido de la obligación y las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que ésta debe observarse. Para aclarar, reseñó el siguiente cuadro comparativo: Posición del Ministerio Posición del Consejo de Estado Frente al contenido de la obligación: “… dicha obligación es de ley, existe en el parágrafo único del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y por ende debe cumplirse,…” Frente al contenido de la obligación: “… es cierto que, conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la inversión debe hacerse en las obras y
de 1993 y por ende debe cumplirse,…” Frente al contenido de la obligación: “… es cierto que, conforme al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la inversión debe hacerse en las obras y acciones que determine la licencia. Por consiguiente la inversión obligatoria que directamente debe hacer el empresario, no la puede efectuar libremente, sino de acuerdo con criterios y en las acciones que determine la correspondiente autoridad ambiental. Así las cosas, se concluye que las empresas demandadas están en la obligación de destinar no menos del 1% del valor de su inversión y deberán hacerlo de acuerdo con los criterios que establezca, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Cauca – C.R.C.-. Como hasta la fecha, la respectiva autoridad no ha definido en concreto las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de las respectivas cuencas hidrográficas, las empresas no ha entrado en incumplimiento de la obligación legal”. En lo que tiene que ver con el término para cumplir la obligación, sostiene el Ministerio: “En cuanto al término para cumplimiento de la obligación, si bien en la norma en comento no está establecido expresamente el mismo,
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