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TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00577-01-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-24-000-2010-00577-01-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIO DE TELEVISION NACIONAL – No se amparan los derechos porque se probó que en el Municipio de Guaduas sí se presta el servicio de televisión radiodifundida de los canales RCN y CARACOL Las pruebas transcritas evidencian, sin hesitación alguna, que en el municipio de Guaduas (Cundinamarca) desde antes de la presentación de la demanda sí se presta el servicio de televisión radiodifundida de los canales RCN y Caracol, razón por la cual las súplicas del actor tendientes a que se reestablezca el servicio de televisión de estos precisos canales resulta evidentemente huérfana de fundamento. Igualmente es de resaltar que si bien el Consorcio de Canales Nacionales Privados de los canales de televisión RCN y Caracol en el informe técnico de 2008 adujo que existían interferencias originadas en el sistema de televisión por cable local, lo cierto es que es esta misma entidad la que finalmente informó que los niveles de servicio cumplen con los mínimos exigidos por el Plan de Utilización de Frecuencias PUF de la Comisión Nacional de Televisión, para la banda I de VHF, es más, la Comisión Nacional de Televisión en el informe ya trascrito del año 2010 finalmente determinó que no existe interferencia de la televisión radiodifundida en el municipio

PUF de la Comisión Nacional de Televisión, para la banda I de VHF, es más, la Comisión Nacional de Televisión en el informe ya trascrito del año 2010 finalmente determinó que no existe interferencia de la televisión radiodifundida en el municipio de Guaduas, aduciendo que el Acuerdo 009 de 2006 expedido CNTV en su anexo técnico y la norma FCC 76.605 (mencionada en dicho acuerdo) indican cuáles son los niveles de fugas aceptables en la red. Así las cosas, es claro que las pretensiones formuladas por la parte demandante en las que se busca el amparo de los derechos colectivos bajo el argumento de que el municipio de Guaduas (Cundinamarca) no goza o carece del servicio de los canales nacionales privados RCN y Caracol televisión por que se solicita el restablecimiento de ese servicio son manifestaciones infundadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-24-000-2010-00577-01Demandante: JUAN ELICIO VALCÁRCEL ORDÓÑEZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada por el señor Juan Elicio Valcarcel Ordóñez contra Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión) y la Asociación de Copropietarios de Televisión

Valcarcel Ordóñez contra Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión) y la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria (Teleguaduas – Cundinamrca) para la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los literales b), d), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 15 y 181 a 182 cdno. no. 1).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2001 se creó la asociación de copropietarios de televisión comunitaria “Teleguaduas” sin ánimo de lucro en respuesta a la no recepción de los canales nacionales por antena aérea y por los abusos de la empresa Vitelsat al incrementar la mensualidad del servicio de televisión, luego Mediante Resolución No. 484 de 27 de mayo de 2002 la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) autorizó a Teleguaduas para distribuir las señales incidentales. 2) El 5 de mayo de 2003 denunció ante la CNTV irregularidades que se habían presentado en la junta directiva de Teleguaduas tales como el incumplimiento de

autorizó a Teleguaduas para distribuir las señales incidentales. 2) El 5 de mayo de 2003 denunció ante la CNTV irregularidades que se habían presentado en la junta directiva de Teleguaduas tales como el incumplimiento de estatutos, mal manejo de dineros, inexistencia de libros de contabilidad, mal servicio por no contar con un medidor de campo para el mantenimiento de las redes y la utilización de la asociación con fines políticos. 3) El 27 de abril de 2004 se realizó una asamblea general de copropietarios de Teleguaduas para elegir nueva junta directiva, cuya solicitud de inscripción fue devuelta por la Cámara de Comercio de Honda debido a que la convocatoria no seajustaba a los estatutos, luego el 17 de abril se realizó junta extraordinaria y se eligió nueva junta directiva, el 8 de mayo de 2014 los nuevos miembros de la junta le solicitaron al personero una diligencia de conciliación con el representante legal de Teleguaduas para efectos de la rendición de cuentas sin embargo no se presentó. 4) El 5 de junio de 2004 se realizó asamblea ordinaria toda vez que el acta realizada el 17 de abril antes mencionada nuevamente fue devuelta por la Cámara de Comercio por no haberse cumplido con los 8 días hábiles de convocatoria en un periódico como lo estipulaba los estatutos, en donde se eligió nueva junta directiva. El 9 de junio de 2004 por intermedio de la personería se citó nuevamente a conciliación al representante legal de Teleaguas para efectos de la rendición de

directiva. El 9 de junio de 2004 por intermedio de la personería se citó nuevamente a conciliación al representante legal de Teleaguas para efectos de la rendición de cuentas, sin embargo no asistió, por lo que el personero informó que se podía acudir a la justicia ordinaria. 5) El 13 de junio de 2004 se formuló ante la Inspección de Policía denuncia por el hurto de unos equipos donados por la compañía petrolera GHK, proceso que se encuentra en curso en la fiscalía. 6) Con los equipos hurtados se recepcionaban los canales nacionales vía satélite, ello aunado al hecho de no poseer recursos económicos para iniciar un proceso de rendición de cuentas provocado se puso fin al servicio por el cual se había constituido Teleguaduas que, era del de contar con un servicio de televisión por cable para poder ver los canales nacionales a un menor costo, razón esta por la cual se solicitó al personero gestionar ante la CNTV una visita técnica para establecer porqué no se recepcionaba los canales nacionales por antena aérea. 7) Mediante Resolución no. 17500 de 29 de julio de 2004 se revocó el acto administrativo que había conformado la junta directiva de Teleaguas el 5 de julio de 2004 por no haber cumplido el quórum del 50% de los 340 asociados inscritos. 8) El 3 de marzo de 2005 se inscribió en la Cámara de Comercio de Honda el acta de asamblea de carácter ordinario de Teleguaduas No. 009 de 20 de febrero de 2005 donde eligieron nueva junta directiva en donde sus integrantes son

acta de asamblea de carácter ordinario de Teleguaduas No. 009 de 20 de febrero de 2005 donde eligieron nueva junta directiva en donde sus integrantes son familiares.9) En mayo de 2005 la CNTV envió copia del oficio no. 2005EE5080 dirigido a la señora Blanca Rosa García informando que, según mediciones realizadas por los operadores RCN y Caracol televisión se concluyó que la señal de la empresa de televisión por cable que funciona en el municipio presenta fugas que afectan la calidad de recepción de esos canales así como la recepción de canales nacionales públicos, por lo que le solicitaban en un término de 30 días adelantar las correcciones ordenadas para recepcionar los canales nacionales por antena aérea. 10) El 1 de mayo de 2006 se presentó una petición a la Comisión de Nacional de Televisión en la que se solicitó una solución al problema de la no recepción de los canales nacionales por antena aérea debido a que la empresa de televisión por cable, ahora como Cablecentro, aumentó la mensualidad a $22.000.

  1. El 21 de julio de 2006 se reunió la asamblea general de Teleguaduas para reformar los estatutos y nombrar como vicepresidente a la señora María de Carmen Gonzáles y como fiscal al padrastro de la presidenta, irregularidades que fueron informadas al personero. 12) El 27 de julio de 2009 el señor Alfonso Gutiérrez Pinta, como asociado, dirigió

Carmen Gonzáles y como fiscal al padrastro de la presidenta, irregularidades que fueron informadas al personero. 12) El 27 de julio de 2009 el señor Alfonso Gutiérrez Pinta, como asociado, dirigió nuevamente un oficio a la Comisión Nacional de Televisión sobre los cobros indebidos por Teleguaduas en tanto que a la CNTV le reportó $11.000 pesos como aporte ordinario como consta en el acta de asamblea de 22 de marzo de 2009 sin embargo a los socios les cobró la suma de $13.000 mensuales, sin que la representante legal diera respuesta a estos hechos. 13) El 23 de agosto de 2009 se realizó una asamblea general extraordinaria solicitada por la CNTV en atención a las diferentes irregularidades presentadas y en donde se debía elegir nueva junta directiva y reformar los estatutos para dar aplicabilidad a lo establecido en el acuerdo no. 009 de 2006, sin embargo la invitación la realizaron para celebrar los 7 años de la asociación pero de manera sorpresiva aparece que en la misma se eligió nueva junta directiva y se reformaron los estatutos. 14) El 3 de noviembre de 2009 se dirigió un derecho de petición a la CNTV firmado por 45 asociados de Teleguaduas en el que se dio testimonio de la falsedad del acta no. 14 de 23 de agosto de 2009, asimismo se solicitó laintervención de aquella para nombrar una nueva junta directiva y, a la vez, poder

recepcionar los canales RCN y Caracol televisión por antena aérea; la CNTV dio respuesta a la solicitud elevada a través oficio no. 20093500289831 en el que manifestó no tener competencia para ejercer la función de vigilancia y control a los miembros de la junta directiva ni a los asociados de las comunidades organizadas licenciatarias de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, y que tampoco tiene competencia para reconocer a los miembros de la junta directiva toda vez que la postulación y nombramiento de ella en los términos establecidos en los estatutos es potestad de el asamblea general de asociados. 15) A través de oficio número 20093300162461 suscrito por el técnico de operaciones de la CNTV se informó que es obligación de los operadores Caracol Televisión y RCN dar cubrimiento al municipio ya que cuenta con población de 26.686 habitantes, de igual manera se dio a conocer que se solicitó al Consorcio Nacional de Canales Privados verificar el cubrimiento en el municipio. Luego, mediante oficio GER 142-09 de agosto de 2009 suscrito por la gerente general del Consorcio Canales Nacionales Privados se informó que Guaduas tiene a su servicio la señal de la estación de los canales privados denominada Manjuí la cual opera en condiciones normales de transmisión con niveles y calidad de señal que cumplían las estipulaciones de la CNTV. 16) Posteriormente, con oficio de 14 de julio de 2010 se puso en conocimiento de la personería municipal el problema que ha afectado a la comunidad de Guaduas, entidad que mediante oficio no. 705 de 10 de septiembre de 2010 manifestó que la

la personería municipal el problema que ha afectado a la comunidad de Guaduas, entidad que mediante oficio no. 705 de 10 de septiembre de 2010 manifestó que la función de vigilancia y control de los miembros de las juntas directivas de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro corresponde a la CNTV y a la oficina de asuntos delegados para la Nación en la Gobernación de Cundinamarca, y que las actas ficticias constituyen una conducta punible. 17) Finalmente, la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda (fls. 181 y 182 cdno. no. 1) adujo que se busca la protección de los derechos colectivos relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios en tanto que la Comisión Nacional de Televisión ha omitido sus funciones legales al no exigir a los canales nacionales privados detelevisión (Caracol y RCN) de que su servicio, del cual se carece, se brinde a toda la comunidad del municipio de Guaduas Cundinamarca.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior y como consta en el escrito de subsanación de la

demanda (fls. 181 y 182 cdno. no. 1) la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, vulnerado (sic) por la COMISIÓN NACIONAL DE

las siguientes súplicas: “1) Garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, vulnerado (sic) por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV Y ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA TELEGUADUAS – CUNDINAMARCA, por cuanto por una parte LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNTV, ha omitido por su negligencia en cumplimiento a las normas legales, por la no exigencia a los canales nacionales privados (CARACOL Y RCN), que se brinde a toda la población y comunidad en general del Municipio de Guaduas – Cundinamarca, el servicio de estos canales, pues a la fecha la comunidad no gozamos de este vital servicio, vulnerando con esto, derechos colectivos tales como: b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; n) los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 2) Que se ordene de inmediato, a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, relacionado (sic) y vulnerados

por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNT Y

  1. Que se ordene de inmediato, a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, relacionado (sic) y vulnerados

por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN CNT Y ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA TELEGUADUAS – CUNDINAMARCA, en el restablecimiento del servicio para comunidad de Guaduas de los canales nacionales privados CARACOL Y RCN.

  1. Que se ordene a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, vulnerado (sic) por la ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DE TELEVISIÓN COMUNITARIA TELEGUADUAS – CUNDINAMARCA, por no prestar un; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como lo es una televisión sin animo de lucro, y de manera eficiente, por cuanto no están ajustados a los parámetros de ley como el acuerdo 009 de 2006 artículo 13 de la CNTV. n) Losderechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 4) Que se proteja a la comunidad en general del goce de un servicio público esencial como lo es el la televisión pública, RCN Y CARACOL TELEVISIÓN, ya que no gozamos del derecho a la

público esencial como lo es el la televisión pública, RCN Y CARACOL TELEVISIÓN, ya que no gozamos del derecho a la igualdad respecto de las demás comunidades, en cumplimiento a que por población se cumple con los requisitos para gozar de este servicio. 5) Que se proteja a la Amenaza (sic) colectiva por la prestación de televisión. 6) Que se orden (sic) el reconocimiento que hace referencia la Ley 472 de 1998..” (fls. 181 y 182 cdno. no. 1. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los literales b), d), j) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

4. Actuación procesal 1) Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2010 en el Juzgado Único Administrativo de Facativá el señor Juan Elicio Valcárcel Ordóñez interpuso acción popular contra Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión) y la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria

(Teleguaduas – Cundinamrca) para la protección de los derechos e intereses

Televisión) y la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria (Teleguaduas – Cundinamrca) para la protección de los derechos e intereses colectivos antes mencionados.

  1. Por auto de 22 de septiembre de 2010 (fl. 164 cdno. no. 1) el Juzgado Único de Facatativa remitió por competencia el asunto de la referencia al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

  1. Remitido el expediente a esta corporación (fl. 166 cdno. no. 1) correspondió el conocimiento del asunto a la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Ílvar Nelson Arévalo Perico, despacho que por auto de 19 de octubre de 2010 (fls. 170 a 172 ibidem) ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia a esta Sección de la Corporación con fundamento el dispuesto en el numeral 9 del artículo 18 delDecreto Extraordinario no. 2888 de 1989 por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4) Enviado el expediente a esta Sección de la Corporación, según el acta individual de reparto le correspondió el conocimiento al Magistrado sustanciador

de la referencia (fl. 175 cdno. no. 1).

  1. Por auto de 22 de octubre de 2010 (fl. 176 a 179 cdno. no 1) el Despacho avocó el conocimiento de la citada acción y procedió a inadmitirla concediendo un término de 3 días para subsanarla en el sentido de que precisara que tipo de

avocó el conocimiento de la citada acción y procedió a inadmitirla concediendo un término de 3 días para subsanarla en el sentido de que precisara que tipo de acción quería interponer y por tanto adecuara la demanda en ese sentido, una vez corregida (fls. 181 a 182 ibidem) mediante proveído de 18 de noviembre de 2010 se admitió y se ordenó la vinculación como posibles responsables de los representantes legales de las sociedades RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. El director de la Comisión Nacional de Televisión, el representante legal de Caracol Televisión S.A., el representante legal de la sociedad RCN televisión S.A. y el representante legal de la asociación de televisión comunitaria – Teleguaduas fueron notificados del inicio de la acción de manera personal (fls. 201 a 203 y 205 cdno. no. 1). 6) Por proveído de 28 de octubre de 2011 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda y al agente del Ministerio Público a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fl. 366), la diligencia se programó para el día 24 de enero de 2012 la cual finalmente se declaró fallida (fls. 364 a 365). 7) Mediante auto de 23 de octubre de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fls. 375

finalmente se declaró fallida (fls. 364 a 365). 7) Mediante auto de 23 de octubre de 2012 se abrió el proceso a pruebas (fls. 375 a 380) posteriormente, por auto de 2 de abril de 2013 (fls. 471 y 472) se aceptó el desistimiento de la prueba de recepción de testimonio de los señores Rafael Mauricio Zamudio y Luis Eduardo Peña presentada por la parte demandada y fijó las suma de $1.000.000 como gastos de experticia y de $1.572.000 como monto de honorarios en favor de la auxiliar de la justicia Clemencia Gallo Castillo quien hizo entrega del informe pericial requerido, sumas a cargo de la parte que pidió la prueba, esto es, la parte demandante.Por auto de 4 de abril de 2013 (fl. 476) se corrió traslado del dictamen a las partes y se ordenó que por secretaría se diera cumplimiento a la orden contenida en el numeral 4 del literal A) del auto de 23 de octubre de 2012 (fl. 376); luego el aludido dictamen fue objetado por error grave (fls.477 a 492 cdno. ppal). A través de auto de 24 de abril de 2013 (fls 549 a 551) se dispuso tener como prueba el documento aportado conjuntamente con el escrito de objeción por error grave por la asociación comunitaria Teleguaduas, del cual se corrió traslado a las partes por término de 5 días, de otro lado, se denegaron las demás pruebas documentadas solicitadas por Teleguaduas. Luego, a través de auto de 22 de mayo de 2013 (fl. 555) se requirió al Juzgado

partes por término de 5 días, de otro lado, se denegaron las demás pruebas documentadas solicitadas por Teleguaduas. Luego, a través de auto de 22 de mayo de 2013 (fl. 555) se requirió al Juzgado Promiscuo de Guaduas para que diera cumplimiento de la comisión a él encomendada mediante auto de 23 de octubre de 2012 y comunicada mediante despacho comisorio no. 20132-0014 de 17 de abril de 2013 (orden que fue reiterada por auto de 4 de julio de 2013 como consta en el folio 560 del expediente), asimismo, se ordenó que por Secretaría se expidiera con destino al expediente no. IUC-2011-650-366050 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa de la Procuraduría General de la Nación copia integral y auténtica del expediente de la acción popular de la referencia. 8) Por auto del 23 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 563), providencia contra la cual el apoderado judicial de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. interpuso recurso de reposición en razón a que la Comisión Nacional de Televisión (hoy Autoridad Nacional de Televisión – ANTV) no había dado respuesta al oficio AM 12 -6121 de 13 de diciembre de 2012 en el que se le solicitaban unas precisas pruebas decretadas en favor de las entidades inicialmente mencionadas, recurso que fue resuelto por auto de 21 de

ANTV) no había dado respuesta al oficio AM 12 -6121 de 13 de diciembre de 2012 en el que se le solicitaban unas precisas pruebas decretadas en favor de las entidades inicialmente mencionadas, recurso que fue resuelto por auto de 21 de agosto de 2013 (fls. 598 a 602) en el sentido de reponer al auto de 23 de julio de 2013 y requerir a la ANTV para que remita el informe y los documentos solicitados, orden reiterada a través de auto de 12 de septiembre de 2013 (fls. 607 y 608 ibidem) Posteriormente, por auto de 1 de octubre de 2013 (fl. 625) se ordenó para que por Secretaría se ponga en conocimiento de Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A la respuesta dada por la Autoridad Nacional de Televisión.Por auto de 6 de noviembre de 2013 (fl. 629) se ordenó oficiar nuevamente a la ANTV para que allegara los documentos que trata el acápite de solicitud de pruebas documentales en los numerales 3.1, 3.3 y 3.4 del escrito de la contestación de la demanda visible en el folio 224 del cuaderno principal del expediente. 9) Finalmente, por auto del 29 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 654).

5. Contestación de la demanda

5.1 Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Las citadas entidades a través de apoderado judicial contestaron la demanda (fls. 217 a 226 cdno. no. 1) con fundamento en lo siguiente:

5.1 Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Las citadas entidades a través de apoderado judicial contestaron la demanda (fls. 217 a 226 cdno. no. 1) con fundamento en lo siguiente: 1) Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. han cumplido con las obligaciones de cubrimiento a su cargo en todos los municipios de Colombia, entidades que a través del Consorcio Canales Nacionales Privados han atendido los requerimientos hechos por la comunidad y por la CNTV frente a los problemas de recepción de sus señales de televisión. En atención a las mediciones y estudios de campo realizados por estos canales se estableció que las deficiencias se originan en interferencias causadas por el sistema local de televisión por cable, por tanto no es de su competencia las deficiencias que afectan a los televidentes de Guaduas. 2) El 28 de enero de 2008 el gerente del Consorcio Canales Nacionales Privados (CCNP) en comunicación dirigida al subdirector técnico y de operaciones de la CNTV respecto de las señales de los canales privados en el municipio de

Guaduas informó lo siguiente:

“En el municipio de Guaduas – Cundinamarca se recibe señal de Televisión de los Canales Nacionales Privados, proveniente de la estación denominada Manjuí, en los canales 4 para RCN y 5 para Caracol. Dicha estación se encuentra ubicada cerca del casco urbano del municipio de Facatativa, y actualmente opera en óptimas

estación denominada Manjuí, en los canales 4 para RCN y 5 para Caracol. Dicha estación se encuentra ubicada cerca del casco urbano del municipio de Facatativa, y actualmente opera en óptimas condiciones. Su estado se puede constatar en los reportesmensuales enviados por el Consorcio de Canales Nacionales Privados a la CNTV. Con el fin de verificar el cubrimiento de los canales RCN y Caracol, el Consorcio de Canales Nacionales Privados CCNP realizó mediciones de campo en el municipio de Guaduas y se encontraron niveles de servicio que cumplen con los mínimos exigidos por el plan de utilización de frecuencias PUF de la Comisión Nacional de Televisión para la banda I de VHF. No obstante lo anterior, la calificación de la señal obtenida varía entre 1 y 4, según la recomendación UIT:BT.500-7, debido a la presencia de interferencias originadas en el sistema de televisión por cable local. (…)”. (fl. 219 – negrillas y subrayado del texto original). 3) El 28 de enero de 2009 el gerente del Consorcio Canales Nacionales Privados (CCNP) en comunicación dirigida igualmente al subdirector técnico y de operaciones de la CNTV le reiteró lo aducido en el numeral anterior, manifestándole además que no se conocía respuesta ni del operador ni de la CNTV que indicara si el problema ya había sido solucionado, aspecto este último

operaciones de la CNTV le reiteró lo aducido en el numeral anterior, manifestándole además que no se conocía respuesta ni del operador ni de la CNTV que indicara si el problema ya había sido solucionado, aspecto este último igualmente reiterado en oficio de 4 de agosto de 2009. 4) El 11 de agosto de 2009 el gerente del Consorcio Canales Nacionales Privados (CCNP) le expresó al actor lo siguiente: “(…) Dicha estación se encuentra en operación desde el 10 de junio de 1998 y actualmente opera en condiciones normales de transmisión, con niveles de calidad y señal que cumplen las estipulaciones de la Comisión Nacional de Televisión. (…) En las últimas mediciones realizadas por la CCNP en el municipio de Guaduas, el 25 de junio de 2008, se encontró interferencia del sistema de televisión por cable local sobre la señal de los canales RCN y Caracol Televisión. Esta situación fue reportada a la CNTV mediante comunicación escrita adjuntando los resúmenes de las mediciones y las grabaciones de video en las cuales se observa el efecto de interferencia sobre los canales RCN y Caracol radiodifundidos desde la estación Majuí. Por lo anterior si el problema de interferencias que afecta a los canales privados en el municipio de Guaduas no ha sido solucionado, es posible que la señal sintonizada de RCN y Caracol presente deficiencias en la calidad manifestadas como pérdida del color, imagen inestable, líneas verticales u

solucionado, es posible que la señal sintonizada de RCN y Caracol presente deficiencias en la calidad manifestadas como pérdida del color, imagen inestable, líneas verticales u horizontales indeseadas, audio con ruido, etc. ” (fl. 222 – negrillas y subrayado del texto original).Igualmente el 5 de octubre de 2009 se le informó al actor los reportes que el gerente del Consorcio Canales Nacionales Privados (CCNP) había realizado a la CNTV, manifestándole finalmente que una vez se obtenga una respuesta por esta última entidad se le comunicaría oportunamente. 5) Así las cosas, se concluye lo siguiente: a) los canales privados han cumplido sus obligaciones contractuales respecto del cubrimiento de sus señales de televisión en el municipio de Guaduas (Cundinamarca); b) existe evidencia técnica que los problemas de interferencia suscitados en el municipio se originan en un sistema local de televisión por cable y, c) la CNTV desde hace años tiene conocimiento de esa situación de interferencia cuya solución no depende de las sociedades demandadas. 5) Se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto que Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. cumplen sus obligaciones de cubrimiento en el municipio de Guaduas de conformidad con lo pactado en los contratos de concesión celebrados con la CNTV. En dicho escrito se formularon como medios exceptivos: a) inexistencia de

municipio de Guaduas de conformidad con lo pactado en los contratos de concesión celebrados con la CNTV. En dicho escrito se formularon como medios exceptivos: a) inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos y b) genérica consistente, en que se declare de oficio la excepción que aparezca probada en el proceso. 5.2 Comisión Nacional de Televisión (CNTV) La entidad mencionada a través de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones (fls. 1 a 28 cdno. no. 1) en los siguientes términos:

  1. Los artículos 75 a 77 de la Constitución Política establecen que la CNTV le corresponde en representación del Estado la titularidad y reserva del

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