TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00333-01-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00333-01-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LICENCIA DE CONSTRUCCION – Recursos en vía gubernativa / SUSPENSION DEL TERMINO – Falta de competencia / ADOPCION DE UN PLAN PARCIAL – Restablecimiento del derecho Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de vía gubernativa que señala el Decreto-Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso. ”. (Destacado por la Sala). Si bien del artículo 6 del Decreto 1272 de 2009, reglamentario de la temática enunciada, no se advierte que dicha norma permita la suspensión o interrupción de los términos en caso de práctica de pruebas, como ocurrió en el presente asunto, lo cierto es que la misma norma remite al Decreto 01 de 1984 en cuanto a la presentación de los recursos y, a su vez, al artículo 65 de la Ley 9ª de 1989 el cual prevé frente al tema de los recursos lo siguiente: “(…) Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía
frente al tema de los recursos lo siguiente: “(…) Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).”. Precisado lo anterior, esto es, que bajo el régimen del Decreto 1272 de 2009 es posible suspender el término de 2 meses para adoptar la decisión de expedir licencias de urbanismo y construcción, con el objeto de llevar a cabo la práctica de pruebas entrará la Sala a verificar si la entidad expidió el acto acusado dentro del término mencionado. En consecuencia, concluye la Sala Cuarta de Revisión que la Secretaría de Planeación Distrital conculcó el derecho al debido proceso de la sociedad tutelante, pues la entidad accionada se pronunció respecto del acto recurrido de manera extemporánea, dado que resolvió el 26 de febrero de 2010 el recurso de apelación presentado el 9 de noviembre de 2009 contra una resolución del 15 de julio de 2009.”. (Destacado por la Sala). De lo anterior se colige que el predio objeto de estudio en el presente caso se encuentra en las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 2181 de 2006, pues colinda con un ecosistema que es el Humedal de Guaymaral e incluye áreas de amenaza y riesgo de inundación por desbordamiento de dicho humedal.Es necesario hacer referencia a la Circular No. 012, expedida por el
ecosistema que es el Humedal de Guaymaral e incluye áreas de amenaza y riesgo de inundación por desbordamiento de dicho humedal.Es necesario hacer referencia a la Circular No. 012, expedida por el Procurador General de la Nación, que obra a folio 176 del cuaderno 1, y de la que se destaca: “Los municipios y distritos no podrán desconocer ni exigir requisitos adicionales a los establecidos en los decretos 2181 de 2006 y 4300 de 2007 o las normas que los modifiquen, deroguen o sustituyan, para el estudio o aprobación de los planes parciales.”, por cuanto de la misma se entiende que tratándose de la aprobación de planes parciales es aplicable el Decreto 2181 de 2006, más aun cuando es el mismo parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 4065 de 2008, el que remite al mismo. La Sala procederá a determinar si la sola circunstancia de la revocatoria, efectuada por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el acto acusado –Resolución No. 0213 de 25 de enero de 2012-, respecto de la Resolución No. 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C., generó detrimento patrimonial a las sociedades demandantes. Encuentra la Sala que la falta de competencia es el motivo por el cual se anula el acto administrativo acusado, pues la accionada dejó vencer el término de 2 meses que prevé el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, lo que
Encuentra la Sala que la falta de competencia es el motivo por el cual se anula el acto administrativo acusado, pues la accionada dejó vencer el término de 2 meses que prevé el artículo 65 de la Ley 9 de 1989, lo que no significa que los hechos que motivaron la revocatoria de la licencia de urbanización sean inválidos, más aun cuando se advierte lo contrario luego del examen de los cargos restantes hecho en párrafos anteriores; en efecto, se llegó a la conclusión de que la parte demandante incumplió con aspectos, tales como la adopción previa de un plan parcial, no había disponibilidad inmediata de servicios públicos, no se acató lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto 564 de 2006 y no se acreditó el pago de participación en la plusvalía. La parte demandante para la procedencia de los perjuicios económicos reclamados debía demostrar, adicionalmente, que su licencia había sido expedida conforme a la ley, lo que no probó pues a lo largo del proceso se advierte el incumplimiento de las normas urbanísticas aplicables al caso, por ende, no existe certeza alguna para determinar que deban prosperar las pretensiones de restablecimiento reclamadas, lo que impide imponer la condena en tal sentido en contra de la Secretaría Distrital de Planeación. Igualmente la parte demandante pretende que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado se declare que ha cobrado vigencia la Resolución No. 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C., pretensión que excede el
declaratoria de nulidad del acto acusado se declare que ha cobrado vigencia la Resolución No. 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C., pretensión que excede el marco de competencia de la controversia planteada en el presente caso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. N° 25000-23-24-000-2010-00333-01
DEMANDANTE: FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.- AMARILO S.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ –
SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA Decide el Tribunal sobre la demanda interpuesta por las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarilo S.A. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación. La demanda Con base en memorial radicado el 10 de agosto de 2010, las sociedades Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante FIDUBOGOTÁ S.A.) y Amarilo S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó que se declarara la nulidad del siguiente
Amarilo S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó que se declarara la nulidad del siguiente acto (Fls. 5 a 55 c.1.):Resolución No. 0213 de 25 de enero de 2010 “Por la cual se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la Resolución 09-4-1152 del 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C.” , expedida por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeación (Fls. 63 a 72 anexos de la demanda). Como consecuencia de lo anterior pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a indemnizar a las sociedades demandantes los perjuicios sufridos y los que llegare a sufrir, por concepto de daño emergente y lucro cesante, debido a las demoras ocurridas “en la entrada en vigor de la licencia de urbanismo del Proyecto Hacienda El Bosque, como efecto de la revocación de la Resolución 094-1152 de 31 de julio de 2009 expedida por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá.”. Y en caso de que al momento de proferirse el fallo hubiere alguna circunstancia que le impida a las demandantes adelantar el Proyecto Hacienda El Bosque o “que le signifique alguna desmejora en las condiciones de hacerlo frente a os términos señalados en la licencia de urbanismo”, se condene a la demandada a repararle íntegramente los perjuicios por todo concepto que le signifique tal impedimento.
de hacerlo frente a os términos señalados en la licencia de urbanismo”, se condene a la demandada a repararle íntegramente los perjuicios por todo concepto que le signifique tal impedimento. Finalmente solicitó que se condene a la demandada (i) al pago de los intereses comerciales y moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva del pago de las condenas indemnizatorias, (ii) a las costas y agencias en derecho.La parte demandante expresa, como fundamento de su demanda, los siguientes hechos. En aplicación de los instrumentos de planeación previstos en el Acuerdo 6 de 1990, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 834 de 23 de diciembre de 1993, mediante el cual asignó el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del área suburbana de transición en la zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios. Posteriormente, en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004 (POT), la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 327 de 11 de octubre de 2004, con el que se reglamentó el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital, el cual supone el agotamiento de algunas actuaciones como: (i) la formulación de plan parcial, previo al trámite de la licencia de urbanismo, cuando se trate
Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital, el cual supone el agotamiento de algunas actuaciones como: (i) la formulación de plan parcial, previo al trámite de la licencia de urbanismo, cuando se trate de predios o conjunto de predios localizados en suelo de expansión o en suelo urbano, que se ajusten a las condiciones de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 190 de 2004 y artículo 5 del Decreto 327 de 2004; (ii) el trámite directo de licencia de urbanismo, cuando se trate de predios localizados en suelo urbano que no están obligación a la formulación de plan parcial. Luego el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial emitió el Decreto Nacional 4065 de 24 de octubre de 2008, con el que reglamentó las disposiciones de la Ley 388 de 1997 sobre las actuaciones y procedimientos para la urbanización e incorporación aldesarrollo de predios y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansión. Mediante la radicación No. 09-4-0137 de 26 de enero de 2009, las sociedades Baroja Investments Inc. y Cía. S. en C.A., Easton Ltda. y Barantes Comercial Inc. y Cía. S. en C.A., propietarias del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-584784, solicitaron ante la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. la
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-584784, solicitaron ante la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá D.C. la aprobación del Proyecto Urbanístico General para el desarrollo denominado Hacienda El Bosque y la expedición de la correspondiente licencia de urbanización. El predio de propiedad de las sociedades aludidas, según el Decreto 190 de 2004, mapa 25 y mapa 27, se encuentra localizado en suelo urbano de la ciudad de Bogotá D.C., parte en área urbana integral, zona residencial, en tratamiento de desarrollo, y parte en área de actividad residencial, zona residencial neta con asignación de tratamiento de consolidación urbanística, sin embargo conforme al artículo 3 del Decreto 327 de 2004, al predio le es aplicable el tratamiento de desarrollo. En Escritura Pública No. 2904 de 23 de junio de 2004 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, las sociedades aludidas celebraron con FIDUBOGOTÁ S.A. un contrato de fiducia mercantil, constituyendo el patrimonio autónomo El Bosque, donde la sociedad Amarilo S.A. es el fideicomitente beneficiario.En vista de que se cumplió con los requisitos consagrados por el Decreto Nacional 564 de 2006 para la expedición de licencias de urbanismo, la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, expidió la Resolución
Decreto Nacional 564 de 2006 para la expedición de licencias de urbanismo, la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, expidió la Resolución 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, en la que aprobó el Proyecto Urbanístico denominado Hacienda El Bosque. En escrito de 12 de agosto de 2009, la Personería Distrital interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior; el primer recurso fue resuelto mediante la Resolución RES 09-4-1562 de 13 de octubre de 2009 por la Curadora Urbana No. 4 de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones del Ministerio Público. El recurso de apelación fue desatado por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución No. 0213 de 2010, en el sentido de revocar la licencia de urbanismo, pero durante el trámite de dicho recurso no fue posible ejercer el derecho de defensa y contradicción, debido a la negativa de la entidad para practicar y resolver las pruebas solicitadas en escrito de 5 de noviembre de 2009, en el auto de 14 de diciembre de 2009, que se dio a conocer en la radicación No. 2-220946912. El 25 de noviembre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. emitió la Circular No. 001 de 2009, dirigida a los curadores urbanos. Las demandantes señalan como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29.Decreto 01 de 1984, artículo 34.
curadores urbanos. Las demandantes señalan como normas vulneradas las siguientes. Constitución Política, artículo 29.Decreto 01 de 1984, artículo 34. Decreto 4065 de 2008, artículos 4, 9. Decreto 564 de 2006, artículos 19, 42. Decreto 2181 de 2006, artículo 10. Código de Procedimiento Civil, artículos 175 y 178. Ley 9ª de 1989, artículo 65. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver los reproches formulados contra el acto que se impugna. Actuaciones procesales En auto de 7 de octubre de 2010 se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al Secretario Distrital de Planeación o a quienes éstos hubieren delegado y al señor Agente del Ministerio Público; se fijaron como gastos del proceso la suma de $50.000; se ordenó fijar el proceso en lista; se solicitaron los antecedentes administrativos; y se reconoció personería para actuar el en proceso al apoderado de la parte actora (Fls. 58 y 59 c.1.). En escrito de 19 de enero de 2011 la Subdirectora de Gestión Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., atendió el Oficio No. EM-No. 11-0028 informando que trasladó el requerimiento por competencia a la Secretaría Distrital de Planeación que es donde
EM-No. 11-0028 informando que trasladó el requerimiento por competencia a la Secretaría Distrital de Planeación que es donde reposan los antecedentes administrativos (Fl. 67 c.1.).El 25 de enero de 2011 la Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, informó que trasladó el requerimiento a la Curaduría Urbana No. 4 porque es allí donde se encuentra el expediente original (Fl. 68 c.1.). La demanda fue contestada oportunamente por la Secretaría Distrital de Planeación el 28 de enero de 2011 (Fls. 70 a 83 c.1.). En auto de 31 de marzo de 2011 se requirió a la entidad demandada para que acreditara el acto administrativo que facultaba a la funcionaria Cristina Arango Olaya para constituir apoderados judiciales (Fl. 116 c.1.). La entidad demandada atendió lo dispuesto en el anterior auto, el 10 de mayo de 2011 (Fl.119 c.1.). En proveído de 21 de julio de 2011 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales los documentos allegados al expediente; decretar las pruebas enunciadas parcialmente en el punto 7.2 del acápite “OFICIOS”, los dictamen pericial del numeral 7.3., los testimonios técnicos del numeral 7.4., todas solicitadas por la parte demandante; y las pruebas solicitadas por la demandada en los
testimonios técnicos del numeral 7.4., todas solicitadas por la parte demandante; y las pruebas solicitadas por la demandada en los literales g), h) e i) del acápite de pruebas; y se reconoció personería para actuar en el proceso al apoderado de la entidad demandada (Fls. 143 a 147 c.1.).Por escrito de 1 de agosto de 2011 el apoderado de la parte demandante presentó renuncia al poder conferido por ésta (Fl. 148 c.1.). El 8 y 17 de agosto de 2011 la Subdirectora de Gestión Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contestó los Oficios Nos. LMLLNo.11-424 y LMLL-No. 11-433 remitiendo copias autenticas de algunas normas (Fl. 168 y 169 c.1.). La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación contestó el Oficio No. LMLL 11-429 remitiendo fotocopia de la Circular No. 12 de 13 de marzo de 2009 (Fl. 175 c.1.). El 26 de agosto de 2011 el Representante Legal para Asuntos Judiciales de CODENSA, respondió el Oficio No. LMLL 11-428, informando que verificada la base de datos del área comercial no se encontró información alguna de los predios ubicados en la AC 235 # 52-90 y AC 253 #52-90, ambos de la localidad de suba (Fl. 180 c.1.). El Director de Apoyo Comercial de la EAAB, el 23 de agosto de 2011,
encontró información alguna de los predios ubicados en la AC 235 # 52-90 y AC 253 #52-90, ambos de la localidad de suba (Fl. 180 c.1.). El Director de Apoyo Comercial de la EAAB, el 23 de agosto de 2011, remitió copia de los oficios 31300-2009-0039 de 15 de enero de 2009 y 750G-2003-1107 de 30 de septiembre de 2003 (Fl. 181 c.1.) En escrito radicado el 24 de agosto de 2011, la Secretaría General del Concejo de Bogotá D.C. respondió el Oficio No. LMLL 11-434, allegando copia de los Acuerdos Nos. 118 de 2003 y 352 de 2008 (Fl. 186 c.1.).El 30 de agosto de 2011 se posesionó en el cargo de perito el señor Roberto Andrés Calderón Arango y ese mismo día solicitó los gastos de pericia (Fls. 202 y 203 c.1.). El 30 de agosto de 2011 se posesionó en el cargo de perito el señor Oscar Humberto Bernal Herrán (F. 204 c.1.). Por escrito de 1 de septiembre de 2011 el apoderado de las demandantes allegó los respectivos poderes otorgados por estas (Fl. 205 c.1.). El 1 de septiembre de 2011 el Director de Actuaciones Administrativas y de Supervisión Judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, ETB, atendió el Oficio No. LMLL 11-426, allegando copia del Oficio No. 013494 de 25 de noviembre de 2008, expedido
y de Supervisión Judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, ETB, atendió el Oficio No. LMLL 11-426, allegando copia del Oficio No. 013494 de 25 de noviembre de 2008, expedido por el Profesional de la Gerencia de Aislamiento Red de Acceso y copia del correo electrónico, mediante el cual la sociedad Amarilo S.A. solicito a la ETB la disponibilidad de servicios (Fl. 220 c.1.). La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, el 5 de septiembre de 2011, atendió el Oficio No. LMLL 11-432 (Fl. 239 c.1.). El Coordinador Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 6 de septiembre de 2011, dio respuesta al Oficio No. LMLL 11-430, remitiendo copiaautentica del Decreto 4065 de 24 de octubre de 2008 y del Oficio 300E2-40781 de 5 de mayo de 2009 (Fl. 225 c.1.). Mediante memorial de 13 de septiembre de 2011 el Asesor Jurídico del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá D.C., FOPAE, dio respuesta al Oficio No. LMLL 11-431 (Fl. 216 c.1.). El perito contador Oscar Humberto Bernal Herrán, el 29 de septiembre de 2011, solicitó gastos de pericia (Fl. 251 c.1.). El 4 de octubre de 2011 se llevó a cabo las diligencias de audiencia para recibir los testimonios de los señores Guillermo Herrera y Luis
de 2011, solicitó gastos de pericia (Fl. 251 c.1.). El 4 de octubre de 2011 se llevó a cabo las diligencias de audiencia para recibir los testimonios de los señores Guillermo Herrera y Luis Felipe Henao y de la señora Nohora Astrid Cortés de Parra, sin embargo en las dos primeras declaraciones los testigos no se hicieron presentes, ni las partes (Fls. 241, 242, 243 a 249, respectivamente, c.1.). En escrito de 4 de octubre de 2011 el Director de Desarrollo Territorial (E) del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial presentó excusa por la inasistencia del señor Guillermo Herrera Castaño a la diligencia de testimonio (Fl. 252 c.1.). En escrito de 11 de octubre de 2011 el señor Luis Felipe Henao presentó excusa por la inasistencia a la respectiva diligencia de testimonio, solicitando una nueva fecha (Fl. 250 c.1.).Mediante auto de 22 de noviembre de 2011 se decretaron los gastos de pericia de los señores Roberto Andrés Calderón Arango y Oscar Humberto Bernal Herrán y se limitó la recepción de los testimonios de los señores Guillermo Herrera y Luis Felipe Henao por cuanto los hechos materia de tal prueba se encontraban suficientemente probados con la declaración de la señora Nohora Cortés Cuellar, por lo que se abstuvo de fijar nueva fecha para recibir las declaraciones de dichos señores (Fls. 256 a 258 c.1.).
probados con la declaración de la señora Nohora Cortés Cuellar, por lo que se abstuvo de fijar nueva fecha para recibir las declaraciones de dichos señores (Fls. 256 a 258 c.1.). En proveído de 9 de febrero de 2012 se requirió a los peritos Roberto Andrés Calderón Arango y Oscar Humberto Bernal Herrán para que rindieran los respectivos dictámenes periciales encomendados (Fl. 266 c.1.). El 23 de febrero de 2012 el perito Oscar Humberto Bernal Herrán informó que se había posesionado como Secretario de Hacienda del Municipio de Anolaima Cundinamarca, lo que le impedía ser auxiliar de la justicia (Fl. 268 c.1.). En escrito de 24 de febrero de 2012 el perito Roberto Andrés Calderón Arango solicitó una prorroga para rendir el dictamen pericial (Fl. 267 c.1.). Mediante proveído de 19 de abril de 2012, se consideró que el perito Oscar Humberto Bernal Herrán debía ser revelado como auxiliar de justicia por cuanto había entrado a ejercer un cargo oficial y se dispuso designar un nuevo perito; así mismo se accedió a la solicitud deprorroga para rendir el dictamen al perito Roberto Andrés Calderón Arango (Fls. 274 y 275 c.1.). El 15 de mayo de 2012 la señora Lucía Inés Carrillo Álvarez comunicó su imposibilidad de aceptar el cargo de auxiliar de la justicia con el argumento de tener varios procesos bajo su responsabilidad (Fl. 288 c.1.) En escrito de 16 de mayo de 2012, el perito Roberto Andrés Calderón
su imposibilidad de aceptar el cargo de auxiliar de la justicia con el argumento de tener varios procesos bajo su responsabilidad (Fl. 288 c.1.) En escrito de 16 de mayo de 2012, el perito Roberto Andrés Calderón Arango allegó el dictamen pericial encomendado (Fl. 279 c.1.). Por auto de 14 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el señor Roberto Andrés Calderón Arango y se removió del cargo de auxiliar de la justicia a la señora Lucía Inés Carrillo Álvarez (Fls. 291 y 292 c.1.). El apoderado de las demandantes en escrito radicado el 25 de junio de 2012 solicitó la aclaración y complementación del dictamen rendido por el perito Roberto Andrés Calderón Arango (Fls. 293 a 299 c.1.). El 26 de julio de 2012 la señora Marisela Cruz Moreno manifestó su aceptación en el cargo de perito (Fl. 305 c.1.). Mediante proveído de 2 de agosto de 2012 se accedió a la aclaración y complementación solicitada por el apoderado de la parte demandante, concediéndose un término de 10 días para ello y senombró como auxiliar de la justicia a la señora Isabel Gómez Martínez (Fls. 302 y 303 c.1.). El 11 de septiembre de 2012 se posesionó en el cargo de perito la señora Isabel Gómez Martínez (Fl. 308 c.1.). En auto de 27 de septiembre de 2012 se consideró que no era viable pronunciarse respecto de lo manifestado por la señora Maricel Cruz
señora Isabel Gómez Martínez (Fl. 308 c.1.). En auto de 27 de septiembre de 2012 se consideró que no era viable pronunciarse respecto de lo manifestado por la señora Maricel Cruz Moreno, por cuanto la misma había sido removida del cargo de auxiliar de la justicia y se decretaron los gastos de pericia de la perito Isabel Gómez Martínez (Fls. 310 a 312 c.1.). La perito Isabel Gómez Martínez en escrito radicado el 16 de enero de 2013 solicitó prorroga para rendir el respectivo dictamen (Fl. 316 c.1.). Mediante proveído de 24 de enero de 2013 se accedió a la prorroga solicitada por la perito Isabel Gómez Martínez (Fls. 318 y 319 c.1.). El 1 de marzo de 2013 el perito Roberto Andrés Calderón Arango allegó la respectiva aclaración y complementación del dictamen (Fl. 321 c.1.). El 11 de marzo de 2013 la perito Isabel Gómez Martínez rindió el dictamen pericial encomendado (Fls. 326 y 327 c.1.). Por auto de 21 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes de la aclaración y complementación al dictamen pericial rendido por el señorRoberto Andrés Calderón Arango y del dictamen pericial rendido por la señora Isabel Gómez Martínez (Fl. 326 c.1.). Mediante proveído de 30 de mayo de 2013 se fijaron los honorarios de los peritos Roberto Andrés Calderón Arango e Isabel Gómez Martínez y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 328 a 330 c.1.).
los peritos Roberto Andrés Calderón Arango e Isabel Gómez Martínez y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 328 a 330 c.1.). En escritos de 20 de junio de 2013 el apoderado de la entidad demandada y el apoderado de las demandantes presentaron sus alegatos de conclusión (Fls. 331 a 342 – 343 a 385 c.1.). El 21 de agosto de 2013 el apoderado de las demandantes allegó escrito con el que aportó comprobantes de consignación del pago de honorarios a favor de los peritos Roberto Andrés Calderón Arango e Isabel Gómez Martínez (Fls. 388 y 389 c.1.). El 11 de septiembre de 2013 la perito Isabel Gómez Martínez solicitó la expedición del título valor (Fls. 393 c.1.). Conducta procesal de la demandada La entidad demandada, mediante memorial radicado el 28 de enero de 2011, dio respuesta oportuna a la demanda manifestando que algunos de los hechos narrados eran ciertos y otros no; y se opuso a la prosperidad de las pretensiones (Fls. 70 a 83 c.1.).Los argumentos de oposición serán expuestos al resolver, más adelante, sobre los cargos formulados contra el acto que se impugna. Alegatos de conclusión El apoderado de la entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 331 a 342 c.1.).
El apoderado de la entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Fls. 331 a 342 c.1.). Por su parte, el apoderado de las demandantes presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto a lo largo del proceso (Fls 343 a 385 c.1.). Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Consideraciones de la Sala Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente. Problema jurídico planteado Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la decisión adoptada por el Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Planeaciónconsistente en revocar la Resolución No. 09-4-1152 de 31 de julio de 2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá D.C., mediante la cual se aprobó el proyecto urbanístico general de desarrollo denominado “HACIENDA EL BOSQUE ” y se concedió licencia de urbanización para el predio con nomenclatura AC 235 No. 52-90 (actual), Alcaldía Local de Suba. Pronunciamiento sobre las excepciones Ineptitud sustantiva de la demanda Aduce la Secretaría Distrital de Planeación que la demanda carece del requisito previsto en el numeral 6 del artículo 137 del Decreto 01 de
Pronunciamiento sobre las excepciones Ineptitud sustantiva de la demanda Aduce la Secretaría Distrital de Planeación que la demanda carece del requisito previsto en el numeral 6 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, que hace alusión a la estimación razonada de la cuantía. La Sala pasa a revolver la excepción propuesta por la entidad demandada de la siguiente manera: El numeral 6 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984 dispone: “ART 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.”.
Verificado el escrito de la demanda se deduce que las demandantes señalaron la estimación de la cuantía dentro de los acápites “4.3.COMPETENCIA” y “6. Estimación Razonada De La Cuantía”; en efecto, en el acápite de competencia se indicó (Fls. 16 y 17 c.1.): “(…) Se estima la cuantía en Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Millones Seiscientos y Siete Mil Ciento Diez Pesos ($189.224.657.110) por ser éste el monto aproximado de los perjuicios ocasionados a mis mandantes en virtud de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Así las cosas, por dirigirse contra autoridad distrital y pretender una
perjuicios ocasionados a mis mandantes en virtud de la expedición del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Así las cosas, por dirigirse contra autoridad distrital y pretender una suma superior a los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, el conocimiento de esta acción corresponde al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”. Respecto al tema de la estimación de la cuantía ha sostenido el H. Consejo de Estado1: “(…) Excepción de «inepta demanda» por falta de estimación razonada de la cuantía. La actora sostiene que el a quo no debió declarar probada la e
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