🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00542-01-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00542-01-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A

QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, LOS

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Servicio de telefonía en centro penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar Se puede observar que las tarifas de fijo local, fijo nacional e internacional han permanecido invariables, mientras que la tarifa de llamadas a celular bajó de $350, que era el precio en el año 2013, a $280 en la actualidad, es decir, se presentó una disminución en la tarifa de $70. El artículo primero de la Resolución CRT 2156 de 2009, cuyo cumplimiento reclama la parte actora, modificó el artículo 5.8.2 de la Resolución Nº CRT 087 de 1997, fijando un tope tarifario de las llamadas de fijo a celular en la suma de $198.4 por minuto. El tope tarifario señalado bajó aún más con ocasión de la expedición de la Resolución CRT 3497 de 2011, que derogó la Resolución CRT 2156 de 2009 y en su artículo primero modificó el artículo 5.8.2 de la Resolución Nº CRT 087 de 1997, estableciendo un tope de $153.17 sin IVA. La Sala considera que el tope tarifario previsto en la Resolución CRT

Resolución Nº CRT 087 de 1997, estableciendo un tope de $153.17 sin IVA. La Sala considera que el tope tarifario previsto en la Resolución CRT 3497 de 2011 resulta aplicable al asunto que nos ocupa, toda vez que al tenor del artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones “sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia,” , lo que corresponde al caso de la población reclusa por cuanto no tienen la posibilidad, por disposición legal según quedó visto, de elegir libremente el operador de su preferencia. Conforme a lo establecido en el artículo 2 de la resolución CRC 3497 y la 3136 de 2011, a la fecha el valor de la tarifa por minuto por llamadas originadas desde teléfonos fijo incluyendo teléfonos públicos es de $ 111,55 sin impuestos y $ 133,86 con impuestos) y según la resolución 3534 de 2012 el valor a sumarse al valor del tope antes mencionado no puede ser superior a los valores que se relacionan en la siguiente tabla: Origen de la llamada teléfono Valor tarifa fijo móvil con valor adicional de transporte valor total iva incluidofijo incluyendo teléfonos públicos de acceso generalizado impuestos Res CRC 3497 Res CRC 3534 Teléfono fijo red local 133.86 0 pesos 133,86 Teléfono fijo red local extendida de los municipios donde se ubican los centros carcelarios 133.86 30,33 164,19

Teléfono fijo red local 133.86 0 pesos 133,86 Teléfono fijo red local extendida de los municipios donde se ubican los centros carcelarios 133.86 30,33 164,19 Por lo tanto se ordenará tanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como a la empresa contratista, en su condición de cesionaria

del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA Nº 1604

DE 2007” ajustar las tarifas con fundamento en el tope tarifario regulado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Lo anterior conforme al parágrafo de la Cláusula Sexta del contrato citado que establece que “por las circunstancias del mercado de telefonía durante la ejecución del contrato podrán modificarse las tarifas a los internos cuando se hayan fijado nuevas tarifas que ayuden al beneficio de la Población Reclusa.”. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Hecho superado Según las normas anteriores, las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros constituyen el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros. Por lo tanto, los actos de disposición de los fondos de la cuenta matriz de internos, por ser una cuenta abierta en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera, son susceptibles de ser gravados con el mencionado tributo. Al margen de la discusión acerca de quién es el sujeto pasivo de esta

de internos, por ser una cuenta abierta en una entidad bancaria vigilada por la Superintendencia Financiera, son susceptibles de ser gravados con el mencionado tributo. Al margen de la discusión acerca de quién es el sujeto pasivo de esta obligación, bien sea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el recluso, lo cierto es que este gravamen dejó de aplicarse a la cuentamatriz desde el día 29 de diciembre de 2010, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el texto de la Ley 1430 de 2010, cuyo artículo 7 adicionó un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, que establece las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros: ARTÍCULO 7o. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: “20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso”. (Destacado por la Sala) Considerando lo anterior, la cuenta matriz de la población carcelaria actualmente está exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros. Por lo tanto, en el presente caso también nos encontramos frente a un hecho superado, claro está que tal circunstancia obedeció a la actividad del legislador y no al trámite de la presente acción popular, razón por la

Por lo tanto, en el presente caso también nos encontramos frente a un hecho superado, claro está que tal circunstancia obedeció a la actividad del legislador y no al trámite de la presente acción popular, razón por la que se negarán las pretensiones frente a este tópico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 25000-23-24-000-2010-00542-01

Demandante: ROLANDO ACEVEDO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPECACCIÓN POPULAR SENTENCIA Agotados los trámites procesales, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular interpuesta por el señor Rolando Acevedo Muñoz y otros ciudadanos quienes son internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en procura del amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios y de las personas privadas de la libertad. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1):

oportuna, los derechos de los consumidores y usuarios y de las personas privadas de la libertad. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1): “1. Amparar nuestros derechos colectivos como consumidores y usuarios, y de manera particular nuestros derechos a: a. Proteger nuestros intereses económicos. b. Derecho de elección. c. Derecho al trato equitativo y digno.

2. En consecuencia, se ordene a las accionadas:

a. Ajustar el valor del minuto de llamada para que sea el mínimo cobrado en el mercado, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población reclusa.b. Ajustar el cobro por segundos y no por minutos. c. Colocar cronómetros a los equipos telefónicos, que garantice que el tiempo cobrado sea efectivamente pagado. d. Garantizar el suministro suficiente y continuo de tarjetas PIN prepago en el expendio del establecimiento. e. Asumir el pago de los gravámenes financieros que actualmente se cargan a los usuarios o tomar las medidas para que los mismos sean eliminados. f. Garantizar la comunicación a líneas gratuitas de entidades estatales.”. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala pasa a resumir. Los accionantes están privados de la libertad en el Establecimiento Carcelario EPCAMS de Valledupar (Cesar), lo que los pone en situación de especial sujeción frente a las autoridades. La forma como los reclusos acceden a los bienes y servicios del

situación de especial sujeción frente a las autoridades. La forma como los reclusos acceden a los bienes y servicios del mercado está monopolizada por las autoridades penitenciarias y carcelarias, ya sea directamente o mediante contratación. Respecto del servicio de telefonía local, nacional e internacional y celular, el mismo fue contratado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la empresa SEMACON LTDA. El valor del minuto de llamada es superior al que las personas que se encuentran en libertad pueden conseguir en el mercado, pues las tarifas local, nacional, internacional y celular cuestan $100.oo, $250.oo, $833.3 y $250.oo respectivamente.Mediante Resolución 2156 de 24 de julio de 2009 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones intervino el servicio público de telefonía fijando topes tarifarios para llamadas de fijo a móvil de servicios TMC y PCS en un máximo de $198.4 por minuto a partir del 1º de septiembre de 2009. Sin embargo en el contrato suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para ofrecer el servicio de telefonía se establece un cobro superior al fijado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El acceso al servicio telefónico se hace mediante compra al expendio de tarjetas prepago que suministra la empresa contratista, no obstante dicho suministro es insuficiente y los reclusos quedan incomunicados. En ocasiones las tarjetas adquiridas resultan bloqueadas sin que nadie

de tarjetas prepago que suministra la empresa contratista, no obstante dicho suministro es insuficiente y los reclusos quedan incomunicados. En ocasiones las tarjetas adquiridas resultan bloqueadas sin que nadie responda por el precio pagado por ellas. El pago de las tarjetas prepago se realiza a través de una cuenta matriz general para toda la población reclusa, por lo que a las personas privadas de la libertad se les carga en cada compra el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF (4 x 1000), lo que aumenta el costo del servicio. La calidad del servicio es deficiente, con interferencia y caída de llamadas antes de que se haya consumido el minuto, no obstante se cobra en su totalidad. La empresa viene cobrando el minuto por cada 48 segundos y no brinda el servicio de llamadas gratuitas a las entidades del Estado.Pese a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tiene conocimiento de la situación, con fundamento en las múltiples quejas de los reclusos, no ha dado solución al problema. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ha venido pagando el valor del contrato de telefonía a la empresa contratista, muy a pesar de las deficiencias del servicio y el incumplimiento de las cláusulas contractuales. Se viola el derecho a la moralidad administrativa por cuanto se ven comprometidos los dineros que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario paga al contratista que presta el servicio de telefonía a la población carcelaria, quien a pesar de los reiterados incumplimientos recibe la totalidad del precio pactado.

comprometidos los dineros que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario paga al contratista que presta el servicio de telefonía a la población carcelaria, quien a pesar de los reiterados incumplimientos recibe la totalidad del precio pactado. Los derechos de los consumidores y usuarios se ven afectados por cuanto se obliga a la población reclusa a consumir un servicio a un precio superior del que tiene en el mercado y que además es de mala calidad. También se afecta este derecho al privar al recluso de elegir un operador que pueda ofrecer un mejor precio y, además, este trato es inequitativo frente a las personas que no están privadas de la libertad, quienes sí pueden acceder al servicio. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades deben brindar protección especial a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como es el caso de la población reclusa, debido a su situación especial de desventaja y altadependencia frente al Estado, condición que se deriva de la perdida de la libertad y que implica el sometimiento a un régimen jurídico especial. De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 49 de la Ley 300 de 1999 y el artículo 36 de la Ley 5 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su Director General, directores regionales y directores de los establecimientos carcelarios, coordinar e implementar las acciones necesarias para concretar los fines del sistema penitenciario y carcelario, por lo cual están obligados a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales en materia de

directores regionales y directores de los establecimientos carcelarios, coordinar e implementar las acciones necesarias para concretar los fines del sistema penitenciario y carcelario, por lo cual están obligados a dar cumplimiento a los preceptos constitucionales en materia de protección de los derechos humanos al interior de los establecimientos carcelarios. Contestaciones de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el Instituto NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 122 C. Nº 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ejerce ninguna función administrativa que implique la prestación del servicio de telefonía en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar. Las funciones que desarrolla el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario están previstas en la Ley 65 de 1993, que establece la función de vigilancia y custodia de las personas recluidas en suscentros carcelarios, función que no tiene relación con el servicio de telefonía. La parte demandante no menciona ningún hecho o prueba que establezca que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario haya incurrido en violación o amenaza de derechos colectivos. Los demandantes no tienen la calidad de usuarios del servicio telefónico dado que por su condición de internos no tienen acceso a una línea telefónica para su uso, de tal suerte que no tienen la condición de consumidores y usuarios. No existe norma legal que haya dispuesto que el Instituto Nacional

telefónico dado que por su condición de internos no tienen acceso a una línea telefónica para su uso, de tal suerte que no tienen la condición de consumidores y usuarios. No existe norma legal que haya dispuesto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tenga la obligación de prestar el servicio de telefonía a los reclusos, razón por la que esta entidad no puede incurrir en afectación de los derechos de los consumidores y usuarios. Si lo pretendido por los demandantes es que se garantice el servicio de comunicación telefónica en el establecimiento penitenciario, es necesario que los demandantes acrediten la falta de garantía, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la empresa contratista que presta este servicio han resuelto oportunamente las quejas de los internos.

Excepciones: - Improcedencia de la acción popular. Los demandantes no señalan que las causas de violación de los derechos colectivos sean originadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Por conducto de apoderado judicial, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR contestó la demanda en los mismos términos que lo hizo el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Fl. 147 C. Nº 1).

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS1, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 183 C. Nº 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de las

DOMICILIARIOS1, actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 183 C. Nº 1). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de las facultades legales para satisfacer las pretensiones de la demanda por falta de competencia funcional. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya no es la entidad competente para ejercer las funciones de control y vigilancia respecto de las empresas que prestan servicios de telefonía pública básica conmutada y, por lo tanto, carece de facultades de llevar a cabo investigaciones administrativas sancionatorias. Tampoco ejerce funciones respecto de la telefonía móvil celular, ya que no le es aplicable la Ley 142 de 1994 porque no se considera un servicio público domiciliario. 1 Vinculada por medio de auto de 29 de abril de 2011 (Fl. 169 C. Nº 1)La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está facultada para establecer, modificar, reglamentar o exonerar a los contribuyentes del pago del Gravamen a los Movimientos Financieros. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario celebró varios contratos con algunas empresas, entre ellas SEMACON LTDA., con el fin de vender a los internos el servicio de llamadas de telefonía pública básica conmutada y celular. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios analizó la situación y concluyó que esta modalidad de servicio generalmente no

básica conmutada y celular. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios analizó la situación y concluyó que esta modalidad de servicio generalmente no es prestada directamente por empresas como SEMACON LTDA., sino que en su mayoría tenían contratos con las empresas habilitadas para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como función principal la vigilancia, control e inspección de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios y demás servicios a los que se les aplican las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen o sustituyan. La Resolución CRT 087 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, estableció para el comercializador del servicio TPBC, entre otras obligaciones, la de responder frente al usuario por la prestación del respectivo servicio, por la calidad, la eficiencia del mismo y por los errores de facturación.En consecuencia, la comercialización de los servicios TPBC, definida y regulada por la CRT en la Resolución 087 de 1997 y sus modificaciones, es diferente a una simple intermediación de servicios de TPBC. En este caso, el comercializador compra servicios a un operador de TPBC para ofrecerlos a terceros respondiendo directamente por su prestación, por lo que se convierte en prestador de servicios públicos. Con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se reasignó en

TPBC para ofrecerlos a terceros respondiendo directamente por su prestación, por lo que se convierte en prestador de servicios públicos. Con la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 se reasignó en otras entidades las competencias que tenía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en temas relacionados con investigaciones administrativas de telefonía básica conmutada, razón por la que dicho ente de control carece de legitimación en este proceso. En el texto de la Ley 1341 de 2009 se expresa que a los servicios de telefonía pública básica conmutada no les es aplicable la Ley 142 de 1994, desvirtuando así la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hasta el 29 de julio de 2009. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando tenía competencia, inició investigación formal contra SEMACON S.A. contenida en el expediente 2009340350600003E y expidió el Pliego de Cargos Nº 20093400107981 de 24 de febrero de 2009. Luego de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes, y teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley citada, fuenecesario remitir la investigación al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para seguir adelante con su trámite. En lo que se refiere al Gravamen a los Movimientos Financieros, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene

Información y las Telecomunicaciones para seguir adelante con su trámite. En lo que se refiere al Gravamen a los Movimientos Financieros, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia ni relación funcional con la creación, aplicación o exoneración de este tributo.

Excepciones: - Falta de legitimidad por pasiva. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha llevado acabo acción alguna respecto de los hechos denunciados que pueda implicar una lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos de los accionantes, por el contrario inició una investigación administrativa contra SEMACON S.A.

Adicionalmente, según la normatividad aplicable y en especial la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia sobre el caso planteado. Por conducto de su Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 213 C. Nº 1). De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el 2 Vinculada mediante proveído de 20 de junio de 2011 (Fl. 201 C. Nº 1)Decreto 1687 de 2010, entre otras funciones, a la entidad le corresponde velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se

corresponde velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten e imponer las sanciones correspondientes por violación de normas sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009, mientras que la normatividad aplicable en materia de protección de los usuarios se servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución 3066 de 2011 expedida por la CRT. Adicionalmente, en el Título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esa entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La competencia atribuida a la Superintendencia de Industria y Comercio es de naturaleza residual, es decir, siempre y cuando no haya sido atribuida a otra autoridad y en materia de protección del consumidor se relaciona con las disposiciones contenidas en el Decreto 3466 de 1982. De acuerdo con la Resolución CRT 2156 de 2009, la tarifa máxima que se cobra al usuario por llamadas de fijo a móvil no debe exceder de $198.4 por minuto.El servicio que presta la sociedad SEMACON LTDA. se encuentra sometido a las normas generales de los servicios de TPBC, en lo que se refiere a la forma de prestación y operación, a través de teléfonos

de $198.4 por minuto.El servicio que presta la sociedad SEMACON LTDA. se encuentra sometido a las normas generales de los servicios de TPBC, en lo que se refiere a la forma de prestación y operación, a través de teléfonos públicos que constituyen una especie, con identidad propia, regulación específica y diferenciable del servicio prestado por medio de teléfonos privados. La resolución CRT 087 de 1997, Capítulo VII, en materia de servicios públicos dispone que bajo el régimen vigilado de tarifas, aplicable a los servicios prestados a través de teléfonos públicos, los proveedores de servicios de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus usuarios. En ese orden, se concluye que la Resolución CRT 2156 de 2009 no resulta aplicable a los servicios prestados por la sociedad SEMACON LTDA. por tratarse de un régimen de libertad tarifaria. Por conducto de apoderada judicial el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES 3 contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 297 C. Nº 1). El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tiene relación con el tema planteado, toda vez que no ha violado ni ha amenazado violar derechos e intereses colectivos. En virtud de lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede hacer nada que no esté previsto en la Carta 3 Vinculado a través de proveído de 26 de marzo de 2012 (Fl. 278 C. Nº 1).Política o en la ley, disposición que aplica para el Ministerio en la medida que se debaten temas que no son de su competencia.

3 Vinculado a través de proveído de 26 de marzo de 2012 (Fl. 278 C. Nº 1).Política o en la ley, disposición que aplica para el Ministerio en la medida que se debaten temas que no son de su competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1990, las competencias relacionadas con el tema planteado fueron trasladadas a otras entidades públicas como la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, la ley 1341 de 2009, en su artículo 22, estableció varias funciones en cabeza de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en asuntos relacionados con el caso planteado. Según el artículo 19 ibídem, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Si bien el señor Ministro preside la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ello no significa que sea el representante de esa comisión ni reemplace a su Director Ejecutivo. Por conducto de apoderada judicial la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA4 contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 308 C. Nº 1) 4 Vinculada a través de proveído de 26 de marzo de 2012 (Fl. 278 C. Nº 1).Sobre los señalamientos de la demanda, cabe resaltar que además de que son hechos que no le constan a la Superintendencia Financiera,

4 Vinculada a través de proveído de 26 de marzo de 2012 (Fl. 278 C. Nº 1).Sobre los señalamientos de la demanda, cabe resaltar que además de que son hechos que no le constan a la Superintendencia Financiera, los mismos deben ser demostrados por la parte demandante. La Superintendencia Financiera no violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues para que se configure tal vulneración debe existir necesariamente una transgresión al ordenamiento jurídico, además de otros elementos adicionales, toda vez que no toda ilegalidad atenta contra dicho derecho, debiendo probarse también la mala fe de la administración, aspecto que no se concreta en este caso.

Excepciones: - Ineptitud de la demanda por la ausencia de los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998: • Falta de legitimación en la causa por pasiva. No se presenta cargo alguno contra la Superintendencia Financiera, cuya competencia se contrae a la inspección, vigilancia y control de los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros y reaseguros, las cuales se encuentran delimitadas por el artículo 326 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

No le está permitido a la Superintendencia Financiera la intromisión en pactos o contratos celebrados entre personas jurídicas de carácter público o privado, pues estos negocios se

No le está permitido a la Superintendencia Financiera la intromisión en pactos o contratos celebrados entre personas jurídicas de carácter público o privado, pues estos negocios se rigen por el derecho privado y prima la autonomía de lavoluntad, a lo que se suma que ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ni SEMACON LTDA. son entidades financieras. El cobro del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de la empresa contratista SEMACON LTDA. no le consta a la Superintendencia Financiera y ha debido probarse por parte de los accionantes, lo cual no ocurrió, razón por la que las pretensiones en tal sentido deben ser desestimadas, pues se requiere que el cobro de este tributo esté debidamente soportado en recibos, facturas o demás documentales que así lo demuestren. La Superintendencia Financiera no está llamada a emitir pronunciamiento o inspeccionar y sancionar el cobro del Gravamen a los Movimientos Financieros, impuesto que si bien tiene como hecho generador los movimientos financieros, su cobro, administración y demás funciones radican en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN). La Superintendencia Financiera no puede entrometerse en las funciones atribuidas a otra entidad pública en materia de investigación, determinación, control, discusión devolución y cobro del Gravamen a los Movimientos Financieros, toda vez

funciones atribuidas a otra entidad pública en materia de investigación, determinación, control, discusión devolución y cobro del Gravamen a los Movimientos Financieros, toda vez que las mismas están atribuidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Gravamen a los Movimientos Financieros fue creado mediante la Ley 633 de 2000, el cual está a cargo de losusuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, y estableció como hecho generador las transacciones financieras, los movimientos en cuentas corrientes o de ahorros, así como toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, nota

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...